Decisión nº 363-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJane María Matute Martínez
ProcedimientoTacha De Documento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

En su Nombre:

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 363/06

EXPEDIENTE: N° 0519

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL: Abg. J.M.M.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Agropecuaria La Morreña S.R.L.

APODERADO JUDICIAL: Abg. F.H.L., Inpreabogado Nº 17.611

DEMANDADA: Agropecuaria Geris C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: O.G. y R.R.I.N. 34.912 y 19.238

MOTIVO: Tacha de Documento Público.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra la presente causa ante esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.H.L., apoderado judicial de Agropecuaria La Morreña S.R.L., parte demandante, contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró la Improcedencia de la tacha propuesta, en el juicio por Tacha de Documento Público, incoado por Agropecuaria La Morreña S.R.L., contra Agropecuaria Geris C.A.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis queda planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora que en fecha 11 de junio de 2001 fue indebida e ilegalmente registrado bajo el N° 49, folios 186-187, protocolo primero duplicado, tomo 1º, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, el documento público en el cual se plasmó la venta de la finca denominada “Las Garzas”, propiedad de la finca “Agropecuaria La Morreña S.R.L.”, a la firma “Agropecuaria Geris C.A.”. Igualmente, que la protocolización del referido instrumento público, efectuada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao, adolece de una serie de vicios con motivo de su registro, que lo hacen nulo de toda nulidad, ya que dicho acto se efectuó en lugar y fecha diferente del de su verdadera realización, como aparentemente se dejó constancia en la nota de registro del mencionado documento, según la cual dicho acto de registro se realizó el día lunes 11 de junio de 2001, en la sede de la Oficina Subalterna de Registro de la Población de El Pao estado Cojedes, y no cuando efectivamente se firmó, esto es, en la casa de habitación del comprador, el día domingo 10 de junio de 2003, en el inmueble situado en la población de Tinaco estado Cojedes.

Aduce además, que el plano topográfico, también objeto de tacha, no corresponde al levantamiento topográfico de la finca Las Garzas, sino a una extensión de terreno distinta a la mencionada finca, denominada “Sabanas de Guices”. Que el día en que se firmó el documento, no estuvieron presentes en dicho acto los testigos instrumentales que señala el documento presuntamente registrado, el cual adolece de vicios relativos a la presencia de los testigos instrumentales que exige la Ley de Registro Público en el momento de la firma del documento; así como también adolece de la habilitación que debió hacerse en tiempo hábil y con anterioridad a la fecha cierta de registro, violándose lo dispuesto en la Ley de Timbre Fiscal al no darse cumplimiento legal en el documento que se registró al artículo 31 parágrafos 1°, 2° y 3°.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la parte actora en el presente juicio intentó la presente acción, fundamentando la misma en los artículos 1.380, ordinal 6º del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículos 53, 56 57 y 58, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 78 de la Ley de Registro Público, y el artículo 31, parágrafos 1°, 2° y 3° de la Ley de Timbre Fiscal, estimando la presente acción en la cantidad de Quinientos Siete Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.507.750.000,oo).

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El abogado F.H.L., en su carácter de apoderado actor, presentó libelo de demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.d.T. y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de abril de 2004; anexando recaudos, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.

Admitida la demanda por auto de fecha 06 de mayo de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Notificada la parte demandada, compareció el abogado I.U., en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, a los fines de oponer cuestiones previas, específicamente, la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 2º y 5º del artículo 340 eiusdem; subsanando la parte demandante la referida cuestión previa, mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2005.

Posteriormente, en fecha 11 y 18 de febrero de 2005, la parte demandada consignó escritos contentivos de contestación a la demanda.

Por su parte, el apoderado actor promovió los testimonios de los ciudadanos: L.M.D., L.O.N.P., V.C.S., F.Z.C., Idiardo F.M.P., A.R.G.L., A.R.d.H., M.H.R. y F.J.H.R., siendo declarado tal escrito como no presentado por el tribunal a-quo.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 08 de marzo de 2005, dictó sentencia declarando la Improcedencia de la tacha propuesta; apelando de tal decisión el apoderado actor, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 29 de marzo de 2005.

