Decisión nº 387 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Veinte (20) de j.d.D. mil Diez (2010)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: S.M.H., venezolano, mayor de3 edad, ganadero y productor agropecuario, titular de de la cedula de identidad Nro. 1.393.915, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la Sociedad Civil con forma Mercantil AGROPECUARIA DOÑA LILA C.A., con domicilio en la población de Mene Grande del Estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil uno (2001), bajo el Nro. 13, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.M.C. y R.E.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.603.325 y 18.382.307, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.872 y 133.646, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. INNOMINADA.

EXPEDIENTE: 000647.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que los abogados en ejercicio J.A.M.C. y R.E.R.F., previamente identificados, actuando como apoderados judicial del ciudadano S.M.H. y de la Sociedad Civil con forma Mercantil AGROPECUARIA DOÑA LILA C.A., ambos identificados, solicitaron en el libelo de la demanda, presentado el día cuatro (04) de febrero del año 2009; de conformidad con lo estipulado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588 ejusdem, así como el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 207 ejusdem, una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, sobre un lote de terreno denominado CAMPO LINDO II, ubicado en el sector El Ancon, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie de Ciento Seis Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Dieciocho Metros Cuadrados (106 Has. con 4.318 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con fundo El Guacamayo, Sur: con Río Misoa, Este: con terrenos ocupados por J.P. y Oeste: con fundo El Guacamayo. Alegando lo siguiente en su escrito libelar:

…Omissis…

bajo el amparo de la tutela jurídica que consagra el articulo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es que acudo a su competente autoridad para solicitar se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se hagan cesar los efectos del acto recurrido y se ordenen la inmediata desocupación de los ocupantes de la finca CAMPO LINDO II y el cese inmediato de cualquier actividad de deforestación, arado de tierras, rotura de estantillos y alambre de púas que dividen los potreros de la inca y que determinan los linderos de la misma, así como cualquier tipo de construcción, instalación de mejoras y/o bienhechurias, sembraditos, cultivos o cualquier actividad distinta a la que se venía desarrollando en la Finca CAMPO LINDO II.

(…)

Fumus boni iuris: La presunción de buen derecho se desprende del juicio de verosimilitud que hace el juez al momento de revisar los términos de la demanda.

En tal sentido, tratándose de una demanda en la cual la parte actora nunca jamás fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo aperturado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS el cual concluyó con el acto (administrativo) mediante el cual fue otorgado la DECLARACION DE GARANTIA DE PERMANENCIA…favor de la ASOCIACION COOPERATIVA NUEVA VISTA…sobre un lote de terreno denominado “CAMPO LINDO”…es lógico deducir que el acto recurrido se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA por prescindencia absoluta de notificación y del debido proceso.

En tal sentido, del contenido de la demanda y de ser procedentes los hechos alegados existiría la presunción que la parte demandante podría salir victoriosa en la sentencia de merito.

Periculum in mora: El peligro en la mora viene dado por el hecho de que , de no decretarse la medida de cautela solicitada, se le causarían al actor daños irreparables e irreversibles que atentarían gravemente contra el derecho agroalimentario que el Estado tiende a proteger en beneficio de la colectividad.

El peligro en la mora viene por el hecho de que mi representados han venido ocupando la finca para la actividad agroalimentaria de producción de carne y leche de origen vacuno.

Pero es que no solo ha dedicado años de su vida a la producción del campo en las labores antes referidas, sino que ha venido fomentando el fundo a sus propias expensas, en efecto, con profundo esfuerzo a logrado adquirir varios tractores agropecuarios , para el uso de tierra en el arado y la siembra de pastos los cuales sirven además para hacer cajones para los potreros por cuanto esa es una zona extremadamente anegadiza, ha construido vivienda para los obreros, una zona para el ordeño del ganado y las viviendas propias la finca; igualmente ha venido dividiendo el fundo en potreros con estantillos y alambre de púas para la rotación del ganado pudiendo aprovechar los potreros una vez que se rota el ganado con fertilizantes y las lluvias.

Estos hechos han quedado demostrados en las Inspecciones Oculares practicadas al efecto…

(…)

En tal sentido, el ciudadano S.H., antes identificado, ha venido desarrollando una actividad agroalimentaria de ganado vacuno y de producción de leche en la finca denominada CAMPO LINDO II.

Y es deber del Estado, por intermedio del Juez Agrario, tutelar en forma cautelar las actividades agroalimentarias desarrolladas por los productores agropecuaria, tal y como lo dejo establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López…

(…)

Ahora bien, es el caso que en fecha 15 de enero de 2009 un grupo de personas procedieron a ingresar en la FINCA CAMPO LINDO II, haciendo uso de la fuerza y procedieron a romper el cercado de alambre de púas y a introducir maquinaria alquilada procediendo a deforestar la zona, arando la tierra y destruyendo los pastos donde pastaba el ganado y se han dado a la tarea de romper los estantillos y los alambres de púas haciendo que el ganado se salga de la finca y ocupe predios colindantes llegando hasta la carretera, poniendo en peligro la actividad agroalimentaria que allí se desarrolla e impidiendo las labores de pastoreo y ordeño del ganado.

Periculum in danni: Si el juez de la causa no dicta de inmediato las medidas urgentes y necesarios que hagan cesar los actos de las personas que ocupen actualmente la finca CAMPO LINDO II, en su condición de miembros de la Cooperativa Águila Dorada y Nueva Vista sob daños serán irreversibles, ya que, la producción de leche y carne que se deje de producir en este tiempo no podrá ser ya recuperada o restituida en forma ni manera alguna.

…Omissis…

Este Superior Agrario por auto de fecha dieciséis (16) de junio del año en curso (folios del 01 al 11, de la pieza de medida), dictado en la pieza principal, en relación con la medida solicitada, basándose en el argumento planteado por la sentencia dictada en fecha once (11) de julio del año 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nro. 01257, expediente 2006-0694; resolvió lo siguiente:

…Omissis…

…se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el articulo 179 ejusdem, fijando la misma para el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las diez (10: 00 A.M.) y una vez que conste en actas el recibido de todas las notificaciones empezara ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.

…Omissis…

En fecha veintiuno (21) de junio del año que discurre, se llevó a cabo la audiencia pública y oral (inserta a los folios del 45 al 47) con la presencia del apoderado judicial de la parte recurrente, y el defensor publico agrario, abogado P.C.; en la misma se expuso:

…Omissis…

Finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal admite cuanto ha derecho las pruebas presentadas por el representante judicial del recurrente; asimismo se admiten las pruebas consignadas por el Defensor Agrario, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la solicitud de inspección judicial solicitada, este Tribunal suspende la presente audiencia para su continuación previo traslado y constitución del Tribunal para la constatación de los puntos solicitados tanto por la representación judicial del recurrente y de la defensoría especial agraria y advierte a las partes que se procederá a dejar constancia de los referidos puntos y los cuales serán explanados en el acto su reanulación para el décimo (10°) día de despacho, a las ocho de la mañana (8:00 a.m), en un lote de terreno denominado “CAMPO LINDO II”, ubicado en el Sector El Ancón, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia Finalizada la inspección judicial, advierte que se acoge al segundo supuesto indicado en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el pronunciamiento de la medida solicitada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; en consecuencia declara terminado el presente acto, siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.)…

…Omissis…

En fecha ocho (08) de julio del año que discurre, se llevo a cabo la inspección judicial sobre el fundo agropecuario CAMPO LINDO II, actuando conforme a lo ordeno en la audiencia pública y oral, dejándose constancia de lo siguiente:

…Omissis…

AL PRIMER PARTICULAR. El tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el fundo agropecuario CAMPO LINDO II, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Fundo Guacamayo, Sur: Río Misoa, Este: Terrenos ocupados por J.P., y Oeste: Terrenos ocupados por Fundo Guacamayo, con una superficie de CUATROCIENTAS TRECE HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (413 Ha. Con 4.394 m2). AL SEGUNDO PARTICULAR. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario asesor experto designada, que encontramos un camellon engranzonado para entrar a la extensión de terreno a inspeccionar, en el cual se observo un cultivo de maíz con un aproximado de dos meses y medio de crecimiento en una hectárea (1 ha.) aproximadamente; asimismo, se encontró un cultivo de plátano en media hectárea (1/2 ha). Continuando el recorrido encontramos una vivienda tipo rancho en construcción techo y paredes de láminas de zinc y varetas de madera, sin piso, cuyo ocupante se identificó como G.G., titular de la cedula de identidad No. 3.266.549, quien convive con su esposa que se identifico como C.G. y manifestaron al Tribunal ser miembros de la Cooperativa denominada Buena Vista e indicando al Tribunal que los cultivos antes discriminados le pertenecían. Continuando el recorrido, se encontró corral cercado con estantillos de madera y cinco pelos de alambre, con un rebaño de ganado bovino compuesto por veintiocho (28) animales, distribuidos en un toro y veintisiete (27) mautes, dejando constancia con el asesoramiento del funcionario asesor experto designado, que de este rebaño veinticuatro (24) presenta el hierro con las siguientes características y cuatro (4) animales presenta el hierro con las siguientes características , y este rebaño, tres bovinos presentan el hierro marcado _____ de reciente data, no obstante manifiesta el funcionario experto que debido a que son mautes, no es de extrañar que el hierro este fresco, debido a que es practica agropecuaria herrarlos cuando están en ese grupo etario (mautes). En este sentido, el Tribunal deja constancia en este acto, que le fue presentado por el ocupante del predio inspeccionado, copia fotostática simple ad efectum videndi, Registro de Hierro expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Baralt del estado Zulia, del cual se deja constancia con toma fotográfica; continuando el recorrido se encuentra en otra extensión de terreno sin cerco, un lote de ganado bovino compuesto por ocho (8) mautes y una (1) vaca, propiedad del ocupante antes identificado.

…Omissis…

III

DE LA SOLICITUDES DE LA MEDIDA INNOMINADA

y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

POR LA PARTE RECURRENTE

Visto de que en fecha 22 de Enero de 2010 los ciudadanos J.A.M.C. y R.E.R.F. debidamente actuando en su condicion de apoderados judiciales del Ciudadano S.M.H. ambos plenamente identificados en actas, junto con el libelo de demanda solicitaron a este Juzgado Superior Agrario dos Medidas Cautelares tales como “…Ciudadano y respetado Juez Superior Agrario, el legislador venezolano consagro en el articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588 ejusdem, la posibilidad del decreto de medidas innominadas con el objeto de hacer cesar la continuidad del daño que una de las partes pueda causar a otra …”, “… Con el objeto de demostrar la medida solicitada procedemos a demostrar la existencia de los presupuestos materiales y procesales para el decreto de la medida …”, “…Es importante observar al jurisdicente que la acción de a.C. incoada y a la cual se hace referencia en el presente escrito no tiene por objeto la nulidad del acto sino que ataca la medida decretada por el INTI y nunca jamás la nulidad del acto administrativo recurrido en la presente demanda …”,”… el Ciudadano S.H., antes identificado ha venido desarrollando una actividad agroalimentaria de ganado vacuno y de producción de leche en la finca denominada CAMPO LINDO II…”, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.

Ahora bien, siendo claro que, las Medidas Cautelares innominadas son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza como es en el caso de marras, en el cual solo mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es que pueden ser otorgadas. Es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, es decir, donde debe privilegiarse lo social sobre los intereses particulares.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente: Primero: En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."; Segundo: Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y, finalmente Tercero: "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)…”

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, a expuesto:

“…Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso. En orden a lo anterior, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. De esta forma, la norma prevista en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: "... El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".

Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en 2003, con ponencia de la MAGISTRADA EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente; 03-2257, la cual estableció lo siguiente:

…De la Suspensión de efectos del acto

En el caso bajo análisis, el recurrente solicita igualmente, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto “De conformidad a lo establecido en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy Art. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte vigésimo primer) en concordancia con lo previsto en el Artículo 588 Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil”, a lo cual esta Corte observa:

Nuestra legislación, ha establecido la posibilidad de que bajo determinados supuestos los efectos de los actos administrativos puedan ser suspendidos, en protección de los particulares que se podrían ver afectados por actos o actuaciones administrativas contrarias a derecho. A este respecto, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:

Art. 136.- A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.

En este sentido, se observa que el legislador especial previó una medida cautelar típica para el contencioso administrativo que se contrae a la suspensión de los efectos del acto, se trata del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (hoy Art. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte vigésimo primer) disposición que brinda la posibilidad de otorgar una cautela en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.

Con respecto a la posibilidad consagrada en el anteriormente citado artículo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que los extremos que necesariamente tienen que ser verificados por el órgano jurisdiccional para conceder dicha medida, está constituida por el “fumus bonis iuris” o presunción de buen derecho, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, y la existencia del “periculum in mora” , el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. (resaltado nuestro)…”

Ello implica que mediante medidas cautelares innominadas no es posible suspender los efectos de un acto administrativo cuya nulidad, que se recurre, y las medidas cautelares innominadas en el contencioso administrativo, solo pueden consistir en “autorizaciones” para el administrado o en “prohibiciones” para la Administración, es por ello que el legislador especial previó una medida cautelar típica para el contencioso administrativo que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado que, si se trata de actos de efectos particulares está consagrada en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para el caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra consagrada en el artículo 178..

En este orden de ideas, es muy importante resaltar, a la parte recurrente, a tenor de su expresión libelar “…Ciudadano Juez Superior Agrario, el legislador venezolano consagro en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588 ejusdem, la posibilidad del decreto de medidas cautelares innominadas con el objeto de hacer cesar la continuidad del daño que una de las partes pueda causar a la otra…” (resaltado y subrayado nuestro); que la solicitud de tutela anticipada, consiste evidente por lo expresado en la solicitud ES en la suspensión de los efectos del acto administrativo, obviamente no es una medida cautelar innominada, regida por el artículos 585 y 588 del Codigo de Procedimiento Civil, sino una medida típica y ordinaria, consagrada por el articulo 178 de la ley adjetiva agraria, que en autentica hermenéutica, esta norma establece perfectamente sus correspondientes supuestos jurídicos inequívocos, en concordancia plena, con la misma la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, prevista el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 178 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“…Articulo 178: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

…omisis…

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita “up supra”, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

Asimismo se observa del contenido del artículo in comento que dice: “…el Tribunal de la causa podrá suspender,…”; esto significa que su decreto es potestativo, en el mismo sentido que se establece en la ley adjetiva civil, en su artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley especial agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de las causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Empero, esta potestad para el Juez especial agrario va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 178 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente.

Debemos aclarar que para la procedencia de una medida cautelar en contencioso-administrativo no solo deben cumplirse los requisitos como: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in dami; sino que el Contencioso Administrativo, se suma la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar pueda tener sobre el interés publico o de terceros, relacionado muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora, y visto que en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de interés entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos que se puedan ver afectados por el dictamen, de tal forma que estos últimos no resulten afectados de manera relevante, no podría quien Juzga declarar una medida cautelar que vaya en contra de los deberes del Juez agrario. (resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, todo Juez a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer semejante normativa, aún y cuando, como se dijo, en apariencia la pretensión judicial se circunscriba a un conflicto que exteriormente, se refiera al conflicto de particulares y una relación de cualquier naturaleza vinculada a la actividad agraria.

En sentencia Nro. 155 del 17 de febrero de 2000, de la Sala Político Administrativa, ha definido meridianamente la ponderación de intereses para el otorgamiento o no de medidas cautelares, en los siguientes términos:

…De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora (…) se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico); todo ello aunado al hecho de que, como ya se dijo anteriormente, en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de intereses entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados de manera relevante…

