Decisión nº 0505 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTES: SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA MADIPECA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha dos (02) de febrero 1983, quedando anotada bajo el Nº 06, Tomo 97-A.-

APODERADO JUDICIAL: J.L.R.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.341.397, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.033, según se evidencia en poder judicial debidamente autenticado, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.e. Aragua, en fecha 29 de abril de 2009, bajo el Nº 37, Tomo 20, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por ese despacho, con domicilio procesal en la Calle Comercio N° 25 Oeste, Sector Centro de la Ciudad de Villa de Cura estado Aragua.-

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).-

ASUNTO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 749/09.-

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Manifiesta la representación judicial que en fecha 19 de Junio de 2009, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Madipeca C.A.”, se interpuso por ante este digno tribunal, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 230-09, Punto de Cuenta 315 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 07 de abril de 2009, mediante el cual se le hizo saber a su representada que el Directorio del INTI declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento Decretados Sobre las Tierras pertenecientes al predio denominado “Hacienda La Ermita, ubicado en el Asentamiento Campesino: Mucura II, Sector La Horqueta, Parroquia: Capital Zamora, Municipio: Z.d.E.: Aragua; constante de una superficie de Sesenta Hectáreas con Quinientos Metros Cuadrados (60 has. Con 500 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela ocupada por R.H.C. y Caserío Mucura II y Parcelas Nº 1, 2, 3 y 4 del Asentamiento Campesino Casa Blanca; Sur: S/I, Este: Carretera Nacional Cagua-San Juan, Oeste: Parcela ocupada R.D.E.C..-

Que el 29 de Junio de 2009 este honorable Tribunal se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e insto a la recurrente a compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos.-

Que es así como encontrándose dentro de los supuestos previstos en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitan la suspensión de los efectos de la resolución recurrida.-

A tal efecto realizan algunas consideraciones expuestas en el escrito recursivo, en el sentido que las medidas cautelares tiene una estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, pues en definitiva lo que persigue con su otorgamiento es que la sentencia de fondo no sea inútil pudiendo cualquier persona en atención a ello solicitar las medidas cautelares que estime necesarias durante la tramitación del proceso.-

En sintonía con lo expuesto transcriben el contenido del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y establecen los requisitos que a su juicio son exigidos por la indicada norma adjetiva para que pueda acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos presentes en el caso de autos.-

Alegan que en relación con el requisito del fumus boni iuris el mismo se verifica en el presente caso por cuanto es patente y clara la violación de los derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Madipeca C.A.”, a la defensa y al debido proceso, al juez natural y a la propiedad por cause del acto impugnado, tal como lo expusieron en el recurso de nulidad.-

Que han demostrado con las documentales públicas que describen el tracto sucesivo del objeto del acto impugnado que Sociedad Mercantil “Agropecuaria Madipeca C.A.”, tiene legítimo derecho de propiedad sobre la Finca La Ermita, el cual se remonta de manera ininterrumpida desde 1825, que asimismo han demostrado que el INTI usurpó funciones que corresponden al Poder Judicial, actuó con desviación de poder y violó el derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural de su representada al ventilar decidir cuestiones de propiedad en un procedimiento administrativo.-

Con relación al periculum in mora adujo que de no dictarse la medida cautelar solicitada el fallo que dicte este tribunal declarando la nulidad del acto impugnado quedará ilusorio, lo cual es razonablemente, probablemente comporten un grave perjuicio para los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Madipeca C.A.”, que difícilmente podrán ser reparados, imponiéndoles entonces la cautela para evitarlos.-

De igual forma la representación judicial de la recurrente indican como periculum in damni, el hecho que de no ser suspendidos los efectos del acto impugnado estarían en la imposibilidad inmediata de cumplir con el compromiso que asumió con los terceros que de buena fe contrataron, a tal efecto indicaron la deuda por compras a crédito que mantienen con la Sociedad Mercantil SEFLOARCA C.A., por un monto que asciende a la cantidad de ciento cuarenta y un mil setecientos sesenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 141.765,80), resultando de forma obvia de continuarse con la paralización que ha hecho el Instituto Nacional de Tierras a través de los efectivos del Ejercito, se mantiene en el tiempo mientras dure este proceso, el daño se haría irreparable, por cuanto no podrían seguir realizando las actividades agroproductivas que realizaban desde hace más de treinta años con la agravante que sería un verdadero caos que hasta haría correr el riesgo de desaparecer a su poderista. De tal forma que, el daño a su mandante sería realmente irreparable.-

