Decisión nº 0359 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: Agropecuaria Monasterios C.A., Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas, cuya acta constitutiva esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Registro de Comercio N° 48, Tomo 108-A, en fecha 30 de agosto de 1976, con domicilio procesal en la Av. Valencia, Quinta Elecón, Urbanización Las Palmas, Caracas, Teléfono N° 0212-7828186.-

APODERADOS JUDICIALES: M.S.S. y R.T.A.A., abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 441.705 y V-3.691.683, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.281 y 24.372, respectivamente, según se evidencia en Poderes autenticados ante la Notaria Pública de San C.E.C., anotados bajo el numero 20, Tomo 24, de fecha 15 de mayo del 2008; y documento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 66, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevado por dichas notarias.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 04-05, punto de Cuenta 37 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 06 de octubre de 2005.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 685/08

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, incoado por los profesionales del derecho M.S.S. y R.T.A.A., abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 441.705 y V-3.691.683, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.281 y 24.372, respectivamente, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2008, obrando en representación de la Agropecuaria Monasterios C.A., Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas, cuya acta constitutiva esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Registro de Comercio N° 48, Tomo 108-A, en fecha 30 de agosto de 1976, con domicilio procesal en la Av. Valencia, Quinta Elecón, Urbanización Las Palmas, Caracas, Teléfono N° 0212-7828186, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional De Tierras (I.N.T.I.), en fecha 06 de octubre de 2005, sesión número extraordinaria 04-05, punto de cuenta número 37, y notificado a su representada en fecha 01 de abril de 2008, lo cual pasan a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acuerda: …Omissis…

Primero

Declarar como Tierras Ociosas o Incultas, el lote de terreno denominado Hato “LA FE”, ubicado en el Sector La Fé, parroquia El Pao, municipio Pao de San J.B.d.e.C., constante de una superficie de ONCE MIL SETECIENTAS HECTÁREAS (11.760 ha), NORTE: Fila de las Galeras del Pao; SUR: Posesión S.E.; ESTE: Asentamiento Campesino Mata Oscura, Vía Tinaco-Dos Caminos (Troncal No 013) y Río Chirgua; OESTE: Fundo la Yeguera, Vía Tinaco-Dos Caminos (Troncal No 013) y Carretera de Tierra que conduce al Sector La Vigía. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM) sobre el cual se otorga el presente instrumento son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.

Segundo

Desconocer cualquier beneficio de los previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativa aplicable en la materia, a quienes hubieran optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras agrarias ubicadas en el sitio denominado Hato “EL MILAGRO”, ubicado en el sector Mercado, parroquia Pao, municipio Pao de San J.B.d.e.C. conforme a lo previsto a la Disposición Décima Tercera ejusdem.

TERCERO

Notifíquese a los interesados, de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en las demás leyes aplicables, indicándole, que de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá; conforme a lo previsto en el articulo 190 ejusdem; dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha en que sea practicada dicha notificación, ejercer el Recurso Contencioso Administrativo por ante el Juzgado Superior competente por el territorio.

Quinto

igualmente, este Directorio, acuerda delegar en el presidente del instituto Nacional de Tierras la firma de la correspondiente notificación, todo conforme a lo previsto en el articulo 128 ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Fin de la cita)...Omissis…

Por auto de fecha 04 de junio de 2007, se le da entrada al presente Recurso de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, fórmese expediente y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los profesionales del derecho M.S.S. y R.T.A.A., abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 441.705 y V-3.691.683, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.281 y 24.372, respectivamente, obrando en representación de la Agropecuaria Monasterios C.A., Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas, cuya acta constitutiva esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Registro de Comercio N° 48, Tomo 108-A, en fecha 30 de agosto de 1976, con domicilio procesal en la Av. Valencia, Quinta Elecón, Urbanización Las Palmas, Caracas, Teléfono N° 0212-7828186, según se evidencia en Poderes autenticados ante la Notaria Pública de San C.E.C., anotados bajo el numero 20, Tomo 24, de fecha 15 de mayo del 2008; y documento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 66, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevado por dichas notarias, fundamentaron sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. Aducen los apoderados actores que actualmente se sustancia en este Tribunal un expediente signado con el N° 627-06, contentivo de recurso de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo de fecha 06 de octubre de 2005, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión N° 65-05, punto de cuenta N° 37, en el expediente administrativo llevado por ese ente bajo el N° 05-09-0501-1559-OI.-

