Decisión nº 1851 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF41-U-1997-000021.- SENTENCIA Nº 1851

Asunto Antiguo Nº 1997-1074

VISTOS

, con informes de ambas partes.

En horas de despacho del día dos (02) de octubre de 1997, fue recibido Oficio Nº HGJT-J-97-E-2906 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 1997, emanado de la entonces Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remitió el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico ejercido en fecha veinticinco (25) de abril de 1994 por la ciudadana M.I.B. de Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 1.876.274, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA MONTELLANO, C.A.”, inscrita ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el ocho (08) de septiembre de 1981, bajo el Nº 58, Tomo LVI, y debidamente asistida por el abogado R.M.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7240; contra la planilla de liquidación Nº 05-10-53-167 de fecha veintiuno (21) de marzo de 1994, emanada de la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda Región Los Andes, por medio de la cual se procedió a gravar la renta exonerada a cargo de la mencionada compañía, para el período fiscal comprendido desde el primero (1º) de enero de 1990 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1990, en la cantidad de Trece Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 13.998.848,25), hoy Trece Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 13.998,85), y por tanto, se le impuso la obligación de pagar la cantidad de Seis Millones Ciento Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 6.149.424,12), ahora expresados en Seis Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 6.149,42); por transgredir lo previsto en el ordinal A del artículo 2 del Decreto 2.269 de fecha veintinueve (29) de junio de 1998. El aludido recurso jerárquico fue declarado SIN LUGAR en la Resolución Nº HGJT-A-332-53 de fecha treinta (30) de junio de 1997.

Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 1997, se dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el asunto antiguo Nº 1074, y se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a las partes de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Tributario.

Estando las partes a derecho, según consta a los folios 56 al 70 ambos inclusive, del expediente judicial; se admitió dicho recurso mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha veinte (20) de octubre de 1998 se abrió la causa a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

El veintitrés (23) de noviembre de 1998, visto el escrito de pruebas presentado por el abogado L.R.Á., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.481 y actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “AGROPECUARIA MONTELLANO, C.A.” el diez (10) de noviembre de 1998; este Tribunal las admitió por cuanto no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes en el presente juicio, por un lado, en fecha diecisiete (17) de febrero de 1999 el abogado A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.453, conjuntamente con el abogado L.R.Á. supra identificado, ambos actuando con el carácter de abogados de la recurrente; consignaron escrito de informes constante de 16 folios útiles. Y por el otro, la abogada B.L.C., también inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127 y actuando en representación del fisco, consignó conclusiones escritas en 14 folios útiles.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2005, la ciudadana B.L.C. previamente identificada y actuando en representación de la parte recurrida, presentó diligencia a fin de solicitar que se dictara sentencia en la presente causa.

A través de diligencia, de fecha ocho (08) de noviembre de 2010, el abogado R.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.870 y actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó a este Tribunal que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"(...) el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la recurrente

La representación en juicio de la contribuyente disiente a través de su escrito recursivo, del contenido de la planilla de liquidación impugnada argumentando que a su juicio, goza del incentivo fiscal previsto en el Decreto Presidencial Nº 2.269 de fecha veintinueve (29) de junio de 1998.

Arguye que “(…) en base a una situación fáctica o de hecho, como lo era el ejercicio de una explotación o actividad ganadera, y a una situación de derecho, derivada de las provisiones contenidas en el decreto de la presidencia de la república Nº 2.269 del 29 de junio de 1998, le correspondía a [su] representada el derecho a la exoneración del pago del impuesto sobre la renta, derecho éste que ejerció al presentar ante la Administración Tributaria su correspondiente Declaración de Impuesto sobre la Renta para el año 1990, en el formulario especialmente implementado para la declaración de Rentas Exoneradas.”

Afirma que “(…) al pretender la Administración modificar la condición de titular de una renta exonerada, que le correspondía a [su] representada, como lo es la renta derivada de la actividad agropecuaria, debió seguir el procedimiento de reparo legalmente establecido, y en consecuencia debió, entre otros, darle la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa.”

Por otro lado expresa que la planilla de liquidación impugnada por la recurrente se encuentra viciada de nulidad absoluta por “falsa motivación” debido a que el órgano exactor “(…) pretende fundamentar la planilla de liquidación recurrida, en el incumplimiento de una obligación que no existe, como lo es la de registrar la renta exonerada ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección Sectorial de Rentas.”

