Decisión nº 0356 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: Agropecuaria Monasterios C.A., Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas, cuya acta constitutiva esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Registro de Comercio N° 48, Tomo 108-A, en fecha 30 de agosto de 1976, con domicilio procesal en la Av. Valencia, Quinta Elecón, Urbanización Las Palmas, Caracas, Teléfono N° 0212-7828186.-

APODERADOS JUDICIALES: M.S.S. y R.T.A.A., abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 441.705 y V-3.691.683, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.281 y 24.372, respectivamente, según se evidencia en Poderes autenticados ante la Notaria Pública de San C.E.C., anotados bajo el numero 20, Tomo 24, de fecha 15 de mayo del 2008; y documento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 66, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevado por dichas notarias.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 59-05, punto de Cuenta 002 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 17 de octubre de 2005.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 683/08

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, incoado por los profesionales del derecho M.S.S. y R.T.A.A., abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 441.705 y V-3.691.683, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.281 y 24.372, respectivamente, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2008, obrando en representación de la Agropecuaria Monasterios C.A., Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas, cuya acta constitutiva esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Registro de Comercio N° 48, Tomo 108-A, en fecha 30 de agosto de 1976, con domicilio procesal en la Av. Valencia, Quinta Elecón, Urbanización Las Palmas, Caracas, Teléfono N° 0212-7828186, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional De Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de octubre de 2005, sesión número extraordinaria 59-05, punto de cuenta número 002, y notificado a su representada en fecha 01 de abril de 2008, lo cual pasan a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acuerda: …Omissis…

Primero

“Continuar con el procedimiento de Rescate sobre el predio “LA FE”.

Segundo

Declarar medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre una superficie ONCE MIL SETECIENTAS HECTÁREAS (11.760 ha), permitiéndose la ocupación inmediata a las cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en predio “LA FE”, ubicado en el Sector LA FÉ, Parroquia El Pao, Municipio Pao San J.B.d.E.C.. TERCERO: Declarar agotada la vía administrativa y en consecuencia se acuerda la notificación de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 85 de la Ley y Desarrollo agrario, a los interesados indicándoles que contra la presente Resolución podrán interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de su notificación del inmueble, esto es, el superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 190 Ley De Tierras y Desarrollo Agrario. Indicándoles igualmente que este Instituto Nacional de Tierras podrá hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos Administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el articulo 117 “ejeusdem”, y así declara-igualmente, este Directorio, acuerda delegar en el presidente del instituto Nacional de Tierras la firma de la correspondiente notificación, todo conforme a lo previsto en el articulo 128 ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”(Fin de la cita)...Omissis…

Por auto de fecha 03 de junio de 2007, se le da entrada al presente Recurso de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, fórmese expediente y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los profesionales del derecho M.S.S. y R.T.A.A., abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 441.705 y V-3.691.683, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.281 y 24.372, respectivamente, obrando en representación de la Agropecuaria Monasterios C.A., Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas, cuya acta constitutiva esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Registro de Comercio N° 48, Tomo 108-A, en fecha 30 de agosto de 1976, con domicilio procesal en la Av. Valencia, Quinta Elecón, Urbanización Las Palmas, Caracas, Teléfono N° 0212-7828186, según se evidencia en Poderes autenticados ante la Notaria Pública de San C.E.C., anotados bajo el numero 20, Tomo 24, de fecha 15 de mayo del 2008; y documento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 66, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevado por dichas notarias, fundamentaron sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. Aducen los apoderados actores, que en fecha 01 de abril de 2008, le fue entregada a la Dra. M.S.S. la notificación por la cual se le comunico el inicio del procedimiento de Rescate y la aplicación de Medida cautelar de aseguramiento en el predio denominado Hato La Fe, en la misma boleta se le hizo saber a su representada entre otras cosas que si consideraba que dicha medida de aseguramiento lesionaba sus derechos subjetivos, personales y directos, podía comparecer por ente el Tribunal competente, y dentro de los 60 días siguientes interponer el correspondiente recurso de nulidad.-

  2. Alegan que con la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pretenden obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo, mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras dicto una medida de aseguramiento sobre una superficie de 11.760 hectáreas, ubicadas en el Sector la Fe, Parroquia el Pao, Municipio Pao de San J.B.d.E.C., cuyos linderos referenciales son: NORTE: Filas de las Galeras de el Pao; SUR: Posesión S.E.; ESTE: Asentamiento Campesino Mata Oscura, vía Tinaco-Dos Caminos (Troncal 013) y Río Chirgua, y OESTE: Fundo la Yeguera, vía Tinaco-Dos Caminos (Troncal 013) y carretera de tierra que conduce al Sector La Vigía.-

  3. Igualmente alegan los apoderados actores que su representada tiene interés legitimo en interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo recurrido, que decreto la medida cautelar de aseguramiento de las tierras del Hato La Fe, en razón de que dicho acto produce efectos particulares que recaen sobre su representada, afectando sus derechos subjetivos, sus intereses legítimos, personales y directos, que derivan de su condición de legitima propietaria del Hato La fe, el cual tiene once mil trescientas sesenta y cuatro hectáreas (11.364 Has.), ubicado en jurisdicción del Municipio Pao de San J.B.d.E.C..

  4. Indican que su representada adquirió los Sub-lotes “A” y “B”, que formaron parte del lote numero uno (01) de mayor extensión, proveniente de la partición judicial efectuada sobre las tierras de la gran posesión denominada “El Buen Suceso” o “La Fe”, efectuada en 1970 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.C.

