Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2011, recusación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2011, por la abogada M.F.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.171, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2001, anotada bajo el número 48, Tomo 39- A, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA DE INTIMACIÓN), intentara la Sociedad Civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA, C.A.), con documento constitutivo originalmente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo los números 39 y 42, protocolos 1º y 3º, Tomos 8 y único respectivamente; y posteriormente inserta dicha Acta Constitutiva y Estatutaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1979, bajo el Nº 37, Tomo 8- A, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A.,; recusación interpuesta en contra de la Dra. E.L.U.N., en su condición de JUEZ del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II

NARRATIVA

Consta en actas que se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 30 de noviembre de 2011, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de diciembre de 2011, fue presentado escrito de pruebas por la abogada MERCELIA FARÍA PADRÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual expone lo siguiente:

1.- Promovió copia certificada del auto de admisión de pruebas de fecha 25 de julio de 2011, la cual corre inserta en autos, a fin de demostrar que la recusada valoró las pruebas antes de la sentencia y manifestó que el alegato de la parte actora quedaba exento de pruebas pese haber sido contradicho por su representada tanto en el escrito de contestación como en el escrito de reconvención, así como se evidencia del texto de dicha copia certificada, que la recusada incurrió en una falta de idoneidad manifiesta, no solo por haber emitido opinión al fondo sobre la causa que conoce antes de la sentencia, sino que también evidenció la inobservancia sustancial de las normas procesales, cuando al negar la exhibición de los originales de las copias simples que promovió la parte actora le admitió el numeral tercero de su escrito de pruebas que contenía dichas copias simples.

2.- Que mas grave aún es el hecho que la recusada afirma que su representada no impugnó, ni desconoció dichos documentos, obviando que en el escrito de contestación de la demanda expresamente como punto previo, se desconocieron e impugnaron dichos documentos; a estas circunstancias señaladas anteriormente deben agregar que la recusada desconoce por completo el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando a todas sus pruebas las inadmite por impertinentes, incluso cuando previamente las considera procedente en derecho.

Consta en actas, que en fecha 25 de octubre de 2011, la abogada MERCELIA FARÍA PADRÓN previamente identificada y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito Recusatorio, mediante el cual expuso textualmente:

“… la Jueza manifiesta lo siguiente: “en el caso sub iudice, en principio la exhibición solicitada procede en derecho, ya que la parte promovente pretende el examen de los libros solo en aquellos que tiene relación con el hecho discutido, sin embargo, de la lectura de los escritos de demanda y de contestación, se observa que ambas partes manifiestan que suscribieron un contrato de préstamo, autenticado ante a Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 17 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 15, tomo 87; y la parte actora expresamente alega que la demandada pagó al momento de suscribir el contrato la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), y que posteriormente pagó dos cuotas por la cantidad de setecientos treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con 54 céntimos (Bs. 732.764,54) cada una, los días 27 de noviembre de 2008 y 8 de enero de 2009, hechos estos que no son objeto de controversia, aun cuando la apoderada de la demandada esgrime que su representada nunca realizó esos pagos y que nunca recibió la cantidad de dinero dada en préstamo, y esto último en todo caso, es lo que interesa al mérito de la causa. El alegato por parte de la actora al manifestar haber recibido las cantidades de dinero antes señaladas, queda excento de prueba, por lo que, el medio probatorio de exhibición de los libros de comercio, promovido por la demanda reconvincente, es menester negar su admisión dada su impertinencia”. De la trascripción hecha anteriormente se desprende con meridiana claridad, que la Recusada valoró las pruebas antes de la Sentencia, y mucho mas aun manifestó que el alegato de la parte actora quedaba exento de prueba, pese haber sido contradicho por la demandada reconviniente en su contestación a la demanda. De tal manera ciudadana Jueza, que en el extenso auto de admisión de todas las pruebas para la parte actora y de negación de todas las pruebas de la parte demandada reconviniente, Usted emitió no solo opinión al fondo sino también afirmó que un alegato de la parte actora estaba exento de prueba, por lo cual su conducta se subsume perfectamente en la cual de recusación de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código Procesal Civil. Así mismo a tenor de lo previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas deben tener en el ejercicio de sus funciones idoneidad y excelencia y son responsables por los errores e inobservancia sustancial de las normas procesales, principios éstos que han sido desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la creación de la figura del error inexcusable como sanción a la conducta de los Jueces y Juezas, así como es doctrina de dicho Tribunal, que las causales de Recusación prevista en el Código de Procedimiento Civil no son taxativas, pues, las condiciones subjetivas de los Jueces y Juezas que violenten los Principios Constitucionales son también motivos de recusación y destitución. En el presente caso, con la decisión de fecha 25 e julio de 2011, la Recusada incurre en una falta de idoneidad manifiesta, no solo por haber emitido opinión al fondo sobre la cusa que conoce antes de la sentencia sino también que evidenció la inobservancia sustancial de las normas procesales, cuando en el folio 75 al negar la exhibición de los originales de las copias simples que promovió la parte actora con su libelo de demanda por impertinente, se contradijo cuando a la parte actora le admitió en el folio 74 del numeral Tercero de su escrito de pruebas que contiene dichas copias simples; mas grave aún es el hecho que la recusada en el folio 75 afirma que su representada NO impugnó NI desconoció dichos documentos, obviando que en el escrito de contestación de la demanda expresamente como punto previo se desconocieron e impugnaron dichos documente; a estas circunstancias señaladas anteriormente debemos agregar que la Recusada desconoce por completo el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil cuando a TODAS nuestras pruebas las inadmite por impertinentes, incluso cuando previamente (folio 76) las considera procedente en derecho, olvidando que el artículo 398 ejusdem, establece como requisito para no admitir una prueba es que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, la Recusada desconoce en que se fundamenta la pertinencia de la prueba; más aun, cuando igualmente ignora la Recusada, la existencia del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece el Principio de L.P., cuando en el folio 78, emite un juicio de valor para desestimar la prueba de testigos promovida, al señalar lo siguiente: “no se observan hechos atinentes a sus sucesos acaecidos en la oficina pública notarial donde se llevó a efecto la firma del documento de préstamo”, afirmación esta que se evidencia que no leyó ni el escrito de contestación ni la reconvención como afirma haberlo hecho, esta conducta supone si el discurso de la Jueza Recusada fuese lógico, que ya decidió a favor de la parte actora…”.

