Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

199 y 150

Expediente No. 3505

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTES: AGROPECUARIA EL MODELO C.A. inscrita en el Registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui el 12 de Febrero de 1.988, anotada bajo el No. 31, Tomo A-4, según consta del Acta Constitutiva Estatutaria y en Acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita ante la misma Oficina en fecha 09 de noviembre de 2.007, bajo el No. 48, Tomo A-46; representada por el ciudadano P.C.N.A., titular de la Cédula de identidad No. 467.023

APODERADO: N.J. MORAN ORTIZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.380.

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.

En el escrito que contiene el recurso de nulidad de acto administrativo, la recurrente invoca entre las normas bajo las cuales funda el ejercicio de su acción, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero del argumento que sustenta no se desprende que ase encuentre solicitando un amparo constitucional cautelar, pues al final de su escrito señala claramente lo siguiente:

El asunto, ciudadano juez, es que con ocasión de la ocupación que estas personas han hecho de dichos lotes, autorizados por el INTI, sin previo aseguramiento y protección de las áreas restantes, donde pastan las reses propiedad de mi representada, se está corriendo el riesgo evidente de la pérdida de cabezas de ganado, ganado herramientas, materiales y equipo, ya que no se estableció ninguna cerca que pudiera separar a dichos ciudadanos de la extensión no entregada y que actualmente ocupamos. En consecuencia ciudadano Juez, ante los perjuicios y gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y previa oferta de garantizar suficientemente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde, pido a usted se sirva suspender en toda su consideración los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 178 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario.

(Subrayado original)

De tales expresiones, no puede sino concluir este Tribunal, que lo que solicita la recurrente, es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y que basa su solicitud en el hecho de que no existe cerca entre el lugar donde pasta su ganado, que no fue entregado por autorización del INTI y el lugar que ha sido entregado a la cooperativa a la que se refiere el acto administrativo.

Pasa entonces este Tribunal, determinado lo solicitado, a realizar las consideraciones para su decisión.

PRIMERO

Este Tribunal debe dejar claramente establecido, que el acto impugnado en primer lugar trata de una acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras mediante el cual se declara el fundo que la querellante dice pertenecerle, como tierras ociosas e incultas, en segundo lugar contiene la apertura de un procedimiento de rescate; tercero decreta medida cautelar de aseguramiento Ordena las notificaciones.

SEGUNDO

Esta medida de suspensión de efectos del acto administrativa, solicitada por la recurrente, es una medida típica del p.C.A. y tiene una regulación específica en el artículo 178 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El artículo 178 de la Ley de desarrollo Agrario establece:

“ A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución de acto comporta perjuicios al entorno social.

El juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulte suficiente para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando haya variado las circunstancias iniciales que la justifique.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estadales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

TERCERO

Las medidas preventivas son de derecho singular de interpretación restrictiva, y debe ser acordados en la medida de la de que así sean autorizadas por la disposición que las sancionan. Esta acotación debe observarse especialmente cuando se trata de la suspensión de un acto administrativo, ya que éstos, gozan del principio de legitimidad y tienen como efectos ser ejecutivos y ejecutorios. Es por eso que al suspender los efectos de un acto administrativos, deben existir suficientes fundamentos que lleven a la convicción del Juez de que es posible que dicho acto pueda ser revertido, por estar cuestionado la legitimidad de la que goza por presunción legal.

Es así, como la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes decisiones, que a la hora de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, debe examinarse dicho actos y observar, en conjunción con el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos de procedencia de las medidas cautelarse, es decir la presunción de un buen derecho por parte del que acciona y el peligro de la mora. Además de esto, en el caso de autos, debe examinarse la disposición que en concreto consagra la medida cautelar.

CUARTO

El recurrente basa el recurso de nulidad, en la denuncia de violación de ciertos derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa y se denuncian otras violaciones de carácter legal. Estas denuncias debe el juez constatarlas en el curso del proceso, mediante el aporte de las pruebas que haga tanto el recurrente como la recurrida.

Ahora bien, como presunción de buen derecho para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, invocan los recurrentes el hecho de ser propietarios del fundo, y que además no fueron debidamente notificados en el curso del procedimiento y que no se cumplieron los lapsos a que se contrae el procedimiento legal. Sin embargo, el acto administrativo dictado no cuestiona manera inexorable esa propiedad, sino que se refiere a la ociosidad de la tierra, por una parte y por la a una determinación administrativa de propiedad pública que hace posible la apertura del procedimiento de rescate y el primer asunto podrá ser revertido con la prueba de productividad y el segudo puede además ser alegado en el propio procedimiento de rescate, abierto por la Administración, ya que el pronunciamiento existente es el de un acto de apertura del procedimiento y no de un acto final o decisorio.

El peligro de la mora que se invoca, en cuanto a la declaratoria de ociosidad, puede ser revertido por la definitiva, ya que la declaratoria de ociosidad quedaría revertida en una eventual declaratoria de con lugar de acción propuesta y necesariamente se revocaría el acto y la apertura del procedimiento de rescate con sustento en esa misma ociosidad que se revertiría por efectos de la sentencia, toda vez que era necesario la presentación de una prueba, al menos presuntiva de que en efecto si existe una evidente actividad agrícola o pecuaria que rebase los supuestos de declaratoria de ociosidad de la tierra.

Además el hecho de la falta de cerca que separe el lote entregado bajo medida de aseguramiento y el no entregado y ocupado por la recurrente en la cual señala que `pasta su ganado, no se soluciona con la suspensión de los efectos de un acto administrativo, que se refiere a ociosidad y rescate, con el agravante que no existe en autos una prueba, presuntiva de la situación invocada por la recurrida y que a todo evento lo que podría provocar, si así fuese solicitado y demostrado `por ella, sería una medida orientada a proteger la situación de producción agraria, en la que pudiera encontrarse la recurrida.

Al no existir tales evidencias de procedencia de la medida cautelar solicitada, basándose en los supuestos del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes trascrito, la misma debe ser declarada improcedente y así se declara

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por AGROPECUARIA EL MODELO C.A.

Notifíquese de esta decisión a la recurrente, con la finalidad de darles la oportunidad de ejercer los recursos que contra ella hubiere.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de A.d.A.D.M.N. (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

La Secretaria,

Abg. L.E.S.

Abg. M.J.C..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 .m.- Conste. La secretaria

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