Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Barinas, 10 de Marzo de 2008.

197° y 149°

EXPEDIENTE Nº 2006-800.

DEMANDANTES: “AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1.977, bajo el N° 27, Tomo 148-A, prorrogado su ejercicio según se evidencia de Acta de Asamblea General ordinaria de Accionistas, celebrada el 29 de Mayo de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 1999, bajo el N° 6, tomo 11-A-Pro; “AGROPECUARIA LA REALIDAD C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 1.984, bajo el N° 73, tomo 1-A Pro; “AGROPECUARIA LA LUISERA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1.987, bajo el N° 52, Tomo 68-A; “AGROPECUARIA C.D.R. C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 1.981, bajo el N° 130, tomo 34-A Pro, prorrogado su ejercicio según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1° de Agosto de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 2001, bajo el N° 70, tomo 154-A-SGDO; “AGROPECUARIA LA TEOLINDERA C.A..”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1981, bajo el N° 29, tomo 34-A Pro., Prorrogado su ejercicio según se evidencia de acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1° de Agosto de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 2001, bajo el N° 34, Tomo 150-A-Pro. y; “AGROPECUARIA LAS TORRES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1.980, bajo el N° 21, tomo 216-A, prorrogado su ejercicio según se evidencia de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 29 de septiembre de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 2000, bajo el N° 15, tomo 123-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: SAIZ R.M.V., M.A.L.D., Y.B.D.L., G.T.R., C.E.G.N. y G.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.142.199, 9.988.399, 7.601.238, 2.930.328, 6.810.065 y 6.175245, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.301, 83.617, 25.650, 2.934, 27.986 y 39.729, en su orden.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.A., VERONICA CAIBETT, EBERTHS J.C., M.E.S.D.N., R.R.C.M., G.J.B.D., J.Y.R.C., L.P.L., N.D.B.M., A.E.B.A., J.D.C.R., FERNANDO RIOBUENO, NORYS AURISTEL BORGES, FELMARY DEL VALLE M.G., F.A.U.A., W.C.G., J.V.G.N., J.T.H.P., E.D.R.C.S., J.L.V.S., R.V.A.A., Z.J.U., A.C.V.S., G.A.C., E.T., A.J.V.C., M.C.M.M., J.O.M., O.O.E., A.A.L.C., JEANETTE STERLICCHI, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI y D.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.521.832, 10.526.374, 10.578.004, 10.376.209, 11.560.571, 6.548.853, 13.307.034, 14.469.506, 10.106.716, 10.105.222, 4.702.747, 12.402.012, 4.584.670, 14.447.093, 13.036.892, 7.210.174, 10.783.519, 3.769.714, 11.710.737, 11.050.363, 11.788.778, 7.928.835, 8.306.273, 10.740.944, 13.708.266, 8.724.541, 12.071.922, 8.001.455, 5.510.574, 10.105.126, 20.200.915 y 8.101.719 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.033, 65.823, 95.840, 52.172, 66.813, 28.683, 51.187, 104.883, 96.440, 60.956, 49.621, 114.441, 27.413, 89.956, 115.891, 68.810, 116.666, 32.244, 77.978, 67.589, 71.592, 58.871, 42.864, 66.164, 84.038, 69.803, 75.922, 69.778, 30.550, 54.731, 80.276 y 53.325 en su orden.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y ACCION DE A.C..

