Sentencia nº RC.00171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Abril de 2003

Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por resolución de contrato de compraventa de bien inmueble seguido por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOMA LINDA, C.A., representada judicialmente por los abogados R.V.G. deM., S.B.A. y M.L.P.M., contra la sociedad mercantil A.F.C. Y ASOCIADOS, C.A., (INALFEC, C.A.), representada judicialmente por los abogados E.Q.R. y O.F.F.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia definitiva en fecha 6 de noviembre de 2001, declarando sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, y con lugar la demanda, confirmando la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, la cual se pronunció en idéntico sentido.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 21 de noviembre de 2001 anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, siendo admitido en fecha 5 de diciembre de 2001.

El 17 de enero de 2002 se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de enero de 2002 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el escrito de formalización del recurso de casación presentado por el abogado O.F.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.F.C. y Asociados C.A., (Inalfec C.A.). En fecha 22 de febrero de 2002 la parte actora presentó escrito de impugnación, a través de su apoderada M.L.P.M.. Hubo réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 1.479 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación.

Sostiene el formalizante que en el contrato de compraventa cuya resolución se demandó, no estaba claramente definido el precio, y por tal motivo, el contrato no era perfecto y no podía el vendedor demandar su resolución en razón de un precio que no se encontraba claramente delimitado en el convenio. Que las partes acordaron que el precio podía variar, en razón de una medición final del área del terreno, y que si esta medición arrojaba una diferencia en la superficie mayor o menor al dos por ciento del terreno, entonces el precio también podría variar proporcionalmente a esta diferencia, en uno u otro sentido. Que de haber aplicado la recurrida el artículo 1.479 del Código Civil, que exige que el precio de venta debe determinarse y especificarse por las partes, entonces hubiese concluido en la improcedencia de la demanda, en razón de no existir un precio incumplido, pues nunca se especificó en el contrato.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida estableció los siguientes hechos:

a.- Que inicialmente, entre la sociedad mercantil Agropecuaria Loma Linda, C.A. (vendedora) y la sociedad civil Febres, Ayala y Asociados (compradora) se efectuó una operación de compra venta de un bien inmueble, por un precio pactado en Bs. 16.047.000,oo de los cuales la compradora pagó Bs. 1.000.000,oo comprometiéndose a pagar los restantes Bs. 15.047.000,oo en un plazo que no excedería de un año. Que este precio se ajustaría, si de la medición final practicada al lote de terreno vendido resultara que éste tuviera un diferencia de superficie superior o inferior al dos por ciento de la estimada en el documento, en cuyo caso se aplicaría un precio de venta de Bs. 1.000,oo por metro cuadrado.

b.- Que producto de la imposibilidad material de la sociedad civil Febres, Ayala y Asociados en pagar el precio de Bs. 15.047.000,oo en el plazo estipulado, se produjo una delegación novatoria, donde Febres, Ayala y Asociados cedió a la empresa A.F.C. y Asociados, C.A., la propiedad del terreno y el carácter de deudor, tanto de la obligación principal de pago del precio, como de la garantía hipotecaria constituida a efectos del cumplimiento de ese precio. Que producto de esta operación calificada por la recurrida como delegación novatoria, la sociedad mercantil A.F.C. y Asociados, C.A. se comprometió a pagar el precio de Bs. 15.047.000,oo, y asimismo, a reconocer cualquier diferencia en el precio producto de la posterior medición del terreno, en caso de que la superficie de este último resultare diferente en una proporción mayor al dos por ciento.

