Sentencia nº RC.00723 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp: N° 2004-000549

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales derivados de hecho ilícito iniciado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, iniciado por la AGROPECUARIA MARIA LIONZA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.T., S.S. y G.S.O., contra BANCO MERCANTIL, C.A, S.A.C.A. Banco Universal, representado judicialmente por los abogados I.C., C.S. y N.C.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra los autos de fechas 31 de julio y 7 de agosto de 1997 dictados por el a quo, con lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del 8 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con lugar la tacha de falsedad ejercida por la parte actora contra las cinco solicitudes de carta de crédito de fecha 29 de enero de 1988 y las cinco formas de solicitud de cartas de crédito comercial y con lugar la demanda y, por vía de consecuencia, revocó la decisión apelada de fecha 8 de marzo de 2000, dictada por el juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.

Contra este fallo de alzada anunció recurso de casación el apoderado judicial de la parte demandada, el cual, admitido por el Superior, fue oportunamente formalizado e impugnado. Hubo réplica y contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de las denuncias planteadas en el escrito de formalización y pasa a analizar la contenida en el capítulo VII.

VII

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 6° eiusdem, por indeterminación objetiva.

Alega textualmente el formalizante, lo siguiente:

En su página 126 la recurrida expone:

…Omissis…

Conforme a esas expresiones, pues, corresponderá al juez ejecutor estimar la cuantía o cantidad de los daños a indemnizar, lo que practicará oída la opinión de asesores.

Ahora bien, el instituto de la experticia complementaria del fallo contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, consiste en una determinación por peritos del monto en numerario de los daños a indemnizar, determinación que el juez no puede desconocer o modificar, salvo que hubiere reclamación de las partes contra la decisión de los expertos en cuyo caso se abre una incidencia particular en la que el Tribunal sí deberá fijar lo correspondiente, con el concurso de los jueces asociados si los hubiere, o de otros dos peritos de su elección, sometida tal fijación al recurso de apelación y en su caso al de casación.

…Omissis…

Constituye lo señalado un grave defecto formal de la sentencia, de necesaria corrección, pues su permanencia puede dar lugar a múltiples incidencias impeditivas del objetivo esencial del fallo como fase final del proceso, esto es: dejar resuelta definitivamente la controversia…

Para decidir, la Sala observa:

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

…Contra esta sentencia de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado C.O. Vélez, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, concluida la sustanciación, en fecha 25 de febrero de 2004, dictó sentencia en la cual declaró sólo con el análisis correspondiente a la primera denuncia que hizo la parte demandada recurrente, que el “…haberse pronunciado la recurrida fuera del contexto de la controversia, ordenando el pago de una cantidad de dinero no conciliada en las pretensiones de la accionante en su libelo de demanda, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo, como se dijo, en el vicio de incongruencia positiva al decidir sobre aspectos no planteados en el libelo, infringiendo igualmente los artículos 12, 15 y 244 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

…Omissis…

5) CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios incoada por la empresa AGROPECUARIA MARIA LIONZA, C.A. contra el BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., Banco Universal, ambos identificados en este fallo, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la actora: a) la cantidad de CUATRO MIL QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.015.162.479,39), indexada desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme, cumpliendo así en este punto con la orden emanada de la Sala de Casación Civil.

De la precedente transcripción se evidencia que la sentencia de la Sala de Casación Civil, en su oportunidad declaró con lugar el recurso de casación con fundamento en el incumplimiento del requisito de la congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que acordó el pago de unas cantidades de dinero no conciliada en la pretensión del libelo de la parte actora.

Posteriormente en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, el ad quem ordena el pago de “…la cantidad de CUATRO MIL QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.015.162.479,39), indexada desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme, cumpliendo así en este punto con la orden emanada de la Sala de Casación Civil…”.

De los precedentes razonamientos la Sala puede constatar que el juez de alzada ordenó al a quo la indexación judicial de la cantidad de CUATRO MIL QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.015.162.479,39), sin ordenar la práctica de la experticia complementaria del fallo. La referida omisión no puede ser suplida por el juez ejecutor para subsanar el defecto de actividad contenido en la sentencia de alzada, pues esta circunstancia hace inejecutable el fallo recurrido, con ello incurrió en la omisión absoluta de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ordenado debidamente dicha experticia de conformidad con la Ley, pues no basta con limitarse a decir que la cantidad debe ser indexada, sino que debe ordenar la experticia que establezca dicha indexación y señalar los parámetros o bases de la misma.

En este sentido la Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras en sentencia N° 129, de fecha 25 de febrero de 2004, en el caso: H.M.U.U. c/ Compañía de Seguros La Previsora, en la cual se estableció lo siguiente:

“…La Sala ha indicado de forma reiterada que si bien no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la sentencia debe contener la determinación de la cantidad a pagar “y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas”, debe ordenar que dicha estimación la hagan los peritos, so pena de que la sentencia incurra en el vicio de indeterminación objetiva. En este sentido, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: A.D.B.O. c/ Omnivisión C.A., la Sala dejó sentado:

“...el formalizante afirma en su escrito que el sentenciador, al no precisar la fecha de vencimiento de las obligaciones reclamadas, dejó una zona de incertidumbre y penumbra que hace indeterminado al fallo, “pues ese importante aspecto quedó en manos de los peritos que llevarían a cabo la experticia”.

Advierte la Sala que, en el caso concreto, el sentenciador no hizo uso de la facultad de ordenar una experticia complementaria, como erróneamente lo señala el recurrente, sino que decidió oficiar al Banco Central de Venezuela con el fin de que informara los índices de inflación desde las respectivas fechas de exigibilidad de las obligaciones demandadas, de lo que se infiere que el cálculo de la indexación iba a ser efectuado por el propio juez. Considera la Sala oportuno transcribir el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la experticia complementaria, que se establece lo siguiente:

…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado;...

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Sobre este mismo punto, en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala de Casación Civil, expresó lo que sigue:

...No es taxativa la enumeración de los casos en que puede el Juez acordar experticia complementaria del fallo. En todos los casos en que no le sea posible al Juez establecer una liquidación o estimación fijas con arreglo a lo deducido en el pleito, puede ocurrir a la experticia, pues de otro modo, el fallo se hallaría en abierta riña con las prescripciones del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil...

Si bien no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, expresa que en la sentencia se determinará la cantidad a pagar “y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas”, ordenará que dicha estimación la hagan los peritos.

Por aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, es obvio que las actas que conforman el presente expediente no contienen los elementos necesarios e indispensables para que sea el propio juez quien efectúe el cálculo de las sumas indexadas que deben pagar las empresas codemandadas, pues para ello se requiere que el Banco Central de Venezuela informe los índices de inflación que deberán aplicarse de acuerdo con las fechas de exigibilidad de las obligaciones reclamadas.

Con base en lo expuesto, la Sala estima que el sentenciador superior ha debido ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, indicando en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que fue pactado el pago de los honorarios reclamados, fechas de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un sólo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella...”. (Resaltado de la Sentencia)…”

Asimismo, la Sala en sentencia N° 334, de fecha 2 de junio de 2005, en el juicio, dejó sentado lo siguiente:

…La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella…

. Resaltado de la Sala.

Por las consideraciones antes expuestas y en aplicación a la jurisprudencia transcrita, la Sala establece que el juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva en el dispositivo del fallo recurrido, por infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenar la experticia expresamente y fijar sus bases o puntos de apoyo, lo que determina la nulidad de la sentencia recurrida por disposición del artículo 244 eiusdem, y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

___________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000549

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