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

VISTOS

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DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. por el ciudadano C.E.A.A., actuando en su condición de presidente de las AGROPECUARIAS: LA MARQUESEÑA C.A., LA REALIDAD C.A, LA LUISERA C.A, C.D.R. C.A, LA TEOLINDERA C.A. y; LAS TORRES C.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE LA DECISION ADOPTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN SESION N° 72-06, PUNTO DE CUENTA N° 001, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2006, por el cual se acordó medida cautelar de aseguramiento correspondiente al Fundo “La Marqueseña”, que permita la iniciación e instalación del Centro Genético Florentino, sobre un área de 4.216 Has.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de fecha 31-03-2006, presentado por ante este Tribunal por el ciudadano C.E.A.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio SAIZ R.M.V., M.A.L.D. y Y.B.D.L., alegó que cada una de sus representadas es propietaria de un área de terreno que, en conjunto, conforman un área total de aproximadamente ocho mil quinientas (8500) hectáreas, conocidas como el fundo o hato “La Marqueseña”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia R.D., Municipio A.A.T.d.E.B., cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, con los cerros eminencias más altas que están en la espalda de la primera colina que se encuentra; Sur, con terrenos pertenecientes al antiguo colegio de Barinas, hoy del C.M.d.D.B. y terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional; Este, en parte con el río Boconó, en parte con canal de riego del Ministerio de Obras Públicas, y en parte con terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional y; Oeste, con el río Masparro; que el área y linderos particulares de las propiedades de cada una de sus representadas son las siguientes: agropecuaria La Marqueseña, C.A., un mil sesenta hectáreas aproximadamente, sus linderos son: Norte, carretera nacional que une a la ciudad de Guanare con la ciudad de Barinas; Sur, una línea recta que va desde el caminos de penetración agrícola que une a los pueblos de El Cambur y Guafita con la carretera nacional antes mencionada al río Masparro y cuyo lindero atraviesa y le sirve de demarcación una línea de transmisión de energía eléctrica de CADAFE; Este, camino de penetración que va desde la carretera nacional a las poblaciones de El Cambur y Guafita y; Oeste, el río Masparro; agropecuaria La Realidad, C.A., dos mil doscientas cuarenta hectáreas con siete mil cuarenta y un metros cuadrados aproximadamente, sus linderos son: Norte, terrenos de agropecuaria La Torres, C.A. y por cuyo lindero corre y le sirve de demarcación una línea de transmisión de energía eléctrica de CADAFE; Sur, terrenos del Instituto Agrario Nacional y de su propiedad; Este, con el C.d.R. que lo separa de terrenos del Instituto Agrario Nacional y; Oeste, camino de penetración agrícola que va desde la carretera nacional y que une a las ciudades de Guanare y Barinas hasta las poblaciones de El Cambur y Guafita; agropecuaria La Teolinderoa, C.A., setecientas noventa y seis hectáreas con siete mil quinientos setenta y siete metros cuadrados aproximadamente, sus linderos son: Norte, carretera nacional que une a las ciudades de Guanare y Barinas; Sur, terrenos propiedad de la agropecuaria Las Torres, C.A., que conformaban parte del fundo La Marqueseña; Este, terrenos propiedad de la compañía agropecuaria C.d.R., C.A. y; Oeste, camino de penetración agrícola que va desde la carretera nacional que une a las ciudades de Guanare y Barinas, hasta las poblaciones de El Cambur y Guafita y el cual la separa y sirve de lindero con terrenos propiedad de la compañía agropecuaria El Masparro, C.A.; agropecuaria C.d.R., seiscientas tres hectáreas con dos mil quinientos metros cuadrados aproximadamente, sus linderos son: Norte, carretera nacional que une a las ciudades de Guanare y Barinas; Sur, terrenos propiedad de la compañía agropecuaria Las Torres, C.A. que formaba parte del fundo La Marqueseña y terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional; Este, canal de riego del Ministerio de Obras Públicas que la separa de terrenos propiedad del IAN y el C.d.R., que también la separa y sirve de lindero con terrenos propiedad del IAN y; Oeste, terrenos pertenecientes al fundo La Marqueseña propiedad de los integrantes de la secesión de E.A.C. y M.A.d.A.; agropecuaria La Luisera, C.A., tres mil doscientas diecisiete hectáreas aproximadamente, con los siguientes linderos: Norte, con los cerros o eminencias más altas que están a la espalda de la primera colina que se encuentra; Sur, carretera nacional Guanare-Barinas, denominada Troncal 5, Este, río Bocono y; Oeste río Masparro; agropecuaria Las Torres, C.A., setecientas treinta y seis hectáreas con dos mil quinientos noventa y cinco metros cuadrados aproximadamente, con los siguientes linderos: Norte, terrenos del fundo La Marqueseña; Sur, terrenos del fundo La Marqueseña; Este, con el C.d.R. y; Oeste camino de penetración agrícola que va desde la carretera nacional que une a las ciudades de Guanare y Barinas hasta las poblaciones de El Cambur y Guafita; que en fecha 09-09-2005, sus representadas tuvieron conocimiento de una decisión del INTI, contenida en el punto de cuenta N° 211, sesión N° 057, celebrada el 17-08-2005, dictada dentro del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas, iniciado por el INTI, a través de la Oficina Regional de Tierras de Barinas, en relación con las tierras propiedad de sus representadas, mediante la cual el referido Instituto se pronunció, sin tener facultad legal para ello, sobre el carácter de baldío de dichas tierras; que en esa misma fecha sus representadas fueron sorprendidas por la presencia de efectivos militares y funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, quienes ingresaron a la fuerza dentro de los terrenos de su propiedad que conforman lo que se ha denominado el fundo La Marqueseña, tomándolas militarmente, luego de lo cual fueron notificadas de una decisión del INTI, en relación a una medida cautelar, relativas al ingreso de las cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no, sobre la extensión de 8490 hectáreas con 2246 metros cuadrados, correspondientes al fundo La Marqueseña; posteriormente en fecha 16-09-2005, sus representadas fueron notificadas de la apertura de un procedimiento de rescate de las mencionadas hectáreas; que en fecha 18-09-2005, en ejecución de la medida cautelar, tomaron militarmente las instalaciones del fundo La Marqueseña y se impidió la realización de cualquier actividad en las tierras y el ingreso a los trabajadores; que a partir de ese momento y a instancias de los altos funcionarios comenzaron una serie de reuniones y conversaciones, con el Ministerio del Interior y Justicia, orientadas a buscar una solución pacífica y negociada al problema, que en razones de lo anterior, cesó la intervención de las tierras quedando sin efecto la ejecución de la medida cautelar, permitiéndose libremente el desarrollo de las actividades agrícolas y pecuarias que allí se realizan; sin embargo, mientras tales conversaciones tenían lugar, y se evaluaba la propuesta presentada al Ministerio del Interior y Justicia, sin existir decisión judicial previa favorable a la República o al INTI, obtenida como consecuencia de la interposición de la correspondiente acción judicial por parte de dichas personas públicas, en fecha 15-11-2005, se suscribió un documento entre la Procuradora General de la República y el presidente del INTI, mediante el cual la República Bolivariana de Venezuela transfiere en plena propiedad de forma gratuita, al INTI, un lote de terreno baldío ubicado en jurisdicción de la Parroquia R.D., Municipio A.A.T.d.E.B., el cual consta de un área de ocho mil cuatrocientas noventa hectáreas con dos mil doscientos cuarenta y seis metros cuadrados, el cual es propiedad su representada y cuyo carácter de presunto baldío se pretende acreditar, exclusivamente, del punto de cuenta N° 211, sesión N° 057 del directorio del INTI celebrado el 17-08-2005; finalmente en fecha 13-03-2006, se fijó en las puertas de la propiedad de sus representadas una copia del acto administrativo contentivo de la decisión adoptada por el INTI, en sesión N° 72-06, punto de cuenta N° 001. de fecha 10-03-2006, el cual versa sobre una nueva medida cautelar contra el fundo La Marqueseña; que en tal sentido, de acuerdo al punto tercero de la decisión, se dio un plazo de quince días a sus representadas, contados a partir de su notificación para retirar los semovientes de su propiedad, sin embargo, desde el mismo día 13-03-2006, estando todavía pendiente el plazo otorgado, dichas tierras fueron tomadas por un contingente del ejercito, quienes obstaculizaron la realización de las labores que allí se realizan, obstaculizando el ingreso de los obreros, empleados y propietarios, se han dado a la tarea de espantar el ganado de sus tierras y han llegado al punto de colocar cadenas y candados en la propiedad de sus representadas; que igualmente personas que dicen ser funcionarios del INTI, han ingresado a la propiedad de sus representadas con la colaboración de funcionarios militares, y han comenzado a realizar una serie de actividades encaminadas a la instalación y construcción de un supuesto Centro Genético; que dicha medida cautelar se encuentra viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad y su ejecución vulnera derechos constitucionales fundamentales de sus representadas, lo cual lo obliga a interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de a.c.; que las razones jurídicas en las que fundamente la pretensión de nulidad y solicitud urgente de a.c. a sus representadas son: violación del derecho a la defensa y el debido procedimiento administrativo, violación del derecho de propiedad, vicio de ilegalidad por violación de los límites de la potestad cautelar consagrada en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vicio de ilegalidad por violación del artículo 85 ejusdem por indeterminación de la duración de la medida, vicio de falso supuesto por inexistencia de los requisitos de procedencia de la supuesta medida cautelar de aseguramiento dictada entre ellos: inexistencia de la presunción de buen derecho y; del periculum in mora o urgencia; que conjuntamente con dicho recurso interpuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional y que a efecto de evidenciar la presente solicitud señaló la violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, violación del derecho de propiedad de sus representadas, de la urgencia de la solicitud (periculum in mora); que habiéndose demostrado la presunción grave de violación o de amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados, solicitó sea declarada con lugar la solicitud de a.c. y en consecuencia ordene al presidente del INTI abstenerse de ejecutar la medida cautelar de aseguramiento; que en caso de haberse iniciado la ejecución de la referida medida se suspenda dicha ejecución, abstenerse de dictar o ejecutar cualquier decisión mediante la cual se pretenda desalojar a sus representadas de las tierras de su propiedad o se pretenda la ocupación o intervención de dicha propiedad, en forma parcial o total, así como cualquier otra medida que de cualquier manera perturbe o afecte las actividades realizadas por sus representadas en dichas tierras; impartir instrucciones correspondientes a sus funcionarios para garantizar el cumplimiento de los anterior, todo ello, hasta tanto sea decidido dicho recurso y; que ordene el retiro del personal civil y militar ocupan actualmente La Marqueseña; solicitó igualmente que dicho recurso sea declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contentivo de la decisión adoptada por el INTI, sesión N° 72-06, punto de cuenta N° 001, de fecha 10-03-2006.