Por otra parte, el co-apoderado judicial de la demandada solicitó a este tribunal devolver el cuaderno de medidas de la presente causa, al tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta en fecha 01 de marzo de 2005, siendo negada tal solicitud por auto de fecha 11 de abril de 2005.

Vencido el lapso establecido para solicitar la Constitución de Asociados, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para presentar informes, siendo presentados por ambas partes.

Por auto de fecha 25 de abril de 2005 se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2005, el abogado I.U., en su carácter de autos, procedió a recusar formalmente al juez de este despacho, abogado Sadala A. Mostafá P., por estar incurso en las causales de recusación previstas en los ordinales 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada Sin Lugar, mediante decisión de fecha 01 de agosto de 2005.

Seguidamente, por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, el abogado Sadala A. Mostafá P., procediendo en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005, la parte demandada revocó el poder otorgado a los abogados I.U.S. y M.U..

Notificadas las partes del avocamiento de la Juez Suplente Especial de este Tribunal, por decisión de fecha 07 de diciembre de 2005 se declaró Con Lugar la inhibición formulada por el abogado Sadala Mostafá.

Decidida la inhibición en el presente expediente, por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio, siendo diferida por cinco (5) días, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado F.H.L., en su carácter de apoderado judicial de Agropecuaria La Morreña S.R.L., procedió a apelar de la decisión de fecha 08 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró la Improcedencia de la tacha propuesta.

En efecto el tribunal de mérito fundamentó su decisión en lo siguiente:

Observa este sentenciador, que si bien las causales para tachar un instrumento público, aparecen establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, en tanto la tacha del documento público y la impugnación de la validez de los mismos, por incumplimiento de formalidades legales, son dos actividades independientes, la una de la otra, así lo ha dejado establecido nuestra jurisprudencia patria… Omissis…

En efecto, no proporciona el actor los supuestos de hecho que configuran el perjuicio a terceros, más bien resulta contradictorio el hecho de que el accionante en la tacha, sea una de las partes (el vendedor) en la negociación cuya falsedad se pretende, por lo que no entiende este sentenciador, cual es el interés en obtener la nulidad mediante la tacha de falsedad del documento, y peor aun, cual es el perjuicio a terceros que legitima la tacha propuesta.

Analizada detenidamente la causal de tacha de los documentos públicos antes citada, podrá observarse que los motivos o las causas alegadas por la parte accionante, para tachar de falso el documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao, del Estado (sic) Cojedes, bajo el Nº 49, Tomo (sic) Folios (sic) 186 al 187 vto (sic), Protocolo (sic) Primero (sic), y el plano acompañado, no encuadran en la causal alegada ni en ninguna otra, pues, los hechos que configuran la causal, vienen a ser más bien faltas o vicios cometidos en el otorgamiento del mencionado documento, que por ningún motivo puede ser causa para fundamentar una tacha..

Por todas las razones antes expuestas… …se desecha de plano la prueba de los hechos alegados, pues, aún probados, no resultarían suficientes para invalidar el instrumento, ya que los hechos alegados no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha invocada, y como corolario obligado, tal situación acarrea inexorablemente la IMPROCEDENCIA de la tacha propuesta. Así se establece.

Corresponde a esta superioridad, establecer si la sentencia dictada por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

En el escrito de informes presentados por la parte actora ante esta superioridad, alegó lo siguiente:

…el Juez A-Quo (sic), en la decisión de fondo pronunciada en fecha 08-03-2.005 (sic), que es objeto hoy de la presente Apelación (sic), formula una serie de consideraciones contradictorias no jurídicas, pues no valora totalmente el escrito de SUBSANACION (sic) de la cuestión previa opuesta, cuando en él expresó claramente, que el funcionario público del registro, POR OMISION O NEGLIGENCIA PUDO QUIZAS OMITIR LOS REQUISITOS FORMALES A CUMPLIR EN LA EJECUCION DEL MENCIONADO ACTO, CORRESPONDIENDOLE AL JUZGADOR DETERMINAR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA SI TAL CONDUCTA OBJETIVA O SUBJETIVA, SE HIZO O NO EN FRAUDE A LA LEY, POR MEDIO DE AUTO RAZONADO, PROCEDIENDO A REGLAMENTAR LA TACHA (sic)…

