Decisión nº 0522 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

Identificación de las Partes

RECURRENTE: AGROPECUARIA MONASTERIOS C.A., Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas, cuya acta constitutiva esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Registro de Comercio N° 48, Tomo 108-A, en fecha 30 de agosto de 1976, con domicilio procesal en la Av. Valencia, Quinta Elecón, Urbanización Las Palmas, Caracas, Teléfono N° 0212-7828186.-

APODERADOS JUDICIALES: M.S.S. Y R.T.A.A., abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-441.705 y V-3.691.683, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.281 y 24.372, respectivamente, según se evidencia en Poderes autenticados ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el numero 29, Tomo 133, de fecha 19 de octubre del 2006, y el segundo de ellos bajo el N° 30, Tomo 133, de fecha 19 de octubre de 2006, de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 65-05, Punto de Cuenta 37 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 06 de octubre de 2005.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.- (Perención de la Instancia)

EXPEDIENTE Nº 627/06.-

-II-

Determinación Preliminar

De una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que rielan en el presente expediente, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Profesionales del derecho M.S.S. y R.T.A., quienes actúan en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Monasterios C.A., contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 06 de octubre de 2006, en su Punto de Cuenta N° 37, se evidencia que a los fines de impulsar el proceso, mediante auto de fecha 28 de enero de 2009, este Órgano Superior Jurisdiccional acordó, lo siguiente:

…Omissis…De una revisión a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no se ha dado cumplimiento a la decisión dictada por este Juzgado, mediante auto de fecha 08/10/2007, la cual riela a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos treinta y dos (232) del presente expediente. En consecuencia esta Superioridad Ordena Oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de ratificarle el contenido de los oficios signados con los números 764-2006 de fecha 02/11/2006 y 113/2006 de fecha 17/04/2007, con ocasión a la remisión a la mayor brevedad posible de los Antecedentes Administrativos, correspondientes al “Hato la Fe”, ubicado en el sector la Fe, Parroquia el Pao, Municipio Pao de San J.B.d.E. Cojedes…Omissis…

En la misma fecha se libro el oficio signado con el N° 945-09, dirigido al Ciudadano J.C.L., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se expone lo siguiente:

…Omissis…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal mediante auto de esta misma fecha dictado en el Exp. Nº 627/06 (Nomenclatura interna de este Tribunal), ordeno oficiarle en el sentido de ratificarle el contenido de los oficios signados con los números 764-2006 de fecha 02/11/2006 y 113/2006 de fecha 17/04/2007, en los cuales se le solicitó la remisión a la mayor brevedad posible de los Antecedentes Administrativos, correspondientes a la Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas el lote de terreno denominado “Hato la Fe”, ubicado en el sector la Fe, Parroquia el Pao, Municipio Pao de San J.B.d.E.C., constante de una superficie aproximada de once mil setecientas hectáreas sesenta hectáreas (11.760 Ha.), cuyos linderos, referenciales son: Norte: Filas de las Galeras de el Pao; Sur: Posesión S.E.; Este: Asentamiento Campesino Mata Oscura, vía Tinaco-Dos Caminos (Troncal 013) y Río Chirgua y Oeste: Fundo la Yeguera, vía Tinaco-Dos Caminos (Troncal 013) y carretera que conduce al Sector la Vigía, lo cual deberá ser cumplido por la autoridad administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del presente oficio, so pena de incurrir en infracciones Administrativas, Civiles y Penales conforme a la Ley. Asimismo se le anexa copia simple de los mencionados oficios…Omissis…

Ahora bien este Juzgador aprecia que las ultimas actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente, datan de fecha 10 de febrero de 2009, cuando mediante diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Despacho, folio 304, deja constancia de haber entregado en las oficinas de Ipostel el Oficio N° 945-09, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, anexando copia simple del folio 124 del libro de correspondencia llevado por este Juzgado. Ordenando este Juzgado, folio 305, mediante auto de la misma fecha, fuese agregado a la presente causa, la diligencia y el anexo consignado por el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal.-

Así las cosas y como quiera que se verifica la inercia de la parte recurrente a objeto de darle impulso procesal a su actividad recursiva, es por lo que este Superior órgano jurisdiccional considera procedente examinar si dicha inactividad se encuentra incursa en Institución de la Perención, para lo cual de seguidas pasa a su análisis, previas las siguientes consideraciones:

