Sentencia nº RC.00498 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000068

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En la incidencia de oposición al embargo surgida en el juicio por ejecución de hipoteca vía intimación, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil AGROPECUARIA LA MORREÑA, S.R.L., representada judicialmente por los profesionales del derecho F.H. y R.T.A., contra ISMAEL LUTZARDO PÉREZ y G.L., patrocinado el primero de los mencionados por los abogados en ejercicio de su profesión O.G., R.R. y M.L. y el segundo de los nombrados sin representación judicial acreditada en autos; intervino como tercera opositora la ciudadana E.L. de LÓPEZ representada judicialmente por los mencionados abogados O.G., R.R. y M.L.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en 9 de agosto de 2006, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, contra la decisión del a quo, dictado el 29 de junio de 2004, que había revocado parcialmente la medida de embargo; por vía de consecuencia conformó la decisión apelada y condenó al demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “…infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare aunque no se las haya denunciado...” (art. 320 del c.p.c.)

En el sub iudice, la Sala advierte que la recurrida para confirmar la decisión proferida por el a quo, por su parte no expresa fundamentación dirigida a resolver el fondo que permita entender el por qué de lo decidido, vale decir, no existe motivación que apuntale lo ordenado por el dispositivo de la sentencia, ya que su único soporte lo constituye la trascripción que realiza de un fallo proferido por el a quo para luego pasar a resolver sobre lo correcto o no de la decisión apelada sin expresar ninguna argumentación propia que sirva de base a su decisión para resolver sobre el fondo.

A efecto de evidenciar lo expuesto supra, se estima pertinente transcribir parcialmente el texto de la recurrida que reza:

…CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido señalado, el abogado F.H.L. apeló de la decisión de fecha 29 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual revocó parcialmente la medida de embargo practicada en fecha 22 de octubre de 2003, referida a los bienes muebles determinados y confirmó la medida de embargo practicada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del vehículo marca Ford, identificado en autos.

El Tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

(…Omissis…)

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

La decisión apelada revocó parcialmente la medida de embargo sobre los bienes muebles descritos en el acta de embargo, desde el ordinal 1° hasta el 11°, por ser considerados por el Juzgador del tribunal a-quo, como ‘bienes muebles y enseres necesarios para el deudor y su familia’, conforme a lo previsto por el ordinal 2° del artículo 1.929 del Código Civil.

(…Omissis…)

Ahora bien, se ha puntualizado que por bienes de uso indispensable deben entenderse, aquellos que cumplan una función a tal punto necesaria dentro del hogar, o dentro del desarrollo de la personalidad del individuo, por referencia a un modesto nivel de vida, causando su privación y mortificación al deudor y a su familia, pero no más de ese mínimo, pues de otra manera el principio general del patrimonio, como prenda común de los acreedores, quedaría, soslayado en aras de requerimientos hedónicos o suntuarios.

Observa quien aquí decide, que la medida de embargo preventiva practicada sobre los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal de los esposos López-Luzardo, comprenden los llamados bienes muebles y enseres necesarios para el deudor y su familia, por estar constituidos en el hogar o vivienda familiar. Así se decide.

Por otra parte, en lo referente a la medida de embargo practicado sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del vehículo Ford, identificado en autos, esta superioridad observa lo siguiente:

La legislación venezolana prevée (Sic) la comunidad de bienes de los cónyuges, siendo comunes la mitad de las ganancias o beneficios obtenidos mientras perdure la unión, ingresando a la comunidad los bienes adquiridos, independientemente, por cualquiera de los cónyuges.

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, en efecto, riela al folio setenta y nueve (79), copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.L.G. y E.L.P., hecho no controvertido en el presente juicio, de la cual se desprende la comunidad conyugal existente entre estos.

Por otra parte, se desprende al folio setenta y tres (73), certificado de origen del vehículo marca Ford, modelo Taurus, año: 1994, color: rojo, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular; placas: YEI-046, serial de carrocería: 1FALP52U4RG183757, el cual forma parte de los bienes de comunidad conyugal de los esposos López-Lutzardo, por lo que, la medida de embargo practicada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del vehículo Ford, antes identificado, debe prosperar en derecho, tal y como lo dejó claramente establecido el tribunal de cognición. Así se decide.

Con relación al decreto de la medida de embargo, la doctrina y jurisprudencia patria han hecho profundos análisis, los cuales, por tener una relación directa con el caso bajo estudio, considera necesario, quien aquí decide, transcribir parcialmente algunas de las sentencias producidas por muestro M.T., a los fines de una mejor ilustración, en el fallo que ha de recaer en el presente expediente.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, estableció:

(…Omissis…)

Este tribunal Superior Accidental acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, conforme con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es facultativo para acordar o negar determinada medida cautelar, en virtud de lo establecido por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, la sentencia apelada deberá ser confirmada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, Así se decide…

(Resaltado del texto transcrito).