Por su parte, en fecha 26 de octubre de 2011, la abogada E.L.U.N., ya plenamente identificada, en su carácter de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, procedió a emitir informe respecto de la recusación intentada en su contra, por lo que a tal efecto manifestó:

“Fundamenta la recusante su pretensión de inhabilidad subjetiva del órgano persona de este Tribunal, en e ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente , antes de la sentencia correspondiente. Es así que la abogada MERCELIA FARÍA PADRÓN, asegura que en la resolución dictada por este Tribunal, en fecha 25 de julio de 2011, en la que se emitió pronunciamiento sobre los medios de prueba promovidos en la presente causa, este Tribunal adelantó opinión al fondo de la controversia, desde “valoró las pruebas antes de la sentencia, y mucho más aún, manifestó que el alegato de la parte actora quedaba exento de pruebas, pese haber sido contradicho por la demandada reconviniente en su contestación a la demanda. Asimismo, expone que se infringieron los artículos 395, 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Asegura que el hecho de que se ordenara la notificación de las partes sobre la resolución de admisión de las pruebas, es el reconocimiento del supuesto “caos procesal” que ha generado la “falta de idoneidad y competencia en el desempeño del cargo”. Finalmente, afirma que me recusa por mis “errores inexcusables y la falta de idoneidad en el desempeño de (mi) cargo”. Consta en las actas que en fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal providenció los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y demandada, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechado las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, en estricto cumplimiento al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Al momento de providenciar los escritos de prueba, el juez debe tener presentes dos circunstancias: la primera, que el medio de prueba no sea contrario a la ley, lo que supone un estudio integral de su compatibilidad con el orden jurídico positivo, que primeramente exige el respeto de derechos y garantías constitucionales, tanto desde el punto de vista del respeto a los derechos subjetivos (como el de la integridad, el buen nombre, la dignidad humana, etc.) como desde la óptica de los derechos adjetivos (el derecho a contradictorio y control de la prueba, como elementos constitutivos del debido proceso). La segunda circunstancia que debe observar el juez para providenciar los escritos de prueba, es la pertinencia del medio probatorio, para ello, se precisa determinar cual es el thema decidendum, pues resulta un argumento falaz admitir que la actividad de juzgamiento del juez, se concentra en la sentencia de mérito, en realidad, se trata de un ejercicio continuo y sobre todo dinámico de juzgamiento, que implica la permanente toma de decisiones, la mayoría de ellas sujetas a apelación o algún otro recurso ( de hecho, de regulación, de revocatoria, etc.) de allí que cuando el Tribunal se propone ejercer el control jurisdiccional que le es propio a su investidura, sobre los medios probatorios que van a ser evacuados, debe determinarse si ellos no son ilegales o impertinentes, y de serlo, resultarían inadmitidos, no sin que antes medie la motivación de tal inadmisión. Esa particular actividad del juzgamiento (la de inadmisibilidad de los medios de prueba), se gobierna de dos principios que funcionan entre si como un sistema de pesos y contrapesos (o check and balance), cuales son el principio de la l.p. y el principio de economía procesal. No se trata de que uno de ellos antagonice con el otro, sino –muy por el contrario- que ambos auxilian al juez para determinar si un medio de prueba es pertinente o no en una causa específica, lo cual resulta de un ejercicio de ponderación entre ambos principios. Así, tal como lo afirma la recusante, es deber de este Tribunal tomar en cuenta la l.p. que asiste a los involucrados en un proceso, para promover los medios de prueba que consideren pertinentes; ahora bien, parece olvidar la abogada Mercelia Faría Padrón, que el principio de l.p. no apuntala un desenfadado, inocuo y desmedido ejercicio de postulación de medios de prueba, como si no importara si ellos son pertinentes o no, sino que apunta a la compresión, que el catálogo de medios probatorios que trae el Código Civil y el Procedimiento Civil (entre otras leyes procesales) representa una cláusula de numerus apertus, ya que no obsta a que se promuevan medios de prueba que no han sido consagrados expresamente en la legislación, tal como lo señala el único aparte de artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, el principio de economía procesal impone al Juez la necesidad de determinar la pertinencia de los medios