También alude que la Administración Tributaria “(…) está incurriendo en un falso supuesto de derecho que vicia de nulidad absoluta el acto recurrido por adolecer el mismo de motivación (sic), que configura el incumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con el ordinal 5º del Artículo 18 ejusdem (…)”

Reconoce que “(…) en cuanto a la obligación de registro la respectiva planilla fue presentada con retraso. A tal efecto, en fecha 15 de marzo de 1993, se presentó por ante el ciudadano Director de Control Fiscal, Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, los recaudos exigidos por esa Administración para proceder a su registro como beneficiaria de la exoneración del pago del impuesto sobre la renta contemplada en el Decreto de la Presidencia de la República Nº 2.269 del 29 de junio de 1988.”

Por ultimo sostiene que “(…) frente al incumplimiento de la obligación de realizar la inscripción en un determinado registro establecido por la Administración Tributaria, la única sanción que procede es la de una multa de cincuenta mil a ciento cincuenta mil bolívares, pero nunca, como tan desacertadamente se pretende en la planilla recurrida, la perdida de exenciones, exoneraciones u otros beneficios.”

Alegatos de la Administración Tributaria

La representación judicial de la recurrida, a través de escrito de informes, expresa lo siguiente:

Señala que de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, se infiere “(…) que para disfrutar del beneficio de exoneración en ellas establecido es menester cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, Decretos y Reglamentos, dictados al efecto, los cuales tienen la particularidad de ser concurrentes, es decir, que la inobservancia de alguno de ellos produce la perdida de la exoneración.”

Arguye que “(…) si el contribuyente deja de cumplir uno solo de los señalados requisitos automáticamente pierde el beneficio fiscal tanto para el ejercicio en que incurrió el incumplimiento como para los ejercicios subsiguientes, mientras no efectúe la inscripción correspondiente. Además cabe reiterar, que no es suficiente que simplemente formule la solicitud de inscripción sino que es necesario que exhiba el acto emanado de la Administración Tributaria, que demuestre que goza del beneficio de exoneración, lo cual no ocurrió en el caso de autos.”

Asimismo sostiene que “(…) el hecho de que la Administración no haya respondido su solicitud debemos analizarlo en el contexto de denegación tácita en virtud de haber operado el silencio administrativo negativo, luego no podía interpretar la contribuyente que se encontraba registrada y en consecuencia que podía gozar del beneficio fiscal bajo estudio (…)”

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, la presente controversia se circunscribe a verificar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-332-53 de fecha treinta (30) de junio de 1997, la cual confirmó la planilla de liquidación Nº 1870188 de fecha veintiuno (21) de marzo de 1994, debe decidirse sobre los vicios que, en criterio de la recurrente afectan el acto administrativo recurrido, como son:

1) Prescindencia del procedimiento legalmente establecido,

2) Inmotivación y falso supuesto de derecho al constatar el incumplimiento de los requisitos previstos para la procedencia de la exoneración, acarreando la pérdida del beneficio referido.

Delimitada así la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir y al respecto observa:

1) Del supuesto vicio por prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Se observa del escrito recursorio que el representante judicial de la accionante, alegó que la Administración al desconocer su condición de titular de la exoneración, debió “(…) seguir el procedimiento de reparo legalmente establecido, y en consecuencia debió, entre otros, darle la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa.”

Así, a los fines de dilucidar la controversia planteada, quien juzga considera pertinente transcribir y analizar la normativa al respecto. En efecto, el Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al caso de autos, establecía en su artículo 113 lo siguiente:

Artículo 113.- La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones.

Podrá asimismo proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presunta, en cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.

2. Cuando la declaración ofreciere dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su sinceridad o exactitud.

3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

4. Cuando así lo establezcan las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda

.

Por su parte en cuanto a la determinación de la Administración Tributaria, y aplicación de sanciones, establecía:

Artículo 133.- Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 113 y 114, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta Sección

.

Artículo 135.- Cuando haya de procederse conforme al artículo 133, se levantará acta por el funcionario competente, la que notificará al contribuyente o responsable por algunos de los medios contemplados en los tres primeros numerales del artículo 124, junto con la comunicación de apertura del respectivo Sumario Administrativo. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario (…)

.

Como se advierte de la norma prevista en el artículo 113, existen dos modos de proceder de la Administración Tributaria: (i) la verificación y (ii) la determinación de oficio, sobre base cierta y sobre base presuntiva.

Por otra parte, los artículos 133 al 141 eiusdem, establecían el procedimiento sumario para la determinación de oficio que realizaba la Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 113 y 133 ut supra transcritos, es decir ante las siguientes situaciones:

  1. Cuando se haya omitido presentar la declaración o se haya omitido la obligación tributaria, en los casos en los que no se requiera declaración.