  5. Alegan los apoderados actores que el Instituto Nacional de Tierras esta incurriendo en el Vicio de Incompetencia, por cuanto las mismas están contempladas en el articulo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual en su numeral 6, refleja que el Instituto Nacional de Tierras tiene atribuida dentro de sus competencias el inicio del procedimiento de rescate y su sustanciación y culminación del mismo en el Titulo II, Capitulo VII, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desarrollado entre los artículos 82 al 96; al respecto señala el articulo 82, que el Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, que se encuentra ocupadas ilegal o ilícitamente; es decir entonces que el Instituto Nacional de Tierras de rescate, única y exclusivamente en tierras de su propiedad, y que esas tierras estén siendo ocupadas de manera ilícita o ilegal; lo cual no se da en este caso, por cuanto su representada ha venido ocupando pacíficamente desde hace más de treinta (30) años, dichas tierras, siendo su propietaria. De igual forma aducen los apoderados actores que ningún Tribunal a declarado la falsedad de los documentos que acrediten la propiedad de su representada y mucho menos el Instituto Nacional de Tierras ha intentado alguna acción judicial, para demostrar lo contrario.-

  6. Alegan los apoderados actores que el acto administrativo recurrido presenta el vicio de ilegalidad, en el momento que el Instituto Nacional de Tierras decreta la referida medida de aseguramiento, es allí, cuando se violenta lo establecido en los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; configurándose por cuanto en varias oportunidades su representada presento documentación al Instituto Nacional de Tierras, las cuales anexan al escrito recursivo del presente expediente, en donde se puede evidencia que su representada, es la única y exclusiva propietaria y poseedora por más de treinta (30) años del lote de terreno sobre la cual recae la medida de aseguramiento, y en la cual ha venido realizando actividades propias y ajustadas al espíritu, propósito y razón de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Del acto administrativo impugnado se deduce que la medida de aseguramiento tiene su origen en un procedimiento de rescate, procedimiento del cual no se les ha indicado, ni el número del expediente mediante el cual se sustancia, ni la oficina, departamento o dirección donde se esta sustanciando.-

  7. Aducen los apoderados actores que el Instituto Nacional de Tierras incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto empieza la notificación señalando los pormenores sobre un procedimiento donde el Instituto Nacional de Tierras declaro las tierras en referencia ociosa e inculta, acto administrativo que se encuentra impugnado por ante este Tribunal, el cual fue admitido y se esta sustanciando. El Instituto Nacional de Tierras lo que hizo en el presente acto administrativo el cual se impugna fue transcribir los artículos 305, 306 y 307 de nuestra Constitución Nacional, además de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizando un breve comentario y análisis sobre los mismos, sin agregar nada nuevo y mucho menos sin indicar de manera clara, precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que se baso para dictar la medida de aseguramiento, con la cual perjudica a su representada.-

  8. Asimismo los apoderados actores, solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo, debidamente notificado el día 01 de abril de 2008; dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión Extraordinaria N° 59-05, de fecha 17 de octubre de 2005, asimismo de todas las actuaciones que conforman el expediente 05-09-0501-1559-0.1

  9. Por último solicitan se notifique al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de octubre de 2005 en sesión Extraordinaria N° 59-05, punto N° 002, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 59-05, punto de Cuenta 002 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) en fecha 17 de octubre de 2005, el cual actuó con las facultades otorgadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de acordar: Primero: “Continuar con el procedimiento de Rescate sobre el predio “LA FE”. Segundo: Declarar medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre una superficie ONCE MIL SETECIENTAS HECTÁREAS (11.760 ha), permitiéndose la ocupación inmediata a las cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en predio “LA FE”, ubicado en el Sector LA FÉ, Parroquia El Pao, Municipio Pao San J.B.d.E.C.. TERCERO: Declarar agotada la vía administrativa y en consecuencia se acuerda la notificación de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 85 de la Ley y Desarrollo agrario, a los interesados indicándoles que contra la presente Resolución podrán interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de su notificación del inmueble, esto es, el superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 190 Ley De Tierras y Desarrollo Agrario….Omissis…

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos de la administración pública agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.

    -V-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 59-05, de fecha 17 de octubre de 2005, punto de Cuenta 002 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria.

    Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta ésta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho Así se decide.

    VII

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1) COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los profesionales del derecho M.S.S. y R.T.A.A., abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 441.705 y V-3.691.683, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.281 y 24.372, respectivamente, obrando en representación de la Agropecuaria Monasterios C.A., Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas, cuya acta constitutiva esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Registro de Comercio N° 48, Tomo 108-A, en fecha 30 de agosto de 1976, con domicilio procesal en la Av. Valencia, Quinta Elecón, Urbanización Las Palmas, Caracas, Teléfono N° 0212-7828186, según se evidencia en Poderes autenticados ante la Notaria Pública de San C.E.C., anotados bajo el numero 20, Tomo 24, de fecha 15 de mayo del 2008; y documento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 66, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevado por dichas notarias, contra el Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 59-05, punto de Cuenta 002 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) en fecha 17 de octubre de 2005.-

  10. ) ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación, en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan participado en vía administrativa y a cualquier interesado, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, para que comparezcan a oponerse en un lapso de de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de su publicación. Dicho cartel deberá ser retirado y consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fuere expedido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia N° 615, emanada de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de Junio de 2004, so pena de operar la perención breve.-

    Para la práctica de las Notificaciones del Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.-

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la ley.

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Líbrense Oficios de notificación y despacho de comisión y el cartel correspondiente. Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

    EL JUEZ,

    MSC. D.A. GRANADILLO PEROZO.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.C.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el Nº _____ siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.C.R.

    DAGP/mccr/co.

    Exp. 683/08

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