Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 13 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Barinas, 13 de Septiembre de 2011.

201° y 152°

En el procedimiento de A.C., intentado por el abogado C.G.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, en su carácter de apoderado judicial de la empresa "AGROPECUARIA M.D.H. C.A.", Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 07 de abril de 1987, bajo el numero 47, tomo 8-A-Pro, y reformados sus estatutos sociales según consta de Actas Extraordinarias de accionistas distinguidas con el numero 14, del 05 de Julio de 1994, registrado en el Registro Mercantil bajo el numero 20, tomo 43-A-Pro, el 10 de Agosto de 1994, y acta numero 20, del 30 de Julio de 2002, la cual también fue registrada, en el mismo Registro Mercantil, bajo el numero 72, tomo 154-A-Pro, el 26 de Septiembre de 2002, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. El 07 de Septiembre del 2011, interpusieron la acción solicitando a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que admita y declare con lugar el Recurso de A.C..

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de Recurso de ACCIÓN DE A.C., interpuesto por la empresa "AGROPECUARIA M.D.H. C.A.", contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, partes inicialmente identificadas. El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe la solicitud el 07 de Septiembre de 2.011, a las 3:00 p.m. y por auto de esa misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte recurrente en amparo, alega entre otras cosas que, recibió notificación el 08 de Septiembre del 2.010, notificación esta atinente a la deliberación sobre el punto de cuenta Nº 327, del 07 de Septiembre de 2.010, mediante el cual el INTI, declaró el Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública, decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “HACIENDA EL AMPARO”, ocupado por la AGROPECUARIA M.D.H. C.A. ubicado en el sector kilómetro 48 Los Pozones, Parroquia R.B., Municipio A.A., del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son: Norte: Hacienda el Amparo; Sur: Granja La Paz y Agrotienda CVA ECISA El Vigía; Este: Carretera Nacional Vía S.B.d.Z. y Oeste: Camellón Vía Los Cañitos, Escuela C.F.B. y centro poblado Los Cañitos; el cual cuenta con una extensión de cien hectáreas con un mil setecientos noventa y seis metros cuadrados (100 Has. con 1.796 m²). En tal sentido, corresponde a este Tribunal Superior Agrario conocer y decidir si de conformidad con nuestro derecho es procedente la presente acción de A.C..

En cuanto al escrito recursivo por la parte presuntamente agraviada, argumentó como base de su pretensión en resumen, entre otras consideraciones lo siguiente:

(…) “De dicha decisión de la apertura del Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate, el mismo Instituto apegados al procedimiento administrativo en cede administrativa, establecido en la Ley Especial de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 91, nos dio un lapso de ocho (08), días hábiles para presentar nuestros alegatos o defensa, escritos de alegatos y defensa o defensa que fue presentado en tiempo útil, pues lo presentamos el 21 de Septiembre de 2.010. Una vez presentado el escrito de alegatos o defensa el ente administrativo (INTI), tiene un lapso de diez (10) días para dictar su decisión, tal como reza la ley antes mencionada. (…) Pero para la fecha de hoy en la que interpongo este RECURSO DE AMPARO, la administración publica no a dictado decisión, produciéndose como consecuencia un SILENCIO ADMINISTRATIVO. Ciudadano Juez, esta plenamente demostrado o establecido tanto por la doctrina como por las jurisprudencias, (…) que el Silencio Administrativo viola normas de Rango Constitucional, que amparan a mi representada, tales como el DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA PROPIEDAD PRIVADA. La misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a regulado con carácter general la institución del silencio administrativo y es considerado como una garantía para los particulares o administrados, en los casos en que transcurra los lapsos para decidir, sin que exista una respuesta oportuna y expresa de la administración. Aunque en dicha ley no exista una definición precisa de lo que se debe entender por procedimiento, la Corte Suprema de Justicia considera que el procedimiento que es el procedimiento administrativo (…) que se cumpla una serie de actos que concatenados entre si, guarden una conexión racional, donde lo fundamental sea asegurar el ejercicio del derecho a la defensa del administrado (articulo 68 de la Constitución de la República). (…) Pues la decisión del procedimiento por disposición de la ley, debe resolver las cuestiones planteadas en el mismo, estableciendo y aperturando una oportunidad para que el particular o administrado se defienda de dicha decisión, por lo que la falta de decisión del ente administrativo produce un silencio administrativo y como consecuencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es el que estamos denunciando como violado por la administración pública, Instituto Nacional de Tierras, al no decidir en tiempo útil, y como consecuencia se produce el Silencio Administrativo, por lo que interpongo ESTE RECURSO DE A.C., lo cual solicito sea admitido y declarado con lugar en la definitiva. (…) Visto des de la óptica procesal, el carácter revisor de la justicia administrativa, la figura del silencio ha ido modificando su condición jurídica a lo largo de la evolución de la jurisprudencia, en principio la Sala Política Administrativa entendía al silencio administrativo como una carga para el particular, de manera que si operaba el silencio administrativo, la carga era para el particular o administrado, de manera que este debería impugnar en vía administrativa o contencioso-administrativa, dentro de los lapsos correspondientes, bajo pena de caducidad. Posteriormente (…) hubo una evolución en la misma en el sentido de que se debe de entender al silencio administrativo como una garantía procesal y no como una carga para el particular, dándole la oportunidad y la garantía al administrado o particular de ejercer la acción o recurso que lo ampare en sus garantías o optar por esperar la decisión expresa y tardía de la Administración pudiendo después la misma intentar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad correspondiente. (…) Justamente de esta concepción jurisprudenciales y doctrinal, se establece el principio con forme al cual se reflejo el fundamento procesal del silencio administrativo, pero basado en la concepción revisora de la justicia administrativa. Ello obligó a diferenciar el silencio administrativo según su causa, estando entonces hablándose de la solicitud de primer grado o un recurso administrativo (solicitud de segundo grado). Justamente cuando la administración no decide dentro del lapso del procedimiento administrativo constitutivo o solicitud de primer grado, se entiende el silencio administrativo no es susceptible de impugnación en el contencioso administrativo, por cuanto no existe un acto o decisión que anular, lo que no sucede con el silencio se configura frente al recurso administrativo contra un acto expreso. Antes estas limitaciones que se presentaban para el ejercicio del recurso administrativo de anulación la doctrina Toro Dupuy resalto la importancia y utilidad el llamado RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, estableciéndose este como un medio procesal procedente frente al silencio administrativo de primer grado, pero sin embargo en el avance del derecho se admite la procedencia de la ACCIÓN DE A.C. y en especial frente al silencio administrativo de primer grado que es el que nos ocupa, por resultar este silencio atentatorio del derecho a petición y a la defensa. Justamente la distinción entre el recurso de abstención o carencia y la ACCIÓN DE A.C..