Acompañó a dicho escrito:

- Copia fotostática simple de las actas constitutivas de las diferentes agropecuarias de la cual el ciudadano C.E.A.A. es presidente. (Folios 36 al 138, primera pieza).

- Copia fotostáticas de la notificación de acto administrativo dictado por el Directorio del INTI, sesión N° 72-06, punto cuenta N° 001, de fecha 10-03-2006 al ciudadano C.E.A.A.. (Folios 139 al 146, primera pieza).

- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha 08-03-2006, bajo el N° 67, folios 74 vto al 81 vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. (Folios 147 al 156, primera pieza).

- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha 08-03-2006, bajo el N° 61, folios 172 al 182, Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Segundo Trimestre. (Folios 157 al 169, primera pieza).

- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha 08-03-2006, bajo el N° 08, folios 99 al 111 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Cuarto Trimestre. (Folios 170 al 184, primera pieza).

- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha 25-09-1981, bajo el N° 37, folios 119 al 128 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo Principal, Tercer Trimestre. (Folios 185 al 196, primera pieza).

- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha 29-01-1988, bajo el N° 12, folios 41 al 46, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Primer Trimestre. (Folios 197 al 204, primera pieza).

- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha 29-12-1980, bajo el N° 54, folios 155 al 163, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Cuarto Trimestre. (Folios 205 al 215, primera pieza).

- Copia fotostáticas simple de la notificación de acto administrativo dictado por el Directorio del INTI, sesión N° 01-05, punto cuenta N° 007, de fecha 29-08-2005, al ciudadano C.E.A.A.. (Folios 216 al 222, primera pieza).

