Decisión nº 760 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: AGROPECUARIA TB, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sobre el Fundo San Carlos inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día nueve (09) de febrero de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 11-A, representada por su Presidente ciudadano T.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.749.028.

APODERADOS JUDICIALES: H.B.G., C.J.O. A. y A.C.G.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.158.810, 5.169.622 y 13.296.232, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.448, 22.223 y 109.530, en su orden, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano W.B.G.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.891.120, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 1052.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en el acta de inspección judicial de fecha dieciocho (18) de julio del año 2013, este Juzgado Superior Agrario, dicto decisión (inserta del folio 42 al folio 51, ambos inclusive, de la presente pieza), en la cual decretó oficiosamente una MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA consistente en LEVANTE Y CEBA DE GANADO BOVINO desplegada sobre la Unidad de Producción “SAN CARLOS”, ubicada en el sector El Guamito, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., con una superficie de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS HECTÁREAS (932 HAS.), alinderado de la siguiente manera: Norte: fundo El Guaco, propiedad de Ganadería 10-56, C.A., intermedio carretera San Felipe-La Sardina también conocida como carretera asfaltada vía San José, Sur: fundo El Porvenir, fundo S.R. y fundo B.d.R.B., Astelio Paz y J.P., respectivamente Este: fundo La Frontera de Á.R., fundo Guatire de R.U. y fundo San R.d.R.F. y Oeste: los fundos Agropecuarios Los Jagueicitos y San G.p. de M.G. y fundo Los Caobos propiedad de Ganadería Los Caobos, C.A. Todo conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…Este Juez Superior Agrario, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas, aún sin existir un juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in dani) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior considera que el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus bonis iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, de la inspección realizada el día de hoy, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agropecuaria de LEVANTE Y CEBA DE GANADO desplegada en la UNIDAD DE PRODUCCIÓN “AGROPECUARIA T.B. C.A” FUNDO SAN CARLOS, ubicado en el Sector el Guamito en jurisdicción del antes Municipio San J.d.D.P. hoy Parroquia San José , Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera, por el NORTE: Fundo el Guaco, propiedad de Ganadería 10-56, C.A, intermedio carretera san Felipe- la sardina, también conocida como carretera asfaltada vía San José; SUR: Fundo el Provenir, Fundo S.R. y Fundo B.d.R.B., Astelio Paz y J.P., respectivamente; ESTE: Fundo la Frontera de Á.R., Fundo Guatire de R.U.; y Fundo San R.d.R.F. y OESTE: Los Fundos Agropecuarios Los Jagueicitos y San G.P. de M.G. y Fundo Los Caobos propiedad de Ganaderia Los Caobos, C.A. y como se evidencia en la inspección judicial realizada el día de hoy once (11) de abril de 2013, en la cual, se dejo constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…

AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre una Unidad de Producción denominada “SAN CARLOS”, ubicada en el sector El Guamito, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., con una superficie de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS HECTÁREAS (932 HAS.), cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: fundo El Guaco, propiedad de Ganadería 10-56, C.A., intermedio carretera San Felipe-La Sardina también conocida como carretera asfaltada vía San José, Sur: fundo El Porvenir, fundo S.R. y fundo B.d.R.B., Astelio Paz y J.P., respectivamente Este: fundo La Frontera de Á.R., fundo Guatire de R.U. y fundo San R.d.R.F. y Oeste: los fundos Agropecuarios Los Jagueicitos y San G.p. de M.G. y fundo Los Caobos propiedad de Ganadería Los Caobos, C.A.; previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, por ciento dos (102) potreros sembrados de pasto Alemana, con un porcentaje aproximado de veinte por ciento (20%) de maleza, en la cual se evidencio una vivienda principal construida de paredes de bloque frisado, techo de platabanda, piso de cerámica, cercada por los cuatro costados con bajareque. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia de las siguientes instalaciones pertenecientes Unidad de Producción denominada “SAN CARLOS”, continuando con el recorrido, acompañado del asesor experto, se evidencio cinco (05) casas construidas con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento pulido que fungen como casa para obreros; igualmente se evidenciaron 1 vaquera con corral, construida con estructura de madera, hierro y cemento, con comederos lineales, piso de cemento, techo de zinc; continuando con el recorrido se evidenciaron 3 corrales, construidos de estructura de madera y hierro, techo de acerolic, piso de cemento con comederos lineales. Igualmente se evidenciaron los siguientes IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS: 1 jumbo marca Samny, 1 tractor marca Caterpilar Modelo D4D, N 1 tractor marca Internacional, 1 Tractor marca Ford modelo 100, 1 tractor marca Ford modelo 7616, 1 Trompo para mezclar cemento, 1 tractor D3D, marca caterpila, 2 tanques para almacenar agua de aproximadamente 5.000 litros cada uno, 1 tanque para almacenar agua de metal de aproximadamente 10.000 litros maquinaria en reparación 1 tractor marca Case. En este estado el Tribunal deja constancia que continuando con el recorrido se evidencio una represa y un jagüey dentro de las inmediaciones del fundo, la cual se surte del río Guaco e igualmente cuenta con compuerta para surtir los canales de riego para los potreros. En este estado el tribunal deja constancia previo asesoramiento del experto designado que se inventario la existencia de semovientes de MIL SESENTA (1060), destinados a la producción de ceba y levante de ganado; marcados con el hierro:_________, siendo consignado a las actas copia simple del registro del patrón del hierro constante de cinco (05) folios útiles, conjuntamente con copia simple del certificado de vacunación constante de un (01) folio útil, ordenándose agregar a las actas. En este estado el experto designado informa que la condición corporal general de los semovientes es de 3.5, es decir, se encuentran en condición corporal óptima e igualmente dejó constancia previo examen de los documentos respectivos, del cumplimiento de los programas fitosanitarios por parte del solicitante.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal que el solicitante fundamenta su procedencia en las amenazas de ruina y desmejoramiento de la producción causadas por posibles invasiones por parte de terceros al fundo y el peligro que pudiera causársele a la producción agroalimentaria llevada en la referida Unidad de Producción, que pudiera afectar la actividad agraria, teniendo que asegurar la continuación de este del trabajo agrario productivo en el fundo en cuestión, por lo que observa finalmente este Juzgador, que se encuentran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni. ASÍ SE ESTABLECE.

Constatado por este Juzgador que la actividad agraria desplegada por este PRODUCTOR es armónica y acorde con los presupuestos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amerita una medida de protección a la actividad agroproductiva, para evitar cualquier tipo de amenaza que pudiera presentarse y que atentaría contra la producción agroalimentaria. Considera pertinente decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA consistente en LEVANTE Y CEBA DE GANADO desplegada por la GANADERÍA T.B C.A , en el Fundo SAN CARLOS ubicado en el Sector el Guamito en jurisdicción del antes Municipio San J.d.D.P. hoy Parroquia San José , Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera, por el NORTE: Fundo el Guaco, propiedad de Ganadería 10-56, C.A, intermedio carretera san Felipe- la sardina, también conocida como carretera asfaltada vía San José; SUR: Fundo el Provenir, Fundo S.R. y Fundo etania de R.B., Astelio Paz y J.P., respectivamente; ESTE: Fundo la Frontera de Á.R., Fundo Guatire de R.U.; y Fundo San R.d.R.F. y OESTE: Los Fundos Agropecuarios Los Jagüelcitos y San G.P. de M.G. y Fundo Los Caobos propiedad de Ganadería Los Caobos, C.A.. En consecuencia, se insta a cualquier persona que desmejore o amenace de ruina la producción desplegada y verificada en el fundo en cuestión, que constituyen sujetos pasivos de la presente medida, a los fines de evitar la perpetración de conductas que contravengan la presente decisión, con el objeto de que la misma satisfaga los objetivos para lo cual fue dictada por este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.

