Decisión nº 0524 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

Identificación de las Partes

RECURRENTE: AGROPECUARIA MONASTERIOS C.A., Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas, cuya acta constitutiva esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Registro de Comercio N° 48, Tomo 108-A, en fecha 30 de agosto de 1976, con domicilio procesal en la Av. Valencia, Quinta Elecón, Urbanización Las Palmas, Caracas, Teléfono N° 0212-7828186.-

APODERADOS JUDICIALES: M.S.S. Y R.T.A.A., abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-441.705 y V-3.691.683, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.281 y 24.372, respectivamente, según se evidencia en Poderes autenticados ante la Notaria Pública de San C.E.C., anotado bajo el N° 20, Tomo 24 de fecha 15 de mayo de 2008; y documento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 66, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 59-05, Punto de Cuenta 002 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 17 de octubre de 2005.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.- (Perención de la Instancia)

EXPEDIENTE Nº 683/08.-

-II-

Determinación Preliminar

De una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que rielan en el presente expediente, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Profesionales del derecho M.S.S. y R.T.A., quienes actúan en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Monasterios C.A., contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de octubre de 2005, en su Punto de Cuenta N° 002.-

Ahora bien este Juzgador aprecia que la última actuación llevada a cabo en el presente expediente, data de fecha 12 de marzo de 2009, cuando este Tribunal declaro formalmente la reanudación de la presente causa.-

Así las cosas y como quiera que se verifica la inercia de la parte recurrente a objeto de darle impulso procesal a su actividad recursiva, es por lo que este Superior órgano jurisdiccional considera procedente examinar si dicha inactividad se encuentra incursa en la Institución de la Perención, para lo cual de seguidas pasa a su análisis, previas las siguientes consideraciones:

-III-

Antecedentes

A los folios 01 al 22, cursa libelo de la demanda, junto con los anexos acompañados, los cuales rielan a los folios 23 al 115.-

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2008, folio 116, el tribunal le dio entrada al expediente, se le asigno el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de Ley.-

Por auto de fecha 04 de junio de 2008, folios 117 al 122 y vtos., este Tribunal dicto decisión en la cual declaro: 1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los profesionales del derecho M.S.S. y R.T.A.A., abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 441.705 y V-3.691.683, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.281 y 24.372, respectivamente, obrando en representación de la Agropecuaria Monasterios C.A., Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas, cuya acta constitutiva esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el Registro de Comercio N° 48, Tomo 108-A, en fecha 30 de agosto de 1976, con domicilio procesal en la Av. Valencia, Quinta Elecón, Urbanización Las Palmas, Caracas, Teléfono N° 0212-7828186, según se evidencia en Poderes autenticados ante la Notaria Pública de San C.E.C., anotados bajo el numero 20, Tomo 24, de fecha 15 de mayo del 2008; y documento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 66, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevado por dichas notarias, contra el Acto Administrativo dictado en sesión Extraordinaria N° 59-05, punto de Cuenta 002 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) en fecha 17 de octubre de 2005.- 2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación, en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan participado en vía administrativa y a cualquier interesado, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, para que comparezcan a oponerse en un lapso de de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de su publicación. Dicho cartel deberá ser retirado y consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fuere expedido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia N° 615, emanada de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de Junio de 2004, so pena de operar la perención breve.-

Al folio 123, se observa diligencia de fecha 03 de julio de 2008, suscrita por la profesional del derecho M.S.S., en la cual consigna los fotostatos para su certificación, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente causa.-

Por auto de fecha 08 de julio de 2008, folio 124, este Tribunal acordó certificar las copias consignadas por la recurrente, a objeto de practicar las notificaciones previstas y establecidas en el auto de admisión del presente recurso de nulidad, librándose los oficios de notificación a la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras, los cuales rielan a los folios 125 al 130.-

Al folio 131, corre inserta diligencia, suscrita en fecha 07 de octubre de 2008, por el Alguacil de este Despacho, donde da fe de haber entregado el día 14/08/2008, a Ipostel el oficio N° 690-08, dirigido a un Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, anexando al folio 132 copia simple del folio 81 del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado.-

Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, folio 133, este Juzgado ordeno agregar al presente expediente, la diligencia y el anexo consignado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.-

A los folios 134 al 147, se evidencian las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, folio 148, este Tribunal ordeno agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008, folio 149, este Tribunal vistas las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República.-

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009, folio 150, este Tribunal declaro formalmente la reanudación de la presente causa.-

