Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Barinas, 10 de Noviembre de 2005.

195° y 146°

EXPEDIENTE Nº 2005-760.

DEMANDANTES: AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-12-1977, anotado bajo el N° 27, Tomo 148-A.; AGROPECUARIA LA LUISERA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 04-12-1987, anotado bajo el N° 52, Tomo 68-A Pro; AGROPECUARIA LA REALIDAD C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-04-1984, anotado bajo el N° 73, Tomo 1-A pro.; AGROPECUARIA CAÑO DE RAYA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-05-1981, anotado bajo el N° 130, Tomo 34-A pro.; AGROPECUARIA LA TEOLINDERA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-05-1981, anotado bajo el N° 129, Tomo 34-A pro y; AGROPECUARIA LAS TORRES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20-10-1980, anotado bajo el N° 21, Tomo 216-A; con domicilio procesal en el Centro Comercial Barinas, Torre A, piso 1, oficina 1, Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Y.B.D.L., R.M.V. y M.A.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.601.238, 8.142.199 y 9.988.399 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.650, 30.301 y 83.617 en su orden.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados en ejercicio Y.B.D.L., R.M.V. y M.A.L.D., contra EL ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Punto de Cuenta N° 211, Sesión N° 057, de fecha 17-08-2005, en el cual DECIDIO DECLARAR OCIOSO EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO LA MARQUESEÑA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegan los demandantes que cada una de sus representadas son propietarias de un área de terreno que, en su conjunto, conforman un área total de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (8.490,2246 M2); conocidas como el fundo o hato LA MARQUESEÑA, ubicada en el Sector La Marqueseña, Parroquia R.D., Municipio A.A.T.d.E.B., cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por los señores P.S., F.M., Enésimo Soto y R.S., SUR: Terrenos ocupados por A.M., N.S. y Fundo la Vencedora, ESTE: Río Bocono, parcelamiento Marqueseña 1, Canal de riego Río Bocono y terrenos ocupados por A.G. y; OESTE: Río Masparro, terrenos que son o fueron de A.T. y terrenos ocupados por P.P., que dichos terrenos fueron adquiridos por sus representadas por compra hecha a los integrantes de la Sucesión E.A.C. y M.A.d.A., quienes a su vez los adquirieron por transmisión sucesoral; que a su vez, la propiedad transmitida por vía de sucesión fue adquirida por E.A.C. y M.A.d.A., por compra que la misma hicieren a J.F.D.; que es el caso que en fecha 03-05-2005, se notificó a sus representadas de la apertura de un procedimiento administrativo, iniciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser presuntamente ociosas e incultas el lote de terreno denominado Hato La Marqueseña; que en razón de dicho procedimiento, se realizó un informe técnico, el cual, no sólo no resultó concluyente respecto a la condición de improductividad de las tierras propiedad de sus representadas, sino que omitió deliberadamente actuaciones previas realizadas durante los meses de enero y febrero de 2005, por la Subcomisión Regional contra el latifundio, con la presencia de funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, concretadas en una serie de informes técnicos que concluían sobre la productividad de dichas tierras; que sus representadas consignaron, en fecha 20-05-2005, ante la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, toda la documentación necesaria que evidenciaba la plena productividad de sus terrenos, así como toda la documentación relativa a la titularidad de los terrenos, desvirtuando cada uno de los argumentos contenidos en dicho informe técnico; que en fecha 09-09-2005, sus representadas fueron sorprendidas por la presencia de efectivos militares y funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, quienes ingresaron a la fuerza dentro de los terrenos de su propiedad, tomándolas militarmente, luego de lo cual fueron notificadas de una decisión del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, publicada ese mismo día en el diario La Noticia, en su edición de fecha 09-09-2005, relacionada a una medida cautelar de aseguramiento correspondiente al fundo La Marqueseña; alegan igualmente que sus representadas tuvieron conocimiento de la existencia de la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante p.a. publicada en el Diario La Noticia en fecha 09-09-2005; dado que dicha providencia no señalaba cuales fueron las razones con fundamento en los cuales se adoptó tal decisión, solicitaron al INTI copia del acta de la reunión del Directorio en la cual se adoptó la decisión; en tal sentido en fecha 06-10-2005, solicitaron dicha acta ante la Consultoría Jurídica del INTI, toda vez que la misma no constaba en la pieza principal del expediente, única que les fue entregada para su revisión. Que en fecha 19-10-2005, les fue entregada la copia del Punto de Cuenta N° 211, donde aparecen contenidas las razones por las cuales se adoptó tal decisión, las cuales, como han señalado, no constan en la P.A. notificada de fecha 09-09-2005, mediante la cual se notifica de la existencia de la decisión.