Fundamentó la acción de conformidad con los artículos 27, 26, 49, 115, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Acompañó a dicho escrito:

- Marcado con la letra "A": Copia fotostática certificada de documento poder autenticado por ante la Notaria Segunda de Mérida, Estado Mérida, el 29 de Agosto de 2.011, dejándolo inserto bajo el Nº 33 Tomo 68. Cursante al folio 12-13.

- Marcado con la letra "B": Copia fotostática certificada de Acta constitutiva de la Compañía “AGROPECUARIA M.D.H., C.A.”, del 07-04-1987, anotada bajo el Nº 47 Tomo 8-A Pro. Cursante al folio 14-25.

- Marcado con la letra "C": Copia fotostática certificada de Acta de Asamblea, Pieza 1 Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, del 10 de Agosto de 1994, anotada bajo el Nº 20 Tomo 43-A-Pro. En la cual, se modifica el titulo III, referente a la Administración y se crean cargos de un Presidente, tres (03) Vicepresidentes, un Secretario y un Gerente, con sus respectivas atribuciones y facultades. Cursante al folio 26-36.

- Marcado con la letra "D": Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea. Pieza 1 Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 26 de Septiembre del 2.002, anotada bajo el Nº 72 Tomo 154-A-Pro. En lA cual, se registra Acta 20, celebrada el 30 de julio de 2.002, donde se aprobaron previa lectura del informe del Comisario, los balances y estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos que terminaron al 31 de diciembre de 2.000 y al 31 de Diciembre de 2.001, se modificaron las Cláusulas Cuarta y Quinta del Documento Constitutivo y el Parágrafo Quinto de la Cláusula Décima Segunda y se designaron a las personas que desempeñan los cargos de presidenta, Vicepresidentes, Gerente y Secretario. Cursante al folio 37-46.

- Marcado con la letra "E". Copia fotostática certificada de Cartel de Notificación librado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contra la “HACIENDA EL AMPARO” ocupado por la Agropecuaria M.d.H. C.A., por inicio de procedimiento de Rescate por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la Tierra. Cursante al folio 47-52.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE A.C., incoada por el abogado C.G.S.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa "AGROPECUARIA M.D.H. C.A.", contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Al respecto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de los órganos administrativos agrarios, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio, en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, caso: (Campesina A.I. E.C.A.C.I. Correa y las Matas), estableció lo siguiente:

(…) en los procedimientos contencioso administrativos, cuando se éste en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en Primera Instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el Juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantías presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en Primera Instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia (…)

(Cursiva de este Tribunal).

El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de a.c., se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)

(Cursiva de este Tribunal).

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa A.V.P., SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:

Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares. (Subrayado, Cursiva y negrillas del Tribunal)”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales así como jurisprudencial, antes transcrito se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actuaciones derivadas de los entes agrarios, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de A.C.. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que la parte accionante en su escrito de fecha 07 de septiembre de 2011, alega que el INTI en fecha 07 de Septiembre de 2.010 inició un Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la Tierra, decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “HACIENDA EL AMPARO”, ocupado por la AGROPECUARIA M.D.H. C.A., de lo cual fue notificada en fecha 08 de Septiembre del 2.010, sin que hasta la presente fecha el INTI haya producido decisión, por lo que a su juicio considera, se ha generado un silencio administrativo por falta de respuesta, situación que a su entender justifica la presente acción de amparo.