Al encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar la medida autónoma solicitada, vista la inspección realizada, que el solicitante viene desarrollando labores de agro-producción en la AGROPECUARIA T.B. C.A, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta forma resguardar el bienestar colectivo; y otorgar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA consistente en LEVANTE Y CEBA, desplegada en la en el Fundo SAN CARLOS, ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, es necesario oficiar con copia certificada de la presente medida, a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, a la Comandancia de la (1era) Compañía del Destacamento Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio R.d.P., asimismo se ordena notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer efectiva la notificación aquí ordenada, igualmente a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, en la persona de su Coordinador, así como a la Oficina Seccional de Tierras de Machiques del Instituto Nacional de Tierras y a la Policía del Estado Zulia, a los fines de imponerle del conocimiento de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en sede Contencioso Administrativa Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA consistente en LEVANTE Y CEBA DE GANADO BOVINO desplegada por el la AGROPECUARIA TB, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sobre el Fundo San Carlos inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día nueve (09) de febrero de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 11-A, sobre la Unidad de Producción “SAN CARLOS”, ubicada en el sector El Guamito, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., con una superficie de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS HECTÁREAS (932 HAS.), alinderado de la siguiente manera: Norte: fundo El Guaco, propiedad de Ganadería 10-56, C.A., intermedio carretera San Felipe-La Sardina también conocida como carretera asfaltada vía San José, Sur: fundo El Porvenir, fundo S.R. y fundo B.d.R.B., Astelio Paz y J.P., respectivamente Este: fundo La Frontera de Á.R., fundo Guatire de R.U. y fundo San R.d.R.F. y Oeste: los fundos Agropecuarios Los Jagueicitos y San G.p. de M.G. y fundo Los Caobos propiedad de Ganadería Los Caobos, C.A.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente medida, mediante oficio, a las siguientes autoridades publicas: al ciudadano W.G.P. quien se desempeña como Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Z.d.I.N.d.T., en la persona de su Coordinador T.S.U W.R.; así como al Coordinador de la Oficina Seccional de Tierras de Machiques de Perijá del Instituto Nacional de Tierras, igualmente se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, en la persona del General de División (Ej.) G.J.I.T.; Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, en la persona del General de Brigada (GNBV) J.D.G.; al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana en la Primera (1era) Compañía del Destacamento Nº 36, con sede en el Municipio R.d.P. y al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), en la persona su Director General, GENERAL (GN) J.Y.C.; ya que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en Levante y Ceba de Ganado Bovino, que se encuentra desplegada sobre el Fundo SAN CARLOS, ubicada en el sector Guaimito, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z..

TERCERO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso…OMISSIS…

En fecha veintidós (22) de julio de 2013, se libraron los oficios de notificación a los organismos respectivos, ordenados en la decisión antes citada, constando en los autos las resultas concernientes.

En fecha once (11) de noviembre del año 2013, la abogada VIGGY MORENO, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición (inserto a los folios 95 al 97, ambos inclusive) a la medida autónoma dictada por este Despacho, exponiendo:

…OMISSIS…Esta Representación judicial se opone al otorgamiento de esta medida pues el Juez al concederla yerra al indicar el tiempo de vigencia de la medida, siendo que el aspecto de la “temporalidad” es un requisito indispensable, tal y como se desprende del comentario a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29/03/2012 Expediente N 11-0513 Caso M.F.R.d.A.., realizado en la Compilación Jurisprudencial agraria de la Sala Constitucional Vol. 1, pág. 254 donde se lee: “…omissis...siendo indispensable para el juzgador indicar el tiempo de la vigencia de la medida de acuerdo a su ciclo biológico, o bien a las condiciones fácticas productivas como requisito indispensable de temporalidad”. Se desprende que la temporalidad de la medida estará de acuerdo a un ciclo biológico o a condiciones fácticas productivas, y ello no ocurrió en el presente caso…OMISSIS…

En fecha trece (13) de noviembre de 2013, el escrito de oposición antes citado fue agregado a las actas de la presente causa.