Igualmente alegan que el INTI no cumplió con las formalidades exigidas, pues a pesar de que en el Directorio de fecha 17-08-2005, se pronunció expresamente en relación al procedimiento iniciado contra sus representadas, declarando como baldíos sus terrenos, tal decisión no les fue notificada a sus representadas en la forma establecida en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el contrario, es sólo el 09-09-2005, cuando sus representadas tienen conocimiento de tal decisión, conocimiento que no deviene de su notificación formal en la forma legalmente establecida, sino del hecho de una notificación de una medida cautelar de aseguramiento correspondiente al fundo La Marqueseña, publicada ese mismo día en el Diario La Noticia, en su edición de fecha 09-09-2005, en cuya parte narrativa se alude a la decisión del Directorio de fecha 17-08-2005; que en razón de lo anterior, lo que se impugna es la decisión adoptada por el Directorio del INTI, con fundamento en las razones contenidas en el mencionado Punto de Cuenta N° 211; que en el caso de la decisión impugnada objeto del presente recurso de nulidad, llama la atención el hecho de que el INTI, luego de una errónea apreciación de hechos, se pronuncia en su decisión declarando como baldíos los terrenos propiedad de sus representadas, pretendiendo para ello abrogarse una competencia que no tiene atribuida legal y expresamente y que en forma alguna puede corresponderle, ejercida además dentro de un procedimiento cuya única finalidad es la de determinar el carácter de ocioso de dichas tierras; que en tal sentido, basta atender al texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para advertir que no hay en la misma facultad ninguna atribuida al INTI para determinar la condición de baldío a un lote de terreno; que además la referida Ley tampoco establece un concepto o definición de lo que debe entenderse por tales baldíos; por otro lado, tampoco aparece atribuida la competencia a dicho Instituto de pronunciarse sobre la cadena de titularidad; que en efecto, el único requisito exigido por la Ley, en lo que a titularidad del derecho de propiedad se refiere, es la presentación del documento de propiedad, y no a la cadena de la titularidad de tal derecho de propiedad; exigencia que, al no estar contenida en la Ley, no puede requerirse al propietario, pues ello vulnera lo establecido en al artículo 7, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Administración Pública; que siendo ello así, es evidente que la declaración de baldíos de los terrenos propiedad de sus representadas por parte del INTI contenida en la decisión impugnada, es una declaración que carece de título jurídico válido, pues el mencionado Instituto no tiene atribuida la competencia legal para ello, en razón de lo cual, el acto que la contiene se encuentra afectado de nulidad absoluta y por ende debe ser anulado de conformidad con lo establecido en los artículos 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Que con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40, 162, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad y solicita sea admitido y en consecuencia se declare con lugar el presente recurso y declare la nulidad de la decisión adoptada por el Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se decidió declarar ocioso el lote de terreno denominado La Marqueseña, así como ordenar a la Oficina Regional de Tierras iniciar el procedimiento de rescate de dicho fundo, dejándose sin ningún efecto la mencionada decisión y la calificación de baldíos atribuida en la decisión a los terrenos propiedad de sus representadas, y por consiguiente, se declare la nulidad de todas las actuaciones y decisiones adoptadas por parte del Instituto Nacional de Tierras. Acompañó a dicho escrito copias fotostáticas simples de:

- Poder otorgado a los abogados en ejercicio Y.B.D.L., M.A.L.D. y SAIZ R.M.V., por el ciudadano C.E.A.A., actuando en su carácter de Presidente de las AGROPECUARIAS LA MARQUESEÑA C.A., LA LUISERA C.A, , LA REALIDAD C.A., CAÑO DE RAYA C.A., LA TEOLINDERA C.A. y; LAS TORRES C.A.-

- Marcado “G” fotografía en las instalaciones de la finca LA MARQUESEÑA.

- Marcado “H” Boleta de Notificación emitida por la Presidencia del Ministerio de Agricultura y Tierras del Instituto Nacional de Tierras al ciudadano C.E.A.A..

-Nota de prensa del Diario La Noticia, de fecha 09-09-2005.

-Diligencia de fecha 06-10-2005 dirigida a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual solicitan copia simple del acta del Directorio del Instituto, N° 057 de fecha 17-08-2005.