  2. Alegan que en fecha 01 de abril de 2008, le fue entregada a la Dra. M.S.S., una notificación en la cual se le comunica que en sesión numero Ext. 04-05 de fecha 06 de octubre del año 2005, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en el expediente N° 05-09-0501-1559OI, en el cual se dicto nuevamente decisión declarando por segunda vez, ocioso e inculto en el lote de terreno denominado Hato La Fe, ubicado en el sector La Fe, parroquia El Pao, Municipio Pao de San J.B., del Estado Cojedes, en virtud de tal situación irregular, es por lo que interponen el presente recurso de nulidad.-

  3. Exponen los apoderados actores que pretenden obtener la declaración de nulidad del acto administrativo de fecha 06 de octubre de 2005, dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en su sesión N° Ext. 04-05, punto de cuenta N° 37, en virtud de la existencia de vicios de procedimiento y de la falta del elemento esencial de la causa del acto administrativo.

  4. Igualmente alegan los apoderados actores que su representada tiene interés legitimo en interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo recurrido, que decreto la medida cautelar de aseguramiento de las tierras del Hato La Fe, en razón de que dicho acto produce efectos particulares que recaen sobre su representada, afectando sus derechos subjetivos, sus intereses legítimos, personales y directos, que derivan de su condición de legitima propietaria del Hato La fe, el cual tiene once mil trescientas sesenta y cuatro hectáreas (11.364 Has.), ubicado en jurisdicción del Municipio Pao de San J.B.d.E.C.. Indican que su representada adquirió los Sub-lotes “A” y “B”, que formaron parte del lote numero uno (01) de mayor extensión, proveniente de la partición judicial efectuada sobre las tierras de la gran posesión denominada “El Buen Suceso” o “La Fe”, efectuada en 1970 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.C..-

  5. Alegan los apoderados actores, que la administración al dictarlo no lo causo, es decir, que no estableció la congruencia que debe existir entre los hechos que ella imputa como ocurridos y los hechos de trascendencia colectiva formalizados en la norma atributiva de competencia, es decir entre el hecho formal y el hecho real.-

  6. Aducen los apoderados actores que en el acto administrativo impugnado y en el mismo auto de apertura, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ordena la realización de una “Inspección Técnica”, y la formulación del respectivo “Informe Técnico”. Evidenciándose que el Coordinador del Área Técnica remite a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes en el mes de mayo de 2005 el escrito contenido en los folios 4 al 84 del expediente administrativo N° 05-09-105-1559-01. después de haber revisado el citado escrito titulado “Informe”, no se sabe de un modo cierto si en realidad constituye un “Informe Técnico” o es el resultado de la “Investigación Previa”, pues a pesar de que en su folio 9 indica que fue realizado en el periodo comprendido entre el 1° de junio al 10 de junio de 2005, siendo remitido oficialmente a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes en el mes de mayo de 2005, resultando inexplicable.-

  7. indican los apoderados actores que en fecha 15 de junio de 2005, la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, considero que del mencionado informe, se desprendían fundados indicios que hacían inferir que el lote de terreno denominado Hato La Fe, ubicado en la Parroquia El Pao, Municipio Pao del Estado Cojedes, se encuentra ocioso e inculto y por ello ordena la notificación del ciudadano N.D.O., en su condición de representante legal de Agropecuaria Monasterios C.A.-

  8. Aducen los apoderados actores que en fecha 02 de agosto de 2005, el Directorio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, ordeno remitir las actuaciones realizadas al Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Originando que en fecha 06 de octubre de octubre de 2005, en la sesión Ext. 04-05, punto de cuenta N° 037, el directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictara el acto administrativo al cual se recurre, por cuanto la administración para dar por probados los hechos que justifica su decisión, parte de una errada apreciación de los hechos. Ya que consideran que si se hubiera estimado en todo el contenido del “Informe Técnico”, se apreciaría, que allí se realizan tres actividades productivas, describiéndose la existencia de obras de infraestructura y de equipos destinados a la producción agraria, pecuaria e industrial, en las cual se emplean permanentemente ciento cinco (105) personas, considerándose que ante tales circunstancias reales mal se puede calificar a las tierras del Hato la Fe como ociosas e incultas