-III-

Antecedentes

A los folios 01 al 29, cursa libelo de la demanda, junto con los anexos acompañados, los cuales rielan a los folios 30 al 246.-

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2006, folio 247, el tribunal le dio entrada al expediente, se le asigno el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de Ley.-

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2006, folios 248 al 249 y vtos., este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres días de Despacho siguientes a la recepción de los antecedentes administrativos, sobre la referida admisibilidad del presente Recurso de Nulidad y de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.-

En fecha 02 de Noviembre de 2006, folios 250, este Juzgado libró oficio signado con el N° 764-2006, dirigido al Instituto nacional de Tierras.-

Al folio 251, mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2006, suscrita por el profesional del derecho R.T.A.A., en su carácter de autos, solicita sea designado como corre especial para el traslado del oficio librado al Instituto nacional de Tierras.-

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, folio 252, este Tribunal visto el anterior pedimento formulado por el profesional del derecho R.T.A.A., acordó su designación como correo especial, para el traslado del oficio librado al Instituto nacional de Tierras.-

Al folio 253, se evidencia diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, suscrita por el Profesional del derecho R.T.A.A., en la cual deja constancia de su Juramentación como Correo Especial, a los fines de entregar el oficio librado por este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2006.-

Al folio 254, se aprecia diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, en la cual el Profesional del derecho R.T.A.A., deja constancia de haber recibido el Oficio N° 764-2006, dirigido al Instituto nacional de Tierras.-

Al folio 255, se aprecia diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, en la cual el Profesional del derecho R.T.A.A., consigna copia del Oficio N° 764-2006, librado por este juzgado en fecha 02 de noviembre de 2006, al Instituto nacional de Tierras, debidamente recibido, el cual riela al folio 256.-

Al folio 257, mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2007, suscrita por el profesional del derecho R.T.A.A., en su carácter de autos, solicita sea ratificado el oficio N° 764-2006, de fecha 02 de noviembre de 2006, a los fines de que sean remitidos los antecedentes administrativos de la presente causa. Asimismo solicita una vez sea acordado su pedimento, se le designe como correo especial para el traslado del oficio que al efecto se libre.-

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2006, folio 258, este Tribunal acordó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras, ratificándole el contenido del oficio N° 764-2006, a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos de la presente causa. Librándose en la misma fecha, signado con el N° 113/2006, el cual riela al folio 259.-

Por auto de fecha 25 de junio de 2006, folios 260 al 266 y vtos., este Tribunal dicto decisión en la cual declaro: 1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los profesionales del derecho M.S.S. y R.T.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 441.705 y V- 3.691.683, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2281 y 24372, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, cuya acta constitutiva esta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en el Registro de Comercio N° 48, Tomo: 108-A, en fecha 30 de Agosto de 1976, y cuya reforma integral se inscribió en la misma Oficina de Registro Mercantil en el Registro de Comercio N° 50, Tomo: 14-A, en fecha 17 de abril de 1990, correspondiente a la hoy denominada Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.- 2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, a objeto de que formulen Oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo, se ordena la notificación de los terceros que hayan participado en vía administrativa en el presente recurso de nulidad, por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional Las Noticias de Cojedes, para que comparezcan a oponerse en un lapso de de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, el cual deberá ser consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fuere expedido.-

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2007, folio 267, este Tribunal acordó librar los oficios de notificación a la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras, así como a los juzgados comisionados, los cuales rielan a los folios 268 al 271. Asimismo se insto a la parte recurrente a que consignara los fotostatos correspondientes a objeto de proceder a su certificación y posterior remisión con los oficios librados.-

Al folio 272, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 30 de abril de 2007, por el Alguacil de este Despacho, donde da fe de haber entregado el día 26 de abril de 2007, a Ipostel el oficio N° 113-2007, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, anexando al folio 273 copia simple del folio 133 del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado.-

Por auto de fecha 30 de abril de 2007, folio 274, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y el anexo consignado por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal.-

Al folio 275, se observa diligencia de fecha 09 de octubre de 2007, suscrita por el profesional del derecho R.A., en la cual consigna los fotostatos requeridos por este Juzgado.-

Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, folio 276, este Tribunal acordó certificar las copias consignadas por la recurrente, a objeto de practicar las notificaciones previstas y establecidas en el auto de admisión del presente recurso de nulidad.-