En cuanto a la existencia y reiteración de un precio concreto en la segunda operación donde hubo el cambio de deudor y la subrogación pasiva de todas las obligaciones primigenias, la sentencia impugnada señaló lo siguiente:

...Ahora bien, con respecto a la cuestión de fondo planteada en este proceso se observa: la trabazón de esta litis, de acuerdo con el contenido de la demanda y de su contestación, ha quedado delimitada, por una parte, en la pretensión manifestada en el libelo de cobrar a la empresa compañía anónima ‘A.F.C. y Asociados’ (Inalfec) el saldo de quince millones cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 15.047.000,oo) en virtud de haber ésta asumido la obligación inicialmente adquirida por la sociedad civil ‘Febres, Ayala y Asociados’ en la adquisición por compra a la demandante, de un lote de terreno, parte de mayor extensión, por el precio de dieciséis millones cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 16.047.000,oo) del cual fue cancelada la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) quedando a deberse el saldo mencionado de quince millones cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 15.047.000,oo) contradiciendo la accionada tal requeri-miento, porque, según consta tanto del instrumento inicial de compraventa como del firmado posteriormente en el cual se constata que una tercera persona, la demandada Inalfec, C.A., asumió la obligación de cancelación de la deuda, se indica que posteriormente, al efectuarse la medición definitiva de la superficie del inmueble y de acuerdo con el resultado de menor o mayor cabida en un porcentaje del dos por ciento (2%) sobre el área, se ajustaría la diferencia superior o inferior a ese porcentaje con un valor por metro cuadrado de terreno de un mil bolívares (Bs. 1.000.000,oo).(Omissis)

El fundamento de la denuncia, consiste en que no existía un precio que pudiese perfeccionar el contrato de compraventa y justifique una acción resolutoria de contrato, pues la posibilidad de efectuar una medición de la superficie y que esta última generara una variación del precio de venta del inmueble, hacía incierta la cantidad a pagar por parte del comprador.

Al respecto, la Sala debe señalar que la recurrida, interpretando el contrato en el cual la demandada, A.F.C. y Asociados, C.A., asumió la obligación contraída por la sociedad civil Febres, Ayala y Asociados, determinó la existencia de un precio por la cantidad de Bs. 15.047.000,oo de acuerdo a lo pactado en el contrato de venta. Así lo estableció la recurrida, y así debe asumirlo la Sala mientras esta situación de hecho no sea desvirtuada por el formalizante. Sucede que este precio, de acuerdo a lo aseverado por la recurrida, podía sufrir variaciones dependiendo de una medición posterior del terreno, siempre y cuando la diferencia última en el área fuere mayor al 2% de la estipulada en el documento de venta. Ello en modo alguno significa que la compraventa carezca de precio.

En efecto, el artículo 1.479 del Código Civil, dispone lo siguiente:

...El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes.

Sin embargo, el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta. También puede estipularse que la elección del tercero se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede hacer la determinación del precio, la venta es nula.

También puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado y en un día determinado...

Las partes acordaron en el contrato un precio de Bs. 16.047.000,oo del cual fue pagada la suma de Bs. 1.000.000,oo quedando a deber el saldo mencionado de Bs. 15.047.000,oo. El contrato tenía un precio, y no puede considerarse imperfecto o carente de este elemento. Tal y como expuso la recurrida, las partes contratantes acordaron que de practicarse una medición del inmueble en un plazo de un año después de la firma del contrato, y si se desprendía de esa medición una diferencia mayor al 2% de la superficie del terreno, entonces el precio podía variar en mayor o menor medida, dependiendo de esta diferencia a razón de Bs. 1.000,oo por metro cuadrado. Pero los elementos de cálculo para esta variación del precio, fueron claramente delimitados en el contrato de venta. De acuerdo a lo expresado por la recurrida, el demandado no demostró haber pagado la cantidad de Bs. 15.047.000,oo expresa-mente convenida como precio de venta, y por ello, el incumplimiento se hizo palpable. No puede excusarse el demandado en el hecho de que el precio no estaba determinado, cuando el contrato, de acuerdo a lo aseverado por la recurrida y no impugnado por el formalizante, indica lo contrario.

Al existir claramente un precio en el contrato de compraventa, no pueden considerarse infringidos los artículos 1.479 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ello la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 1.167 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación.