Como se observa del trascrito, la sentencia del ad quem no exhibe motivación propia que sirva de asidero a lo que establece su dispositivo, pues sólo expresa razones ambiguas dirigidas a verificar lo ajustado en derecho o no de la decisión apelada, olvidándose razonar, con argumentos propios, el thema decidendum que le planteó la apelación. Además, usa dentro de su redacción fórmulas que la Sala viene sancionando, pues, transcribió de forma casi total una decisión emanada de esta Sala, para inmediatamente expresar como conclusión que: “… Este Tribunal Superior Accidental acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, conforme con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el juez es facultativo para acordar o negar determinada medida cautelar, en virtud de lo establecido por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, la sentencia apelada deberá ser confirmada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”; expresiones que no pueden estimarse suficientes a efectos de satisfacer cabalmente el requisito de la motivación exigido por el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que utilizar como sustento o motivación de una decisión el texto de otra, ello por sí solo no es capaz de satisfacer la necesaria motivación, ya que debe plasmarse las razones propias del jurisdicente que esté administrando justicia, las cuales pueden apoyarse en los textos de otras decisiones.

Por otra parte, el Juez Superior actúo únicamente para controlar la función jurisdiccional del tribunal de la cognición, olvidando que con la apelación él adquiere plena jurisdicción para conocer del asunto, independientemente de lo resuelto por el a quo. Es por ello que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, obliga a que, aun cuando encontrare razones formales para anular la sentencia apelada, debe pronunciarse al fondo del asunto.

De la transcripción de la recurrida, se evidencia que, además de no utilizar motivos propios, resuelve únicamente sobre lo acertado o no del pronunciamiento del a quo, olvidando fundamentar el fondo del asunto planteado con la apelación y, de esa manera, emitir sus razones para resolverla, con lo cual, es incongruente respecto al thema decidemdum.

En atención a todo lo antes expuesto, resulta oportuno ratificar el criterio sustentado en innumerables sentencias proferidas por esta M.J., según el cual los requisitos intrínsecos de las sentencias preceptuadas en el artículo 243 del código Adjetivo Civil son de ineludible cumplimiento tal como se desprende del fallo N°. 231 de fecha 23/3/04, expediente N° 03-167 en el juicio de Benamino Degirolamo Florentino contra J.M. y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se resolvió:

“…El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de forma que deben contener las sentencias dictadas por los órganos encargados de la administración de justicia, tales requerimientos tienen su razón de ser en que los fallos judiciales, por representar el precepto legal de carácter individual, precisan ser claros, diáfanos y esto conlleva a que la decisión resuelva de manera total todas las pretensiones incoadas mediante el libelo de la demanda, así como las defensas esgrimidas por el accionado, vale decir, debe resolverse el thema decidemdum que está integrado por todo lo alegado y probado y sólo por lo alegado y probado. Cumpliendo esta exigencia la sentencia ostentará el requisito de la congruencia y con ello obedecerá el mandato previsto en el ordinal 5º del artículo en comentario.

De igual forma el juez deberá explanar la debida argumentación que fundamente su fallo, esta formalidad se entenderá satisfecha cuando el juez exprese en aquél los motivos, de hecho y de derecho, en los que se apoya el dispositivo de la sentencia. Su observancia se traduce en que los litigantes, al realizar la lectura de aquella, puedan entender las razones en que se sustenta la decisión tomada, impidiendo de esta manera que la misma sea producto del arbitrio del juez; este requisito se encuentra preceptuado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera prevé la señalada norma la necesidad de que la decisión establezca de manera categórica, la determinación de la cosa sobre la cual deberá ejecutarse el mandamiento que ella contiene; ésta constituye la llamada determinación objetiva y la subjetiva que conlleva el deber de hacer mención de las partes, estipulaciones éstas contenidas en los literales 2º y 6º del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil.

Todos los requisitos señalados han sido catalogados por la jurisprudencia de la Sala así como por procesalistas destacados, como de estricto “orden público”, en virtud de lo cual se entenderá viciada de nulidad la sentencia que los incumpla…”.

En consecuencia, la Sala, al observar el incumplimiento, por parte del ad quem de los requisitos intrínsecos y de orden público que debe exhibir la sentencia, contenidos en los ordinales 4°) y 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace a la recurrida inmotivada e incongruente, casará de oficio la sentencia de alzada, tal como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 9 de agosto de 2006. En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado -Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000068

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