Al folio 277, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2008, suscrita por el profesional del derecho R.T.A.A., en su carácter de autos, solicito fuera oficiado un Juzgado de Municipio del Área de Caracas, que por distribución le correspondió la notificación del Procurador General de la República y del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informara a este Tribunal sobre el estado de las referidas notificaciones.-

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2008, folio 278, este Tribunal acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara sobre las resultas de la comisión librada en fecha 26 de abril de 2007, con ocasión a la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras, librándose oficio en la misma fecha, signado con el N° 461-2008, el cual riela al folio 279.-

Al folio 280, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2006, suscrita por el profesional del derecho R.T.A.A., en su carácter de autos, solicita sea designada la abogada M.S.S. como correo especial para el traslado del oficio librado al Instituto nacional de Tierras.-

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, folio 252, este Tribunal visto el anterior pedimento formulado por el profesional del derecho R.T.A.A., acordó su designación como correo especial, para el traslado del oficio librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.-

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008, folio 281, este Tribunal visto el anterior pedimento formulado por el profesional del derecho R.T.A.A., acordó la designación como correo especial de la profesional del derecho M.S.S., para el traslado del oficio librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.-

A los folios 282 al 292, se evidencian las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, folio 293, este Tribunal ordeno agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo acordó suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República.-

Al folio 294, se evidencia diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, suscrita por la Profesional del derecho M.S.S., en la cual deja constancia de su Juramentación como Correo Especial.-

Al folio 295, se aprecia diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, en la cual la Profesional del derecho M.S.S., deja constancia de haber recibido el Oficio N° 461-08, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.-

Al folio 296, se aprecia diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual la Profesional del derecho M.S.S., consigna copia del Oficio N° 461-08, librado por este juzgado en fecha 18 de enero de 2008, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibido, el cual riela al folio 297.-

Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, folio 298, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y el anexo consignado por la Profesional del derecho M.S.S..-

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008, folio 299, este Tribunal declaro formalmente la reanudación de la presente causa.-

Al folio 300, riela diligencia de fecha 18 de junio de 2008, suscrita por el profesional del derecho R.T.A., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, y el profesional del derecho N.B., en su condición de representante judicial de la parte recurrida, en la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 202, parágrafo 2° del Código de Procedimiento Civil, acordaron la suspensión de la presente causa, por un lapso de treinta (30) días hábiles.-

Al folio 301, riela diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, suscrita por la profesional del derecho M.S.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, y el profesional del derecho N.B., en su condición de representante judicial de la parte recurrida, en la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 202, parágrafo 2° del Código de Procedimiento Civil, acordaron la suspensión de la presente causa, por un lapso de treinta (30) días hábiles.-

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2009, folio 302, este Tribunal ordeno oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de ratificarle el contenido de los oficios signados con los Nros. 764-2006 de fecha 01/11/2006 y 113/2006 de fecha 17/04/2007, con ocasión a la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al presente expediente, librándose oficio en la misma fecha, signado con el N° 945-09, el cual riela al folio 303.-

Al folio 304, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 10 de febrero de 2009, por el Alguacil Accidental de este Despacho, donde da fe de haber entregado el día 05/02/2009, a Ipostel el oficio N° 945-09, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, anexando al folio 305 copia simple del folio 124 del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado.-

Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, folio 306, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y el anexo consignado por el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal.-

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009, folio 307, este Tribunal acordó abrir una nueva pieza, que se signara con el N° “02”, por cuanto la presente pieza se encuentra en un estado voluminoso que dificulta su manejo.-

SEGUNDA PIEZA:

Por auto de fecha 09 de febrero, folio 01, dándole cumplimiento a lo ordenado en auto de esta misma fecha, el cual riela al folio 307 de la primera pieza del presente expediente, se abre la misma, la cual se signara con el N° 02.-

-IV-

Consideraciones para Decidir

Establecido lo anterior, pasa este jurisdicente a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentara su decisión de la manera siguiente:

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, llama la atención a este jurisdicente, que la parte recurrente una vez reanudada la causa, no ha realizado actuación procesal alguna que denote interés en la continuación de la presente causa, es por ello, por lo que esta Superioridad considera necesario revisar en el presente caso si ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de la falta de impulso procesal de la parte recurrente.-