Sostiene el formalizante que la procedencia de la acción resolutoria de contrato que establece el artículo 1.167 del Código Civil, supone un incumplimiento, en este caso, del comprador. Que el comprador no pudo haber incumplido el contrato, pues el precio no se encontraba delimitado, ni era líquido ni exigible. Que al no estar delimitado el monto del precio en el contrato de compra venta, la demanda por resolución de contrato era improcedente, por lo que la recurrida infringió el artículo 1.167 eiusdem por falta de aplicación.

Para decidir, la Sala observa:

Como fue expresado en el análisis de la denuncia anterior, la recurrida estableció al analizar el contrato de compra venta, que el saldo del precio estipulado en ese contrato es la cantidad de Bs. 15.047.000,oo. El contrato no carecía de un precio estipulado, pues la posibilidad de que ese precio pudiera sufrir una variación en razón de una diferencia del área del terreno, no excluye este elemento que fue previamente estipulado por las partes y por ello, de obligatorio cumplimiento por el comprador.

Reitera la Sala, que la recurrida determinó la falta de pago por parte del demandado, de cantidad alguna de dinero de los Bs.15.047.000,oo adeudados, y ello constituye un incumplimiento del comprador, situación de hecho establecida por la sentencia impugnada y que el formalizante no contradice desde el punto de vista fáctico, pues se limita al planteamiento de la infracción de ley por improcedencia de la demanda, de acuerdo con el artículo 1.167 del Código Civil.

Al contener el contrato una clara mención al precio de venta, y no habiendo probado el demandado haber pagado tal precio, no hubo infracción alguna por parte de la recurrida al declarar resuelto el contrato, pues ello es perfectamente permisible de acuerdo con el artículo 1.167 del Código Civil, el cual no fue infringido.

Por las razones expresadas, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem y del artículo 1.360 del Código Civil, denuncia el formalizante que la sentencia impugnada cometió el primer caso de suposición falsa, al atribuir a instrumentos del expediente menciones que no contiene.

Sostiene el formalizante que la recurrida desnaturalizó el contenido del documento fundamental de la pretensión acompañado por la actora, en el cual se estipuló que el precio de venta del inmueble “será ajustado, si de la medición final practicada al lote de terreno vendido, resultare que éste tiene una diferencia de superficie, superior o inferior en dos por ciento (2%) a la superficie estimada en este mismo documento...” Que la recurrida “desfiguró” el contenido del instrumento fundamental de la demanda, al cambiar la frase “dicho precio será ajustado” entendiendo la sentencia impugnada que el pago del precio no estaba condicionado a la medición posterior del terreno, y que por tanto, era de obligatorio cumplimiento por el comprador. Que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 1.360 del Código Civil, que establece el valor probatorio del instrumento público.

Para decidir, la Sala observa:

Como se ha señalado en el análisis de las denuncias anteriores, el instrumento fundamental de la demanda contiene claramente un precio por la venta del inmueble.

Por ser ésta una denuncia elaborada al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala reafirma este punto, examinando el documento donde claramente se observa el precio estipulado.

El formalizante centra su denuncia en un análisis del primer contrato de venta, donde se colocó un precio, pero este negocio jurídico sufrió una sustancial modificación, al sustituirse al deudor de la obligación mediante un convenio que las partes denominaron “transacción extrajudicial”. En este segundo contrato, que es en realidad el documento fundamental de la demanda al contrario de lo aseverado por el formalizante, se colocó directamente el precio, en forma determinada. Si se partiera del supuesto del recurrente, que el documento fundamental fuese el convenio primigenio, donde se habrían hecho consideraciones sobre la modificación del precio en razón de la cabida, esto tampoco podría entenderse como inexistencia del precio, pues este último se determinó en una cifra concreta, dejando eventualmente la posibilidad de un ajuste si no coincidía la cabida del inmueble con la reflejada en el documento. Tal circunstancia no impide que el precio sea determinable.