  2. Cuando la declaración ofrezca dudas razonadas en cuanto a su credibilidad.

  3. Cuando el contribuyente no exhiba los libros y documentos pertinentes, cuando se le haya requerido.

  4. Cuando así lo establezcan las leyes tributarias.

Ahora bien, en el caso de autos la Administración Tributaria, en uso de las facultades que le confería el artículo 113 eiusdem, procedió a verificar la exactitud de la declaración presentada por la contribuyente recurrente, en atención a su obligación de autodeterminación prevista en el artículo 112 del Código aplicable en razón del tiempo.

En este sentido, es importante destacar lo que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en Sentencia Nº 02081 de fecha diez (10) de noviembre de 2004 caso: R.M.V.B. vs. Administración Tributaria, lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 113, al cual remitía la supra transcrita norma del artículo 133, señalaba textualmente que:

(…)

De la última de las normas supra citadas, esta Sala ha interpretado que se configuran dos supuestos perfectamente definidos, o dos modos de actuar de la Administración Tributaria, a saber:

a) La verificación de la exactitud de las declaraciones que presentan los contribuyentes, vale decir, en los casos de la autodeterminación efectuada por el contribuyente o responsable; y

b) La determinación oficiosa, actuando sobre base cierta o sobre base presunta, en las expresas situaciones que la Ley señala.

En este mismo orden, se ha sostenido que el uso del adverbio "asimismo" nos indica la existencia de dos supuestos, o modos distintos de actuar de la Administración Tributaria, y el artículo 133 hace referencia a uno de estos dos modos de actuar de dicha Administración, al expresar claramente que: "cuando la Administración Tributaria deba proceder a la Determinación (no a la verificación) a que se refieren los artículos 113 y 114 ..." deberá cumplirse con el procedimiento sumario, en todas sus fases, previstas en los artículos 133 y siguientes del comentado Código Orgánico Tributario.

En el caso concreto, se advierte que la Administración Tributaria procedió a gravar con el impuesto correspondiente, el enriquecimiento global neto declarado como exonerado por la contribuyente, en el formulario de su Declaración de Rentas Exoneradas D-206N – Personas Naturales, signada H-81 Nº 03169, recibida por la Oficina del Impuesto sobre la Renta de la ciudad de Valera, bajo el Nº 015635, para el ejercicio económico coincidente con el año civil de 1990, luego de observar de los propios datos suministrados en su declaración y de advertir el incumplimiento de los supuestos previstos en el Decreto No. 2.269 de fecha 29 de junio de 1988, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.997 de la misma fecha, que exonera del pago de impuesto sobre la renta, a los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas.

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuestos legales de las normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se originó de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es el producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente recurrente, al declarar el hecho imponible.

En efecto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 del Código Orgánico Tributario en comento, obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del sumario administrativo previsto en los artículos 135 y siguientes, aún en los casos en los cuales en la propia declaración hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la Administración Tributaria también debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción, a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa.

A partir de lo expuesto, resulta improcedente este alegato de nulidad sustentado en una presunta ausencia del procedimiento pautado en los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis al caso de autos, así como también deviene improcedente la indefensión denunciada, ya que de las actas procesales se desprenden los fundamentos del recurrente para exponer sus pretensiones respecto a la exoneración solicitada. Así se declara.

Asimismo, también puede advertirse que el presente caso, no encuadra dentro de los supuestos legales de la determinación de oficio, prevista en el artículo 113 y en consecuencia este Tribunal estima que la Administración Tributaria no estaba obligada a seguir el Procedimiento Sumario, en virtud de que se tratada de un procedimiento de verificación (como se señaló ut supra) basado en la información suministrada por la contribuyente recurrente.

Por tanto, la Administración no violó el procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia tampoco violó el derecho a la defensa de la recurrente, por lo que resulta improcedente el alegato de vicio de nulidad invocado sobre este aspecto. Así se declara.

2) Inmotivación y falso supuesto de derecho al constatar el incumplimiento de los requisitos previstos para la procedencia de la exoneración, acarreando la pérdida del beneficio referido.

Respecto a estos vicios denunciados simultáneamente, resulta pertinente referir el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente):

(…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

(…omissis…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

.

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Así, la circunstancia de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativo Nº 00696 del 18 de junio de 2008).