A tal efecto, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones sobre esta institución de Perención.-

Conforme a la doctrina la institución de la perención, es considerada como un modo anómalo de extinción de la relación procesal, por la inactividad de las partes, durante cierto periodo de tiempo.-

Por otra parte, la definición de ésta institución proviene del vocablo perimere perentum, que significa extinguir, e instare de instar, que es la palabra compuesta de preposición in y el verbo stare.-

Por su parte, el maestro E.C., en su vocabulario jurídico, define la perención de la instancia como un modo anormal de conclusión del juicio, producido por inactividad de las partes cuando han dejado de transcurrir más de tres años sin realizar actos del procedimiento.-

En la misma forma, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, comentarios al nuevo Código Civil, Tomo II, páginas 328, 329 y 330 al respecto expresa:

(Sic)”… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de pirimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. “la caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente no es un acto…” (cfr MUÑOZ ROJAS, Tomas: Caducidad de la Instancia Judicial, M.R., 1963, p.23).

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y otro, el interés público en evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA; José: principios…, II p. 428). La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (utis civis), El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un puerto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que este una vez iniciado, se desenvuelve rápidamente a su meta natural, que es la sentencia”.

Por consiguiente, la perención es una sanción a la falta de actividad de las partes en el transcurso del proceso, como consecuencia de la obligación legal que tienen de impulsar el mismo hasta su conclusión, la cual se materializa con una sentencia que ponga fin a la causa.-

De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por ultimo, el transcurso del lapso señalado en la ley correspondiente.-

En este mismo sentido se precisa lo que al efecto establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputable a las partes, no producirá la perención

. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Ahora bien del análisis realizado a las presentes actuaciones se verifica, que la presente causa, trata de una acción contentiva de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por Profesionales del derecho M.S.S. y R.T.A., quienes actúan en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Monasterios C.A., contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 06 de octubre de 2006, en su Punto de Cuenta N° 37, mediante el cual acordó:

…Omissis…Primero: Declarar como Tierras Ociosas e Incultas, el lote de Terreno denominado Hato La Fe, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San J.B.d.e.C., constante de una superficie de once mil setecientas sesenta hectáreas (11760 has), cuyos linderos referenciales son : Norte: Fila de las Galeras del Pao, Sur: Posesión S.E.; Este: Asentamiento Campesino Mata Oscura, Vía Tinaco- Dos Caminos (Troncal N° 013) y Río Chirgua; Oeste: Fundo La Yeguera, Vía Tinaco- Dos Caminos (Troncal 013) y carretera de tierra que conduce al sector La Vigía Segundo: Desconocer cualquier beneficio de los previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y demás normativas aplicable en la materia, a quienes hubieren optado por las vías de hecho, la violencia o aptos ilícitos para ocupar tierras agrarias ubicadas en el sitio denominado hato La Fé ubicado en el sector Mercado, parroquia Pao, Municipio Pao de San J.B.d.e.C., conforme a lo previsto en la Disposición Décima Tercera ejusdem.- Tercero: Notifíquese a los interesados…Omissis…

Del estudio y análisis practicado al orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, que mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y en el cual se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras; librando al efecto los Oficios de Notificación a objeto de practicar la notificación ordenada en la mencionada decisión.-

Del iter procesal examinado se constata que una vez practicadas las notificaciones a los mencionados órganos de la administración pública, esto es Procuraduría General de la República e Instituto Nacional de Tierras, mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2008 y que riela inserto al folio 293 de las presentes actuaciones, este Tribunal procedió a suspender la causa por un lapso de noventa (90) días en aplicación a la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo formalmente reanudada la presente causa, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008 (folio 299).-

Ahora bien, desde el día 30 de mayo de 2009, fecha en que este Tribunal acordó formalmente la reanudación de la causa, y vencidos posteriormente los lapsos de las suspensiones solicitadas de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencias de fechas 18 de junio de 2008 (folio 300) y 16 de septiembre de 2008 (folio 301), de conformidad con lo establecido en el articulo 202, parágrafo 2° del Código de Procedimiento Civil, la misma entro en etapa de libramiento del cartel a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, verificándose que la parte recurrente no realizó acto alguno de impulso procesal o algún pedimento que haga evidenciar su interés en gestionar la notificación de los Terceros intervinientes en vía administrativa, por medio de cartel a objeto de darle continuidad procesal a la acción incoada contra el acto administrativo confutado, ocasionando con ello una inactividad procesal. Así se establece.-

Sobre el particular este jurisdicente se permite traer a colación lo que al respecto dejó establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1294, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007:

“…omissis...A efectos de resolver el presente asunto, es menester reproducir el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses.