Establece así el instrumento fundamental de la demanda:

...El precio de esta venta fue la cantidad de dieciséis millones cuarenta y siete mil bolívares (Bs.16.047.000,oo) de los cuales la vendedora, en aquél entonces recibió en ese acto de la compradora en dinero efectivo y a satisfacción, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo). El saldo, es decir la cantidad de quince millones cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 15.047.000,oo) serían pagados en un plazo que no excedería de un año (1) contado partir de la protocolización de este documento. (Omissis).

Cuarta: La empresa Inalfec, C.A., se compromete a pagar a Agropecuaria Loma Linda, C.A., ambas identificadas, la cantidad adeudada de quince millones cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 15.047.000,oo), en el plazo indicado, o sea, que no se exceda del quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (15-09-95).

(Omissis).

Sexta: La empresa Inalfec, C.A., se compromete a pagar a la Agropecuaria Loma Linda, C.A., la cantidad adeudada de quince millones cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 15.047.000,oo) en un plazo indicado en la cláusula anterior, se subroga en la totalidad del pago de gastos de cobranza extrajudicial o judicial, inclusive los honorarios de abogados...

Es claro y evidente el señalamiento en el contrato de un saldo del precio del inmueble por Bs.15.047.000,oo, que el demandado expresamente se comprometió a pagar en un plazo de un año a partir de la protocolización del documento. Como ya fue señalado, el precio consta en ese documento. El sentenciador de alzada determinó la existencia del precio, y consideró que el pago de éste no estaba condicionado, ni siquiera por la posibilidad, reflejada inicialmente en el primer documento, de efectuar una medición del terreno, y que tal medición arrojara una variación en el área mayor al 2% de su superficie. La Sala coincide con el criterio interpretativo del Juez de alzada, pues ninguno de los documentos negociales arrojan dudas sobre lo determinado del precio de venta.

Aunado a lo anterior, al establecer la recurrida que el demandado no pagó cantidad alguna de dinero al actor, situación que el formalizante no impugna, el incumplimiento es evidente, y por tal motivo, la resolución del contrato siempre deberá ser declarada procedente bajo estas circunstancias de incumplimiento. Por estas razones, la presente denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil se declara improcedente. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 1.214 del Código Civil, y del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falsa aplicación.

Argumenta el formalizante que la recurrida aplicó el artículo 1.214 del Código Civil, a los efectos de determinar la existencia de un plazo para que el demandado cumpliese su obligación de pagar el precio de venta. Que la sentencia impugnada determinó el incumplimiento del demandado al haberse vencido el plazo de un año sin que pagase el señalado precio. Que en realidad la recurrida aplicó falsamente el artículo 1.214 del Código Civil, pues siendo indeterminado el precio de venta, el demandado no tenía por qué pagarlo dentro del mencionado plazo de un año, pues éste no estaba definido en el documento de venta. Que el sentenciador de alzada ha debido aplicar el artículo 1.479 del Código Civil, que indica que el precio debe estar determinado, para así concluir que el demandado no incumplió el contrato.

Para decidir, la Sala observa:

Como ya se ha explicado suficientemente a lo largo del análisis de las tres denuncias anteriores, cuyos argumentos se dan por reproducidos en todas sus partes, el documento de venta sí contenía un precio a pagar por parte del demandado. Este precio, fijado en la cantidad de Bs. 15.047.000,oo no fue pagado por el comprador, según fue establecido por la recurrida y en tal sentido, la demanda por resolución de contrato encuentra plena justificación de acuerdo el artículo 1.167 del Código Civil.

Al existir un precio de venta y un plazo de un año para pagarlo, y al no haber cumplido el demandado con el pago de ese precio, la única vía posible era declarar la resolución de contrato, como hizo la recurrida. Por este motivo, la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 1.214 del Código Civil se declara improcedente. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil A.F.C. Y ASOCIADOS, C.A., (INALFEC, C.A.), contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2001, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco ( 25) días del mes de abril de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 02-017

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