Asimismo, el apoderado actor expone en el libelo que en fecha 11 de junio del año 2001, fue indebida e ilegalmente registrado bajo el Nº 49, folios 186-187, del protocolo primero duplicado, tomo 1º, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, un documento público, en el cual se plasmó la venta de la finca denominada “Las Garzas”, propiedad de “Agropecuaria La Morreña S.R.L.”, a la firma “Agropecuaria Geris C.A.”, representada por su gerente general, ciudadano I.L.P.. Alega demás, que el mencionado documento adolece de una serie de vicios con motivo de su registro, que lo hacen nulo de toda nulidad; por lo que intenta la tacha de falsedad, por considerar que el acto del registro del documento se realizó en lugar y fecha diferente del de su verdadera realización, situación ilegal declarada y reconocida por los socios de la vendedora (Agropecuaria La Morreña, S.R.L.), a través del justificativo evacuado por ante la Notaría Quinta de Valencia, de fecha 02 de diciembre de 2003.

El artículo 1.387 del Código Civil establece:

No es admisible la prueba de testigos para probarla existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Dr. F.A., dejó sentado lo siguiente:

Luego, de conformidad con lo pautado en los artículos 445, 457 y 1.357, todos del Código Civil, el nacimiento se hace constar mediante registros especiales, actos que tienen carácter de auténticos, respecto a los hechos presenciados por la Autoridad y las declaraciones de los comparecientes respecto al acto, se tienen como ciertos salvo prueba en contrario. De allí que, los hechos contenidos en tales instrumentos del estado civil hacen plena fe sobre los hechos que el funcionario declara haber efectuado, haber visto u oído, tal como lo dispone el citado artículo 1.357 del Código Sustantivo Civil.

Siendo así, la única manera restarle (sic) la eficacia de plena prueba a un documento público es mediante la tacha de falsedad. Sin embargo, no es posible enervársela mediante las declaraciones testimoniales, pues ello va en contra del principio de jerarquía de aquellas sobre este tipo de pruebas, dada la supremacía de lo escrito frente al testimonio y sería relativamente fácil enervar el carácter de plena fe que dan los funcionarios públicos respecto a los hechos en ellos contenidos….

En tal sentido, sobre la base de los argumentos antes esgrimidos, esta Alzada tomando en consideración el valor probatorio de los instrumentos públicos, los cuales no pueden contrariarse por la prueba testimonial, no aprecia los testimoniales evacuados en el juicio tendiente a probar la posesión de estado de hijo del hoy actor...

Aunado a ello, la Sala observa que la limitación referida a la prueba de testigos prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, se refiere a la imposibilidad de probar en contra de una convención contenida en un documento público o privado, pues ésta resulta de un acuerdo de voluntades, expresada en presencia del funcionario público.

Esa prohibición no es extensible respecto de documentos públicos distintos de una convención, como son aquellos que contienen el reconocimiento de un hijo ante el respectivo funcionario público, pues en ese caso –como fue explicado con anterioridad- el declarante refiere hechos jurídicos que no le constan al funcionario, respecto de los que no tiene competencia para dar fe, los cuales pueden ser impugnados y desvirtuados mediante prueba en contrario, por mandato de la ley.

Este Tribunal Superior comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita supra, y adminiculando al caso bajo análisis, encontramos que es inadmisible la prueba de testigos para demostrar la falsedad del contenido del contrato de compra venta estipulado por las partes que lo suscriben para probar lo contrario, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes o después de su otorgamiento. Así se decide.

