Decisión nº 644 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, miércoles quince (15) de agosto de 2012

202° Y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: Asociación Civil AGROPECUARIA LA LIMA inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de 2005, anotada bajo el N° 41, Tomo 1, Primer Trimestre, representada por el ciudadano P.N.M.M., natural de Colombia, mayor de edad, titular del pasaporte N° AF123662 y la cédula de ciudadanía N° 17.801.526, domiciliado en la población de Carrasqueño del Municipio M.d.E.Z., pero de tránsito por ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL-ACCIONANTE: A.R.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.326.

ACCIONADA: FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en su rama EJERCITO, en la persona del Coronel, J.G.V. e INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C., contra la Vía de Hecho ejecutada en fecha primero (01) de junio de 2012, por la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en su rama EJERCITO, en la persona del Coronel, J.G.V. sobre el Fundo LA LIMA.

EXPEDIENTE Nº 991

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Recibida la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el abogado en ejercicio A.R.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.326, actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil AGROPECUARIA LA LIMA inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de 2005, anotada bajo el N° 41, Tomo 1, Primer Trimestre, representada por el ciudadano P.N.M.M., natural de Colombia, mayor de edad, titular del pasaporte N° AF123662 y la cédula de ciudadanía N° 17.801.526, domiciliado en la población de Carrasqueño del Municipio M.d.E.Z., pero de tránsito por ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra Vía de Hecho de fecha primero (01) de junio de 2012, por parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en su rama Ejercito en la persona del Coronel J.G.V. e INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre la Finca LA LIMA, ubicada a los márgenes del Río Limón, a siete (07) km., de la población de Carrasqueño, en Jurisdicción de los Municipios Mara y Páez del Estado Zulia alinderado de la siguiente manera: Norte: con la Cienaga de Montiel y los sitios denominados Repelón y Sabana de J.E.N.; Sur: El Río Limón; Este: con sitio de A.P., R.M., R.G. y Río Limón y Oeste: propiedad de Alvanis Ríos, considerando que se ha violentado los preceptos constitucionales previstos en los artículos 112, 115 y 116, por cuanto existe ausencia de acto administrativo alguno que sustente la acción materializada por parte del Ejercito Nacional Bolivariano de ingresar a la mencionada finca e impedir el acceso a la misma, dejando bajo la administración de ésta a una persona distinta a su presunto propietario.

II

DE LA COMPETENCIA

En estricto cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:

III

DE LA ACCIÓN DE A.C.

DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE A.C.

En éste sentido el accionante presentó solicitud de Acción de A.C. con fundamento a que la supuesta Vía de Hecho materializada por el Ejercito Nacional Bolivariano e INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre la finca LA LIMA en fecha primero (01) de junio del presente año, le vulneró supuestamente los derechos de rango constitucional estipulados en los artículos 112, 115 y 116 por los siguientes motivos que a continuación se expresa:

(..) Se demanda A.C. contemplado en el articulo 26 y 27 Constitucional, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales para que analizada la situación fáctica en la cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en su rama Ejercito y en la persona del Coronel J.G.V., ocupó con un grupo de soldados el Fundo La Lima el cual se encuentra ubicado (…)impidiendo de hecho que el Representante legal de la Asociación Civil Agropecuaria La Lima (…) haga el ejercicio del derecho de propiedad de los semovientes, controle su producción, se beneficie de ella, y proteja de malos manejos o manejos inapropiados del rebaño: cuide el destino de los bienes muebles que son también propiedad de su representada, todo garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que en sus artículos 112, 115 y 116 garantiza el libre ejercicio de la actividad económica, el derecho de propiedad y la prohibición de prohibición de confiscación sin que medie penal efectuad por Autoridad Competente y como sanción definitivamente firme que lo contemple, por tales acontecimientos y ante la vía de hecho de la Administración Pública se solicita a la Suprema Autoridad Jurisdiccional Agraria con competencia en control jurisdiccional sobre los actos cometidos por las Autoridades para que analizados los hechos y aplicando el derecho se pronuncie sin más dilaciones sobre la protección a los derechos constitucionales de la Asociación Civil Fundo Agropecuaria La Lima.