Ahora bien, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar –entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia.

Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactivad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, se aprecia que en fecha 9 de febrero del año 2006 (vid. Folio 100) la representación judicial de la parte actora solicitó expedición de copias simples de unos folios del expediente; y desde esa fecha hasta el día en que la representación judicial del ente accionado solicita por segunda vez que se declare la perención de la instancia en el presente juicio, es decir, el 10 de agosto del año 2006, no hubo ninguna actuación de parte de la accionante tendente a darle continuidad o impulso al proceso por ella incoado.

Lo anterior se traduce en que transcurrieron más de seis meses sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debía considerar la materialización de la perención de la instancia.

Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declarará con lugar la apelación propuesta, en razón de que se configuró el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Tal como se verifica del contenido de la indicada decisión, cuando establece que del texto de la supraindicada norma surgen excepciones a la obligatoriedad de declarar la perención de la instancia, y que tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.-

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Señalado lo anterior, es menester precisar lo que dejo establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, en expediente 07-2209 de fecha 15 de Diciembre de 2008:

…Omissis...Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos inútiles, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

En base a lo anteriormente señalado, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación que nos ocupa, en razón de que se declaró la perención breve de la instancia, sin que hubieran transcurrido seis (6) meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. Así se decide. “…Omissis...

Asimismo este Órgano Superior Jurisdiccional, trae a colación lo asentado por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1525, en expediente 08-749 de fecha 10 de Octubre de 2009:

(sic)

…. El contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, indica:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

.

La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a seis (6) meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.

En el asunto que nos ocupa, se observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 12 de marzo de 2008 (vid. folio 483 Pieza 2), oportunidad en que se propone el presente recurso de apelación.

Así las cosas, se evidencia que desde la precitada fecha, 12 de marzo de 2008, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha materializado ningún acto de impulso del presente proceso, es decir, han transcurrido más de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte apelante.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar la perención de la instancia, ya que en el caso de autos, en esta instancia, no ha habido actividad de la parte actora por más de seis (6) meses, que procure darle impulso al proceso. Así se decide.”

Así las cosas se aprecia de la secuencia temporal de los actos jurisdiccionales ocurrido, que en fecha 30 de Mayo de 2008 (vid folio 299) este Tribunal acordó la reanudación de la causa, y vencidos posteriormente los lapsos de las suspensiones solicitadas de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencias de fechas 18 de junio de 2008 (folio 300) y 16 de septiembre de 2008 (folio 301), de conformidad con lo establecido en el articulo 202, parágrafo 2° del Código de Procedimiento Civil, colocándose la misma en etapa de libramiento del cartel a los Terceros que participaron en vía administrativa y desde la indicada fecha han transcurrido seiscientos veintidós (622) días, es decir, más de los seis (06) meses, que establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad al proceso por ella incoado.

Todo lo anterior, revela que se produjo un absoluto desinterés de la parte actora en impulsar el proceso iniciado con la demanda, verificándose el abandono del trámite durante el transcurso de más de seis (06) meses, lo cual configura sin lugar a dudas el supuesto de perención establecido en el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro, que el transcurso de seis (06) meses sin que se haya producido en el juicio ningún acto de procedimiento por la parte actora, por lo que, en el caso bajo estudio, es forzoso para este Juzgador declarar de oficio, consumada la PERENCIÓN de la instancia. Así se decide.-

-V-

Decisión

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por los Profesionales del derecho M.S.S. y R.T.A., quienes actúan en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Monasterios C.A., contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 06 de octubre de 2006, en su Punto de Cuenta N° 37, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al haber transcurrido más de seis (06) meses desde que este Tribunal declaró reanudada la presente acción contentiva del recurso de nulidad de acto administrativo, sin que la parte recurrente hubiese cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejo claramente expresado en este fallo.-

Publíquese, notifíquese y regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, en San Carlos a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010)

. Años: 199 de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se público la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° 0522.-

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

DAGP/mwfe/co.

Exp. N° 627/06

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