Decisión nº 10 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteAlejandro Enrique Andrade Gutierrez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo; 20 de febrero de 2009

198° y 150°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA SAN J.D.L.M., C.A. (AGROSAJOMA) representada por su Vice-presidente ciudadano E.E.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.444.475, productor agropecuario e ingeniero civil y domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

DEMANDADO RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y A.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-11.281.283 y V-. 3.038.637, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 66.698, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en el Estado Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN A.C..

EXPEDIENTE Nº 000554

SENTENCIA DEFINITIVA

Recibida la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano E.E. DI L.C., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.444.475, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando como vice-presidente de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA SAN J.D.L.M. C.A. (AGROSAJOMA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 5 de marzo de 1978, bajo el Nro. 37, Tomo 8-A, Cuarto Trimestre, año 1978, asistido por la abogada en ejercicio M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.178.414, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.169, y del mismo domicilio, contra la conducta omisiva, abstencionista y agravante del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), al vulnerar el DERECHO DE PETICION Y DE OBTENCION DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA AL NO PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES DE NOTIFICACION, EXPEDICION DE COPIA CERTIFICADA Y SIMPLE DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y DEL SUMINISTRO DE INFORMACION RELATIVA AL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EL EXPEDIENTE identificado bajo el Nº : 03-023-013-0098-TO de la nomenclatura llevada por la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, contentivo del acto Administrativo Conclusivo de efectos particulares, dictado en Sesión Nro. Ext. 22-06, Punto de Cuenta 000347, de fecha 7 de septiembre de 2006 que declaro la IMPROCEDENCIA de la Denuncia de Tierras Ociosas sobre el Fundo Agropecuario SAN J.D.L.M., ubicado en el kilómetro 18 vía La Concepción, sector Barrio R.U.d.M.A.M.d.E.Z..

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo ante este Superior, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA SAN J.D.L.M. C.A. (AGROSAJOMA), es propietaria y poseedora de manera pacifica, ininterrumpida y publica, desde hace 28 años, del fundo agropecuario conocido como SAN J.D.L.M. ubicado en el kilómetro 18 vía La Concepción, sector Barrio R.U.d.M.A.M.d.E.Z., constante de una superficie aproximada de CUATROCIENTAS VEIONTICINCO HECTAREAS (400 HAS 25mts2), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: con el Hato El Carmen; SUR: con Hato Toribio; ESTE; con Hato El Caimito y OESTE: con fundo La Viudita; dedicándose durante dicho lapso de tiempo a realizar inversiones para la explotación agropecuaria de la ganadería de engorde y agricultura.

Ahora bien indica la parte accionante en su escrito que el día 15 de mayo de 2003, la Oficina de Coordinación Regional de Tierras del Estado Zulia, ordeno aperturar procedimiento de tierras ociosas, en virtud de una denuncia realizada por particulares no mencionados en el respectivo acto administrativo; posteriormente, en fecha 2 de mayo de 2006, los ciudadanos NABOSCAR ROMERO, Y.R. y C.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.708.205, 17.182.636 y 9.797.107, respectivamente, intentaron denuncia en contra del referido fundo, siendo la misma declarada IMPROCEDENTE por el Directorio del ente publico agrario, y de la cual se ha solicitado copia certificada sin haber existido respuesta de la misma. Siguiendo en el mismo orden de ideas, desde la fecha 7 de septiembre de 2006, en la cual se agrego el punto de cuenta en el expediente administrativo, ya descrito, hasta la fecha en que la parte accionante se dio por notificada, 18 de abril de 2007, transcurrieron mas de siete meses sin que la administración agraria haya de oficio cumplido con el deber de notificar lo ordenando en la parte decisiva del acto administrativo, originando por esta omisión, que terceras personas interesadas en ocupar el fundo, presuntamente denunciantes y miembros de una cooperativa llamada TIERRA FRESCA SOLIDARIA, representada por la ciudadana YENNIS DEL CAMREN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.182.636, quienes por vías de hecho han perturbado la posesión y la propiedad ostentada por la actora, sobre el referido fundo agropecuario.

Por lo antes expuesto, la parte accionante, considera que el ente público agrario, ha violado los derechos constitucionales consagrados en los 49 ordinal 3; 51; 141; 143 y por vía de consecuencia los derechos consagrados en los artículos 112; 115; 305; 306; 307; 308, respectivamente, previstos en nuestra Carta Magna.

El accionante acompaño el escrito libelar con los documentos a continuación descritos: 1).- Acta Constitutiva de la Agropecuario San J.d.l.M. C.A., inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de marzo de 1979, bajo el Nro: 37, Tomo: 8-A, Cuarto Trimestre, Año: 1978, 2).- Documento del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Agropecuario San J.d.l.M. C.A. celebrada el 29 de Septiembre de 2.006, inserta en la prenombrada Oficina de Registro bajo el Nro: 79, Tomo: 69-A, el 13 de Noviembre de 2.006, 3) Cadena documental de los Títulos de Adquisición del Fundo Agropecuario San J.d.l.M., 4).- Registro de Predios Rústicos, 5).- Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Zulia, de fecha 30/01/1990, protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1/9/2006, quedando anotado bajo el Nro: 23, Tomo: 32, Protocolo Primero, 6).- Plano Topográfico de Mensura levando por la Dirección de Catastro de la Corporación de la Alcaldía de Maracaibo del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, elaborado por la Ingeniero F.H., en fecha agosto de 2003, 7).- Documento de Registro de Hierros y Señales protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito, Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No: 41, Protocolo Primero, Tomo: 1, Cuarto Trimestre, 8).- Inspección judicial extralitem, practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8/09/2006, 9).- Inspección judicial extralitem, practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13/02/2007, 10).- Oficio emanado del Instituto el Patrimonio Cultural, de fechas de fecha 12 de junio de 2007, y 20/05, 2005, 11).- Oficio Nro: 1423-2006 de fecha 13/11/2006, emanado del Instituto del Patrimonio Cultura, 12).- Comunicaciones y oficios emanadas de varias instituciones publicas, como la Unidad de negociación de programas especiales de vivienda y habitad, por la Dirección Estatal del Ambiente y por la Alcaldía de Maracaibo, 13).- Copia Certificada del Decreto de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria decretado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el Fundo Agropecuario SAN J.D.L.M., 14).- Copia Simple del Acto Administrativo dictado en Sección Nro: Ext. 22-06, Punto de Cuenta. 000347, de fecha 7/09/2006, 15).- Oficio emanado del INTI, dirigido al General de Brigada de la Guardia Nacional F.J.O.C.d. fecha 29/01/2007, debidamente suscrito por dos miembros de la referida institución agraria nacional I.V. RIVERA Y R.F., respectivamente, 16).- Diligencia consignadas presentadas ante la consultaría jurídica de la institución agraria, de fecha 18/04/2007, 17).- Diligencias consignadas en el expediente administrativo 03-023-013-0098-TO, de fechas 02/08/2006, 14/08/2006, 15/08/2006, 24/08/2006, 29/08/2006, 06/09/2006, 13/09/2006, 10/10/2006, 18/01/2007, 15/03/2007, 21/03/2007, 29/03/2007, 3/04/2007, 12/04/2007, 18/04/2007, 09/05/2007, ante la consultaría jurídica del ente publico agrario, 18).- Acta de Comparecencia consignada por los miembros de la COOPERATIVA TIERRA FRESCA SOLIDARIA, 19).- C.d.I. en el Registro y Propiedad Rural del Nacional Agrícola, 20).- Constancias varias expedidas por COFAGAN ZULIA, 21).- Oficio Nro: C.J-D C-472, expedido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 17 de noviembre de 2006, 22).- Solicitud de copia certificada de fecha 18 de enero de 2007.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el presente amparo fue presentado ante este Superior el día 3 de julio del año 2007, y en fecha 4 del mismo mes y año, este Tribunal, le dio entrada y a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente A.C. ordenó de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4) 5) y 6) del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 19 ejusdem, NOTIFICAR a la parte accionante para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación , corrigiere el defecto u omisión que fue apreciado por este Tribunal en el CAPÍTULO CUARTO: DEL PETITUM de su escrito; a los fines que el accionante indicara con expreso señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, constando en autos la resulta de la referida notificación.

En fecha 10 de julio de 2007 la parte accionante, presentó escrito subsanando el escrito libelar, fundamentando la acción de a.C. incoada, en la omisión agravante del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por haber violado el DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICION OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA así como el DERECHO A SER OIDO EN TODO GRADO Y ESTADO DE LA INVESTIGACION Y DEL PROCESO, EL DERECHO A ESTAR INFORMADO OPORTUNAMENTE POR LA ADMINISTRACION PUBLICA Y LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y EFICACIA ADMINISTRATIVA, consagrados como derechos fundamentales en los artículos 51, 49 Ordinal 3, 143 y 141 ejusdem, en el orden sucesivo, con el fin de que se proteja y restituyan inmediatamente los derechos constitucionales conculcados.

Este Órgano Jurisdiccional, dicta resolución, en fecha 12 de julio de 2007, en la cual declaro INADMISIBLE la presente acción de amparo, fundamentándola de la siguiente manera:

(…Omissis…)

De la revisión total de las actas procesales, se evidencia que el presente juicio versa sobre un a.c. que tiene como objeto la tutela del derecho a la petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión del Instituto Nacional de Tierras, al no pronunciarse sobre las solicitudes de notificación, expedición de copia certificada y simple de las actuaciones administrativas y del suministro de información relativa al estado en que se encuentra el expediente identificado bajo el Nº 03-023-013-0098-TO, de la nomenclatura llevada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia; contentivo del Acto Administrativo Conclusivo de Efectos Particulares dictado en sesión Nº Ext.22-06, Punto de Cuenta. 000347, de fecha 07 de Septiembre de 2006; que declaró la IMPROCEDENCIA de la Denuncia de Tierras Ociosas sobre el mencionado Fundo, propiedad del accionante, cuyas peticiones de manera reiterada, fueron dirigidas al Presidente y demás Miembros del Directorio y a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, por haber violado flagrantemente los siguientes derechos constitucionales: El derecho hacer oído en todo grado y estado de la investigación del proceso, el derecho de petición y oportuna respuesta por parte de los Órganos Administrativos, los principios de celeridad y eficacia administrativa, el derecho a la información en todo proceso administrativo, el derecho a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular expuesto su conocimiento y decisión, el cual guarda estrecha relación con el derecho del HABEAS DATA, todo lo cual amenaza por vía de consecuencia el derecho de propiedad privada y a la posesión agraria, derecho al desarrollo de actividad agropecuaria y el derecho de protección a la pequeña y mediana industria, consagrados como derechos humanos fundamentales del hombre por el Constituyente del 1999, establecidos en los artículos 49 ordinal 3, 51; 141; 143, 28 y por vía de derechos consagrados en los artículos 112; 115; 305; 306; 307 y 308 respectivamente, previstos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo con el fin de que se le restituya inmediatamente la situación jurídica infringida, mediante la protección de los derechos constitucionales conculcados.

Así las cosas, de lo señalado se evidencia, que mediante la interposición del presente amparo, lo que persigue la parte accionante es que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS se pronuncie a las solicitudes antes mencionadas, siendo este pedimento tal como se desprende de los autos, su principal petición y que el objeto del amparo versa, no sobre el acto administrativo como tal, sino sobre la omisión en la que incurrió el Instituto Nacional de Tierras en el desarrollo de las facultades administrativas inherentes al mismo. Para decidir se observa: La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos. En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció: “… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga, que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende por vía de amparo que el Instituto Nacional de Tierras de respuesta a la solicitud realizada, por considerar violado su derecho a petición y oportuna respuesta y este Operador en aras de dar cabida

al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida Recurso de Abstención o Carencia, acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció lo siguiente: el recurso de abstención o carencia procede ante supuestos de incumplimiento de obligaciones genéricas de la Administración, modificando así el criterio de fijado por la Sala Político Administrativa a partir de la sentencia del 28-5-1985 (Caso Eusebio Igor Vizc.P.), conforme al cual ese recurso sólo procedía ante supuestos de incumplimiento de obligaciones específicas de actuar de la Administración.

El recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado en garantía del derecho de petición.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de A.C., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En la presente acción de amparo, no se evidencia ni es alegado por la parte accionante, que se hayan agotado las vías procesales ordinarias, o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, antes de interponer la presente Acción de A.C.; conforme a la decisión proferida, de ejercer ese derecho que le otorga la Ley a través del Código de Procedimiento Civil y las otras leyes de la República, las cuales no ha agotado, por ser un derecho constitucional, que presuntamente le fuera violado, teniendo a su disposición otros medios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, a través de los cuales podía plantear sus pretensiones; en cambio opta por ejercer recurso constitucional, lo cual, siguiendo el criterio reiterado por el M.T.d.J., distorsiona el sentido, alcance y naturaleza de la Acción de A.C., pretendiendo calificarlo como un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes; y en este sentido, el Juzgador debe ponderar lo anteriormente señalado, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto. Siendo así, no puede prosperar una acción de A.C., cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

En consecuencia, con fundamento a los razonamientos jurídicos aquí explanados, con base en los supuestos fácticos establecidos doctrinal y jurisprudencialmente con anterioridad, lleva a la convicción a este oficio Jurisdiscente, a declarar la inadmisibilidad de esta acción de amparo. ASI SE DECIDE.

(…Omissis…)

(…Omissis…)

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por el ciudadano E.E.D.L.C., anteriormente identificado; actuando en su condición de Vicepresidente de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA SAN J.D.L.M., C.A. (AGROSAJOMA), en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

(…Omissis…)

En virtud de la decisión antes descrita, la parte accionante el apoderado judicial de la parte accionante, el día 17 de julio de 2007, en el cual apela de la referida sentencia, por considerar que no se agotaron las vías ordinarias para garantizar la protección del derecho de Petición, así como el derecho a ser oído en todo grado y estado de la investigación y del proceso y el derecho a estar informado oportunamente por la administración publica, todo de conformidad con los artículos 51, 49 ordinal 3, 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal por auto de fecha 23 del mismo mes y año, OYE la apelación interpuesta, ordenando la remisión del presente expediente en copias certificadas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es recibido por el Tribunal Supremo de Justicia, el día 21 de septiembre de 2007; y en fecha 3 de octubre del mismo año, se le dio cuenta en la Sala Constitucional designándose como ponente a la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.

En fecha 10 de octubre de 2007, el abogado J.L.N.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 35.774, en representación de la parte actora, consigno escrito ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual fundamento la apelación interpuesta.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta decisión el día 28 de marzo del presente año, en la cual declaro CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, por consiguiente REVOCANDO la sentencia proferida por este Juzgado; todo conforme a los argumentos a continuación expuestos:

(…Omissis…)

De la lectura del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta, se evidencia que la parte actora denunció que “(…) el Instituto Nacional de Tierras al vulnerar el DERECHO DE PETICIÓN Y DE OBTENCIÓN DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA AL NO PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES DE NOTIFICACIÓN, EXPEDICIÓN DE COPIA CERTIFICADA Y SIMPLE DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y DEL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN RELATIVA AL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EL EXPEDIENTE identificado bajo el Nº: 03-023-013-0098-TO de la nomenclatura llevada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, contentivo del acto administrativo de efectos particulares que declaró la IMPROCEDENCIA de la Denuncia de Tierras Ociosas sobre el Fundo Agropecuario SAN J.D.L.M. (…)”, con fundamento en los artículos 49, 51, 143 y 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “(…) por vía de consecuencia los derechos consagrados en los artículos 112, 115, 305, 306, 307 y 308, respectivamente, previstos en la Constitución (…)”.

De ello resulta pues, que efectivamente del contenido del escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, se evidencia que la acción de amparo tiene como objeto fundamental la tutela del derecho constitucional de petición, oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación genera a criterio de la accionante, otro conjunto de violaciones a sus derechos fundamentales.