LOS HECHOS

Para el día 1 de junio del 2012, una comisión del ejército, específicamente el comandante del Batallón Piar situado en el sector denominado La Tigra del Municipio Páez del Estado Zulia, Coronel del Ejercito J.G.V., penetró a la Finca La Lima (…) Una vez allí procedido a indagar sobre la actividad que se desarrolla en la Finca y detecta que los doce trabajadores que allí ejecutan las faenas son Colombianos y que en su totalidad no tenían manera de demostrar su estadía en la Finca (…) Esta actitud ejercida como un acto de fuerza y/o de ocupación militar en primer término no tiene sustento en acto administrativo, Resolución Ministerial, Decreto Ley o ley de la República que sustente el accionar, dado que no se ha notificado formalmente y dentro del procedimiento Administrativo cuál es el proceso administrativo o penal, que conlleva la ocupación y prohibición de entrar al Fundo (…)

DEL DERECHO Y LA SOLICITUD DE A.C.

De conformidad con lo establecido en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede demandar a la Administración Pública por los actos de hecho que en abuso de derecho o desviación de poder conlleven a la violación de los derechos constitucionales, en especifico los previstos en los artículos 112, 115 y 116. El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales prevé el amparo judicial en contra de los actos arbitrarios, vías de hechos, o actos sin sustento legal que la Administración Pública acometa en contra de persona natural o jurídica debidamente constituida en el País (…).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente Acción de A.C. se encuentra dirigida contra la supuesta Vía de Hecho materializada en fecha primero (01) de junio de 2012 por parte de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA en su rama del Ejército e INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre el Fundo LA LIMA:

Ahora bién, del escrito contentivo de la solicitud de A.C. ante éste Operador de Justicia se desprende claramente que, el accionante denuncia la existencia de una actuación material o vía de hecho sobre el Fundo La Lima y manifiesta como finalidad de la presente acción que, se le subsane la supuesta situación jurídica quebrantada mediante la devolución inmediata del Fundo La Lima para disponer de su administración y explotación de sus derechos constitucionales a la propiedad y libertad económica, sin embargo, es de notar también del estudio detallado de dicha solicitud que, el accionante dispone de otros medios apropiados ya que Constitucionalmente la coexistencia de una Jurisdicción Contencioso Administrativa como órgano de control de los actos positivos o negativas de la Administración Pública tiene igualmente la potestad para el restablecimiento de situaciones jurídicas, precisamente ante las Vías de Hecho ó actuaciones materiales por parte de cualquier órgano, ente, funcionario público o misiones de la Administración Pública, es por lo que le llama la atención a éste Juzgador ya que es perceptible que la parte accionante no interpuso el recurso idóneo en el caso de autos, optando por interponer una Acción de A.C. sin haber agotado previamente la vía judicial ordinaria, siendo ésa una de las causales de inadmisibilidad del A.C., existiendo en principio otros medios acertados o recursos eficaces tales como el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Así han señalado varios autores que una de “las particularidades que presenta la acción de a.c. ejercida en forma autónoma contra los actos administrativos es el limitado alcance de los efectos de la decisión ante este tipo de acto lesivo” reconociendo que la doctrina y jurisprudencia en que el procedimiento de a.c. un procedimiento breve y sumario no es posible la anulación de actos administrativos ya que ameritaría de un procedimiento mas complejo, y obviando el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:

…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

De la norma anteriormente citada, es absurdo considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es un procedimiento IDONEO, breve y sumario, es decir, que los actos administrativos no pueden ser sometidos al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, por NO SER ESTA IDONEA, la argumentación de esta corriente vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, y sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, en éste momento le es sumamente importante a éste Juez ilustrar al foro sobre el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual prevé lo siguiente:

(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

De modo que la Acción de A.C. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea o disponga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M.”).

Como puede observarse, la accionante mediante la interposición de la presente Acción de Amparo contra la Vía de Hecho por parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, componente Ejercito Bolivariano e INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la fecha anteriormente indicada pretende que se le permita tener nuevamente acceso a la Finca La Lima para continuar con su administración, empero como expresó éste Sentenciador la existencia de otros medios ordinarios y eficaces hacen imposible que pueda admitirse dicha solicitud, ya que el solicitante podía intentar ejercer a los efectos de reparar presuntamente la esfera de derechos de éste, el Recurso Contencioso Administrativo.