Por otra parte, el apoderado actor demanda y tacha de falso el plano topográfico registrado conjuntamente con el documento anteriormente señalado, bajo el N º 49, protocolo primero duplicado, tomo 1º, de fecha 11 de junio de 2001, agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el N º 29, por cuanto este plano no corresponde al levantamiento topográfico de la finca “Las Garzas”, si no a una extensión de terreno distinta a la mencionada finca, denominada “Sabanas de Guices”, el cual fue registrado conjuntamente con el documento público tachado.

Ahora bien, el plano topográfico que se pretende tachar en el presente juicio, no se encuentra agregado al expediente, por lo que, quien aquí juzga observa, que el apelante no cumplió como lo establece la norma jurídica, ya que en el presente caso la forma procesal escogida en el caso en estudio es la tacha por la vía procesal, por lo que, el apelante tiene la carga procesal de exponer los motivos en que fundamenta la tacha, de manera pormenorizada y los hechos que le sirven de apoyo, con la técnica adecuada para proponer y sostener la presente acción, además de consignar el documento que será tachado. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil dispone las reglas de sustanciación de la tacha, verificándose en tal sentido lo establecido en los ordinales 2º y 3º, lo cual debe evidenciarse para determinar si las pruebas de los hechos alegados, si aun no probados, fueren o no suficientes para invalidar el instrumento.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, en fechas 11 y 18 de febrero de 2005 consignó escrito contentivo de contestación de la tacha de falsedad de documento, expresando lo siguiente:

Ahora bien, Ciudadano Juez (sic), de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que el libelista no señala de manera alguna, y menos aún clara y precisamente, en cual de las hipótesis de la norma pretende se subsuman los supuestos hechos por él narrados, o si bien esos hechos, a su modo de ver, se deben subsumir en ambos supuestos… omissis…

…en el supuesto negado de que esos hechos se pudieran subsumir en la primera hipótesis (fraude a la ley ), señalar clara y precisamente cuales, en su criterio, habrían sido los subterfugios que se utilizaron para cumplir o cometer el fraude ala (sic) ley, es decir, para eludir alguna prohibición legal y conseguir mediante esos artificios un fin prohibido. En este sentido es bueno acotar que según los más reputados tratadistas, entre ellos E.F. (“La Simulación de Negocios Jurídicos”, Pgs. 78 y ss) (sic), el fraude a la ley se cumple mediante la ejecución de una serie de subterfugios y hechos artificiosos tendentes a eludir la aplicación de una norma determinada por lo que el libelista, en este caso, si lo que está invocando es la hipótesis de fraude a la ley, está en la impretermitible obligación de señalar en forma clara y precisa, cuales fueron los hechos artificiosos y los subterfugios supuestamente empleados por las partes del negocio impugnado, y cual sería el fin doloso supuestamente perseguido por su representada y por la mía, es decir, por los otorgantes del acto, así como por el funcionario que lo presencio (sic).

En el supuesto de que el libelista pretenda que los hechos que (sic) narrados deben subsumirse en la segunda hipótesis (perjuicio a terceros), entonces venía obligado a señalar clara y precisamente quienes eran los terceros contra quien se dirigía la actuación del funcionario y cuales, a su juicio, los perjuicios que se le pretendía causar a esos terceros.

Quien aquí juzga observa, efectivamente, que el apelante no fue específico para determinar los supuestos relacionados con el fraude a la ley o los perjuicios a terceros como elementos taxativos, que pueden determinar la tacha de falsedad, con fundamento en el ordinal 6 º del artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, con fundamento a las consideraciones antes expresadas, quien aquí decide concluye, que con las pruebas aportadas por el apoderado actor no se demostró la falsedad de los documentos tachados; por lo que la sentencia apelada deberá ser confirmada en los términos que se señalarán en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 08 de marzo de 2005 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró Improcedente la tacha propuesta. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.H.L., en su carácter de autos. Tercero: CONFIRMA la decisión de fecha 25 de febrero de 2005, mediante la cual revocó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de agosto de 2004 sobre la finca “Las Garzas”.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

______________________

Abg. J.M.M.M.

Juez Suplente Especial

_____________________

Abg. M.N.R.R.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

_________________

La Secretaria Acc.,

Incidencia

Exp. N° 0519

JMM/MRR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR