Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoDecaimiento De La Causa

Barinas, 14 de Abril de 2011.

200° y 152°

En el procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Continuidad de la Producción Agroalimentaria, por el ciudadano A.R.R.R., en su condición de Apoderado de la “AGROPECUARIA EL MANGÓN C.A”, Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, el 30 de Agosto de 1984, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo A-Segundo de los Libros respectivos, asistido por el abogado en ejercicio G.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001 contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sesión Nº GXT 103-08 punto de cuenta Nº 001, del 21 de agosto de 2008, interpuesto el 30 de Septiembre del 2008, con motivo de la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sobre terrenos de la Finca denominada El Mangón, ubicado en el Sector El Hurtado, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, del Estado Barinas, constante de una superficie de mil doscientos noventa y tres hectáreas, con cuatrocientos cuarenta metros cuadrados, (1293 has con 440 Mts2), bajo los siguientes linderos: Norte: J.B.; Vía el Hurtado, G.E.; Sur: C.M., Ocupantes; Este: G.E., J.d.M.R.; y Oeste: J.B., el 30 de Septiembre del 2008, solicitó a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sea admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, declare la nulidad absoluta del acto recurrido y declare procedente la medida cautelar de continuidad de la producción alimentaría.

El 25 de Noviembre de 2.010, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, en la persona del Abg. S.S.M., folio (394), tercera pieza, ordenando notificar a la parte demandante en la presente causa y practicada la misma y estando las partes a derecho, en la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir el presente recurso conforme a las consideraciones siguientes:

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Continuidad de la Producción Agroalimentaria, seguido por el ciudadano A.R.R.R., en su condición de Apoderado de la “AGROPECUARIA EL MANGÓN C.A”, asistido por el abogado en ejercicio G.R.D., identificado en autos, contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sesión Nº GXT 103-08 punto de cuenta Nº 001, del 21 de agosto de 2008. Este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió el presente recurso el 03-10-2008 y ordeno notificar mediante boletas al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y a la Procuradora General de la Republica, comisionando para ello, al Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, asimismo, ordeno oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público, al Defensor Agrario, al Defensor del Pueblo y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. En cuanto a la Medida Cautelar de Continuidad de la Producción Agroalimentaria, solicitada conjuntamente con la interposición del recurso, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado para decidir sobre la misma. Cursante a los folios 178-179.

El 19 de Marzo de 2009, este Tribunal Superior Agrario, dictó auto, mediante el cual ordenó notificar de oficio mediante cartel, a todos los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados en el presente recurso. Folios 215-216.

El 13 de abril de 2009, y luego de vencido el lapso de suspensión de (90) días, de conformidad con lo previsto con rango y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se dicto auto advirtiendo a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad, con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 220.

Mediante escrito del 24-04-2009, la abogado E.d.R.C.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal, hizo oposición y dio contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Folios 221-234.

Mediante autos del 30 de Abril y 07 de Mayo del 2009, se ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas, presentados el 29 y 30 abril del 2009, por los abogados G.R.D., en su carácter de abogado asistente de la parte demandante y E.d.R.C.S. y J.d.C.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Folios 240 y 244.

Mediante escrito del 05-05-2009, la abogada E.d.R.C.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. Folio 245.

Por auto dictado el 28-07-2009, se fijo al segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se difirió por auto del 30-07-2009. Folio 381 y 383.

Mediante escrito del 16-09-09, el abogado J.D.C.R., consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° TO-00079, aperturado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folios 02 al 809, segunda pieza.

El 16-09-2009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior Agrario. Folios 810-813, segunda pieza.

Mediante auto del 14-10-2009, este Tribunal Superior acordó realizar una experticia complementaria en el lote de terreno objeto de este recurso, así mismo se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra para la designación de un experto. Folio 817, segunda pieza.

El 16-11-2009, mediante auto dictado por este Tribunal se acordó suspender el acto de dictar sentencia hasta tanto no conste en auto las resultas de la experticia acordada el 14-10-2009. Folio 02, tercera pieza.

El 18 de Enero de 2.010, se recibió oficio Nº 2031, procedente del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, mediante el cual informan a este Tribunal que fue designada la ciudadana E.C.R.G., para realizar experticia y en esa misma fecha, este Tribunal, dictó auto, nombrando como experto a la mencionada ciudadana. Folios 03-05, tercera pieza.

El 12-04-2010, la ciudadana E.C.R.G., consignó por ante este Tribunal, informe de experticia realizado a la agropecuaria El mangón, C.A. Folios 13 al 389, tercera pieza.

Auto dictado el 13-04-2010, mediante el cual se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta días continuos. Folio 390, tercera pieza.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que por medio del procedimiento agrario, pretende hacer el ciudadano A.R.R.R., en su condición de Apoderado de la “AGROPECUARIA EL MANGÓN C.A”, asistido por el abogado en ejercicio G.R.D., identificado en autos, contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sesión Nº GXT 103-08 punto de cuenta Nº 001, del 21 de agosto de 2008, intervinientes en el presente juicio. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, disponen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursiva de este Tribunal Superior).

Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”(Cursivas de este Tribunal).

Del estudio, tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios, dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Nulidad. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (…). (Cursivas del Tribunal).

El artículo trascrito, referente a las normas del derecho común establece la figura de la perención institucional procesal, en virtud, de la cual opera la extinción de la instancia, por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año contados a partir del último acto de procedimiento.

A.c.f.l. actas procesales, este tribunal observa que, la presente causa ha estado paralizada por más de un año, lo que evidencia la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de las partes para instar al juicio principal hasta la presente fecha, es decir, que se evidencia la falta de interés de la parte, en instar al órgano judicial a dictar sentencia, y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal, es entendido, como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (…).”(Cursiva de este Tribunal Superior)

El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si no existe interés de mantener viva la acción.

En relación a lo ya expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), Exp. Nº: 00-1491, sentencia. Nº 956, al referirse al interés procesal señaló:

(…). “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...). Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.(...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...). La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…). Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. (…). (Cursivas de este Tribunal).

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés del actor por haberse constatado la inactividad por más de un año, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR, interpuesto por el ciudadano A.R.R.R., en su condición de Apoderado de la “AGROPECUARIA EL MANGÓN C.A”, asistido por el abogado en ejercicio G.R.D., contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sesión Nº GXT 103-08 punto de cuenta Nº 001, del 21 de agosto de 2008., interpuesto el 30 de Septiembre del 2008.

Publíquese y regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 14 días del mes de Abril de 2011.

El Juez

S.S.M..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 2008-959.

Cpv.-

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