En éste sentido, es significativo aclararle al foro y al accionante varias cuestiones a saber en relación a la Acción de A.C. en ocasión a la denuncia de la supuesta materialización de Vías de Hecho por parte de la Administración Pública, es decir en casos semejantes a la presente causa. Así las cosas la opinión reiterada de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela han asentado como criterio uniforme que dado el supuesto caso en el que se denuncie la existencia de una actuación material de la Administración Pública que pudiera entenderse lesiva de los derechos constitucionales existe otros medios ordinarios antes de que el supuesto agraviado proceda a la interposición de la Acción de A.C. (tomando en cuenta que la presente acción goza del carácter extraordinario) la cual, con énfasis manifiesta éste Juzgador, se trata del Recurso Contencioso Administrativo:

En tal sentido, dicha posición jurisprudencial es totalmente aceptada por quien aquí decide por encontrarse en absoluto concierto con la línea argumentativa utilizada por éste Operador de Justicia Agrario actuando en Sede Constitucional, de manera a partir del estudio de la solicitud ejercida por ante éste Tribunal, se puede deducir que existe efectivamente otro medio ordinario para reestablecer la situación jurídica presuntamente infringida ya que ha dejado suficientemente explicado la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es un sistema que tutela no sólo la legalidad objetiva sino igualmente las actuaciones materiales o vías de hecho por parte de la Administración Pública por lo que se hace inadmisible dicha solicitud.

En éste punto resulta conveniente expresar lo que estableció la Jurisprudencia del Máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésto es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 250 de fecha veinticinco (25) de abril de 2000, ratificando un reiterado criterio jurisprudencial, determinando lo siguiente:

"Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de a.c. contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del a.c., su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”.

En este mismo orden de ideas, es elemental traer a colación el criterio expresado en la sentencia Nº 273 de fecha dos (02) de marzo de 2001, en la cual la misma Sala Constitucional, señaló que:

“El requisito de que, para que el amparo resulte procedente, el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, ha sido entendido ampliamente por la jurisprudencia, no mediante una interpretación estrictamente procesal del termino ‘competencia’, sino más bien, como una alusión a conceptos de orden constitucional. En tal sentido, el Tribunal actúa fuera de su competencia cuando incurre en abuso de poder, usurpación de funciones, o cuando dicte resoluciones que lesionen la conciencia jurídica. Así, por ejemplo, si un Tribunal nombrase a un Ministro (usurpando así las funciones propias del Poder Ejecutivo), o condenare a muerte un reo (lesionando así la conciencia jurídica), o bien dictare una sentencia sin haber garantizado el derecho a la defensa, al omitir la citación del demandado; en estos casos, la acción de amparo sería procedente.

De igual manera, la sentencia N° 1.461, de fecha trece (13) de julio de 2007, la cual tuvo como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció con respecto al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha veintiocho (28) de Abril de 2009 se dejó sentado lo siguiente:

…Es criterio jurisprudencial que, para la admisibilidad de la acción de amparo, con adición a la denuncia de amenaza de lesión o efectiva vulneración de derechos de orden constitucional, y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es fundamental que no exista otro medio procesal ordinario que se amolde a la satisfacción de la pretensión; en otras palabras, el ejercicio y admisión de la pretensión de tutela constitucional, sólo es viable cuando los medios ordinarios de protección han resultado insatisfactorios.

Así pues, la acción de amparo sólo puede ejercerse, en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, ello con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

De la naturaleza propia de la acción, emerge el hecho de que, las leyes contemplan diversidad de recursos ordinarios y extraordinarios, dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran dictarse en un proceso: esta es la regla. Ahora bien, la excepción atiende a la acción de tutela constitucional, que se pone en marcha únicamente en circunstancias especiales en las que se requiere el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, imponiéndose abandonar las vías ordinarias para evitar que se configure un mayor daño, o se convierta en irreparable. Así, cuando esta situación jurídica versa sobre lesiones de derechos o garantías de rango constitucional, procede el amparo.

En sintonía con lo expresado, esta Sala en decisión del 9 de agosto de 2000, (caso: S.M., C.A.) asentó:

(…) Constata este M.T. que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…).

Sobre el mismo particular, en sentencia del 3 de mayo de 2004 (caso: F.A.B.Y.), la Sala estableció:

(…) La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente. (…)

.

En el presente caso, esta Sala juzga que el accionante, utilizó la acción de amparo en sustitución de los medios judiciales ordinarios, -medios idóneos- para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la acción de a.c.. Por tanto, esta Sala considera que la acción resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1591 del 16-06-03 y 1995 del 22-07-03). Así se declara. (…).”

En este contexto, de la lectura de las actas, concretamente, del auto y oficio librados en respuesta de la primera solicitud de información planteada por la Sala, se lee lo siguiente: “Visto el oficio signado con el Nº (sic) 07-1891, de fecha 27-11-2007, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional (sic), solicitando información relacionada con el presente asunto, este Tribunal acuerda librar Oficio (sic) (…) a los fines de informarle que efectivamente en el expediente signado con el Nº (sic) KP02-V-2005-002438, contentivo del Juicio (sic) que por restitución de guarda interpuso la ciudadana Yiset J.P. contra el ciudadano R.A.L.B., se ejerció un Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 29/11/06, interpuesto por el ciudadano R.A.L.B. (…)”.

…omisis…

Lo anterior, en criterio de la Sala, debe interpretarse como que el accionante, con el agotamiento del tiempo hábil para la proposición efectiva del comentado medio de impugnación, y su posterior ejercicio, dejó de agotar la vía judicial preexistente, lo que, en sintonía con la doctrina jurisprudencial asentada por esta Juzgadora, le niega toda posibilidad de interponer la acción de amparo para resolver la misma cuestión, más aún cuando, el recurso de apelación en el caso concreto constituía el medio más eficaz, pues solicita tutela constitucional fundamentándose en que “la Defensa Pública debía haber apelado de tal decisión por cuanto que esta (sic) jurídicamente representa los interese (sic) del menor y según esta expresa constancia el desea continuar en su medio ambiente. Era notorio en interés del menor interponer el correspondiente recurso”.

(Negrillas, Subrayado y Cursivas Nuestra)

Ratificando este criterio, la misma Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha nueve (09) de Marzo de 2009 estableció:

“…Esta Sala ha establecido, y así lo ratifica en esta oportunidad, que el criterio judicial en vigor consiste en que la acción de amparo es inadmisible no sólo cuando el supuesto agraviado ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino, también, cuando pudiendo disponer de los mismos, no los ejerció sino que optó por el ejercicio de la acción de amparo, sin acreditar razonablemente Fundamentación alguna de la preferencia por esta última vía. Así, esta Sala estableció lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

(sentencia n.° 1496, de 13 de agosto de 2001, caso G.A.R.R.).

De lo expuesto se observa que si bien la Sala ha abierto la posibilidad de que la parte impugnante acuda al a.c. antes que a la vía ordinaria, ello ha sido establecido con carácter de excepción, verbigracia: las medidas cautelares dictadas en el proceso civil y su oposición, (Vid. sentencias Núms. 1662/2003 y 2235/2007); toda vez que en principio la vía judicial ordinaria se considera idónea para plantear las posibles injurias constitucionales acaecidas dentro del proceso.

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, N° 1781 de fecha dieciocho (18) de julio de 2005 estableció:

…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

También resulta ilustrativa la sentencia N° 117 de fecha doce (12) de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…

…. Es inadmisible la acción de a.c., cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…

.

(Negrillas y Subrayado Nuestro)

Insistiendo la sentencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señala:

Advierte esta Sala que, no existiendo constancia en autos del agotamiento de esta vía y de razones que justificaran su inidoneidad, estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo estableció el a quo en la sentencia apelada.

En este sentido, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias que debieron ser agotadas para restituir la situación jurídica infringida y, en consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

Resulta claro pues, que el accionante pretende con la Acción de Amparo, dejar sin efecto el auto de notificación, alegando que éste es el medió más idóneo y expedito para ello.

Éste Juzgado Superior Agrario, considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el Amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, éste Operador de Justicia Agrario en sede constitucional observa que, si bien la Acción de Amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una Acción de A.C., debiendo establecer forzosamente que, existe en la presente causa, un medio ordinario eficaz como lo es el Recurso Contencioso Administrativo ante las actuaciones materiales o Vía de Hecho por parte de la Administración Pública ya que como se estableció acertadamente en los precedentes criterios jurisprudenciales expuestos, aun cuando no existe un procedimiento especial en nuestro ordenamiento jurídico que regule un procedimiento por Vías de Hecho, se ha aceptado uniformemente que contra ésto puede ser objeto válidamente de Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, se desprende que, en el presente caso, la Acción de A.C., la cual tiene carácter extraordinario, no era la idónea para atacar la supuesta Vía de Hecho o Actuación material por parte de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA en su rama EJERCITO BOLIVARIANO, en la persona de J.G.V. sobre el Fundo LA LIMA, puesto que el derecho le proporciona a las partes los mecanismos eficaces para atacar dichas actuaciones, tales mecanismos están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber tutelado la pretensión de la defensa. Tal como lo ha advertido la jurisprudencia venezolana, incluso desde la instauración del p.d.A.C., que es necesario para su admisión, no solo la vulneración de derechos fundamentales, sino también, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo anterior, resulta inadmisible la presente acción de amparo de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe una vía ordinaria que permite el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada al particular derivada de la actividad administrativa agraria tal y como lo preceptúa el artículo 259 constitucional, acogiéndose a lo previsto en el artículo 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

En atención a todo lo primitivamente expuesto, se declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por la Asociación Civil AGROPECUARIA LA LIMA inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de 2005, anotada bajo el N° 41, Tomo 1, Primer Trimestre, representada por el ciudadano P.N.M.M., natural de Colombia, mayor de edad, titular del pasaporte N° AF123662 y la cédula de ciudadanía N° 17.801.526, domiciliado en la población de Carrasqueño del Municipio M.d.E.Z., pero de tránsito por ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.R.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.326, en contra la Vía de Hecho ejecutada en fecha primero (01) de junio de 2012, por la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en su rama EJERCITO BOLIVARIANO en la persona del Coronel, J.G.V. e INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre el Fundo LA LIMA ubicada a los márgenes del Río Limón, a siete (07) km., de la población de Carrasqueño, en Jurisdicción de los Municipios Mara y Páez del Estado Zulia alinderado de la siguiente manera: Norte: con la Cienaga de Montiel y los sitios denominados Repelón y Sabana de J.E.N.; Sur: El Río Limón; Este: con sitio de A.P., R.M., R.G. y Río Limón y Oeste: propiedad de Alvanis Ríos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO ZULIA Y FALCÓN, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por la Asociación Civil AGROPECUARIA LA LIMA inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de 2005, anotada bajo el N° 41, Tomo 1, Primer Trimestre, representada por el ciudadano P.N.M.M., natural de Colombia, mayor de edad, titular del pasaporte N° AF123662 y la cédula de ciudadanía N° 17.801.526, domiciliado en la población de Carrasqueño del Municipio M.d.E.Z., pero de tránsito por ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.R.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.326, en contra la Vía de Hecho ejecutada en fecha primero (01) de junio de 2012, por la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en su rama EJERCITO, en la persona del Coronel, J.G.V. sobre el Fundo LA LIMA ubicada a los márgenes del Río Limón, a siete (07) km., de la población de Carrasqueño, en Jurisdicción de los Municipios Mara y Páez del Estado Zulia alinderado de la siguiente manera: Norte: con la Cienaga de Montiel y los sitios denominados Repelón y Sabana de J.E.N.; Sur: El Río Limón; Este: con sitio de A.P., R.M., R.G. y Río Limón y Oeste: propiedad de Alvanis Ríos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

Se hace del conocimiento de la parte interviniente que la presente sentencia es publicada dentro del lapso de tres (3) días siguientes a la recepción de la solicitud de a.c., con fundamento a en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia no es necesaria su notificación, por haber sido dictada dentro del termino legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, Maracaibo, a los quince (15) días del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

Dr. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, habilitando para ello el tiempo necesario y siendo las doce y treinta minutos (12:30 a.m.) de la tarde, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 644 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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