- Copia fotostática simple de la notificación librada al ciudadano C.E.A.A., mediante la cual se le informa que la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, por auto de fecha 23-08-2005, ordenó de oficio la apertura del procedimiento de rescate de tierras, por ser terrenos patrimonio del INTI el lote de terreno denominado La Marqueseña. (Folios 223 al 225, primera pieza).

- Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T.d.E.B., de fecha 08-02-2006, bajo el N° 13, folios 89 al 103, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal y Duplicado, Primer Trimestre. (Folios 226 al 241, primera pieza).

- Copia Fotostática Simple de P.A. dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 17-08-2005, Sesión N° 057, Punto de Cuenta N° 211. (Folios 242 al 248, primera pieza).

- Copia Fotostática Simple de P.A. dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 29-08-2005, Sesión Ext. N° 001, Punto de Cuenta N° 007. (Folios 249 al 257, primera pieza).

Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2.006 se admitió el presente recurso y se ordenó notificar al Procurador General de la República y, al Instituto Nacional de Tierras, para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que constara en autos la última notificación más seis (06) días que se concedieron como término de la distancia, y agotados los 90 días de suspensión del proceso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedieran a oponerse al mismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 260, primera pieza).

En fecha 06-11-2007, fueron consignados por ante este Tribunal carteles de notificación, en los cuales se evidencia que fue practicada la notificación a terceros y a cualquier persona interesada. (Folio 362, primera pieza).

Mediante escrito de fecha 20-11-2007, el abogado en ejercicio A.E.B.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, invocó como punto previo las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173, numerales 1°, 4 y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 171, numerales 1 y 3 ejusdem. Que de las normas antes mencionadas, se pudo determinar que el mismo, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no consta de los documentos acompañados con el escrito de nulidad, la cualidad del recurrente para intentar el presente recurso; en cuanto a las copias simples presentadas por la parte recurrente las impugnó en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Alegó igualmente que el recurrente procedió a señalar el acto a ser recurrido, pero en la exposición solo se limitó a oponer el Instituto Nacional de Tierras la propiedad que presuntamente tienen sobre el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo, consignando un legajo de anexos que a su criterio demuestran la propiedad que tiene su representada y no especifica claramente los vicios del acto administrativo objeto de nulidad, con ello, no dio cumplimiento a la disposición contenida en el numeral 1° y 3 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se corresponden con los requisitos que debe contener el recurso contencioso administrativo para que el mismo sea admisible. Asimismo, alega que el recurrente de dicho recurso considera que el hecho de indicar algunas normas constitucionales y normas contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando lo lógico les indica que es al recurrente quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invoca, y no limitarse a hacer señalamientos de normas constitucionales, ya que no puede colocar en una posición de recurrente al juzgador para que interprete lo que por ley le corresponde al recurrente en su escrito; que el recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas, ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad. Igualmente manifestó que se hace necesario informar que no estamos en presencia de un juicio de reivindicación ni mucho menos de una acción merodeclarativa donde se discute la propiedad de un bien, en consecuencia, mal podría pensarse que el recurrente intenta reclamar la propiedad de un inmueble presuntamente propiedad de su representada a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Que del análisis del escrito, se aprecia que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada que tienen su representado, sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo, sin haber precisado las razones de derecho (legales o constitucionales) en que fundamenta su acción, lo que crea ambigüedad en la solicitud formulada, la cual no puede ser suplida por el juzgador, toda vez que resulta una carga para el recurrente la “indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, de conformidad con el numeral 1° y 3 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, mediante la cual procedió a desvirtuar los alegatos invocados por el recurrente sin fundamento en disposiciones legales o constitucionales, en los siguientes términos: Se opuso, rechazó y contradijo en todo su contenido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Que por todos los razonamientos expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el presente escrito de oposición y contestación sea apreciado en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el presente recurso y expresa condenatoria en costas. (Folios 365 al 375, primera pieza).

Mediante escrito de fecha 03-12-2007, el abogado en ejercicio J.d.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó por ante este Tribunal copia certificadas del expediente administrativo N° 05-00001, contentivo del procedimiento de rescate de tierras, sobre un lote de terreno denominado fundo La Marqueseña. (Folios 09 al 429, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 05-12-2007, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 28-11-2007, por los abogados en ejercicio A.E.B. A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; M.A.L. y Y.B.D.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante. (Folio 430, segunda pieza).

