Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRecurso Cont. Adm.N Coj. Solic Med.Caut.Susp.Efect

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de Marzo de 2012.

201° y 153°

Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, en fecha 13 de Marzo de 2012, por el abogado C.A.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.328.320, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.188, con domicilio procesal Avenida 4, Nº 3-83, San C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad AGROPECUARIA LA MATIERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA; Sociedad Civil con forma Mercantil, debidamente inscrita el 23 de Mayo de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 76, Tomo 6-A, según poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de S.B.d.Z.d.E.Z., el 05-03-2012, bajo el Nº 60, Tomo 16, folios 186-188, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº 399-11, en deliberación del Punto de Cuenta Nº 01, de fecha 30 de Agosto de 2011, el cual acordó Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las Tierras perteneciente al predio denominado “AGROPECUARIA LA MATIERA, C.A.,”, ubicado en el Sector La Matiera, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de Cien hectáreas (100 has), con los linderos particulares: Norte: Terreno ocupado por Agropecuaria La Matiera; Sur: Terreno ocupado por Rancho Ganadero y C.A.; Este: Terreno ocupado por Agropecuaria La Matiera y Oeste: Carretera Obispos-Barinas. Siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Asunto Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. Cursiva de este Tribunal.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

A este respecto estima este Juzgador acogerse al criterio establecido por la sentencia Nº AA60-S-2007-001813 del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M. ), la cual estableció, que en materia de recursos de nulidad contra actos contenciosos administrativos agrarios, debe el operador de justicia, actuando en sede Contencioso Administrativa, obligatoriamente, entrar al análisis detallado de cada uno de los requisitos ha que se refiere el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, disposición legal la cual establece que:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

. (Cursivas de este Tribunal)

Determinado lo anterior, considera este Juzgador verificar uno a uno, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad observando lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del recurrente, de la providencia administrativa del Ente Agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que los recurrentes cumplieron con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto, al señalar en el libelo del recurso lo siguiente: “(…) solicitó a este Juzgado Superior Agrario, se sirva declarar la Nulidad de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, interpuesta por el Instituto Nacional de Tierras, ordenada por el Acto Administrativo del INTI, contenido en la Sesión del Directorio numero 399-11, Punto de Cuenta Nº 01, certificado en fecha 30/08/2011, en donde inicia procedimiento administrativo de rescate de tierras, sobre las tierras pertenecientes al Fundo “LA MATIERA”. (Cursivas de este Tribunal). (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al acompañar marcado con la letra “C” y que riela a los folios Ciento Cincuenta y Dos al folio Ciento Sesenta y Dos (152-162), Original de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras, con ocasión del Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA LA MATIERA”, en la cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al tercer requisito, observa este Juzgador, que en el libelo el demandante no señalo las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, en este sentido considera oportuno este juzgador traer a colación tal como lo indica el Abogado H.H.G.B., en su obra COMENTARIOS AL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, Edición Tribunal Supremo de Justicia, Caracas/Venezuela/2007, Pág. 119, al indicar:

2.10.3 Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

En cuanto a la indicación de las disposiciones constitucionales o legales, cuya violación se denuncia, debemos indicar que aunque la norma no lo señala expresamente, las mismas se encuentran intrínsecamente vinculadas a los vicios que pudiera adolecer el acto administrativo recurrido.

La norma exige que en el recurso contencioso administrativo de nulidad se deberá indicar las razones de Derecho en las cuales se funde la acción, lo cual implica que para la admisión del recurso resulta imperativo que se indique palmariamente la existencia de los presuntos vicios en los cuales incurrió la administración agraria en la formación y resolución que dieron origen al acto administrativo impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente, y que a juicio del actor resulten vulnerados, por constituir tal señalamiento una carga para el recurrente. Como ha sostenido la jurisprudencia, estos señalamientos no pueden ser suplidos por el Juez agrario, exceptuando aquellos casos en los cuales se refieren a vicios de orden público.

En efecto, constituye un carga procesal del recurrente el denunciar con precisión y exactitud los presuntos vicios del acto administrativo agrario impugnado, aportando en su escrito los elementos jurídicos necesarios para que el Juez decida lo conducente respecto a la controvertida constitucionalidad o legalidad de dicho acto y, en consecuencia, proceda a analizar la conexión que debe existir entre la ley y el acto dictado. Todo ello sin menoscabo, claro está, de la facultad revisora de oficio de los vicios de nulidad absoluta no indicados por el actor que pudieran afectar al orden público.

Como vemos, la indeterminación de los vicios del acto administrativo agrario impugnado, mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo agrario, o la simple narración de hechos y la existencia de una eventual lesividad del acto administrativo impugnado, crea una suerte de ambigüedad en la nulidad peticionada, con la consecuente de declaratoria de inadmisibilidad del recurso incoado.

Ahora bien, respecto a la determinación de los vicios de que adolezcan el acto administrativo, en la materia agraria, se aplican los vicios que de manera reiterada y pacífica ha señalado la jurisprudencia, que se corresponden a los contenidos en forma taxativa en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los que han sido producto de la jurisprudencia.

Se desprende de la anterior cita que el recurrente tiene la obligación expresa de señalar con exactitud y precisión las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, solo se esmero en indicar la violación del falso supuesto, sin indicar que norma ha sido violentada y se baso solamente en un señalamiento global de los vicios, por lo cual no dio cumplimiento al presupuesto legal establecido en la Ley. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso F.C.T.D.M.), mediante la cual consideró lo siguiente:

Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve

. (Cursivas de este Tribunal).

Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, el demandante cumplió con el precepto legal, por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando además, copias simples de documentos de presunta propiedad. (ASÍ SE DECIDE).

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba, que se estime conveniente acompañar, se observa, que el recurrente cumplió con el mismo, al anexar otras documentales. (ASÍ SE DECIDE).

De lo antes expuesto y atinente a la falta de concurrencia de uno de los presupuestos establecidos en el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente el numeral tercero (3º), al no indicar de forma expresa las disposiciones constitucionales y legales que se consideren violadas, para determinar la procedencia de la admisión, como se observa ocurre en el caso que nos ocupa. (ASÍ SE DECIDE).

Por la motivación anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en sede Contencioso Administrativa, como Tribunal de Primera Instancia declarar INADMISIBLE el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el Asunto Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el abogado C.A.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.328.320, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.188, con domicilio procesal Avenida 4, Nº 3-83, San C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad AGROPECUARIA LA MATIERA, COMPAÑÍA ANONIMA; Sociedad Civil con forma Mercantil, debidamente inscrita el 23 de Mayo de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 76, Tomo 6-A, según poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de S.B.d.Z.d.E.Z., el 05-03-2012, bajo el Nº 60, Tomo 16, folios 186-188, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº 399-11, en deliberación del Punto de Cuenta Nº 01, de fecha 30 de Agosto de 2011, el cual acordó Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las Tierras perteneciente al predio denominado “AGROPECUARIA LA MATIERA, C.A.,”, ubicado en el Sector La Matiera, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de Cien hectáreas (100 has).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los dieciséis días del mes de Marzo de dos mil once.

El Juez Provisorio,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D.S..

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D.S..

DVM/LEDS/nrc.-

Exp. Nº 2012-1195.

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