  9. Alegan los apoderados actores que al no estar dictado el “Plan de Seguridad Alimentaría”, para la poligonal Portuguesa-Cojedes, el Instituto Nacional de Tierras no cuenta con un parámetro objetivo y legitimo de medición para estimar la productividad de las tierras del Hato la Fe.-

  10. Indican los apoderados actores que a pesar de que el “Informe Técnico” no fue elaborado con la metodología científica requerida para el caso, y que sus conclusiones no se pueden tener como hechos ciertos, legítimos y comprobables, contiene una amplísima y detallada descripción sobre las actividades agrícolas, pecuarias e industriales que se realizan en el Hato la Fe, de sus obras de infraestructura, maquinarias y equipos industriales utilizados en las actividades de las producciones señaladas, que por si solo demuestra que en el Hato la Fe se realiza una actividad productiva en gran escala.-

  11. Aducen los apoderados actores que le correspondía al Instituto Nacional de Tierras estimar y analizar el “Informe Técnico” en todo su contexto, porque allí se describe la existencia de desarrollos materiales de gran magnitud, apreciables a simple vista, que hacen imposible el considerar que el Hato La Fe este ocioso e inculto, al no hacerlo incurrió la administración en el vicio de un Falso Supuesto que afecta la nulidad absoluta a su decisión, por no haber concordancia entre la realidad existente y lo decidido por la administración.-

  12. Adujeron que el informe técnico contiene informaciones contradictorias y excluyentes, por una parte indica que se han sembrado con pastos introducidos (Brachiaria, Guinea, Etc.) 3.701 hectáreas destinadas a la producción de pacas de heno que son utilizadas para la elaboración de alimentos concentrados para animales, y por la otra, erradamente indica que esas tierras están siendo utilizadas en el desarrollo pecuario. Que no es a un uso pecuario que se dedican estas 3701 hectáreas de vocación agrícola que tiene el Hato la Fe. Esas tierras están siendo utilizados exitosamente en labores de agricultura rentable y productiva con el establecimiento de un cultivo permanente de un vegetal que se adapta a sus suelos y se produce exitosamente, pese a la baja fertilidad, el alto grado de acidez y lo pesado y pedregoso de los suelos del Hato la Fe, como lo señala el “Informe Técnico” en su folio 12 del expediente administrativo, su carencia de agua, el esfuerzo de treinta años de trabajo que llevo la agropecuaria Monasterios C.A., a hacer el pasto un cultivo rentable y sostenible con resultados mejores que los que allí se obtienen con la siembra de cereales.-

  13. Que el objeto del “Informe Técnico” que encomendó hacer el Directorio de la Oficina regional de Tierras del Estado Cojedes el día 25 de mayo de 2005, era constatar si las tierras del Hato la fe, estaban ociosas e incultas, hecho este que resulto del mismo informe contradictorio, ya que el mismo contiene numerosas informaciones sobre los trabajos y desarrollos agrícolas, pecuarios e industriales que allí se realizan, lo que necesaria y forzosamente hace llegar a la conclusión que en el Hato la Fe se realiza una actividad productiva de gran magnitud, por lo que mal puede considerarse que sus tierras están ociosas e incultas.

  14. Asimismo indican que las erradas, trasdiversadas y contradictorias estimaciones que contiene el “Informe Técnico”, en lo tocante a la producción del Hato La Fe y la utilización de sus tierras, hizo que el Instituto Nacional de Tierras incurriera en un Falso Supuesto que afecta de nulidad al acto administrativo mediante el cual declaro ociosas e incultas las tierras del Hato la Fe, pues como se indico y consta en el “Informe Técnico” se puede inferir que sus tierras si están en producción; que en ellas se desarrolla una actividad en gran escala; y el índice de productividad determinado el referido informe no esta basado en cálculos reales y no esta tomado en base a parámetros previamente establecidos por las autoridades competentes.