Ciertamente, la accionante considera que la omisión de la Administración Agraria “(…) ha sido motivo de provecho para terceras personas interesadas en ocupar el fundo (…) miembros de una presunta Cooperativa Tierra Fresca Solidaria (…), quienes por vías de hecho han perturbado la posesión y propiedad que ostenta nuestra representada sobre el Fundo Agropecuario, al desconocer la existencia del acto administrativo en comento, dada la ausencia de notificación por parte del Instituto Nacional de Tierras, quienes arbitrariamente decidieron en fecha 11 de junio de 2007 ‘tomar tierras que conforman el Fundo Agropecuario San José de la Mantilla’, según se evidencia del Acta de Comparecencia por dichos ciudadanos ante (…) la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia (…), todo lo cual ocasiona por vía de consecuencia que se desconozca la trascendencia de los derechos constitucionales que asisten a mi representada en su condición de productora agropecuaria, como lo constituyen el derecho de propiedad y posesión agraria (…) derecho al libre ejercicio de la actividad económica (…) y el derecho a la protección de la pequeña y mediana industria”.

Ahora bien, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Sobre la base del contenido de la norma parcialmente transcrita y de los criterios de esta Sala al respecto, el a quo fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad -sin hacer mención expresa al mencionado artículo 6.5, disposición que ha debido referir-, al considerar que la parte accionante contaba con el recurso por abstención o carencia para enervar las supuestas lesiones que aduce como infringida.

En ese sentido, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 y 5.133/2005).

Al respecto, cabe referir que esta Sala desde su fallo Nº 547/2004, sostiene de forma reiterada que “(…) la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas s[on] un ‘deber genérico’ (…)”, ello, entre otras razones, porque el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica, lo que dio cabida para que se afirmara que “(…) el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica (...)”.

Sin embargo, la Sala en la misma decisión señaló que lo expuesto debe adminicularse a “(…) que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el a.c. el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…)”. Así, la idoneidad del recurso por abstención o en general de aquel que se tenga a disposición, determinará la inadmisibilidad del amparo no en razón de su alcance, sino de su efectividad.

En tal sentido, observa la Sala que si bien el recurso por abstención o carencia procede contra violaciones del derecho constitucional de petición, oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las actas que conforman el expediente, se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c. con la finalidad de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida. Señalado lo anterior, la Sala reitera que “(…) desde la oportunidad en que se estipuló constitucionalmente el derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta el deber de la Administración puede incluso ser requerido mediante amparo si se cumple con las causales de admisibilidad (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 1.977/2006).

Particularmente en el supuesto de la solicitud de certificaciones, esta Sala sostuvo en el fallo Nº 1.323/2006, lo siguiente:

(…) esta Sala considera oportuno hacer mención al Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, N° 368 del 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.393 Extraordinario del 22 de octubre de 1999, en el que se prevén principios y disposiciones cuyo objetivo es racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública, mejorando su eficacia, pertinencia y utilidad.

(…)

Ahora bien, en el texto legal en referencia el objetivo a alcanzar es la simplificación, eficacia, pertinencia y utilidad de las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública, partiendo de la presunción de buena fe del ciudadano (Vid. Artículo 8 de dicho Decreto), para lograr así la simplicidad, transparencia y celeridad de la actividad administrativa (Vid. Artículo 21).

En este sentido, se advierte que las normas y principios de dicho texto legal están orientados a que la actividad administrativa, en lo que se refiere a los trámites administrativos, se realicen de manera que mejoren las relaciones entre los administrados y la Administración, haciendo eficaz y eficiente la actividad de la misma, por lo que esta Sala estima que en el presente caso, al no tratarse la solicitud de la quejosa de un acto constitutivo de derecho, toda vez que la certificación de gravámenes requerida se limita a dejar constancia de la existencia o no en los asientos registrales de gravámenes sobre el terreno del cual es comunera, el planteamiento de pretensiones contra omisiones administrativas a través de la vía del recurso por abstención o carencia -que representa una vía procesal contencioso administrativa-, implica el movimiento del aparato jurisdiccional que no sólo genera el colapso de los órganos de justicia sino que causan perjuicio a las partes quienes deben acudir a un proceso para, como en el caso concreto, sólo obtener una constancia por parte de la Administración; por tanto, encuadrar una serie de manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, dentro del concepto de abstención, podría resultar contrario a los derechos de obtener oportuna y adecuada respuesta y a la tutela judicial efectiva, más cuando la petición dirigida a la Administración no viene a constituir derechos sino que se limita a obtener una certificación, necesaria para celebrar posteriores actos en los que es exigida, ello con apego a lo dispuesto en el Decreto Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos y de conformidad con el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en sano y directo desarrollo del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera tal que, si bien no se pretende que determinadas formas de omisión administrativa queden exentas de control contencioso administrativo porque existe medio procesal tasado que le dé cabida, en base a la urgencia y a la situación gravosa que pudieran originar, otras no pueden quedar exentas de control por la vía del a.c., por cuanto ello sería contrariar el espíritu de la norma contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

.