En fecha dos (02) de diciembre de 2013. el ciudadano T.A.B.G., en su carácter de Presidente de la AGROPECUARIA TB, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte beneficiaria de la medida, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio H.B.G., C.J.O. A. y A.C.G.C., suficientemente identificados. En la misma fecha presentó escrito solicitando una experticia sobre la Unidad de Producción “SAN CARLOS”. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, se proveyó conforme a lo solicitado y se designó como experto al perito agropecuario D.L., titular de la cedula de identidad Nro. V-4.744.750, ordenando su notificación, constando en autos su resulta.

En fecha diez (10) de febrero de 2014, el experto designado presentó el informe de experticia requerido. Este Tribunal por auto dictado en fecha once (11) de febrero del año en curso, lo agregó a las actas, aperturando una pieza denominada anexa experticia.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA

Tal y como se desprende de las actas procesales, en fecha once (11) de noviembre del año 2013, los abogados VIGGY MORENO y J.N., actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presentaron escrito de oposición (inserto a los folios 95 al 97) a las medidas cautelares dictadas por este Despacho; argumentando que este Tribunal “yerra en el tiempo de vigencia de la medida”, todo en los siguientes términos:

…En fecha 18 de julio de 2013 este Juzgador Superior Agrario decreta: omissis “PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA consistente en LEVANTE Y CENA DE GANADO BOVINO desplegada por la AGROPECUARIA TB, C.A”…” cuyas medidas, linderos y demás especificaciones consta en el expediente signado 1052 y se dan aquí por reproducidas.

Esta Representación judicial se opone al otorgamiento de esta medida pues el Juez al concederla yerra al indicar el tiempo de vigencia de la medida, siendo que el aspecto de la “temporalidad” es un requisito indispensable, tal y como se desprende del comentario a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29/03/2012 Expediente N 11-0513 Caso M.F.R.d.A.., realizado en la Compilación Jurisprudencial agraria de la Sala Constitucional Vol. 1, pág. 254 donde se lee: “…siendo indispensable para el juzgador indicar el tiempo de la vigencia de la medida de acuerdo a su ciclo biológico, o bien a las condiciones fácticas productivas como requisito indispensable de temporalidad”. Se desprende que la temporalidad de la medida estará de acuerdo a un ciclo biológico o a condiciones fácticas productivas, y ello no ocurrió en el presente caso…”.

Analizado el contenido citado ut supra, quien decide, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte opositora es acertada al indicar la falta DE INDICACIÓN O DETERMINACIÓN TÉCNICA DE LA Duración del periodo de duración de la medida decretada en fecha dieciocho (18) de julio de 2013.

Igualmente, la representación judicial del ente publico agrario, expone en sus argumentos, que la medida decretada por este Tribunal, en fecha 18 de julio de 2013, no indicó expresamente la fecha de vigencia de la misma de acuerdo al ciclo biológico de la actividad protegida, o bien a las condiciones fácticas productivas como requisito indispensable de temporalidad. Si bien es cierto que este jurisdicente no determina la fecha de vigencia de la medida decreta, no es menos cierto que se verifica de las actas procesales, que la parte solicitante en su escrito de solicitud de la ratificación de la medida esgrime “…a todo evento solicito de este tribunal la realización de una experticia, designado este despacho un experto calificado, con la finalidad, de que deje constancia del ciclo biológico que requiere el ganado vacuno en la zona donde se encuentra el fundo, desde su nacimiento hasta que se lleve al matadero, en calidad de novillo con un peso promedio de 500 kilos, que es lo que se estila para sacar a los mismos del fundo, así como cualquier hecho que considere necesario el experto para determinar el ciclo biológico de los mismos…”, con lo anterior se verifica que aun cuando carecía de sustento técnico la temporalidad de la medida decretada, el beneficiario de la misma, subsana dicha carencia con la promoción de la prueba anteriormente indicada, en el lapso establecido por la Ley.