Ahora bien, estima este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, que sólo el argumento de que se le impide realizar una actividad, que realizo antes de la ejecución del acto- basado en la mera presunción de que el acto les afecta la producción, no es suficiente para acordar la medida, por cuando, este jurisdicente no puede inobservar los lo evidenciado en la Inspección de fecha 08 de julio de 2010, en la cual se dejo constancia que la COOPERATIVA B.V. se encontró cultivos de maíz, plátano, patilla y auyama, igualmente se encontraron un rebaño de ganado bovino compuesto por veintiocho (28) animales, distribuidos en un toro y veintisiete (27) mautes ganado bovino compuesto por ocho (8) mautes y una (1) vaca, un rebaño de veinticuatro (24) ovejos; un lote de ganado bovino compuesto por cinco (05) mautes, evidenciadonse que en la presente fecha se encuentran desarrollándose en el mencionado fundo actividades agrícolas y agropecuarias por parte de la cooperativa ut supra señalada,

Asimismo, resulta para este tribunal un hecho notorio, que lo esgrimido por la parte solicitante de la medida en su escrito libelar el cual corre inserto al folio 40 de dicho expediente, el cual señala lo siguiente: “… El peligro en la mora viene dado por el hecho de que mi representados han venido ocupando la finca para la actividad agroalimentaria de producción de carne y leche de origen vacuno…” y a los delatado por el Abogado J.A.M.C. en la audiencia de fecha 21 de junio de 2010, teniente a “… Pero también un justificativo de testito que pienso rectificar en la incidencia probatoria en cuanto haya oposición a la medida para demostrar que no hay nada y quizás el Tribunal pueda ir mas allá y hacer una inspección en el sitio para constatar la veracidad de los hechos…”, son desachados, por cuanto de la inspección señalada ut supra se demostró que sobre el predio en cuestión existen solo las actividades agrícolas y agropecuarias desarrolladas por parte de la COOPERATIVA B.V., es por ello y visto que la pretensión de la parte solicitante de la medida, no puede fundamentarse en la sola presunción de que se le impide realizar a una de las partes, de manera plena la actividad,.aunado a esto el recurrente debe probar, es decir fundamentar los hechos y el derecho que alega, y al analizar el escrito recursivo presentado por la parte accionante, se aprecia que el apoderado judicial del recurrente se limito a exponer la supuesta producción “…ha venido desarrollando una actividad agroalimentaria de ganado vacuno y de producción de leche en la finca denominada CAMPO LINDO II…”, todo ello de manera estrictamente descriptiva, no pudiendo suplir este Juzgado Superior Agrario la carga que tiene el accionante de fundamentar los hechos y el derecho que en efecto demuestren que el acto esta ocasionan un daño irreparable a su producción. Si bien en el libelo se narraron los hechos descriptivos de los supuesto hechos acaecidos en el fundo y de los ilícitos imputados, no se fundamentaron suficientemente las razones o vicios que afectan el acto, para que el juez se vea en la obligación y la necesidad de proteger la producción dictando la Medida Preventiva solicitada, por lo que este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida encuadre dicha solicitud en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho, pero además de ello, la petición de medida cautelar en los tribunales contencioso, procederá una vez sea demostrado no solo los dos requisitos anteriormente señalados, (fumus bonis juris, y el periculum in mora) sino que también, el periculum in damni y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el juez debe velar por que no solo exista un simple alegato sino que el mismo debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente, y como quiera que lo dicho no fue demostrado.

Vista la Inspección de fecha 08 de junio de 2010, en la cual se constato la actividad desplegada por la COOPERATIVA B.V., consideramos que no han sido extremados los requisitos exigidos por la ley y que ningún interés particular puede prevalecer al interés a evidente interés general. Quien decide desestima la solicitud planteada por cuanto, es evidente que solo la cooperativas se encuentra desarrollando actividades agrícolas y agropecuarias ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, nos resulta imperioso destacar que si se suspenden los efectos del acto administrativo recurrido, se estarían vulnerando los intereses colectivos, por cuanto dicha cooperativa tendría que cesar en las actividades que actualmente se encuentra desarollando y dicha paralización obviamente comporta perjuicios concretos al entorno alimentario, y por ende al entorno social, donde es esencial la producción de alimentos y su distribución para que la población tenga acceso, suficiente y permanentes de alimentos saludables, en atención al principio de seguridad alimentaría, lo cual es un interés superior al interés individual del recurrente quien solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo. ASI SE DECLARA.-

