Sentencia nº 1759 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonentePonencia Conjunta

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 15 de diciembre de 2014

PONENCIA CONJUNTA

204° y 155°

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por notoriedad judicial, advirtió en su Página Web que la Sala de Casación Social dictó sentencia N° 1609, el 3 de noviembre de 2014, en la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MAIZAL, S.A, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto (sic) Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de febrero 2010. SEGUNDO: REVOCA, la precitada decisión; TERCERO: Nulo el acto administrativo de fecha 25 de febrero 2009, sesión N° 225-09, punto de cuenta N° 003, dictado por el Instituto Nacional de Tierras’, ‘que acordó declaratoria de tierras ociosas e inculta (sic), inicio del procedimiento de rescate, acuerdo (sic) de medida cautelar de aseguramiento de la tierra e improcedencia de la solicitud de certificación de finca productiva, sobre un lote de terreno denominado ‘EL MAIZAL’, ubicado en el sector La Miel, parroquia G.V.L., municipio S.P., estado Lara, constante de una superficie de Dos Mil Doscientos Treinta y Cinco Hectáreas con Ocho Mil Metros Cuadrados aproximadamente (2.235 has con 8000 m2)

.

Al respecto, observa esta Sala que el contenido y alcance de esa sentencia no sólo está directamente vinculado a aspectos de orden legal y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Político-Administrativa, que son señalados en la parte motiva de la misma, sino también, ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, tales como, en general, la seguridad y soberanía agroalimentaria, desarrollo rural integral, rescate de tierras con vocación agrícola, derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, responsabilidad social, Estado Social de Derecho y de Justicia, prosperidad y bienestar del Pueblo, sociedad justa y amante de la paz, entre otras reflejadas en la misma y en el proceso que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49, 257, 305, 306 y 307 del Texto Fundamental), las cuales han sido objeto de interpretación por parte de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.

En tal sentido, así como el pronunciamiento jurisdiccional aludido ratifica un precedente dictado por esa Sala (Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: Agropecuaria Venezuela C.A. Agrovenca, contra el INTI), y un criterio atribuido a la Sala Político Administrativa en sentencia que identifica el fallo sub examine bajo el “Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, expediente Nº 2006-0694 (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A. interpone recurso de nulidad contra el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo)”, también sostiene que, según su criterio, “por cuanto de las actas que conforman el expediente, se observa que no fueron consignados los antecedentes administrativos del presente caso, por la parte accionada forzosamente se debe concluir que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar el acto recurrido, en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Subrayado añadido).

Ahora bien, esta Sala ha sostenido que la notoriedad judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, el cual no forma parte de su conocimiento privado, sino que puede ser incorporado al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones, lo cual permite a esta Sala el ejercicio de sus facultades oficiosas por haber sido dictada la referida sentencia en el seno del Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto por esta Sala, respecto de la notoriedad judicial, en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", en la cual se dispuso:

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...

.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales que adolezcan que puedan alterar el normal desenvolvimiento del sistema de justicia (sobre lo antes expuesto, ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1836/2007 y 1569/2011 y 647/2012).

Por otra parte, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

.

Seguidamente, el artículo 336, numeral 10, eiusdem, señala que la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Al respecto, en el fallo Nº 93/2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisar las siguientes decisiones judiciales las sentencias dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad y estableció que la Sala posee la potestad de revisar, en forma extraordinaria y excepcional “…de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia…”.

Por su parte, el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

A su vez, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto

.

Ahora bien, esta Sala, con el objeto de cumplir con las referidas competencias, atribuciones, potestades y deberes constitucionales y jurídicos en general, respectivamente, sustentada en lo antes expuesto y en varios de sus precedentes jurisprudenciales (ver sentencias Nros. 1836 del 15 de octubre de 2007, 1115 del 7.8.09, 5 del 26.2.10, 1569 del 20.10.11 y 796 del 20.6.13, entre otras), resuelve:

PRIMERO

ORDENA a la Secretaría abrir el correspondiente expediente a los fines de que ejerza, de oficio, la revisión de la sentencia N° 1609, del 3 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social.

SEGUNDO

ORDENA a la Secretaría de esta Sala que oficie a la Sala de Casación Social para que remita, inmediatamente, el expediente signado con el alfanumérico A.A. N° AA60-S-2010-000345, cursante en esa Sala, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MAIZAL, S.A, representada por los abogados M.D.A. y N.R.L., contra el acto administrativo de fecha 25 de febrero 2009, sesión N° 225-09, punto de cuenta N° 003, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por los abogados A.G.H., G.R.R., R.O.V., M.R., Kennelma Caraballo Marcado, I.G., G.C., F.U., J.D.C.R., E.C.S., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á.M., A.J., J.M., D.G., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.D.Z., B.D.F.C., J.A.R., R.G.C.P., G.C.G., Y.M.M.G., J.J.N.M., A.L.G.C. y J.O.D.A., Liyuny Sosa, Eloym Gil, K.D.Z., Viggy Inelly M.O., S.C.V., E.L.S., L.D.V.R.F., Vicmary Cardozo Casadiego, A.R.R., R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A.C.E., Francys Andrade, Ivanora Zavala, J.G.G.C., J.D.C.R., Domingo Marzoa, Anna María Veltri Moyano, R.C., C.J.F.C., Y.E.M., J.R., Miguel Henríquez Valera y Ricardo Laurens, “que acordó declaratoria de tierras ociosas e inculta (sic), inicio del procedimiento de rescate, acuerdo (sic) de medida cautelar de aseguramiento de la tierra e improcedencia de la solicitud de certificación de finca productiva, sobre un lote de terreno denominado ‘EL MAIZAL’, ubicado en el sector La Miel, parroquia G.V.L., municipio S.P., estado Lara, constante de una superficie de Dos Mil Doscientos Treinta y Cinco Hectáreas con Ocho Mil Metros Cuadrados aproximadamente (2.235 has con 8000 m2)”.

TERCERO

SUSPENDE cautelarmente y hasta tanto se resuelva el mérito de la presente revisión constitucional, los efectos de la referida sentencia N° 1609, del 3 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social.

CUARTO

Se MANTIENEN, en consecuencia, los efectos de la sentencia signada con el alfanumérico PJ0422010000021, dictada el 22 de febrero 2010, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante declara “PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar Innominada, incoado por la empresa mercantil Agropecuaria El Maizal C.A., en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras sobre la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas e Inicio del Procedimiento de rescate y Acuerdo de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Hacienda El Maizal, acodada en Sesión Nº 225-09, de fecha 25/02/2009, Punto de Cuenta Nº 003”.

QUINTO

Se ORDENA a la Secretaría que notifique la presente decisión al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto en esta decisión, las notificaciones se efectuarán vía telefónica, conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin menoscabo de que se le remita el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

G.M.G.A.

…/

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

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