Es por ello que este Superior se acoge a lo arrojado por la mencionada experticia realizada por el experto D.L. en el fundo Agropecuaria “San Carlos” para establecer el tiempo del ciclo biológico de la actividad agroproductiva a los fines de determinar la duración, apoyado en una determinación técnica de la medida autónoma y de la cual se apercibe (experticia) lo siguiente: “…En lo que refiere a la producción y productividad después de haber hecho un recorrido por los potreros y corrales del fundo agropecuario “San Carlos” se pudo constatar que el lote Ganado-Vacuno mestizo se levanta, se ceba, y se desarrolla desde mautos con un peso promedio de ciento ochenta (180) Kg., con un rendimiento diario de aumento de peso de setecientos cincuenta (750) gramos por unidad animal con pastos establecidos con sales minerales y suplementación de alimentos con una duración de la ceba y levante de catorce (14) meses con un peso promedio para la producción carnica de 460- 470 Kg., con un ciclo de producción por año de novecientos (900) novillos.

En virtud de lo anterior se desprende que debido a que la oposición de la parte opositora de la presente medida, versó sobre la falta de determinación técnica del ciclo biológico productivo del fundo en cuestión como soporte al período de vigencia de la medida decretada, y en virtud de que la parte solicitante y beneficiaria de la medida subsanara tal carencia con la promoción de la experticia a la cual se acoge plenamente este despacho; no existen elementos fácticos que conlleven a este Tribunal a la revocatoria de la medida decretada en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, sobre el fundo denominado “SAN CARLOS”. ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente y en atención al alegato de la parte opositora concerniente al ciclo biológico como requisito indispensable de la temporalidad, quien Juzga considera pertinente DESECHAR tal alegato de la parte opositora, por cuanto de las actas procesales se verifica la determinación del ciclo biológico ciclo biológico productivo indispensable para determinar la temporalidad de la presente medida. ASÍ SE DECIDE.

ii

DE LA RATIFICACION DE LAS MEDIDAS DICTADAS

Ahora bien, una vez explanado lo anterior, resulta imprescindible para quien decide, recordar lo expuesto en la solicitud de ratificación de medida de fecha dos (02) de diciembre de 2013, en la cual señalan lo siguiente: “…solicito a este tribunal, ratifique la medida autónoma decreta en esta causa, tomando en cuenta todos los documentos que se acompañan la solicitud y la inspección judicial realizada por este tribunal sobre el fundo propiedad de mi representada y en razón de que el juez o jueza agrario deben velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento y la protección ambiental..”; es por ello que traemos a colación un extracto de la inspección judicial practicada en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, sobre el fundo denominado ”SAN CARLOS”, suficientemente identificado en actas, en la cual se pudo verificar la existencia de actividad productiva consistente en la ceba y levante de ganado, indicando:

… AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre una Unidad de Producción denominada “SAN CARLOS”, ubicada en el sector El Guamito, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., con una superficie de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS HECTÁREAS (932 HAS.), cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: fundo El Guaco, propiedad de Ganadería 10-56, C.A., intermedio carretera San Felipe-La Sardina también conocida como carretera asfaltada vía San José, Sur: fundo El Porvenir, fundo S.R. y fundo B.d.R.B., Astelio Paz y J.P., respectivamente Este: fundo La Frontera de Á.R., fundo Guatire de R.U. y fundo San R.d.R.F. y Oeste: los fundos Agropecuarios Los Jagueicitos y San G.p. de M.G. y fundo Los Caobos propiedad de Ganadería Los Caobos, C.A.; previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, por ciento dos (102) potreros sembrados de pasto Alemana, con un porcentaje aproximado de veinte por ciento (20%) de maleza, en la cual se evidencio una vivienda principal construida de paredes de bloque frisado, techo de platabanda, piso de cerámica, cercada por los cuatro costados con bajareque

