Decisión nº PJ0422011000127 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto Nº KP02-R -2011-0001047

Vista la diligencia suscrita el 13 de diciembre de los corrientes, por el Abg. L.R.M.G., Inpreabogado Nº 90.001, quien es apoderado judicial de la parte demandada de autos, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por esta Tribunal Superior Tercero Agrario el 05 de diciembre del año 2011, y estando este Despacho en la oportunidad procesal prevista de la Ley de Reforma parcial a la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en su Capítulo XV relativo al Recursos de Casación Agrario, específicamente en el artículo 233 y siguientes, en el cual se indica:

El recurso de casación puede proponerse con los fallos definitivos de segunda instancia que presenten disconformidad con los de la primera siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares.

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo contra la decisión que declara sin lugar el recurso de hecho

En este orden de ideas, es menester traer a colación el contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2.089, en el expediente número 07-1016 del 07/11/2007 que ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación

.

Este criterio transcrito fue reiterado por el M.t. en Sala Especial Agraria, en sentencia No. 07-0453 (caso: Agropecuaria el Carmen), del 18/12/2007 donde se señala que el requisito de la doble instancia,

“….que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005.”

Así las cosas, pasa esta Superioridad a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:

El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.

En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 233 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Agraria.

Señalado lo anterior, este Juez Superior procede a constatar si el recurso anunciado por el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.001, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:

Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dictó sentencia el 05 de diciembre del año 2011, siendo que el 13 de diciembre de ese mismo año el Abogado recurrente anunció RECURSO DE CASACIÓN. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así : martes 06, miércoles 07, jueves 08; viernes 09 y martes 13 de diciembre de 2011, verificándose la interposición del recurso en el quinto (5°) día hábil, esto es el trece (13) de diciembre de 2011; en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, corresponde al día martes (13) de diciembre de 2011.

Ahora bien, el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece entre los requisitos exigidos para proponer el recurso de casación, que la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 5.000,00); empero, y con respecto a este requerimiento, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nº 1.573, del 12 de julio de 2005, realizó un cambio de criterio en los siguientes términos:

(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…).

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara. (Negrillas de la Sala).

Visto lo anterior, este Tribunal observa que para el momento de dictarse el fallo del cual se pretende recurrir en casación, es decir, el día 05 de diciembre del año 2011, el criterio imperante para acceder a tal recurso extraordinario, referente a la cuantía, era el establecido en la decisión emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, del 12 de julio de 2005.

En sintonia con lo anterior, de igual manera se considera necesario traer a colación extracto de la sentencia dictada en el expediente número 2008-00261, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 08 de diciembre del año 2008, en la cual se estableció:

“(…) En este sentido, el sub iudice trata del procedimiento de oferta real de pago intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través de la cual solicita del Tribunal de la causa ofrezca a la “...empresa acreedora Dos (02) Cheques de Gerencia emitidos a favor de la misma en fecha 15-12-06 (...) Un Primer Cheque de Gerencia Numerado 44715016, por un monto de Cuarenta y Tres Millones Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares exactos (Bs. 43.784.000,oo) (...) un Segundo Cheque de Gerencia Numerado 44715015 por la suma de: Quince Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 15.400.000,oo)...”, según se evidencia de escrito contentivo de la oferta real de pago, que riela de los folios 1 al 3 del expediente, girados contra la Institución Financiera Banesco Banca Universal. Cantidades éstas que determinan el interés principal del juicio y suman la cantidad de cincuenta y nueve millones ciento ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 59.184.000,00), hoy equivalentes a cincuenta y nueve mil ciento ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 59.184,00) (…).

Para el caso de autos, la fecha en que se interpuso la presente demanda por ante la Primera Instancia el 25 de marzo del año 2009, momento en que la cuantía necesaria para acceder a casación en esa oportunidad, era la establecida en el 2° aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, tres mil unidades tributarias (3.000 U. T. ), siendo el valor de la unidad tributaria fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera para esa fecha, la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos con cero céntimos (Bs. 55.000,00), hoy día por la reconversión monetaria (Bsf 55,00), es decir, un equivalente a ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F 165.000,00). Revisado las actas del expediente, tal como se desprende del folio veintidós y veintitrés (22 y 23) de la pieza uno, del escrito de reforma de demanda, las cantidades que determinan el interes principal de la acción las cuales son cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 495.000,00) según el objeto de negociación, así como la cantidad de un mil bolívares (1.000,00 Bs.), por concepto de gastos ilíquidos que se pudieran haber generado, para un total de cuatrocientos noventa y seis mil bolívares (496.000,00 Bs.).

De manera tal que la cantidad antes mencionada, es decir cuatrocientos noventa y seis mil bolívares (496.000,00 Bs.), se debe tener como la determinación de la parte respecto del interés principal del juicio, por lo que a criterio de quien juzga, sobradamente se ajusta a la cuantía exigida en el artículo 18 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe ser superior a las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). Así se decide.

Por lo que, atendiendo al criterio anteriormente expuesto y revisadas las como fueron las actas que conforman la presente causa, se constata que evidentemente se cumple con el requisito de cuantía suficiente para acceder al recurso de casación anunciado, siendo imperioso declarar la admisibilidad del mismo. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de casación anunciado 13 de diciembre de los corrientes, por el Abg. L.R.M.G., Inpreabogado Nº 90.001, quien es apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por esta Superioridad el 05 de diciembre. Remítase la presente causa acompañada de oficio a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

SERGIO SINNATO MORENO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. MARIA GABRIEL ESPINOZA

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. M.G.E.

SSM/MGE/lgs.

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