Por lo que respecta a la ponderación del interés colectivo, este Tribunal observa que de las probanzas que cursan a los autos se verifica que según la manifestación de la representación judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Madipeca C.A.”, realizaba desde hace más de treinta y siete (37) años, actividades agroproductivas consistentes en la producción de cereales, específicamente, maíz y sorgo, cuyos cultivo tenían por objeto la multiplicación del germoplasma de tales cereales, para su posterior reproducción en semillas fiscalizadas, lo que pondría al productor agrario final en la posibilidad de sembrar en los llanos venezolanos diez mil setecientos cincuenta hectáreas (10.750Has.) de sorgo y maíz de consumo, es decir por ejemplo en cuanto al maíz se transformaría en alrededor de treinta y siete millones de kilogramos (37.000.000 Kg.) de maíz de consumo neto sin acondicionar, lo que finalmente pudieran ser treinta millones de kilogramos (30.000.000 Kg.) de Harina de Maíz Precocida, con lo cual se vería afectada la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo que sus habitantes tengan acceso a alimentos en cantidad y calidad suficiente, además de ser un certero golpe contra la producción nacional de cereales y sus alimentos derivados.-

-III-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones: Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto, corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente. En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 230/09, Punto de cuenta N° 315, de fecha 07 de abril de 2009, solicitud cautelar prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.-

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.-

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, y que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).-

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez agrario el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.-

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal observa del análisis realizado a los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del acto administrativo recurrido, que los mismos están referidos al inicio del procedimiento de rescate, Medida Cautelar de Aseguramiento, la notificación, protección de las bienhechurias y las áreas productivas existentes y formalidades procedimentales establecidas, así como la delegación acordada.

En tal contexto, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto señala la parte recurrente, peticionante de la medida de suspensión de efectos, al establecer como motivo fundante de su petición, lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión de Directorio N° 230-09 de fecha 07 de abril de 2009, punto de cuenta N° 315, a través de la cual se ordena a la Oficina regional de Tierras del estado Aragua realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión.-

Que las aproximadamente 43,04 hectáreas útiles en el criterio del viciado Informe Técnico de Funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua del Instituto Nacional de Tierras, basándose en el Decreto 5378, el cual dio origen y fundamento jurídico y material del procedimiento de rescate de tierras, que afecta en toda su extensión un total de 25.209,28 hectáreas, que componen el eje Tejerias-Maracay; las 50,7 hectáreas correspondientes al área de interés del acto que se impugna, son apenas el 0,20 % de la superficie total afectada a los fines agroalimentarios determinados en el indicado procedimiento, lo que abunda en la desproporcionalidad de dictar una medida cautelar de aseguramiento de las tierras, ya que tan bajo porcentaje, jamás pondría en peligro la seguridad agroalimentaria de la Nación, pero por el contrario la cesación de producción de semillas fiscalizadas en la Finca La Ermita, afectaría el seis por ciento (6%) de la producción nacional del Maíz y Sorgo de consumo, ni constituiría un riesgo el esperar la culminación del procedimiento de rescate de tierras, en caso de ser procedente, como tampoco seria un perjuicio importante para la adjudicación de las tierras a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por esas razones, al menos hasta el momento de que el Instituto Nacional de Tierras dicte su decisión definitiva, respecto de la procedencia del rescate de tierras, sustanciado en el procedimiento a que se contrae este instrumento y de conformidad con el articulo 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es lógico y de estricto sentido común, permitir la plena actividad de Haras Gran Derby C.A., en la Hacienda El Carmen, revirtiendo y dejando sin efecto la medida cautelar de aseguramiento de tierras, dictada sobre el mencionado predio, a través de la revocatoria tal y como lo permite el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Que con la practica de la medida cautelar de aseguramiento, ejecutada el 20 de abril de 2009, sobre el predio propiedad de su representada, de hecho consiste en la paralización de las actividades realizadas en la Finca La Ermita, impidiendo hasta la fecha la cosecha de las semillas, y la salida de todo género de bienes muebles; lo cual afecta gravemente los intereses de su representada, como los de la Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, que gira bajo la razón social de SEFLOARCA C.A., la cual se encuentra originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 29, tomo 8, de fecha Primero de Septiembre de 1.975; que es propietaria y receptora de la Semilla que se reproduce dentro de la Finca La Ermita; porque al impedírsele la siembra y el cultivo del Maíz y Sorgo no se generan las ganancias necesarias para el pago de la nomina de los trabajadores, la adquisición de insumos para la fertilización y control fitosanitario de las siembras, mantenimiento de las maquinarias existentes dentro de la finca y otras faenas, así como el pago de tributos.-