  15. Que de conformidad con los hechos planteados fundamentan la presenta acción en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19 numeral 1° y artículos 48, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como en la reiteradas jurisprudencias en nuestros máximos Tribunales en materia contenciosa administrativa en relación al “falso supuesto”.-

  16. Asimismo los apoderados actores, solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo, debidamente notificado el día 01 de abril de 2008; dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión Extraordinaria N° 04-05, de fecha 06 de octubre de 2005, contenido en el expediente número 05-09-0501-1559-0.1.-

  17. Por último solicitan se notifique al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 06 de octubre de 2005 en sesión Extraordinaria N° 04-05, punto N° 37, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 04-05, punto de Cuenta 37 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) en fecha 06 de octubre de 2005, el cual actuó con las facultades otorgadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de acordar: …Omissis…

Primero

Declarar como Tierras Ociosas o Incultas, el lote de terreno denominado Hato “LA FE”, ubicado en el Sector La Fé, parroquia El Pao, municipio Pao de San J.B.d.e.C., constante de una superficie de ONCE MIL SETECIENTAS HECTÁREAS (11.760 ha), NORTE: Fila de las Galeras del Pao; SUR: Posesión S.E.; ESTE: Asentamiento Campesino Mata Oscura, Vía Tinaco-Dos Caminos (Troncal No 013) y Río Chirgua; OESTE: Fundo la Yeguera, Vía Tinaco-Dos Caminos (Troncal No 013) y Carretera de Tierra que conduce al Sector La Vigía. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM) sobre el cual se otorga el presente instrumento son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.

Segundo

Desconocer cualquier beneficio de los previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativa aplicable en la materia, a quienes hubieran optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras agrarias ubicadas en el sitio denominado Hato “EL MILAGRO”, ubicado en el sector Mercado, parroquia Pao, municipio Pao de San J.B.d.e.C. conforme a lo previsto a la Disposición Décima Tercera ejusdem.

TERCERO

Notifíquese a los interesados, de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en las demás leyes aplicables, indicándole, que de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá; conforme a lo previsto en el articulo 190 ejusdem; dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha en que sea practicada dicha notificación, ejercer el Recurso Contencioso Administrativo por ante el Juzgado Superior competente por el territorio.

Quinto

igualmente, este Directorio, acuerda delegar en el presidente del instituto Nacional de Tierras la firma de la correspondiente notificación, todo conforme a lo previsto en el articulo 128 ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Fin de la cita)...Omissis…

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos de la administración pública agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 04-05, de fecha 06 de octubre de 2005, punto de Cuenta 37 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria.

Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta ésta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho Así se decide.

-VII-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los profesionales del derecho M.S.S. y R.T.A.A., abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 441.705 y V-3.691.683, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.281 y 24.372, respectivamente, obrando en representación de la Agropecuaria Monasterios C.A., Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas, cuya acta constitutiva esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Registro de Comercio N° 48, Tomo 108-A, en fecha 30 de agosto de 1976, con domicilio procesal en la Av. Valencia, Quinta Elecón, Urbanización Las Palmas, Caracas, Teléfono N° 0212-7828186, según se evidencia en Poderes autenticados ante la Notaria Pública de San C.E.C., anotados bajo el numero 20, Tomo 24, de fecha 15 de mayo del 2008; y documento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 66, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevado por dichas notarias, contra el Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 59-05, punto de Cuenta 002 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) en fecha 17 de octubre de 2005.-

  1. ) ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación, en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan participado en vía administrativa y a cualquier interesado, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, para que comparezcan a oponerse en un lapso de de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de su publicación. Dicho cartel deberá ser retirado y consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fuere expedido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia N° 615, emanada de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de Junio de 2004, so pena de operar la perención breve.-

Para la práctica de las Notificaciones del Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.-

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la ley.

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Líbrense Oficios de notificación y despacho de comisión y el cartel correspondiente. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

MSC. D.A. GRANADILLO PEROZO.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.C.R.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el Nº _____ siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.C.R.

DAGP/mccr/co.

Exp. 685/08

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