En fecha 10-01-2008, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, diez de Enero del año dos mil ocho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal, el Dr. A.J.V.P., Juez Superior Cuarto Agrario, el Ab. L.E.M.M., Secretario del Tribunal y el ciudadano J.C.B., Alguacil del mismo, los abogados en ejercicio Y.B.D.L. y M.A.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.601.238 y 9.988.399 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.650 y 83.617 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y, los abogados en ejercicio ELITZABETH DEL R.C.S. y J.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.710.737 y 4.702.747 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.978 y 49.621, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, parte demandada. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado M.A.L. quien expone: “Que este procedimiento que se esta impugnado comenzó por otro procedimiento que está amparado en el procedimiento de tierras ociosas e incultas en el cual también se estableció según ellos que los terrenos de nuestra representada eran baldíos, dicho pronunciamiento cabe destacar que lo hicieron sin tener competencia y dentro de un procedimiento que no es para tal fin y digo sin tener competencia porque no hay un artículo en la ley de tierra ni en ninguna otra ley de la República que le establezca facultad para que el INTI determine si una tierra es baldía o no, esto lo debe hacer los Tribunales de la Republica, posteriormente iniciaron un procedimiento de rescate, atendiendo al artículo 82 del cual fuimos notificados el 16 de septiembre del 2005, aquí se constituye el primer vicio que puede declarar nula esta medida, porque si se atiende el artículo 83 de la Ley de Tierra, antes de iniciar el procedimiento de rescate tiene que haber un documento de transferencia, dicho documento fue realizado el 15 de noviembre del 2005, y fue registrado el 18 de enero del 2006, en consecuencia primero fue iniciado el procedimiento de rescate y después hicieron el documento de transferencia, después se dicta una medida de cautelar de aseguramiento, que es por la cual nos encontramos aquí; que dicha medida fue dictada para la instalación del Centro Genético Florentino violándonos del debido proceso al igual le violaron a nuestras representadas el derecho de propiedad declarando los terrenos baldíos, violación de los limites de la potestad cautelar, de las características de la medida cautelar administrativas son las mismas que las de las medidas cautelares judiciales estas ha saber son la provisionalidad y la variabilidad, en el presente caso no se cumplen ya que en atención al propósito de la medida es la construcción del un centro genético con unas estructuras arraigadas a los terrenos propiedad de nuestra representada y que por máxima de experiencia se puede deducir de que el mismo no tiene carácter provisional sino carácter de permanencia; en consecuencia tiene efectos irreversibles como la destrucción de potreros, mejoras, etc., ilegalidad por indeterminación de la medida cautelar, que dicha medida cautelar tiene que estar determinada en un tiempo y no puede ser indefinida, esto lo establece el artículo 85 de la ley de tierras y en el presente caso no determinaron cual era el lapso de duración solo se refirieron a la instalación de un centro genético violando en consecuencia el requisito legal establecido en el mencionado artículo, igualmente existe otro vicio soportado en un falso supuesto, es conocimiento de que debe existir para la procedencia de cualquier medida cautelar la presunción del buen derecho y periculum in mora; y como ya lo he manifestado anteriormente el INTI fundamentó el buen derecho en la supuesta condición de baldíos en los terrenos propiedad de nuestra representada y como ya lo he manifestado anteriormente y lo ratifico el INTI no tiene facultad expresa en ninguna ley para determinar el carácter baldío o no de una tierra, en atención a la ley de tierras baldías del 3 de septiembre de 1936, articulo 10 si el estado considera que alguna tierra son de su propiedad y están en manos de una tercera persona debe iniciarse un juicio civil a los efectos de que el Tribunal determine si son propiedad privada o no y como ya lo explique el INTI o el estado venezolano nunca hizo ese procedimiento, finalmente el periculum in mora es para mitigar un posible peligro no se refiere en el presente caso ya que según ellos lo fundamentaron para disponer de las tierras y garantizar el cumplimiento del plan agro alimentario del la nación y dicho plan no existió o mejor dicho no se tenia ningún plan agro alimentario en consecuencia no se puede cumplir con algo que no existe. Que todos estos vicios que ha manifestado quedaron probados y demostrados en el presente caso, en consiguiente le solicito a este d.T. declare la nulidad absoluta del acto impugnado con los pronunciamientos de ley. Es todo”. En este estado se le concede la palabra al abogado J.D.C.R., quien expone: “El INTI a través de sus oficinas regionales esta autorizado para aperturar cualquier procedimiento administrativo, en cada procedimiento que se apertura se elabora un expediente administrativo, que en esta audiencia se esta tratado la nulidad de un acto administrativo lo cual se debe exponer por que el acto administrativo se debe declarar nulo, que es importante señalar que la parte demandante fue notificados de los actos administrativo, que ellos han sostenido algunas conversiones con el INTI, igualmente la agropecuaria La Marqueseña llegó a un acuerdo con el INTI en que el INTI le pagara las bienhechurias y en el presente caso lo que se está pidiendo es la nulidad de una medida cautelar provisional que se acordó cuando se hizo la declaratoria de tierras ociosas que como es bien sabido son provisionales hasta tanto el directorio dicte una nueva medida pero que en el presente caso también se ordeno la apertura de un procedimiento de rescate que no esta en discusión en este expediente ni tampoco la propiedad que tanto alega la parte actora con la finalidad de que el tribunal haga un pronunciamiento pero como es bien sabido el asimismo es importante aclarar que el articulo 34 de la ley de tierra autoriza al INTI para que haga el estudio de la cadena titulativa, inspecciones los fundos con la finalidad de determinar si se encuentra ocioso o no y lo puede hacer por denuncia de parte o de oficio, igualmente existe dos expediente más que cursan por este tribunal en relación a la nulidad del rescate de tierra y la acción merodeclarativa, pero como la parte actora llegó a un convenio o a un método alternativo de solución de conflicto en el cual se le cancelaron sus mejoras y como es bien sabido en sede administrativa se esta recibiendo esa cantidad de dinero es porque no tiene interés en seguir con el lote de terreno en la actualidad se encuentra instalado el centro genético florentino, en consecuencia consideramos que el acto administrativo por el cual se esta pidiendo la nulidad se realizó cumpliendo toso los requisitos de ley y no viola ningún requisito que pudiera serlo nulo. Es Todo”. Seguidamente se concede el derecho de replica al abogado M.A.L., quien expone: “Aclara que al inicio de su intervención manifestó que lo que empieza mal termina mal, el procedimiento de rescate se inició amparado en un procedimiento administrativo de tierras ociosas e incultas en el cual sin tener competencia alguna el INTI declaró que los terrenos de nuestra representada eran baldíos para iniciar un procedimiento de rescate, que si denunció los vicios que dan inicio al procedimiento de nulidad del acto administrativo. Que es cierto que existe un convenio pero en ninguna parte se convalida el acto administrativo impugnado y ratifico la propiedad de los terrenos de nuestra representada en dicho convenio lo que se canceló fueron las bienhechurias, el acuerdo se llegó al pacto que el tema de la propiedad se debía llevar por ante el Tribunal pertinente. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de replica al abogado J.D.C.R., quien expone: “Cunado se denuncia que hay tierras ociosas o baldías el instituto apertura un procedimiento de allì se ejerce un expediente de allí ya las personas están a derecho, una vez realizado el estudio de las tierras el INTI llega a la colusión de que si son ociosas o baldía del estado de acuerdo a la documentación consignada por la parte afectada, pero una vez que se declara ociosa se acuerda una medida cautelar de aseguramiento hasta tanto el directorio se pronuncie que si se mantienen la medida o se sustituye por otra figura jurídica, aperturado este procedimiento de tierras ociosas el directorio ordena que se apertura el procedimiento de rescate de tierra y en el presente caso se acordó este procedimiento y se ordeno la medida cautelar y se inicia la el centro genético por cuanto la parte actora ya había recibido el pago de su mejoras, ratifica que se declare sin lugar la nulidad del acto.. Es Todo”.