-IV-

Consideraciones para Decidir

Establecido lo anterior, pasa este jurisdicente a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentara su decisión de la manera siguiente:

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, llama la atención a este jurisdicente, que la parte recurrente una vez reanudada la causa, no ha realizado actuación procesal alguna que denote interés en la continuación de la presente causa, es por ello, por lo que esta Superioridad considera necesario revisar en el presente caso si ha operado la Perención de la Instancia, en virtud de la falta de impulso procesal de la parte recurrente.-

A tal efecto, procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones sobre esta institución de Perención.-

Conforme a la doctrina la institución de la perención, es considerada como un modo anómalo de extinción de la relación procesal, por la inactividad de las partes, durante cierto periodo de tiempo.-

Por otra parte, la definición de ésta institución proviene del vocablo perimere perentum, que significa extinguir, e instare de instar, que es la palabra compuesta de preposición in y el verbo stare.-

Por su parte, el maestro E.C., en su vocabulario jurídico, define la perención de la instancia como un modo anormal de conclusión del juicio, producido por inactividad de las partes cuando han dejado de transcurrir más de tres años sin realizar actos del procedimiento.-

En la misma forma, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, comentarios al nuevo Código Civil, Tomo II, páginas 328, 329 y 330 al respecto expresa:

(Sic)”… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de pirimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. “la caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente no es un acto…” (cfr MUÑOZ ROJAS, Tomas: Caducidad de la Instancia Judicial, M.R., 1963, p.23).

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento Subjetivo) y otro, el interés público en evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr CHIOVENDA; José: principios…, II p. 428). La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (utis civis), El interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un puerto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que este una vez iniciado, se desenvuelve rápidamente a su meta natural, que es la sentencia”.

Por consiguiente, la perención es una sanción a la falta de actividad de las partes en el transcurso del proceso, como consecuencia de la obligación legal que tienen de impulsar el mismo hasta su conclusión, la cual se materializa con una sentencia que ponga fin a la causa.-

De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por ultimo, el transcurso del lapso señalado en la ley correspondiente.-

En este mismo sentido se precisa lo que al efecto establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputable a las partes, no producirá la perención

. (Subrayado y negrita del Tribunal)

Ahora bien del análisis realizado a las presentes actuaciones se verifica, que la presente causa, trata de una acción contentiva de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por Profesionales del derecho M.S.S. y R.T.A., quienes actúan en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Monasterios C.A., contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de octubre de 2005, en su Punto de Cuenta N° 002, mediante el cual acordó:

…Omissis… Primero: “Continuar con el procedimiento de Rescate sobre el predio “LA FE”. Segundo: Declarar medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre una superficie ONCE MIL SETECIENTAS HECTÁREAS (11.760 ha), permitiéndose la ocupación inmediata a las cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en predio “LA FE”, ubicado en el Sector LA FÉ, Parroquia El Pao, Municipio Pao San J.B.d.E.C.. TERCERO: Declarar agotada la vía administrativa y en consecuencia se acuerda la notificación de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 85 de la Ley y Desarrollo agrario, a los interesados indicándoles que contra la presente Resolución podrán interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de su notificación del inmueble, esto es, el superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 190 Ley De Tierras y Desarrollo Agrario. Indicándoles igualmente que este Instituto Nacional de Tierras podrá hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos Administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el articulo 117 “ejeusdem”, y así declara-igualmente, este Directorio, acuerda delegar en el presidente del instituto Nacional de Tierras la firma de la correspondiente notificación, todo conforme a lo previsto en el articulo 128 ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”…Omissis…

Del estudio y análisis practicado al orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, que mediante auto de fecha 04 de junio de 2008, este Tribunal admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y en el cual se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras; librándose en fecha 08 de julio de 2008, los Oficios de Notificación a objeto de practicar las notificaciones ordenadas en la mencionada decisión.-

Del iter procesal examinado se constata que una vez practicadas las notificaciones a los mencionados órganos de la administración pública, esto es Procuraduría General de la República e Instituto Nacional de Tierras, mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2008 y que riela inserto al folio 149 de las presentes actuaciones, este Tribunal procedió a suspender la causa por un lapso de noventa (90) días en aplicación a la norma contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo formalmente reanudada la presente causa, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009 (folio 150).-

Ahora bien, desde el día 12 de marzo de 2009, fecha en que este Tribunal acordó la reanudación de la causa, entrando la misma en etapa de libramiento del cartel a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, verificándose que la parte recurrente no realizó acto alguno de impulso procesal o algún pedimento que haga evidenciar su interés en gestionar la notificación de los Terceros intervinientes en vía administrativa, por medio de un cartel que debía ser publicado en el Diario de Circulación Regional “Las Noticias de Cojedes”, a objeto de darle continuidad procesal a la acción incoada contra el acto administrativo confutado, ocasionando con ello una inactividad procesal. Así se establece.-

Sobre el particular este jurisdicente se permite traer a colación lo que al respecto dejó establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1294, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007:

“…omissis...A efectos de resolver el presente asunto, es menester reproducir el contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses.