-Punto de cuenta N° 211, Sesión N° 057 de fecha 17-08-2005.

-Legajo de documentos de adquisición de terrenos los cuales integran el Hato La Marqueseña.

-Planillas sucesorales Nros. 001810 de fecha 10-10-74 y 584 de fecha 11-04-75.

-Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Obispos del Estado Barinas de fecha 15-11-49, bajo el N° 1, folios 1 al 6, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero.

-Informe técnico, Hato La Marqueseña.

-Alegatos de defensas y pruebas de las AGROPECUARIAS LA MARQUESEÑA C.A., LA LUISERA C.A, LA REALIDAD C.A., CAÑO DE RAYA C.A., LA TEOLINDERA C.A. y LAS TORRES C.A.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo agrario de anulación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD:

Establecida la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en la Sesión N° 057, de fecha 17-08-2005.

Establece el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.

En sentido concordante, dispone el artículo 173 ejusdem, que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:

…numeral 4: “cuando sea manifiesta la falta de cualidad ó interés del accionante ó del recurrente”.

Numeral 6: “cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificarla admisibilidad de la demanda.”

Numeral 9: “cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“. (Resaltado del Tribunal Superior Cuarto Agrario).

De igual manera, establece el párrafo 10 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:…

si se refiere a un acto administrativo, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.”

Ahora bien, así las cosas, encontramos que el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige que junto al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo se acompañe el instrumento que demuestre el carácter con que actúa el demandante. Por su parte, el artículo 173, numerales 4, 6 y 9 de la mencionada Ley de Tierras, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, en concreto la referida a la falta de representación que se atribuye el actor, toda vez que, de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados con el presente escrito que encabeza este expediente, se observó la falta del acta de la asamblea ordinaria o extraordinaria de las respectivas agropecuarias, en la cual se le otorgue la representación al ciudadano C.E.A.A., quien funge como Presidente de las empresas Agropecuaria La Marqueseña, C.A. y las otras cinco restantes, plenamente identificadas anteriormente en el cuerpo de esta sentencia, que permitan a este Tribunal establecer la certeza de la representación que se atribuye el ciudadano C.E.A.A., como presidente de las mencionadas agropecuarias, constituidas bajo la figura de compañías anónimas. Observándose además en los recaudos acompañados al presente recurso de nulidad del acto administrativo contra el Instituto Nacional de Tierras; que los estatutos y el acta constitutiva de las agropecuarias demandantes fueron constituidas por un lapso de duración por veinte (20) años, común para todas y para la fecha de la interposición de este recurso, dichos términos han expirados, vale decir, que las compañías anónimas se les venció el período de duración y no consta que hayan sido prorrogadas, como podemos evidenciar en todas y cada unas de las actas y documentos que acompañaron al escrito recursivo, de lo cual se colige, a juicio de este Juzgador que conforme lo exige el artículo 221 del Còdigo de Comercio Vigente, al no producirse la prorroga y la publicidad registral en materia mercantil, se entiende que no se satisfizo la exigencia legal autentica que pudiera legitimar la existencia jurídica a plenitud de las mencionadas agropecuarias, en razón de que son personas jurídicas, sujetas a formalidades legales so pena de extinción del vinculo contractual, que unió inicialmente a los asociados y por ende, al no haber prorroga ó renovación e inscripción en el Registro de Comercio y su publicación de las referidas empresas, se produce la extinción de la personalidad jurídica de las mismas, con su consecuente entrada en disolución y consiguiente liquidación.

Este Juzgador, estima que verificada la falta de prorroga en la cláusula de duración de las agropecuarias demandantes, la misma es incompatible con el espíritu, objeto y fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se evidencia que estén activas cumpliendo la función social, que de conformidad con su objeto contractual, deberían estar contribuyendo con la seguridad agroalimentaria de la Nación, pues sus actividades agrarias le exigen obligatoriamente que deban estar vigentes en todos sus actos jurídicos, especialmente lo relativo a su personalidad jurídica.

Por otra parte, este juzgador observa que en el instrumento poder otorgado por el ciudadano C.E.A.A., a los abogados Y.B.S., M.A.L.D. Y R.M.V., no consta, como lo exige el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, que la Notario Público Primero del Estado Barinas, haya dejado constancia en la nota de autenticación de las actas en las cuales acredita su representación el otorgante del poder, por cuanto lo hace en representación de varias personas jurídicas (Agropecuaria La Marqueseña y otras), las cuales no son citadas en el mandato ni se indica que haya tenido las mismas a los efectos videndi.