La causa entró en estado de sentencia la cual se dicta dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDATE:

Mediante escrito de fecha 28-11-2007, los abogados en ejercicio M.A.L.D. y Y.B.D.L., promovieron las siguientes pruebas, (folios 03 al 08, segunda pieza):

- Ratificación del mérito favorable que arroja las actas procesales en todo lo que beneficie a sus apoderadas, por el principio de comunidad de las pruebas y apreciación global de las mismas.

Observa este Juzgador que la parte demandante promueve de manera genérica el merito de las actas procesales, sin señalar que hechos quedan demostrados a su favor, en todo caso es obligación del Juez valorar todas las pruebas tanto de la parte demandada como de la parte demandante en virtud del principio de la comunidad de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

- Ratificaron en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales que acompañaron en la oportunidad de la interposición de la demanda.

Esta prueba será analizada en la parte motiva de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

- Todos los documentos constitutivos y actas de asambleas con las respectivas prorrogas del tiempo de sus representadas introducidos en copia simple pero previa confrontación con sus originales a los efectos de la certificación por el secretario.

Observa este Juzgador que se trata de documentos constitutivos y actas de asambleas que sirve para probar la existencia jurídica de las agropecuarias. ASÍ SE DECIDE.

- El acto administrativo contentivo de la decisión adoptada por el INTI, sesión N° 72-06, punto de cuenta N° 001, de fecha 10-03-2006, marcado “1”. (Folios del 139 al 146, primera pieza).

Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Los documentos de compra que se acompañó con la demanda y marcados del “2 al 7”. (Folios del 147 al 215, primera pieza).

Observa este juzgador que se trata de copias simples de un documento público el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Notificación de la decisión del presidente del INTI, anexada en copia simple, marcada “8”. (Folios del 216 al 222, primera pieza).

Este documento se valora a los fines de comprobar la notificación que el Instituto Nacional de Tierras, hace a la parte demandante del correspondiente acto administrativo relacionado con la decisión de declaratoria de tierras ociosas. ASÍ SE DECIDE.

- Notificación de la apertura de un procedimiento de rescate de las 8.490 hectáreas con 2.246 metros cuadrados, consignado con la demanda en copia simple, marcado “9”. (Folios del 223 al 225, primera pieza)

Este documento se valora a los fines de comprobar la notificación que el Instituto Nacional de Tierras, hace a la parte demandante del procedimiento de apertura de rescate de tierras. ASÍ SE DECIDE.

- Documento marcado “10”, entre la Procuradora General de la República y el presidente del INTI. (Folios del 226 al 241, primera pieza)

Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos o acompañados en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

- El punto de cuenta N° 211, sesión N° 057 del directorio del INTI, de fecha 17-08-2005, marcado “11”. (Folios del 242 al 247, primera pieza).

Se valora este documento por emanar de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento fue emanado todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 28-11-2007, el abogado en ejercicio A.E.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas, (folios 02, segunda pieza):

- Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de oposición y contestación del recurso de nulidad de fecha 20-11-2007.

Observa este juzgador que el escrito tiene el valor que conforme a la ley y con relación a la comunidad de pruebas se determine una vez que sean analizadas todas y cada una de las probanzas. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Observa este juzgador, que la parte demandada, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, a través de sus apoderados invocaron como punto previo las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 numeral 1º y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 171 numerales 1º y 3º ejusdem, antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, se hace necesario resolver como punto previo lo alegado por la parte demandada en relación con las causales de inadmisibilidad opuestas en su escrito de fecha 20-11-2007, que se contraen en el numeral 1º del artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, toda vez, que de ser verificadas daría lugar a declarar la Inadmisibilidad del presente recurso, debiendo ser estudiadas en forma previa.