En el presente caso, advierte este Tribunal que la Planilla de Liquidación recurrida signada con el Nº H-90 No.1870188 de fecha veintiuno (21) de marzo de 1994, inserta al folio 9 del expediente judicial, señala textualmente lo siguiente:

”Ejerció gravable 01/01/90 al 31/12/90

Enriquecimiento global neto 13.998.848,25

Enriquecimiento gravable13.998.848, 25

Aplicación Tarifa 2. 50% 850.000,00

Total impuesto según tarifa 2.

6.149.424,12

Impuesto a pagar liquidado por la Administración 6.149.424,12

Cantidad a pagar. 6.149.424,12

Se grava la renta exonerada por Bs. 13.998.848,25 por cuanto la misma no fue registrada ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas requisito este indispensable para gozar del beneficio de la exoneración según lo dispuesto en el artículo 02, ordinal A, del Decreto 2269 del 29-06-88”.

En este sentido, puede advertirse notoriamente que en el acto recurrido, se encuentran especificado el período reparado y la determinación efectuada por concepto de impuesto sobre la renta en virtud de no considerarse procedente la exoneración prevista en el Decreto Presidencial 2.269, indicándose expresamente el fundamento legal, sobre el cual se basó la actuación del la Administración Tributaria.

Por lo antes expuesto se declara improcedente lo alegado por la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación de la Planilla de Liquidación Nº 1870188 de fecha veintiuno (21) de marzo de 1994. Así se decide.

Por otra parte, la contribuyente expresó que el SENIAT estaba incurriendo “(…) en un falso supuesto de derecho (…) que configura el incumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con el ordinal 5º del Artículo 18 ejusdem.”

En razón a lo anterior, pasa este Juzgado a examinar si la normativa aplicable al caso concreto se corresponde con los hechos acaecidos, para lo cual procede a citar el régimen legal de las exoneraciones, previsto en los artículos 65, 66 y 68 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al caso ratione temporis, los cuales disponían:

Artículo 65.- (...)

Exoneración es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la Ley.

Artículo 66.- La Ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones, especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Ejecutivo Nacional para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.

(…)

Artículo 68.- Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la Ley o fijados por el Ejecutivo Nacional.

(Resaltado del Tribunal).

Bajo dicho contexto, cabe destacar que el numeral 1 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3888 Extraordinario del tres (03) de octubre de 1986, establecía lo siguiente:

Artículo 14.- El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal utilizables de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar del impuesto:

1. Los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas;

(…)

.

Vista la previsión legal que faculta al Ejecutivo Nacional para exonerar del pago del impuesto sobre la renta, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas cuya errónea interpretación se denuncia, contenidas en el Decreto Nº 2.269 mediante el cual se exoneran del pago de impuesto sobre la renta los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas, de fecha veintinueve (29) de junio de 1988, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.997 de igual fecha, son del tenor siguiente:

Artículo 1°.- Se exonera del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas.

Artículo 2°.- Los beneficiarios de esta exoneración deben:

a) Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual asignará el número de registro correspondiente, previa la presentación de los documentos respectivos.

La solicitud de inscripción a estos efectos puede ser consignada en las Administraciones Regionales respectivas.

b) Presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración, en el formulario autorizado a tales fines por la administración tributaria, dentro del lapso previsto en el Reglamento para la presentación de la declaración definitiva.

Artículo 3°.- Perderán esta exoneración los beneficiarios que no den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto, el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto sobre la Renta, sus disposiciones reglamentarias y las legislaciones que regulen las actividades agropecuarias, de la pesca y la explotación de bosques y selvas, durante el ejercicio del cual se trate, extensivo a los dos ejercicios subsiguientes.

Artículo 4°.- La exoneración concedida en este Decreto tendrá una duración de cinco años, contados a partir del 1° de julio de 1988 y se aplicará a los enriquecimientos obtenidos dentro de los ejercicios en curso para dicha fecha. Vencido el término de la exoneración, el Ejecutivo Nacional podrá renovarla por un plazo igual al señalado en este artículo.

(Destacado del Tribunal).

Puede constatarse a través del artículo 2 del Decreto supra trascrito, que los únicos requisitos creado por la Administración Tributaria, son que los beneficiarios de esta exoneración deben tanto Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda como Presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración, en el formulario autorizado a tales fines dentro del lapso previsto en el Reglamento para la presentación de la declaración definitiva.

