Decisión nº 0455 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTES: SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA MADIPECA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha dos (02) de febrero 1983, quedando anotada bajo el Nº 06, Tomo 97-A.-

APODERADO JUDICIAL: J.L.R.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.341.397, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.033, según se evidencia en poder judicial debidamente autenticado, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.e.A., en fecha 29 de abril de 2009, bajo el Nº 37, Tomo 20, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por ese despacho, con domicilio procesal en la Calle Comercio N° 25 Oeste, Sector Centro de la Ciudad de Villa de Cura estado Aragua.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 230-09, Punto de Cuenta 315 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 07 de abril de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

EXPEDIENTE Nº 749/09.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por el profesional del derecho J.L.R.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.341.397, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.033, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Madipeca C.A.”, según se evidencia en poder judicial debidamente autenticado, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.e.A., en fecha 29 de abril de 2009, bajo el Nº 37, Tomo 20, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por ese despacho, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 19 de junio de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 230-09, Punto de cuenta Nº 315, de fecha 07 de abril de 2009, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…“ASUNTO: INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DECRETADOS SOBRE LAS TIERRAS pertenecientes al predio denominado “HACIENDA LA ERMITA, ubicado en el Asentamiento Campesino: Mucura II, Sector La Horqueta, Parroquia: Capital Zamora, Municipio: Z.d.E.: Aragua; constante de una superficie de SESENTA HECTÁREAS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (60 has. Con 500 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela ocupada por R.H.C. y Caserío Mucura II y Parcelas Nº 1, 2, 3 y 4 del Asentamiento Campesino Casa Blanca; Sur: S/I, Este: Carretera Nacional Cagua-San Juan, Oeste: Parcela ocupada R.D.E. Carrillo…Omissis…Decisión: Vistos y considerados los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, contenidos en el expediente administrativo, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 8 del articulo 127 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA ERMITA, ubicado en el Asentamiento Campesino: Mucura II, Sector La Horqueta, Parroquia: Capital Zamora, Municipio: Z.d.E.: Aragua; constante de una superficie de SESENTA HECTÁREAS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (60 has. Con 500 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela ocupada por R.H.C. y Caserío Mucura II y Parcelas Nº 1, 2, 3 y 4 del Asentamiento Campesino Casa Blanca; Sur: S/I, Este: Carretera Nacional Cagua-San Juan, Oeste: Parcela ocupada R.D.E. Carrillo…Omissis…SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA ERMITA, ubicado en el Asentamiento Campesino: Mucura II, Sector La Horqueta, Parroquia: Capital Zamora, Municipio: Z.d.E.: Aragua; constante de una superficie de SESENTA HECTÁREAS CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (60 has. Con 500 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela ocupada por R.H.C. y Caserío Mucura II y Parcelas Nº 1, 2, 3 y 4 del Asentamiento Campesino Casa Blanca; Sur: S/I, Este: Carretera Nacional Cagua-San Juan, Oeste: Parcela ocupada R.D.E. Carrillo…Omissis…TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a la AGROPECUARIA MADIPECA C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Rif: J-0753324412, legalmente representada por el ciudadano J.L.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.429 y a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado…Omissis…CUARTO: PROTEGER Y/O SALVAGUARDAR LAS BIENHECHURIAS existentes y las áreas productivas existentes en el predio objeto de este procedimiento en función del fiel cumplimiento del Principio del Derecho a la Propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Solicitar a través de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras por medio del Ministerio de Agricultura y Tierras, a la Procuraduría General del Estado la transferencia de la propiedad del lote de terreno objeto del presente procedimiento. SEXTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…

Por auto de fecha 26 de junio de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho J.L.R.V., en su carácter de autos, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que acude ante este Tribunal a los fines de interponer recurso contencioso administrativo agrario de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión Nº 230-09, de fecha 07 de abril de 2009, Punto de Cuenta Nº 315, de conformidad con los artículos 94 en concordancia con el 167 y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

2) Que Agropecuaria Madipeca C.A., es propietaria de una extensión de terreno constante de aproximadamente Sesenta y Cinco Hectáreas con Siete Áreas (65,7 Ha.), conocida como “Finca La Ermita”, el cual le pertenece según se desprende de Instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.A., bajo el Nº 28, Tomo III, Protocolo Primero, de fecha 03 de septiembre de 1992, teniendo conocimiento “Hacienda Madipeca C.A.”, del acto que se recurre, mediante cartel publicado en la pagina 17 del diario “El Aragueño”, en fecha 23 de abril de 2009.-

3) Que su representada Agropecuaria Puerta Negra C.A., una vez tenido conocimiento de la publicación del cartel de notificación, recurrió oportunamente y tempestivamente en vía administrativa, pero al transcurrir los lapsos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concede a la Administración Agraria para que decida en materia de rescate de tierras, pero al no producirse se entiende que ocurrió lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conocido como el Silencio Administrativo negativo, por lo que acude a la vía judicial a interponer el presente recurso.-

4) Que en el acto administrativo se evidencian gran cantidad de imprecisiones de hecho que no son ciertas, las cuales son:

• El lote de terreno de la referida “Finca La Ermita”, no es el establecido en la notificación, de sesenta hectáreas con quinientos metros cuadrados (60 Has. con 500 Mts2), como tampoco son las que determina el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.e.A., en fecha 03 de septiembre de 1992, bajo el Nº 28, Tomo III, Protocolo Primero, que dice que son aproximadamente setenta hectáreas (70 Has.), lo cierto según se evidencia de levantamiento topográfico en coordenadas UTM, de fecha 20 de febrero de 2006, tiene una superficie aproximada sumando sus dos lotes denominados “A” y “B”, de las cuales una porción no determinada pero que estiman en aproximadamente diez (10) hectáreas fueron invadidas por personas, presuntamente pobladoras del adyacente caserío “Mucura”, sección sobre la cual han edificado múltiples viviendas precarias sin tipo de servicios públicos. Por lo que solo son aprovechables por su condición de aptas para el cultivo, cincuenta hectáreas con siete áreas (50,7 Has), las cuales se encontraban sembradas para el momento de la practica de la medida cautelar de aseguramiento de las tierras.-

• Que el Instituto Nacional de Tierras alega erróneamente, que como ningún particular ha demostrado hasta la fecha la titularidad de las mismas, las considera como tierras propiedad de la nación, y al no ser de dicho instituto ni estar autorizado para disponer de ellas, esta contraviniendo la disposición del artículo 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Con ello también violo el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Con esta actuación se evidencia una desviación de poder y del procedimiento, por parte del Instituto Nacional de Tierras, siendo indiscutible una incompetencia manifiesta y de usurpación de funciones, por cuanto esto le corresponde decidir y declarar únicamente a los Tribunales de la República y no a la Administración.-

• La propiedad que ostenta Agropecuaria Madipeca C.A., sobre el lote de terreno denominado “Finca La Ermita”, viene dada por una tradición legal, (desde 1825) en una cadena titulativa que tiene más de 184 años de antigüedad, tal y como se evidencia de los Instrumentos protocolizados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Z.d.E.A. los cuales se promoverán el lapso probatorio, además de constar en los antecedentes administrativos del presente caso; y en virtud de ello es clara y definitivamente que el lote de terreno es de propiedad privada, garantizada en el articulo 115 de nuestra carta magna.-

• Que de conformidad con la sentencia Nº 402, Exp. Nº 2008-0022, de fecha 24/03/2009, de la Sala Político-Administrativa, y el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Registro Público y Notariado, el elemento esencial de todo instrumento público como categoría jurídica, es la cualidad de atribuir a sus declaraciones materiales el valor de la “Fe Pública”, que a su vez constituye una atestación calificada acerca de la certeza o verosimilitud de un hecho jurídico en él determinado. De modo que, si la autenticidad del instrumento nunca ha sido cuestionada, el valor probatorio del mismo se mantiene inalterado y, por tal virtud, el arribar a una conclusión divergente con los datos contenidos en el prenombrado documento, conduce a desconocer la normativa probatoria supra citada, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica vigente.-

• La Administración Pública es manifiestamente incompetente para dictar un acto administrativo alguno a través del cual pueda declarar algún terreno como baldío, pues esa potestad se encuentra atribuida a los Tribunales de la República, y en consecuencia, una declaración de ese tipo esta viciada de nulidad absoluta, en los términos previstos en el articulo 19, numeral de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esa manera, al hacerlo el instituto recurrido ha incurrido en usurpación de funciones que conlleva a la nulidad del acto administrativo, y de cualquier acto que lo contenga.-

• La inspección técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 19/03/2009, es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el articulo 49 de nuestra constitución, en la medida en que el informe técnico utilizado para dar sustento al acto administrativo preparatorio, fue elaborado con anterioridad al inicio del mismo y no con posterioridad, como lo dispone el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que imposibilito la participación de su representada en el levantamiento del mismo.-

• Que el Instituto Nacional de Tierras, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al estimar equivocadamente que los suelos que componen la Finca La Ermita, se encuentran dentro de las categorías Clases I y II, de la clasificación establecida en el articulo 13 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural y que por lo tanto las tierras que componen dicha finca, están siendo utilizadas para usos no cónsonos con la vocación de los mismos, cuando lo cierto es que la mayoría son suelos tipo II, aptas para la actividad vegetal, por lo que su representada la ha utilizado durante más de 37 años para la siembra de cereales, lo cual esta permitido en su vocación de uso.-

• Que “Agropecuaria Madipeca C.A.”, posee varias bienhechurias inmobiliarias edificadas en los terrenos de la “Finca La Ermita”, de las cuales algunas no fueron sustentadas en la presunta inspección técnica realizada el 29/01/2009, pero que en todo caso en su totalidad fueron construidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales se encuentra identificadas y descritas en Informe Técnico Producido y elaborado por los Ingenieros J.G. y M.D., siendo consignado como anexo ”G” al momento de interponer el presente recurso.-

5) Que en el presente caso el Instituto Nacional de Tierras, ha violado el Principio de Legalidad, al no observar la norma constitucional que le ordena someterse plenamente a la ley y al derecho, estatuido en el articulo 141 de nuestra Carta Magna, al realizar actos que no le están permitidos por normas jurídicas preestablecidas, interpretando una norma de estricto orden publico, como es el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más allá de lo que el legislador le ha permitido, incluso por encima de la discrecionalidad reglada de la actuación administrativa; consistiendo la violación en que los actos administrativos contentivos de medidas cautelares de aseguramiento de tierras susceptibles de rescate; solo proceden cuando las tierras son propiedad de dicho instituto.-

6) Que de conformidad con los artículos 49 y 115 de la nuestra Carta Magna, y 82, 83, 84 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita a este Juzgado, lo siguiente:

• Declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el procedimiento de rescate de tierras, así como cualquier otro acto posterior relacionado con el mismo procedimiento administrativo; y en consecuencia declare improcedente respecto a la “Finca La Ermita”, cualquier modalidad de rescate de tierras.-

• Como consecuencia de la solicitud de nulidad absoluta solicitada anteriormente, se declare la propia improcedencia de la medida cautelar de aseguramiento de tierras susceptibles de rescate, requiriendo a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se suspendan los efectos de dicha medida cautelar.-

• Que una vez admitido el presente recurso, se ordena la notificación del Procurador General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Tierras.-

• Que se ordene la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, y que con sus resultas se resuelva respecto de la suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento de tierras susceptibles de rescate.-

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 230-09, Punto Nº 315 de fecha 07 de abril de 2009, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento Decretados Sobre las Tierras pertenecientes al predio denominado “Hacienda La Ermita, ubicado en el Asentamiento Campesino: Mucura II, Sector La Horqueta, Parroquia: Capital Zamora, Municipio: Z.d.E.: Aragua; constante de una superficie de Sesenta Hectáreas con Quinientos Metros Cuadrados (60 has. Con 500 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcela ocupada por R.H.C. y Caserío Mucura II y Parcelas Nº 1, 2, 3 y 4 del Asentamiento Campesino Casa Blanca; Sur: S/I, Este: Carretera Nacional Cagua-San Juan, Oeste: Parcela ocupada R.D.E.C..-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión Nº 230-09, Punto de Cuenta Nº 315, de fecha 07 de abril de 2009.

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VI-

De la Solicitud de Medida Cautelar nominada

El profesional del derecho J.L.R.V., en su carácter de autos, solicito conjuntamente con su escrito recursivo Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamento en la forma siguiente:

  1. Que las aproximadamente las 43,04 hectáreas útiles en el criterio del viciado Informe Técnico de Funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua del Instituto Nacional de Tierras, basándose en el Decreto 5378, el cual dio origen y fundamento jurídico y material del procedimiento de rescate de tierras, que afecta en toda su extensión un total de 25.209,28 hectáreas, que componen el eje Tejerias-Maracay; las 50,7 hectáreas correspondientes al área de interés del acto que se impugna, son apenas el 0,20 % de la superficie total afectada a los fines agroalimentarios determinados en el indicado procedimiento, lo que abunda en la desproporcionalidad de dictar una medida cautelar de aseguramiento de las tierras, ya que tan bajo porcentaje, jamás pondría en peligro la seguridad agroalimentaria de la Nación, pero por el contrario la cesación de producción de semillas fiscalizadas en la Finca La Ermita, afectaría el seis por ciento (6%) de la producción nacional del Maíz y Sorgo de consumo, ni constituiría un riesgo el esperar la culminación del procedimiento de rescate de tierras, en caso de ser procedente, como tampoco seria un perjuicio importante para la adjudicación de las tierras a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por esas razones, al menos hasta el momento de que el Instituto Nacional de Tierras dicte su decisión definitiva, respecto de la procedencia del rescate de tierras, sustanciado en el procedimiento a que se contrae este instrumento y de conformidad con el articulo 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es lógico y de estricto sentido común, permitir la plena actividad de Haras Gran Derby C.A., en la Hacienda El Carmen, revirtiendo y dejando sin efecto la medida cautelar de aseguramiento de tierras, dictada sobre el mencionado predio, a través de la revocatoria tal y como lo permite el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

  2. Que con la practica de la medida cautelar de aseguramiento, ejecutada el 20 de abril de 2009, sobre el predio propiedad de su representada, de hecho consiste en la paralización de las actividades realizadas en la Finca La Ermita, impidiendo hasta la fecha la cosecha de las semillas, y la salida de todo género de bienes muebles; lo cual afecta gravemente los intereses de su representada, como los de la Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, que gira bajo la razón social de SEFLOARCA C.A., la cual se encuentra originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 29, tomo 8, de fecha Primero de Septiembre de 1.975; que es propietaria y receptora de la Semilla que se reproduce dentro de la Finca La Ermita; porque al impedírsele la siembra y el cultivo del Maíz y Sorgo no se generan las ganancias necesarias para el pago de la nomina de los trabajadores, la adquisición de insumos para la fertilización y control fitosanitario de las siembras, mantenimiento de las maquinarias existentes dentro de la finca y otras faenas, así como el pago de tributos.

  3. Que tomando en cuenta los vicios que adolece el acto administrativo impugnado, por lo cual se da inicio al procedimiento de rescate de tierras, es por ello que no hay lugar a dicho procedimiento, por no llenar los extremos que determinan los supuestos de hecho de las normas contenidas en los artículos 82, 83 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la clara violación de los artículos 49, 115, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado a que no son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ni están bajo su disposición.-

  4. Que su patrocinada sostiene la posición de que en los terrenos de la Finca La Ermita, se han realizado de manera ininterrumpida por más de treinta años actividades de producción agrícola consonas con el uso, destino y categorización de la tierra, como es la producción del germoplasma necesario para la obtención de Semillas de Cereales de Calidad, elaboradas dentro del Territorio Nacional, con mano de obra venezolana, lo cual también contribuye a la soberanía alimentaría, solicita que se le permita seguir realizando dicha actividad y se reconozca y se mantenga su única y exclusiva propiedad, para seguir contribuyendo con el desarrollo del nuevo orden económico y social propio de esta etapa de cambio; y por lo tanto en ultima instancia estaría abierto a cualquier otra negociación equitativa y justa por el bien que es fruto de su esfuerzo y sacrificio de años.-

  5. Que su representada no esta cerrada a cualquier otra solución que implique concesiones reciprocas en las tierras que componen la Finca La Ermita, y siendo su representada respetuosa de la ley, como de los intereses superiores de la nación, cristalizados en los planes del gobierno revolucionario, entiende que los intereses de la patria son los mismos del pueblo soberano, pero no a través de un procedimiento de rescate que conculque su derecho de propiedad, el cual proviene de la amplia cadena titulativa, lo cual lo hace incontrovertible, sino a través en todo caso de un procedimiento de expropiación agraria, el cual se encuentra establecido y normado en los artículos de la Ley Orgánica de Expropiación por causa de utilidad pública e interés general; pero mediante justa indemnización y pago oportuno, de la totalidad de la Finca La Ermita, respecto de los cuales su representada solicita un plazo prudente para la cosecha de los cultivos sembrados, con los cuales cuanta la Sociedad Mercantil denominada SEFLOARCA C.A., para honrarlos compromisos de aprovisionamiento de semillas en todo el territorio nacional, para el ciclo de invierno 2010..

Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.

-VII-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho J.L.R.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.341.397, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.033, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Madipeca C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha dos (02) de febrero 1983, quedando anotada bajo el Nº 06, Tomo 97-A, según se evidencia en poder judicial debidamente autenticado, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.e.A., en fecha 29 de abril de 2009, bajo el Nº 37, Tomo 20, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por ese despacho, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión Nº 230-09, Punto de Cuenta Nº 315, de fecha 07 de abril de 2009.-

  2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Siglo” en la ciudad de Maracay del estado Aragua, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

  3. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar de suspensión de efectos.-

Para la práctica de la Notificación al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Junio (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0455 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

DAGP/mccr/co.

Exp. 749/09.-

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