…OMISSIS…

En este estado el tribunal deja constancia previo asesoramiento del experto designado que se inventario la existencia de semovientes de MIL SESENTA (1060), destinados a la producción de ceba y levante de ganado; marcados con el hierro:_________, siendo consignado a las actas copia simple del registro del patrón del hierro constante de cinco (05) folios útiles, conjuntamente con copia simple del certificado de vacunación constante de un (01) folio útil, ordenándose agregar a las actas. En este estado el experto designado informa que la condición corporal general de los semovientes es de 3.5, es decir, se encuentran en condición corporal óptima e igualmente dejó constancia previo examen de los documentos respectivos, del cumplimiento de los programas fitosanitarios por parte del solicitante…

Del extracto citado ut supra, se pudo constatar que verdaderamente existe actividad agraria productiva en el fundo “SAN CARLOS”, específicamente observada en producción de levante y ceba, en franco acatamiento al principio de seguridad alimentaría establecido en el articulo 305 de nuestra Carta Magna, con lo cual este Juzgador, encontró debidamente cubiertos los requerimientos de Ley, para el decretar de Medida Autónoma de Protección sobre la Actividad A.A. ejercida por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TB, COMPAÑÍA ANÓNIMA sobre el fundo SAN CARLOS, razón por la cual a este Juzgado Superior Agrario, se le hizo indispensable el decreto de las medidas cautelares, en fecha dieciocho (18) de julio de 2013. ASI SE ESTABLECE.-

Por lo tanto a los efectos meramente ilustrativos, por cuanto la situación factica del fundo no ha cambiado y tampoco ha sido alegada como supuesto de la oposición este Tribunal considera necesario, en aras de velar por el mantenimiento de la producción agrícola desplegada en el fundo en cuestión, velando por la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, RATIFICAR, la medida de protección decretada en fecha dieciocho (18) de julio de 2013. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le conceden los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a RATIFICAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA consistente en LEVANTE Y CEBA DE GANADO desplegada por la GANADERÍA T.B C.A, en el Fundo SAN CARLOS plenamente identificada en actas, en los mismos términos que fue dictada la medida de fecha dieciocho (18) de julio de 2013 y con el periodo de duración determinado por la experticia realizada por el experto D.L., tendiente a especificar el ciclo biológico de la producción carnica el cual es de CATORCE (14) MESES.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada en fecha once (11) de noviembre del año 2013, por la abogada VIGGY INELLY M.O., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de las cedulas de identidad N° 11.281.283 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N°. 65.045; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano W.B.G.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.891.120, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE RATIFICA la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, consistente en LEVANTE Y CEBA DE GANADO BOVINO desplegada por la AGROPECUARIA TB, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sobre el Fundo San Carlos inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día nueve (09) de febrero de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 11-A, sobre la Unidad de Producción “SAN CARLOS”, ubicada en el sector El Guamito, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.M.d.P.d.E.Z., con una superficie de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS HECTÁREAS (932 HAS.), alinderado de la siguiente manera: Norte: fundo El Guaco, propiedad de Ganadería 10-56, C.A., intermedio carretera San Felipe-La Sardina también conocida como carretera asfaltada vía San José, Sur: fundo El Porvenir, fundo S.R. y fundo B.d.R.B., Astelio Paz y J.P., respectivamente Este: fundo La Frontera de Á.R., fundo Guatire de R.U. y fundo San R.d.R.F. y Oeste: los fundos Agropecuarios Los Jagueicitos y San G.p. de M.G. y fundo Los Caobos propiedad de Ganadería Los Caobos, C.A.

TERCERO

la duración de la presente medida será de CATORCE (14) MESES a partir de la fecha de publicación de la presente ratificación de medida, y atendiendo al ciclo biológico de la producción desplegada en el fundo “SAN CARLOS” determinado mediante experticia en la fase probatoria de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 760 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. E.A.N.M.

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