Ahora bien, en atención a la normativa transcrita, y visto el contenido de las argumentaciones expuestas por las partes intervinientes en el juicio, se observa que la contribuyente sostuvo que “(…) presentó por ante el ciudadano Director de Control Fiscal, Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, los recaudos exigidos por esa Administración para proceder a su registro como beneficiaria de la exoneración del pago del impuesto sobre la renta contemplada en el Decreto de la Presidencia de la República Nº 2.269 del 29 de junio de 1988.”

En efecto, la recurrente sostuvo que consignó los recaudos necesarios con el fin de registrarse ante la Dirección de Control Fiscal por ser beneficiario de la exención sobre el enriquecimiento proveniente de la actividad económica que despliega.

Por tanto, es menester destacar que, tal como lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, para gozar de las exoneraciones y demás beneficios fiscales debe cumplirse con todos y cada uno de los términos y condiciones previstos al efecto por la Ley y demás textos sub-legales, dado el carácter restrictivo que supone la interpretación de dichas normas.

Ahora bien, del análisis del Decreto No. 2.269 de fecha veintinueve (29) de Junio de 1.988, se impone al contribuyente obligaciones formales que cumplir, más no establece dicho Decreto que el contribuyente debe demostrar la obtención del beneficio de exoneración por medio de un certificado de registro. Se entiende que de ser así, lo hubiese establecido el mismo Decreto y sería obligación de la Administración Tributaria expedirlo, si considera que es procedente acordarlo y en caso contrario, al negarle el beneficio debe notificarlo al contribuyente, lo cual en ninguno de los casos ocurrió en el caso sub iudice.

Asimismo, nuestro m.T. en un caso similar expresó lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa y de las actas procesales que conforman este expediente, se advierte que la cualidad de productor agropecuario no es objeto de debate por las partes intervinientes en este juicio. La litis está circunscrita a precisar el cumplimiento, por parte del solicitante, de los requisitos exigidos por el referido decreto.

En este sentido, se observa que el solicitante en su recurso (anexo marcado “D”), afirma haber dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 2º del referido decreto, al señalar que “... en fecha 29 de diciembre de 1988, presenté por ante el ciudadano Director de Control Fiscal, Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, los recaudos exigidos por esa Administración para proceder a registrarme como beneficiario de la exoneración del pago del impuesto sobre la renta ...”, conforme aparece al pie de la referida solicitud.

En cuanto al segundo requisito, previsto en el literal b) del señalado artículo, es decir, la obligación de presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de la exoneración (anexo marcado “C”), sostiene que “... dí cabal cumplimiento a tal obligación, tal como se evidencia de la presentación de mi Declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio del 01-01-90 al 31-12-90, en el Formulario No. H-81 03169, Declaración de Rentas Exoneradas, D-206 N-Personas Naturales...”

Así, de las actas procesales puede afirmarse que ciertamente el solicitante-recurrente consignó en autos, en el lapso procesal respectivo, los originales de los documentos arriba indicados, para demostrar la observancia de los requisitos exigidos en el supra transcrito decreto exoneratorio. En este sentido, analizados como fueron cada uno de ellos, encuentra la Sala que el referido requisito contenido en el literal a) que aquí se cuestiona, se corresponde con una solicitud de exoneración dirigida y consignada, tal y como lo señaló el beneficiario, al Director de Control Fiscal de la Región Los Andes, donde se indica haber acompañado todos los requisitos exigidos por esa Administración, lo cual no fue objetado por dicha Administración; además, que existe una planilla en copia simple denominada “Registro de beneficiarios de la exoneración del pago de impuesto sobre la renta originada de los enriquecimientos provenientes de las actividades agrícolas ...” referidas al mencionado decreto, donde se puede observar que en la misma quedaron sentados los datos identificatorios del solicitante, por lo cual se desprende que se corresponde con la formalización del trámite exigido en dicho decreto, y en la que aparece un sello que muestra la misma fecha de la solicitud y un número en manuscrito, que entiende la Sala se refiere al registro de control de recepción de la solicitud.

En consideración a lo antes expuesto, se pudo advertir que los recaudos promovidos por el solicitante, supra descritos, conforman la exigencia prevista en el literal a) del artículo 2º del aludido Decreto Nº 2.269, pues se observa que efectivamente el solicitante, en fecha 29 de diciembre de 1988, dirigió su petición ante el órgano competente de la Región Los Andes, para que como beneficiario de la exoneración del pago de impuesto sobre la renta lo registraran en la mencionada Dirección, asimismo, anexó conjuntamente con dicha solicitud los recaudos que la misma Administración le requirió, indicándole en la citada planilla el N° 0000116, como control de ese registro.