Este Tribunal Superior Agrario para decidir observa:

La representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de oposición, señaló lo que de seguidas se transcribe: “invocó como punto previo las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173, numerales 1°, 4 y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 171, numerales 1 y 3 ejusdem. Que de las normas antes mencionadas, se pudo determinar que el mismo, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no consta de los documentos acompañados con el escrito de nulidad, la cualidad del recurrente para intentar el presente recurso; en cuanto a las copias simples presentadas por la parte recurrente las impugnó en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Alegó igualmente que el recurrente procedió a señalar el acto a ser recurrido, pero en la exposición solo se limitó a oponer el Instituto Nacional de Tierras la propiedad que presuntamente tienen sobre el lote de terreno sobre el cual recae el acto administrativo, consignando un legajo de anexos que a su criterio demuestran la propiedad que tiene su representada y no especifica claramente los vicios del acto administrativo objeto de nulidad, con ello, no dio cumplimiento a la disposición contenida en el numeral 1° y 3 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se corresponden con los requisitos que debe contener el recurso contencioso administrativo para que el mismo sea admisible. Asimismo, alega que el recurrente de dicho recurso considera que el hecho de indicar algunas normas constitucionales y normas contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando lo lógico les indica que es al recurrente quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invoca, y no limitarse a hacer señalamientos de normas constitucionales, ya que no puede colocar en una posición de recurrente al juzgador para que interprete lo que por ley le corresponde al recurrente en su escrito; que el recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas, ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad. Igualmente manifestó que se hace necesario informar que no estamos en presencia de un juicio de reivindicación ni mucho menos de una acción merodeclarativa donde se discute la propiedad de un bien, en consecuencia, mal podría pensarse que el recurrente intenta reclamar la propiedad de un inmueble presuntamente propiedad de su representada a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Que del análisis del escrito, se aprecia que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada que tienen su representado, sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo, sin haber precisado las razones de derecho (legales o constitucionales) en que fundamenta su acción, lo que crea ambigüedad en la solicitud formulada, la cual no puede ser suplida por el juzgador, toda vez que resulta una carga para el recurrente la “indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia”, de conformidad con el numeral 1° y 3 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

Así las cosas, observa este juzgador que la parte actora en su demanda que contiene el recurso de nulidad del acto administrativo, determinó el acto cuya nulidad se demanda y en este orden de ideas señaló: “Que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contentivo de la decisión adoptada por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 72-06, punto de cuenta N° 001, de fecha 10-03-2006, por el cual se acordó medida cautelar de aseguramiento correspondiente al fundo La Marqueseña, que permita la iniciación e instalación del Centro Genético Florentino”.

Ahora bien, del contenido de la demanda se puede leer que efectivamente la parte demandante “AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A.”, “AGROPECUARIA LA REALIDAD C.A”., “AGROPECUARIA LA LUISERA C.A.”, “AGROPECUARIA C.D.R. C.A.”, “AGROPECUARIA LA TEOLINDERA C.A.”, “AGROPECUARIA LAS TORRES C.A.”, representada por los abogados SAIZ R.M.V., M.A.L.D., Y.B.D.L., G.T.R., C.E.G.N. y G.R.A., efectivamente hizo la determinación del acto administrativo cuya nulidad se demanda conforme lo establece el artículo 171 numeral 1º de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, motivo por el cual el presente alegato hecho por la representación del Instituto Nacional de Tierras, en cuanto a la indeterminación del mencionado acto administrativo, está desvirtuado por cuanto del propio libelo de demanda se observa la determinación del acto administrativo consistente en la declaratoria de tierras ociosas, la iniciación del procedimiento de rescate de tierras y la medida cautelar de aseguramiento del fundo La Marqueseña, razón por la cual se desecha el alegato de inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.

Decidida la cuestión previa alegada por la representación del Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal Superior Agrario, pasa hacer pronunciamiento al fondo de la controversia planteada. Al respecto observa:

Que la demandante alega que los terrenos son de propiedad privada y sin embargo; el Instituto Nacional de Tierras, declaró las tierras ociosas y acordó una medida cautelar de aseguramiento en el predio.

Así mismo, alega que las tierras son de origen privadas, vale decir, que son propiedad privada y en este sentido, el Instituto Nacional de Tierras, alego que eran tierras baldías de la nación y que en todo caso las mejoras y bienhechurias existentes en el predio fueron pagadas a los demandantes. En este sentido, solo se discute la nulidad del acto administrativo emanado del ente agrario, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario deja a salvo los derechos de terceros, de modo que si alguna persona se cree que tiene derechos de propiedad sobre el lote de terreno puede hacerlos valer en juicio. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, estima este juzgador que el acto administrativo proveniente del Instituto Nacional de Tierras el cual ha sido impugnado, consiste en un pronunciamiento con ocasión o motivo de la declaratoria de tierras ociosas, rescate de tierras y medida cautelar de aseguramiento, que el rescate y la medida cautelar es consecuencia del procedimiento de la declaratoria de tierras ociosas, entendida esta como la p.a. emanada del funcionario público con el objeto de transferir derecho de ocupación y explotación del predio rural en tierras públicas incultas con vocación agrícola cuestión que están dentro del marco de las atribuciones y competencias del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de la incorporación del campesino al proceso productivo, procurando establecer los fundos estructurados colectivos sin perjuicio del desarrollo de los fundos estructurados individuales en la medida en que resulte productivos.