Es el caso, que se evidencia “(…) de las diligencias consignadas en nombre de [su] representada los días 2/8/06, 14/8/06, 15/8/06, 24/8/06, 29/8/06, 6/9/06, 13/9/06, 10/10/06, 18/01/07, 15/3/07, 21/03/07, 29/3/07, 3/4/07, 18/4/07 y 9/5/07, la cuales no han sido provistas, pese a existir una comunicación de fecha 17/11/06, Nº CJ-DC-472, emanada del Instituto Nacional de Tierras, en la cual se nos informa que en cinco días, nos darían las copias certificadas (…) siendo que a la presente fecha no nos han sido entregadas”, aunado a que el accionante presentó copia simple del acto administrativo contenido en Punto de Cuenta: 000347 del 7 de septiembre de 2006, sesión número Nº Ext. 22-06, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sin que a la fecha haya podido obtener las copias simples y certificadas de la decisión o de la totalidad del expediente, lo cual constituyen circunstancias que a juicio de la Sala y de forma particular en el caso concreto, permiten afirmar al a.c. como medio procesal idóneo que de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, dada la dilatada tramitación del recurso por abstención y la posible violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en lo que se refiere a la posibilidad de acceder al correspondiente expediente administrativo.

De los criterios parcialmente transcritos y las circunstancias presentes, se deriva que mal puede aplicarse al presente caso la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta imperativo para la Sala declarar con lugar la apelación ejercida, revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante el 12 de julio de 2007 y, ordenar al mismo que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción, con excepción de la revisión de dicha causal y de ser el caso la sustancie en primera instancia. Así se decide.

(…Omissis…)

(…Omissis…)

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida. En consecuencia, REVOCA la sentencia del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante el 12 de julio de 2007, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ORDENA al a quo pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., con excepción de la aludida causal y de ser el caso la sustancie en primera instancia.

(…Omissis…)

Este Tribunal recibe en fecha 29 de abril del presente año, las actuaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia dicta por la Sala Constitucional, y por auto dictado en fecha 5 de mayo de 2008 este Superior, le da entrada y ordena agregarlas a las actas de la presente causa. En la misma fecha el Dr. JOHBING R.A.A., Juez de este Tribunal, se inhibe al conocimiento de la causa, al encontrarse incurso en la causal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia consignada por la parte accionante el día 7 de mayo del presente año, esta solicita en virtud de la inhibición antes mencionada, se oficie para la designación de un Juez Accidental en la presente causa. Este Tribunal por auto de fecha 9 de mayo de 2008, provee con lo solicitado ordenando librar los respectivos oficios para la designación del juez accidental, constando en autos las resultas de los mismos.

La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nro. CJ-08-1424; designa como juez accidental para el conocimiento de la causa, al Dr. A.A.G., y en fecha 28 de julio del presente año, este Superior remite la causa al juez accidental.

Es recibido el presente expediente por el Tribunal Accidental en fecha 29 de julio de 2008; y por auto de fecha 31 del mismo mes y año, el juez accidental, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando las respectivas notificaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos sus resultas.

IV

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y las leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

El motivo que impulsó a la accionante a ejercer la acción de a.c., conforme al escrito libelar, estriba en la violación de sus derechos constitucionales –derecho de petición-, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y derecho al debido proceso administrativo consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Instituto Nacional de Tierras “…al no expedir las copias cerificadas solicitadas por el accionante correspondientes al punto de cuenta N° 000347 de fecha 7 de Septiembre de 2006 en directorio N° 22-06 y esclarecer la fase del proceso en que se encuentra la causa, sin mas dilaciones ni retardo para que se nos mantenga y respeten nuestros derechos legítimos de rango constitucional y actúe apegado a la ley a los fines de que se repare la situación jurídica infringida en el sentido de que se tutelen las garantías del debido proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, el derecho de acceder a las pruebas y a las decisiones de fondo dictadas por la administración en los asuntos que se tenga interés; derechos que se han visto afectados por el Retardo Injustificado ante el Silencio u Omisión por parte del ente agraviante…” (Sic) (Subrayado del tribunal)

Ahora bien, el derecho a una oportuna y adecuada respuesta, se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo51, donde consagra lo siguiente:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

De la norma constitucional antes transcrita se colige, que la violación al derecho de petición y oportuna respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien por que se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. Así mismo, se entiende conculcado el derecho de petición y oportuna respuesta, cuando la administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse. Entiéndase por “oportuno” lo que se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene, y por “adecuado” lo apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo. (Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda, Edición2.001).

En el mismo orden de ideas en sentencia de fecha 13 de diciembre 2007 emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, estableció lo siguiente :

…En este sentido, en la parte motiva de la sentencia dictada por este Tribunal el 04 de diciembre 2007, se citó parcialmente la sentencia Nro. 1875 del 15 de octubre 2007, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

Así pues, debe esta Sala ratificar que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de a.c. contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable (Vid. sentencia N° 2109/2002). (En este sentido la sentencia Nro. 2109 del 23 de agosto 2002, de la Constitucional señala:

Así pues, debe esta Sala ratificar que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. Asimismo, es menester señalar que el único objetivo lógico de la acción de a.c. contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable…

Ahora bien, dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Articulo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito.

Un detallado análisis del expediente, permite verificar que una vez que en fecha 7 de Septiembre de 2006 fue dictado el acto administrativo que declara Improcedente la Apertura del procedimiento de Tierras Ociosas e Incultas sobre el predio conocido como Fundo San J.d.l.M., el cual riela en copias simples a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos sesenta y tres (263), el cual fue comunicado al General de Brigada F.J.O.C. 2do Comandante y Jefe del Estado Mayor del Comando Regional N° 3, en virtud de una solicitud de información que hiciera este al Instituto Nacional de Tierras en fecha 28 de Marzo de 2007 con el fin de conocer el status jurídico de la agropecuaria San J.d.l.M., el ciudadano E.D.L.C. actuando en representación de la Agropecuaria San J.d.l.M. ha venido solicitando en diversas oportunidades la expedición de copias certificadas del ultimo informe técnico efectuado en la inspección realizada con los denunciantes de tierras ociosas, copias de las planillas de los denunciantes y la posibilidad de tener acceso al expediente administrativo, solicitud que hace en reiteradas ocasiones desde febrero de 2006 hasta finales de 2007 las cuales rielan a los folios Doscientos sesenta y cinco (265) hasta el trescientos dieciocho (318) sin obtener respuesta por lo que se evidencia la violación al derecho a una oportuna y adecuada respuesta el cual se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, por parte del Instituto Nacional de tierras por no expedir las copias certificadas solicitadas ni informar sobre el status en el cual se encontraba el mismo respecto a las notificaciones ordenadas en el acto administrativo que declaro Improcedente la denuncia de Tierras Ociosas del fundo San J.d.l.M., por lo que este Juzgado Superior Accidental Agrario se ve obligado declarar el presente A.C.P.C.L.. ASI SE DECIDE.