Que tomando en cuenta los vicios que adolece el acto administrativo impugnado, por lo cual se da inicio al procedimiento de rescate de tierras, es por ello que no hay lugar a dicho procedimiento, por no llenar los extremos que determinan los supuestos de hecho de las normas contenidas en los artículos 82, 83 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la clara violación de los artículos 49, 115, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado a que no son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ni están bajo su disposición.-

Que su patrocinada sostiene la posición de que en los terrenos de la Finca La Ermita, se han realizado de manera ininterrumpida por más de treinta años actividades de producción agrícola consonas con el uso, destino y categorización de la tierra, como es la producción del germoplasma necesario para la obtención de Semillas de Cereales de Calidad, elaboradas dentro del Territorio Nacional, con mano de obra venezolana, lo cual también contribuye a la soberanía alimentaría, solicita que se le permita seguir realizando dicha actividad y se reconozca y se mantenga su única y exclusiva propiedad, para seguir contribuyendo con el desarrollo del nuevo orden económico y social propio de esta etapa de cambio; y por lo tanto en ultima instancia estaría abierto a cualquier otra negociación equitativa y justa por el bien que es fruto de su esfuerzo y sacrificio de años.-

Que su representada no esta cerrada a cualquier otra solución que implique concesiones reciprocas en las tierras que componen la Finca La Ermita, y siendo su representada respetuosa de la ley, como de los intereses superiores de la nación, cristalizados en los planes del gobierno revolucionario, entiende que los intereses de la patria son los mismos del pueblo soberano, pero no a través de un procedimiento de rescate que conculque su derecho de propiedad, el cual proviene de la amplia cadena titulativa, lo cual lo hace incontrovertible, sino a través en todo caso de un procedimiento de expropiación agraria, el cual se encuentra establecido y normado en los artículos de la Ley Orgánica de Expropiación por causa de utilidad pública e interés general; pero mediante justa indemnización y pago oportuno, de la totalidad de la Finca La Ermita, respecto de los cuales su representada solicita un plazo prudente para la cosecha de los cultivos sembrados, con los cuales cuanta la Sociedad Mercantil denominada SEFLOARCA C.A., para honrar los compromisos de aprovisionamiento de semillas en todo el territorio nacional, para el ciclo de invierno 2010.-

Establecido lo anterior observa este jurisdicente, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por la recurrente peticionante de la medida de suspensión de efectos no resultan contundentes, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable (periculum in mora) que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión.-

En este sentido, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto.-

De allí que este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora alegado por la representación judicial de la recurrente no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.-

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.-

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 230-09, Punto de Cuenta 315 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 07 de abril de 2009, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento Decretados Sobre las Tierras pertenecientes al predio denominado “Hacienda La Ermita, ubicado en el Asentamiento Campesino: Mucura II, Sector La Horqueta, Parroquia: Capital Zamora, Municipio: Z.d.E.: Aragua; constante de una superficie de Sesenta Hectáreas con Quinientos Metros Cuadrados (60 has. Con 500 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela ocupada por R.H.C. y Caserío Mucura II y Parcelas Nº 1, 2, 3 y 4 del Asentamiento Campesino Casa Blanca; Sur: S/I, Este: Carretera Nacional Cagua-San Juan, Oeste: Parcela ocupada R.D.E.C., en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, solicitada por el profesional del derecho J.L.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.341.397 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.033, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Madipeca C.A., según se evidencia en poder judicial debidamente autenticado, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.e. Aragua, en fecha 29 de abril de 2009, bajo el Nº 37, Tomo 20, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por ese despacho, con domicilio procesal en la Calle Comercio N° 25 Oeste, Sector Centro de la Ciudad de Villa de Cura estado Aragua.-

Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las doce meridian (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0505 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DAGP/mwfe/co

Exp. N° 749/09

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