Así las cosas, observa este juzgador que se trata de un acto administrativo de rescate en la cual se tomo la decisión de rescatar el predio antes mencionado y se solicito una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo se observa que en la audiencia oral de informes realizada por ante este Tribunal Superior (folio 440-444 de la segunda pieza del expediente) la representación del Instituto Nacional de Tierras a través del abogado J.d.C.R., entre otras cosas manifestó: “El INTI a través de sus oficinas regionales esta autorizado para aperturar cualquier procedimiento administrativo, en cada procedimiento que se apertura se elabora un expediente administrativo, que en esta audiencia se esta tratado la nulidad de un acto administrativo lo cual se debe exponer por que el acto administrativo se debe declarar nulo, que es importante señalar que la parte demandante fue notificados de los actos administrativo, que ellos han sostenido algunas conversiones con el INTI, igualmente la agropecuaria La Marqueseña llegó a un acuerdo con el INTI en que el INTI le pagara las bienhechurias y en el presente caso lo que se está pidiendo es la nulidad de una medida cautelar provisional que se acordó cuando se hizo la declaratoria de tierras ociosas que como es bien sabido son provisionales hasta tanto el directorio dicte una nueva medida pero que en el presente caso también se ordeno la apertura de un procedimiento de rescate que no esta en discusión en este expediente ni tampoco la propiedad que tanto alega la parte actora con la finalidad de que el tribunal haga un pronunciamiento pero como es bien sabido el asimismo es importante aclarar que el articulo 34 de la ley de tierra autoriza al INTI para que haga el estudio de la cadena titulativa, inspecciones los fundos con la finalidad de determinar si se encuentra ocioso o no y lo puede hacer por denuncia de parte o de oficio, igualmente existe dos expediente más que cursan por este tribunal en relación a la nulidad del rescate de tierra y la acción merodeclarativa, pero como la parte actora llegó a un convenio o a un método alternativo de solución de conflicto en el cual se le cancelaron sus mejoras y como es bien sabido en sede administrativa se esta recibiendo esa cantidad de dinero es porque no tiene interés en seguir con el lote de terreno en la actualidad se encuentra instalado el centro genético florentino, en consecuencia consideramos que el acto administrativo por el cual se esta pidiendo la nulidad se realizó cumpliendo toso los requisitos de ley y no viola ningún requisito que pudiera serlo nulo”.

Por otra parte, el abogado M.A.L. en representación de la parte demandante, entre algunas cosas manifestó: “Aclara que al inicio de su intervención manifestó que lo que empieza mal termina mal, el procedimiento de rescate se inició amparado en un procedimiento administrativo de tierras ociosas e incultas en el cual sin tener competencia alguna el INTI declaró que los terrenos de nuestra representada eran baldíos para iniciar un procedimiento de rescate, que si denunció los vicios que dan inicio al procedimiento de nulidad del acto administrativo. Que es cierto que existe un convenio pero en ninguna parte se convalida el acto administrativo impugnado y ratifico la propiedad de los terrenos de nuestra representada en dicho convenio lo que se canceló fueron las bienhechurias, el acuerdo se llegó al pacto que el tema de la propiedad se debía llevar por ante el Tribunal pertinente”.

Por todos los motivos expuestos, se concluye que el procedimiento administrativo de rescate de tierras y de medida cautelar de aseguramiento es consecuencia de un procedimiento administrativo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia no existen elementos de convicción que hagan presumir la existencia de omisiones en la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por la administración pública agraria, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, en cuanto a la violación de garantías y principios constitucionales alegados por la parte recurrente en el presente recurso de nulidad del acto administrativo y en todo caso el hecho de que la parte demandante haya convenido con la parte demandada en el pago de las mejoras y bienhechurias, como en efecto se observa en el folio 445 segunda pieza del presente expediente, una copia del cheque con fecha 24-10-2006, por la cantidad de diez mil trescientos noventa y cinco millones ciento treinta y ocho mil trescientos sesenta y nueve bolívares con 02/100 céntimos (Bs. 10.395.138.369,02), igualmente se observa un documento que contiene contrato administrativo agrario transaccional, suscrito por ambas partes, con el objeto de solucionar amistosamente el pago de las bienhechurias existentes en los predios. Dicho documento a todas luces evidencia una transacción negociada como mecanismo alternativo de resolución de conflicto previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todo lo cual significa que las mejoras y bienhechurias fueron cedidas al Instituto Nacional de Tierras y por su puesto la posesión en dichas mejoras, lo que a juicio de este tribunal las mejoras y bienhechurias son propiedad del Instituto Nacional de Tierras en razón de la transacción y pago de las mismas tal como consta en autos y en este sentido, el ente agrario reafirma su facultad en el procedimiento como organismo competente para administrar, regular y redistribuir la posesión de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con la ACCION DE A.C. por el ciudadano C.E.A.A., actuando en su condición de presidente de las AGROPECUARIAS: LA MARQUESEÑA C.A., LA REALIDAD C.A, LA LUISERA C.A, C.D.R. C.A, LA TEOLINDERA C.A. y; LAS TORRES C.A., contra el CTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE LA DECISION ADOPTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EN SESION N° 72-06, PUNTO DE CUENTA N° 001, DE FECHA 10 DE MARZO DE 2006, por el cual se acordó medida cautelar de aseguramiento correspondiente al Fundo “La Marqueseña”, que permita la iniciación e instalación del Centro Genético Florentino, sobre un área de 4.216 Has.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los diez días del mes de Marzo de dos mil ocho.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. 2006-800.

Cpv.

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