probáticas promovidos, y para que ello sea plausible, se precisa que el juez estudie la forma en la que quedó trabada la litis, de manera que privilegie la admisión de las pruebas que propenden a la demostración de los hechos sobre los que hubo controversia y, por consecuencia necesaria, inadmita las pruebas que se enfilen a la acreditación de hechos fútiles o sobre los que simplemente no existió controversia, los cuales en consecuencia resulta innecesario probar. De allí que no le asista la razón a la abogada recusante, cuando afirma que hubo adelanto de opinión al indicar este Tribunal cuales son los hechos relevados de prueba y, a causa de ello, inadmitir los medios que procuraban probarlos. En conclusión, el único medio de determinar cuales son los medios de prueba impertinentes, es exponiendo los hechos relevados de prueba, como los que gozan de notoriedad, y aquellos sobre los que no hubo contestación. Si existiere disconformidad de la parte promovente respecto a los medios que les fueron inadmitidos, esta cuenta con el recurso de apelación para atacar esa determinación, el cual si bien es audible en un solo efecto, hace suspender el proferimiento del fallo definitivo hasta tanto sea resuelto ese recurso, por lo que si la razón asiste a la parte promovente de la prueba que le fue negada, la eventualidad de que el fallo sea dictado sin evacuar esa prueba, está proscrita. Lo anterior hace presumir, que la recusación no es una forma de atacar las determinaciones judiciales en un Tribunal, al menos no en un sano ejercicio del derecho a la defensa y en el marco de un p.j. en el que lo litigantes guarden la debida deferencia al Órgano Jurisdiccional y lealtad a su contraparte, lo cual en un sencillo ejercicio intelectivo, condena a la improcedencia de la recusación planteada en mi contra. Así que cuando se da lectura a la resolución dictada por este arbitrio jurisdiccional, dictada en fecha 25 de julio de 2011, y muy específicamente del párrafo citado por la recusante en su diligencia del día de ayer, se le llega a la comprensión que este Tribunal para nada adelantó opinión, pues su actividad estuvo orientada a la explicación de la razón que hace inadmisible por impertinente a los medios de prueba promovidos por la parte demandada. Para esta Juzgadora, todo ese razonamiento que gravita en torno a la admisión de las pruebas o a su negativa, debe constar por escrito, como presupuesto favorable a la parte promovente cuyo medio de prueba fue negado; de hecho, contrario a lo que asume la recusante –que pretende ver afectada ilegítimamente la esfera de derechos de su representada- la expresión de los motivos que dan lugar a la resolución de fecha 25 de julio de 2011, le permite un ejercicio más diáfano de su actividad recursiva, ya que le provee de los medios indispensables para atacar en la segunda instancia la determinación del juzgador. Adicional a ello, el Tribunal está consciente de que la resolución que admite los medios de prueba fue dictada –dada la múltiples ocupaciones del Despacho y la ingente cantidad de medios de prueba promovidos- fuera del lapso a que se contrae el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pero precisamente para salvaguardar el derecho a la defensa y a la doble instancia de las partes, en esa misma resolución se ordenó que fueran notificados todos los sujetos procesales, por aplicación analógica y bajo el principio de interpretación pro homine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Lamenta esta Sentenciadora tener que presumir, que la recusación de que es objeto, responde esencialmente a una disconformidad con la resolución a la que ha arribado el Tribunal lo que no representa un obstáculo al ejercicio del derecho a la defensa de la parte que se siente afectada (pues quedan incólume los recursos ordinarios y hasta los extraordinarios), pero si parece ser el evento que la autoriza (en su criterio) a procurar a toda expensa que el Tribunal se desprenda del conocimiento de la causa, sin que para ello medie una sincera causal de incompetencia o inhabilidad subjetiva. Pretender manipular el conocimiento de un juicio por un Tribunal determinado a cual correspondió su cognición por distribución de ley, es quebrantar el equilibrio procesal a costa de la infracción del derecho al juez natural. Por otro lado, la decisión a que se arribe en un fallo en particular, y que ella sea catalogada por la parte que resultó afectada de dicho fallo como error inexcusable y falta de idoneidad en el desempeño del cargo, es el equivalente de menor lealtad a arremeter contra la majestad del Poder Judicial y de la autonomía e independencia de los jueces, que son absolutamente soberanos para sus determinaciones…”.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, bajo los siguientes términos:

La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio A.B. en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...

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Por su parte, el jurista H.A., en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:

42. Generalidades.

La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.

Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito

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El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales; Entre dichas causales la del ordinal 15º, la cual fue la opuesta por la parte recusante, procede textualmente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Al respecto, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:

Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

(Negrillas del Tribunal).

En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, como efectivamente ocurrió en la presente causa, tal como se evidencia de la firma de la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que aparece estampada al pié de la diligencia, junto con la firma del exponente; y, la recusada por su parte, extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, efectivamente el día 26 de octubre de 2011, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente Incidencia, y en consecuencia la presente recusación fue intentada en forma y tiempo adecuado a derecho.

Una vez determinado lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la recusación planteada, pasa esta Juzgadora Superior a analizar los elementos aportados por las partes en esta Incidencia, los cuales se pueden discriminar así.

En el caso que nos ocupa la causal invocada por el abogado recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El pre-juzgamiento alegado por el recusante se fundamenta en que la Juez recusada presuntamente adelantó opinión al fondo del asunto, mediante resolución de fecha 25 de julio de 2011, toda vez que según afirma el recusante, que del análisis y exposición que realizó en la misma prejuzgó sobre el fondo de la controversia.

Ahora bien, la referida causal, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente; la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico expresada incluso, en otro proceso. Debe ser, por tanto, una opinión muy comprometida y fundada.

Al respecto, el maestro E.C.B. señala al tratar esta causal de recusación lo siguiente:

Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado a manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente ante de la sentencia correspondiente.

Trata, por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:

1. Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

2. Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y

3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En este sentido establece nuestro m.T.d.J.V., que en sentencia dictada en Sala Plena de fecha 22 de Junio del año 2004 con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., que:

“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

Al respecto, quien aquí se pronuncia observa que la decisión emanada por la Juez Recusada, de fecha 25 de julio de 2011, la misma cumplió con los extremos exigidos por la Ley, pues no puede entenderse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que la causal de recusación alegada -numeral 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil- requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir, por ello, quien decide estima, que en el presente caso la juez recusada no dio su opinión o su parecer sobre lo principal del pleito, pues sólo se limitó admitir las pruebas pertinentes o inadmitir las pruebas por su impertinencia, conforme a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa; lo cual no implica una emisión de concepto sobre el mérito de la litis.

Lo contrario, sería aceptar que cada vez que un juez de causa en ejercicio de su potestad de juzgamiento califique unos hechos y fije unos limites; tenga que inhibirse de continuar con el conocimiento del asusto y quede excluido del conocimiento de la causa por emitir opinión adelantada sobre el fondo del asunto.

Así las cosas, para quien decide la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa; motivo por el cual tampoco se observa, que la imparcialidad de la recusada se encuentre comprometida con ocasión a la causal de recusación planteada, al no haber emitido la juez recusada pronunciamiento u opinión con relación a lo principal del pleito principal al proferir su decisión de admisión de pruebas.-ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, se sanciona a la parte recusante al pago de una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00), por no haber sido criminosa la recusación planteada, suma que deberá ser pagada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser pagada en el Tribunal donde se intentó la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.-ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia al no haber quedado demostrado que la Juez recusada, se encuentra incursa en la causal alegada por la abogada M.F.P., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., es por lo que en consecuencia este Tribunal Superior declara tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la Recusación propuesta en contra de la Dra. E.L.U.N..-ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la RECUSACIÓN propuesta por la abogada M.F.P., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA DE INTIMACIÓN), intentara la Sociedad Civil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA, C.A. (AGROSAJOMA, C.A.), en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO AMAZONAS, C.A., recusación interpuesta en contra de la Dra. E.L.U.N., en su condición de JUEZ del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se impone al recusante una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,00) que se pagará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones por ante el Tribunal donde se intentó la RECUSACIÓN, el cuál actuará de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abog. M.F.Q..

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