En este orden de ideas y profundizando sobre el análisis de la falta de representación al cual hemos venido haciendo referencia, como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Agropecuaria La Marqueseña, C.A. y otras, en las actas constitutivas, se evidencia a todas luces, que el término establecido para su duración concluyó por haber transcurrido para esta fecha más de veinte (20) años, como antes quedó establecido y conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 340 del Código de Comercio, dicho lapso expiró y no se observa ninguna acta de prorroga de tiempo de duración, a excepción de la Agropecuaria La Luisera, C.A., que no obstante, estar en vigencia su giro comercial, adolece del grave defecto en el acto de autenticación del poder como antes quedó establecido, lo cual conlleva igualmente a la inadmisibilidad del recurso.

En relación a la Agropecuaria La Marqueseña y otras, se observa de los recaudos que acompañaron al escrito que encabeza esta demanda de nulidad del acto administrativo, la inexistencia de actas de asambleas donde se haya prorrogado el tiempo de duración de cinco (5) de las seis (6) agropecuarias demandantes en nulidad, en el supuesto caso de que dichas actas existieran. Por el contrario, fueron consignadas otras actas de asambleas donde solo fue tratado como punto único la creación de sucursales en Barinas y no aparecen entre los puntos aprobados los referentes a las prorrogas del termino de su duración, el cual resulta vital para la continuación de las actividades de las referidas compañías, lo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 1 del Código de Comercio, que establece que las compañías se disuelven por la expiración del término establecido para su duración, en concordancia con el artículo 213, numeral 11 ejusdem, el cual dispone que el documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas y de las sociedades en comanditas por acciones, deberan expresar el tiempo en que deben comenzar el giro de la compañía y su duración. Al respecto traemos a colación la doctrina del Dr, A.H.-Bretón en su obra, Comentarios Código de Comercio, Editorial La Torre, que señala:

El término de duración es fundamental, tanto en las relaciones vinculantes de los socios como en cuanto a los efectos de tercero. De suerte que si los socios no procedieron a prorrogar la existencia de la compañía antes de la fecha de expiración de su giro, vale decir, antes de su vencimiento, se entenderá que se ha operado la disolución ope legis. En las compañías mercantiles no se admite la prorroga tacita. Cualquier operación fuera de las limitaciones previstas en el artículo 347 del Código de Comercio, que llevaren acabo los administradores con posterioridad al fenecimiento del término no pueden involucrar una prórroga tácita, ni tampoco podrá llegarse a considerar la sociedad como irregular o de hecho; y los actos celebrados así acarrearán responsabilidad personal y solidaria de los administradores

. (Subrayado y negrita de este Tribunal Superior Cuarto Agrario).

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se configuró el supuesto previsto en los numerales 4, 6 y 9 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y la falta de representación que se atribuye al actor, vale decir, la falta de las actas de la asamblea de las mencionadas agropecuarias donde se prorrogará el término de tiempo de duración de las empresas accionantes, asi como insertar en la nota de autenticación la mención a que se refiere el articulo 155 de del Código de Procedimiento Civil, los cuales son indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda; Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por: AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-12-1977, anotado bajo el N° 27, Tomo 148-A.; AGROPECUARIA LA LUISERA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 04-12-1987, anotado bajo el N° 52, Tomo 68-A Pro; AGROPECUARIA LA REALIDAD C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-04-1984, anotado bajo el N° 73, Tomo 1-A pro.; AGROPECUARIA CAÑO DE RAYA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-05-1981, anotado bajo el N° 130, Tomo 34-A pro.; AGROPECUARIA LA TEOLINDERA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-05-1981, anotado bajo el N° 129, Tomo 34-A pro y; AGROPECUARIA LAS TORRES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20-10-1980, anotado bajo el N° 21, Tomo 216-A, representadas por los abogados en ejercicio Y.A.B., R.M.V. y M.A.L.D., contra ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Punto de Cuenta N° 211, Sesión N° 057, de fecha 17-08-2005, en el cual DECIDIO DECLARAR OCIOSO EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO LA MARQUESEÑA y ORDENO A LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DEL FUNDO LA MARQUESEÑA.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los diez días del mes de Noviembre de dos mil cinco.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp.N° 2005-760.

Cpv.

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