Sentencia nº 1863 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonentePonencia Conjunta

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 19 de diciembre de 2014

PONENCIA CONJUNTA

204° y 155°

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por notoriedad judicial, advirtió en su Página Web que la Sala de Casación Social dictó sentencia N° 1984, del 12 de diciembre de 2014, en la cual declaró:

…1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil Agropecuaria Las Mesetas C.A., contra la decisión emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 5 de febrero de 2013; 2°) SE REVOCA el precitado fallo; 3°) NULO el acto administrativo acordado en sesión N° 201-08 de fecha 15 de octubre de 2008, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, conforme al cual se acuerda la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria Las Mesetas C.A., ubicado en el Sector Curipa, Parroquia F.J.d.L., Municipio Monagas del estado Guárico...

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Al respecto, observa esta Sala que el contenido y alcance de esa sentencia no sólo está directamente vinculado a aspectos de orden legal y a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, que son señalados en la parte motiva de la misma, sino también, ante todo, a valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionales, tales como, en general, la seguridad y soberanía agroalimentaria, desarrollo rural integral, rescate de tierras con vocación agrícola, derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, responsabilidad social, Estado Social de Derecho y de Justicia, prosperidad y bienestar del Pueblo, sociedad justa y amante de la paz, entre otras reflejadas en la misma y en el proceso que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49, 257, 305, 306 y 307 del Texto Fundamental), las cuales han sido objeto de interpretación por parte de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.

En tal sentido, así como el pronunciamiento jurisdiccional aludido ratifica un precedente dictado por esa Sala (“Sentencia del 21 de junio de 2000”), también sostiene que, según su criterio:

…al ser la decisión apelada violatoria del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por incongruente, del artículo 12 eiusdem, por no atenerse a las normas de derecho y del artículo 15 del mismo texto normativo por no garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada, se deberá declarar la nulidad de la misma. Así se decide.

Ahora bien, debe esta Sala examinar el sustento del escrito libelar, a fin de determinar si el acto administrativo contiene alguno de los vicios que se le atribuyen, y en esta dirección, se aprecia que la parte actora acusa que el ente accionado conocía al representante legal de la empresa Las Mesetas C.A., señor L.M.A., a quien se ha debido citar personalmente o en un diario de mayor circulación, a falta de la Gaceta Oficial Agraria; sin embargo, ello no se hizo, sino que se notificó al ciudadano J.E.R., quien no tenía poder para darse por notificado en nombre de la precitada sociedad mercantil. De tal suerte que, al no evidenciarse que el ente administrativo agrario haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al administrado acerca del inicio de un procedimiento administrativo que afectaría sus derechos e intereses, le conculca el derecho a la defensa y se incurre en vicios del procedimiento que dan lugar a la nulidad del acto.

(…)

De tal manera que se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Mesetas C.A., al no ser notificada de la formación del acto confutado, no pudo concurrir a la sede administrativa a ejercer su derecho a la defensa, ni tampoco fue notificada debidamente de la decisión objeto del presente recurso de nulidad, con lo cual se constata la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto, como se indicó previamente, no fue debidamente notificada de la formación y emisión del acto administrativo impugnado en vía de nulidad, lo cual evidencia la nulidad del referido acto conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

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Ahora bien, esta Sala ha sostenido que la notoriedad judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, el cual no forma parte de su conocimiento privado, sino que puede ser incorporado al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones, lo cual permite a esta Sala el ejercicio de sus facultades oficiosas por haber sido dictada la referida sentencia en el seno del Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto por esta Sala, respecto de la notoriedad judicial, en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", en la cual se dispuso:

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...

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En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales que adolezcan que puedan alterar el normal desenvolvimiento del sistema de justicia (sobre lo antes expuesto, ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 1836/2007 y 1569/2011 y 647/2012).

Por otra parte, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

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Seguidamente, el artículo 336, numeral 10, eiusdem, señala que la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Al respecto, en el fallo Nº 93/2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisar las siguientes decisiones judiciales las sentencias dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad y estableció que la Sala posee la potestad de revisar, en forma extraordinaria y excepcional “…de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia…”.

Por su parte, el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

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A su vez, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto

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Ahora bien, esta Sala, con el objeto de cumplir con las referidas competencias, atribuciones, potestades y deberes constitucionales y jurídicos en general, respectivamente, sustentada en lo antes expuesto y en varios de sus precedentes jurisprudenciales (ver sentencias Nros. 1836 del 15 de octubre de 2007, 1115 del 7.8.09, 5 del 26.2.10, 1569 del 20.10.11, 796 del 20.6.13 y 1759 del 15.12.14, entre otras), resuelve:

PRIMERO

ORDENA a la Secretaría abrir el correspondiente expediente a los fines de que ejerza, de oficio, la revisión de la sentencia N° 1984, del 12 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social.

SEGUNDO

ORDENA a la Secretaría de esta Sala que oficie a la Sala de Casación Social para que remita, inmediatamente, el expediente signado con el alfanumérico A.A. N° AA60-S-2013-000407, cursante en esa Sala, contentivo del recurso de nulidad que interpusiera la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS MESETAS C.A., representada judicialmente por los abogados J.V.A.C. y Otelio Pitocco Di Gregorio, contra el acto administrativo acordado en sesión N° 201-08 de fecha 15 de octubre de 2008, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados R.U., Eloym M.G., S.C., Kennelma Caraballo, G.R., R.O., G.C., F.Z., E.T., C.F., J.R., M.M., K.Z., J.N., Viggy Moreno, L.d.V.R., Vicmary Cardoza Casadiego, R.C., K.S., R.C., Ivanora Zavala, J.G., J.d.C.R., A.V., C.F., Y.M., R.L., I.G., E.A., J.S., R.B., M.G., B.R., Greiner Marín, Decxy Ávila, N.O., W.C., M.O., L.A., M.G., L.C., Miguel Henríquez y Gabriel Pulido; “conforme al cual se acuerda la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Agropecuaria Las Mesetas C.A., ubicado en el Sector Curipa, Parroquia F.J.d.L., Municipio Monagas del estado Guárico, con una superficie aproximada de 1654 hectáreas”.

TERCERO

SUSPENDE cautelarmente y hasta tanto se resuelva el mérito de la presente revisión constitucional, los efectos de la referida sentencia N° 1984, del 12 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social.

CUARTO

Se MANTIENEN, en consecuencia, los efectos de la sentencia del 5 de febrero 2013, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró “… SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de sesión Nº 201-08, fecha 15 de Octubre de 2.008, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 41, contentivo del INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRAS sobre un lote de terreno denominado ‘Agropecuaria las Mesetas C.A’, ubicado en el sector Curipa, parroquia F.J.d.L., municipio Monagas del estado Guárico, constante de una superficie de mil seiscientas cincuenta y cuatro hectáreas con cinco mil seis metros cuadrados (1.654 ha con 5.006 m2), (…) planteado por la AGROPECUARIA LAS MESETAS C.A...”.

QUINTO

Se ORDENA a la Secretaría que notifique la presente decisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto en esta decisión, las notificaciones se efectuarán vía telefónica, conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin menoscabo de que se le remita el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario Accidental

J.F.F.

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