En razón de lo anterior, se evidencia que el recurrente sí dio cumplimiento al requisito concurrente contenido en el literal a), del artículo 2º del citado decreto, lo que es suficiente para conceder la exoneración de la renta solicitada, por lo cual, contrariamente a lo pretendido por la Administración Tributaria, no se considera gravable la renta obtenida por la contribuyente en el ejercicio reparado. Consecuente con lo expuesto, forzoso resulta para esta Sala declarar que dicha Administración sí incurrió en el vicio de falso supuesto en tal sentido denunciado. Así se declara. (Sentencia Nº 02081 de fecha 10 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) (Resaltado de este Tribunal).

En el caso de autos y de las actas procesales que conforman este expediente, observa quien decide, que el solicitante “AGROPECUARIA MONTELLANO, C.A.” (anexo marcado “E” folio 37), sostiene haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 2º del decreto antes mencionado, al señalar de sus propios dicho lo que se transcribe de seguidas: “...Pues bien, en el caso particular de mi representada, ésta dió cumplimiento a las dos obligaciones, aunque reconocemos que en cuanto a la obligación de registro la respectiva planilla fue presentada con retraso. A tal efecto, en fecha 15 de Marzo de 1993, se presentó por ante el ciudadano Director de Control Fisca, Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, los recaudos exigidos por esa Administración para proceder a su registro como beneficiaria de la exoneración del pago de impuesto sobre la renta contemplada en el Decreto de la Presidencia de la República Nº 2.269 del 29 de Junio de 1998...” (Vid. Folio 4).

Así las cosas, puede afirmarse que ciertamente como lo reconoce el solicitante-recurrente consignó en autos, la solicitud de registro presentada con retraso, en fecha 15 de marzo de 1993, fecha para la cual el contribuyente ya había presentado en fecha 30 de abril de 1991, la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente con el año civil de 1990, y en consecuencia, si tenía el contribuyente la obligación de cumplir con los extremos exigidos en el citado decreto.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no se dio cumplimiento con el Registro de inscripción establecido en el literal “a” del artículo 2 del Decreto Nº 2.269, pues se observa que efectivamente el solicitante “AGROPECUARIA MONTELLANO, C.A.”, en fecha 15 de marzo de 1993, dirigió su petición ante el órgano competente de la Región Los Andes, para que como beneficiario de la exoneración del pago de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio del año civil 1990, de manera tardía y extemporánea como la propia contribuyente recurrente lo reconoce en el presente escrito.

En consecuencia, no habiendo probado el recurrente que cumplió con el requisito legal previsto en el literal “a” del artículo 2, previsto en el Decreto de exoneración Nº 2.269, es forzoso para quien sentencia declarar que la contribuyente no es acreedora del beneficio de la exoneración de conformidad con el mencionado Decreto por no cumplir con todos los requisitos formales exigidos en el mismo y se procede a confirmar la Planilla de Liquidación No. 1870188 de fecha veintiuno (21) de marzo de 1994, mediante la cual se procedió a gravar la cantidad de Trece Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 13.998.848,25), hoy Trece Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 13.998,85). Así se declara.

Por estas razones este Tribunal declara improcedente el alegato fundado por la contribuyente referente al vicio de falso supuesto en el cual incurrió la Administración Tributaria por aplicar una normativa que no se ajusta al caso. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “AGROPECUARIA MONTELLANO, C.A.”, contra la planilla de liquidación Nº 05-10-53-167 de fecha veintiuno (21) de marzo de 1994, emanada de la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda Región Los Andes, por medio de la cual se procedió a gravar la renta exonerada a cargo de la mencionada compañía, para el período fiscal comprendido desde el primero (1º) de enero de 1990 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1990, en la cantidad de Trece Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 13.998.848,25), hoy Trece Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 13.998,85), y por tanto le impuso la obligación de pagar la cantidad de Seis Millones Ciento Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 6.149.424,12), ahora expresados en Seis Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 6.149,42); por infringir el literal “a” del artículo 2 del Decreto 2.269 de fecha veintinueve (29) de junio de 1998.

En consecuencia:

SE CONFIRMA la planilla de liquidación Nº 05-10-53-167 de fecha veintiuno (21) de marzo de 1994, emanada de la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes.

Así pues, declarado SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “AGROPECUARIA MONTELLANO, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, impone en el presente juicio a la recurrente, el pago de las Costas, calculadas en el tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.)------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

ASUNTO Nº AF41-U-1997-000021.-

Asunto Antiguo Nº 1997-1074

JSA/dbmm.-

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