Ahora bien, en el mismo artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar –entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia.

Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactivad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, se aprecia que en fecha 9 de febrero del año 2006 (vid. Folio 100) la representación judicial de la parte actora solicitó expedición de copias simples de unos folios del expediente; y desde esa fecha hasta el día en que la representación judicial del ente accionado solicita por segunda vez que se declare la perención de la instancia en el presente juicio, es decir, el 10 de agosto del año 2006, no hubo ninguna actuación de parte de la accionante tendente a darle continuidad o impulso al proceso por ella incoado.

Lo anterior se traduce en que transcurrieron más de seis meses sin actividad procesal de la parte actora, y como consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debía considerar la materialización de la perención de la instancia.

Por consiguiente, y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, se declarará con lugar la apelación propuesta, en razón de que se configuró el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Tal como se verifica del contenido de la indicada decisión, cuando establece que del texto de la supraindicada norma surgen excepciones a la obligatoriedad de declarar la perención de la instancia, y que tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.-

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Señalado lo anterior, es menester precisar lo que dejo establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, en expediente 07-2209 de fecha 15 de Diciembre de 2008:

…Omissis...Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos inútiles, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posteriormente consignar el cartel de notificación de terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

En base a lo anteriormente señalado, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación que nos ocupa, en razón de que se declaró la perención breve de la instancia, sin que hubieran transcurrido seis (6) meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. Así se decide. “…Omissis...

Asimismo este Órgano Superior Jurisdiccional, trae a colación lo asentado por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1525, en expediente 08-749 de fecha 10 de Octubre de 2009:

(sic)

…. El contenido del artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en el capítulo denominado Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, indica:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

.

La norma cuya reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a seis (6) meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes.

En el asunto que nos ocupa, se observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 12 de marzo de 2008 (vid. folio 483 Pieza 2), oportunidad en que se propone el presente recurso de apelación.

Así las cosas, se evidencia que desde la precitada fecha, 12 de marzo de 2008, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha materializado ningún acto de impulso del presente proceso, es decir, han transcurrido más de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte apelante.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deberá declarar la perención de la instancia, ya que en el caso de autos, en esta instancia, no ha habido actividad de la parte actora por más de seis (6) meses, que procure darle impulso al proceso. Así se decide.”

Así las cosas se aprecia de la secuencia temporal de los actos jurisdiccionales ocurrido, que en fecha 12 de Marzo de 2009 (vid folio 150) este Tribunal acordó la reanudación de la causa, colocándose la misma en etapa de libramiento del cartel a los Terceros que participaron en vía administrativa y desde la indicada fecha han transcurrido trescientos treinta y seis (336) días, es decir, más de los seis (06) meses, que establece el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso procesal tendente a darle continuidad al proceso por ella incoado.

Todo lo anterior, revela que se produjo un absoluto desinterés de la parte actora en impulsar el proceso iniciado con la demanda, verificándose el abandono del trámite durante el transcurso de más de seis (06) meses, lo cual configura sin lugar a dudas el supuesto de perención establecido en el articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro, que el transcurso de seis (06) meses sin que se haya producido en el juicio ningún acto de procedimiento por la parte actora, por lo que, en el caso bajo estudio, es forzoso para este Juzgador declarar de oficio, consumada la PERENCIÓN de la instancia. Así se decide.-

-V-

Decisión

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara de oficio CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por los Profesionales del derecho M.S.S. y R.T.A., quienes actúan en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Monasterios C.A., contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 17 de octubre de 2005, en su Punto de Cuenta N° 002, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al haber transcurrido más de seis (06) meses desde que este Tribunal declaró reanudada la presente acción contentiva del recurso de nulidad de acto administrativo, sin que la parte recurrente hubiese cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejo claramente expresado en este fallo.-

Publíquese, notifíquese y regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, en San Carlos a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010)

. Años: 199 de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Msc. D.G.P..

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se público la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° 0524.-

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

DAGP/mwfe/co.

Exp. N° 683/08

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