Ahora bien una vez declarada la violación al derecho a una oportuna y adecuada respuesta el cual se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51 por parte de Instituto Nacional de tierras por no expedir las copias certificadas solicitadas ni informar sobre el status en el cual se encontraba el mismo respecto a las notificaciones ordenadas en el acto administrativo que declaro Improcedente la denuncia de Tierras Ociosas del fundo San J.d.l.M., este tribunal en virtud del articulo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por remisión del articulo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario., se ve en la obligación de ordenar al instituto nacional de tierras a responder sobre la expedición de las copias certificadas y simples solicitadas por el ciudadano E.E. DI L.C., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.444.475, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando como vice-presidente de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA SAN J.D.L.M. C.A. (AGROSAJOMA) del expediente identificado bajo el Nº: 03-023-013-0098-TO de la nomenclatura llevada por la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, contentivo del acto Administrativo Conclusivo de efectos particulares, dictado en Sesión Nro. Ext. 22-06, Punto de Cuenta 000347, de fecha 7 de septiembre de 2006 que declaro la IMPROCEDENCIA de la Denuncia de Tierras Ociosas sobre el Fundo Agropecuario SAN J.D.L.M., ubicado en el kilómetro 18 vía La Concepción, sector Barrio R.U.d.M.A.M.d.E.Z. y sobre el estatus de las notificaciones y del suministro de información relativa al estado en que se encuentra el expediente identificado bajo el Nº : 03-023-013-0098-TO de la nomenclatura llevada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano E.E. DI L.C., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.444.475, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando como vice-presidente de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA SAN J.D.L.M. C.A. (AGROSAJOMA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 5 de marzo de 1978, bajo el Nro. 37, Tomo 8-A, Cuarto Trimestre, año 1978, asistido por los abogados en ejercicio J.L.N.G. Y M.A.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V. 6.925.024 y V-13.178.414, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.774 y 108.169, respectivamente y del mismo domicilio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por no OTORGAR OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA AL NO PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES DE NOTIFICACION, EXPEDICION DE COPIA CERTIFICADA Y SIMPLE DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y DEL SUMINISTRO DE INFORMACION RELATIVA AL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA EL EXPEDIENTE identificado bajo el Nº : 03-023-013-0098-TO de la nomenclatura llevada por la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, contentivo del acto Administrativo Conclusivo de efectos particulares, dictado en Sesión Nro. Ext. 22-06, Punto de Cuenta 000347, de fecha 7 de septiembre de 2006 que declaro la IMPROCEDENCIA de la Denuncia de Tierras Ociosas sobre el Fundo Agropecuario SAN J.D.L.M., ubicado en el kilómetro 18 vía La Concepción, sector Barrio R.U.d.M.A.M.d.E.Z..

SEGUNDO

SE ORDENA AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS responder sobre la EXPEDICION DE LAS COPIAS CERTIFICADAS Y SIMPLES SOLICITADAS por el ciudadano E.E. DI L.C., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.444.475, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando como vice-presidente de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA SAN J.D.L.M. C.A. (AGROSAJOMA) del expediente identificado bajo el Nº: 03-023-013-0098-TO de la nomenclatura llevada por la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, contentivo del acto Administrativo Conclusivo de efectos particulares, dictado en Sesión Nro. Ext. 22-06, Punto de Cuenta 000347, de fecha 7 de septiembre de 2006 que declaro la IMPROCEDENCIA de la Denuncia de Tierras Ociosas sobre el Fundo Agropecuario SAN J.D.L.M., ubicado en el kilómetro 18 vía La Concepción, sector Barrio R.U.d.M.A.M.d.E.Z..

TERCERO

SE ORDENA AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS responder sobre el estatus de las notificaciones y del suministro de información relativa al estado en que se encuentra el expediente identificado bajo el Nº : 03-023-013-0098-TO de la nomenclatura llevada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, contentivo del acto Administrativo Conclusivo de efectos particulares, dictado en Sesión Nro. Ext. 22-06, Punto de Cuenta 000347, de fecha 7 de septiembre de 2006 que declaro la IMPROCEDENCIA de la Denuncia de Tierras Ociosas sobre el Fundo Agropecuario SAN J.D.L.M., ubicado en el kilómetro 18 vía La Concepción, sector Barrio R.U.d.M.A.M.d.E.Z. solicitado por el ciudadano E.E. DI L.C., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.444.475, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando como vice-presidente de la SOCIEDAD CIVIL AGROPECUARIA SAN J.D.L.M. C.A. (AGROSAJOMA).

CUARTO

Se ordena participar por oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS con sede en la Ciudad de Caracas, librando el correspondiente despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, remiéndale conjuntamente copia certificada de esta decisión.

QUINTO

No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2009. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

A.A.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 10 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.

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