Observa este Juzgador que el accionante fundamenta la Acción de Amparo de conformidad con los artículos 27, 26, 49, 115, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, considera necesario, quien aquí decide verificar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitidos en cuanto a la admisibilidad en sentencia de fecha 02 de marzo del 2001 caso: (Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:

(...) Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(Subrayado y Cursiva del Tribunal)

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 411, del 8 de marzo de 2.002, señaló:

Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

(Subrayado y Cursiva del Tribunal).

Se infiere de las sentencias citadas, que la acción de a.c. no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios judiciales que pueda ejercer previamente para restituir la situación infringida, criterio éste, establecido por nuestro m.T., el cual es compartido por quien aquí decide, en razón que, la acción de amparo es un recurso extraordinario que tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, evidenciándose en el presente recurso que la parte recurrente, disponía de una vía ordinaria mediante el ejercicio del recurso por Abstención o Carencia en sede jurisdiccional Contencioso Administrativa, que permite al accionante solicitar al órgano Judicial ordenar a la Administración el pronunciamiento respectivo de ser el caso y no recurrir al amparo como primera vía, ya que al hacerlo desnaturaliza la esencia extraordinaria y breve de éste mecanismo Judicial, que busca la restitución de derechos fundamentales lesionados, motivo por el cual, el accionante debe demostrar en autos el agotamiento de la vía ordinaria, por una parte y por la otra, que únicamente con la acción de amparo se restituyen sus derechos lesionados, requisitos concurrentes para que procesa la admisibilidad de la acción, los cuales no fueron demostrados en el caso concreto, ocasionando forzosamente que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de A.c. con fundamento en los criterios vinculantes expuestos. Así se decide.

En relación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2004, número 547, exp. 03-1085, (caso: A.B.M.A.), citada en su escrito por el accionante, se aprecia que reconoce la posibilidad de utilizar el a.c. como mecanismo para solventar la violación de derechos fundamentales en los casos en que la Administración Pública incurre en silencio administrativo negativo, al señalar la Sala Constitucional lo siguiente:

(…) El silencio administrativo es, se insiste, una garantía del derecho constitucional a la defensa, pues impide que el particular vea obstaculizadas las vías ulteriores de defensa –administrativas y jurisdiccionales- ante la pasividad formal de la Administración, mas no garantiza el derecho fundamental de petición, porque la decisión presunta no cumple, ni mucho menos, con los requisitos de una oportuna y adecuada respuesta en los términos de la jurisprudencia de esta Sala que antes se señalaron, y de allí precisamente que la Administración mantenga la obligación de decidir expresamente aún si opera el silencio y de allí, también, que esta Sala haya considerado en anteriores ocasiones, que ante la falta de respuesta oportuna y expresa sea posible la pretensión de protección del derecho fundamental de petición a través de la vía del a.c.. (…). (Cursiva de éste Tribunal Superior).

De lo expuesto por la Sala Constitucional, se evidencian aspectos relevantes, que deben ser considerados en el supuesto alegado de la procedencia de la Acción de A.C., cuando se ha generado un silencio administrativo, así tenemos que, ésta omisión de la administración en decidir y que produce el silencio negativo, es una garantía del Derecho a la defensa, por cuanto, se entiende que la voluntad de la administración al no pronunciarse implica tácitamente una decisión negativa, la cual puede ser atacada por los medios legales ordinarios, sin embargo, de lo establecido por Sala Constitucional, se evidencia igualmente, que esta decisión que se entiende como negativa, violenta el derecho Constitucional de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional, siendo así, queda incluso la administración en la obligación de emitir pronunciamiento, aún cuando éste, ya no es oportuno. Establece la misma decisión que, es en estos supuestos en los cuales puede de forma extraordinaria, utilizarse la acción de A.C. como el mecanismo, para restituir el derecho de petición, violado por la administración al materializarse el silencio administrativo negativo, pero con el requisito que, debe igualmente el accionante agotar las vías ordinarias para que no se desnaturalice el recurso de amparo, situación ésta que en modo alguno observa éste Juzgador ocurre en el presente caso, en razón, que el recurrente, decide optar por interponer una acción de amparo sin a ver ejercido sus medios legales ordinarios, y que ocasionan que, quien se pronuncia actuando en sede Constitucional, tenga que forzosamente declarar inadmisible la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la acción de a.c. planteada en esos términos es Inadmisible conforme lo establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C. intentada por el ciudadano C.G.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil “AGROPECUARIA M.D.H. C.A.”, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO

Por cuanto se considera que la presente acción de A.C. no es manifiestamente temeraria, no hay condenatoria en costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los trece días del mes de Septiembre del año dos mil once.

El Juez Provisorio,

D.E. VILLAMIZAR M.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

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