Por ello encuentra este Juzgador que en razón al requisito teniente a el periculum in mora y de la ponderación de los intereses colectivos, que la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ordena analizar, que la tutela anticipada, no está llamada a prosperar en este caso en particular, puesto que luego de analizar las probanzas y los intereses colectivos, se evidencia que solo se encuentra desarrollándose la producción agrícola y agropecuaria desplegada por la COOPERATIVA B.V., y ponderado con los intereses particulares de quien solicita la medida, resulta que deviene un evidente interés social en que esta producción continúen desarrollándose, y que el Estado Social, procure el bienestar general de los ciudadanos, así como el desarrollo del sector rural, procurando en el caso en particular la satisfacción de necesidades alimentarías, que son inherentes a la colectividad. ASI SE ESTABLECE.-

En atención a estas consideraciones, este Tribunal considera que para el dictamen de este tipo de medida, de suspensión de los efectos administrativos, la petición de medida cautelar en los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo procederá, una vez, sea demostrado los presupuestos para el dictamen de las medidas, como lo es la apariencia del buen derecho, el peligro en la mora, y la ponderación de intereses en conflicto, los cuales son requisitos concurrentes es decir, que el juez debe velar por que, no solo exista una protección dirigida a satisfacer derechos constitucionales de una de de las partes si no que, esa protección no vaya en detrimento de los derechos constitucionales de otra parte en conflicto, en el caso de marras los terceros beneficiarios del acto administrativo, este Tribunal debe desestimar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo, por cuanto la falta de ejecución del acto, comporta perjuicios al entorno social. ASI SE DECIDE.

De conformidad con todo lo antes razonado, este Tribunal NIEGA la solicitud formulada por la J.A.M.C. y R.E.R.F. debidamente actuando en su condición de apoderados judiciales del Ciudadano S.M.H. ambos plenamente identificados en actas, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA Doña Linda, C.A.”, consistente en LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO deliberado en sesión Nº 190-08, punto de cuenta N° 346 de fecha 08 de agosto de 2008, en el cual ordeno, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre dos lotes de terreno identificados como: “FUNDO EL PALMAR” y “FUNDO CAMPO LINDO II”, debido a que el Juez Agrario esta obligado a cumplir con los deberes del artículo 178 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a “…El Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social…” puesto que por ponderación de intereses este Juzgador no puede suspender los efectos del acto administrativo por cuanto se causaría un perjuicio al entorno social, luego de analizar los intereses colectivos, con base a lo dispuesto en dicho artículo 178 ejusdem, donde de forma expresa se establece la posibilidad de negar la medida de suspensión de los efectos en base a este requisito; quien aquí juzga considera que lo observado, no configura la posibilidad de conceder la medida de suspensión de los efectos, siendo que en los “FUNDO EL PALMAR” y “FUNDO CAMPO LINDO II”, están por realizarse los proyectos a ejecutar por parte COOPERATIVA B.V., por tanto declarar la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos comportaría perjuicios al entorno social y se le vulnerarían los derechos constitucionales a los beneficiarios, es por ello que este Tribunal debe desestimar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las solicitudes de medidas cautelares, presentadas por los ciudadanos, presentados por los ciudadanos J.A.M.C. y R.E.R.F., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.603.325 y 18.382.307, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.872 y 133.646, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente actuando en su condición de apoderados judiciales del Ciudadano S.M.H. en su carácter de Presidenta de la la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA Doña Linda, C.A”, con domicilio en la población de Mene Grande del Estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil uno (2001), bajo el Nro. 13, Tomo 6-A.,, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, consistente en LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO deliberado en sesión Nº 190-08, punto de cuenta N° 346 de fecha 08 de agosto de 2008, en el cual ordeno, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre dos lotes de terreno identificados como: “FUNDO EL PALMAR” y CAMPO LINDO II, ubicado en el sector El Ancon, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, constante de una superficie de Ciento Seis Hectáreas con Cuatro Mil Trescientos Dieciocho Metros Cuadrados (106 Has. con 4.318 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: Norte: con fundo El Guacamayo, Sur: con Río Misoa, Este: con terrenos ocupados por J.P. y Oeste: con fundo El Guacamayo,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de j.d.D. mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once con cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 387, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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