Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA

San Cristóbal, viernes veinticuatro (24) de abril de 2009.

199° y 150°

El 21 de abril de 2009 fue recibido el presente escrito y sus recaudos anexos, presentado por el abogado J.G.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.457.759, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.921, domiciliado en S.B. estado Barinas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS OLIVOS, S.A” (AGROLOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 18, Tomo 7-A, de fecha 6 de mayo de 1983, con modificación de sus Estatutos mediante documento de reforma inserto por ante el prenombrado Registro Mercantil, anotado bajo el N° 51, Tomo 9-A, de fecha 19 de mayo del 2000 y de Acta de Asamblea inscrita en la misma oficina bajo el N° 80, Tomo 13-A, de fecha 3 de julio del 2006, según se evidencia de instrumento poder otorgado el 18 de julio de 2008 bajo el N° 73, Tomo 133, Folios 192-193 de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, representada por el ciudadano J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.808, productor agropecuario, domiciliado en S.B.M.E.Z.d. estado Barinas, y L.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.807, zootecnista y ganadero, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 207-08 de fecha 11 de noviembre de 2008, punto de Cuenta N° 03, que declaró ociosas o incultas las tierras sobre un terreno denominado “LOS OLIVOS”, ubicado en el sector El Piñalito, Parroquia S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Río Suripa; SUR: C.B.; ESTE: Terreno ocupado por J.T.A.; OESTE: Terreno ocupado por C.J. y Finca S.L., con una superficie de CINCO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (5.232 has con 4.850 m2). Asimismo, resolvió la improcedencia de otorgamiento de certificación de finca productiva, inició el procedimiento de rescate y acordó medida cautelar de aseguramiento de la tierra.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer término debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se evidencia del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., expediente N° AA60-S-2003-000593, en la cual se cita el fallo N° 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria la cual es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”.

En este orden de ideas, conforme a Resolución N° 1482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se atribuyó a este Tribunal Agrario competencia para conocer en jurisdicción del estado Táchira y de los Municipios Arismendi, E.Z. y Pedraza del estado Barinas; por lo que, visto que la ubicación del inmueble es en el Municipio E.Z.d. estado Barinas, ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, Y ASÍ SE RESUELVE.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no obstante que para la presente fecha no constan los antecedentes administrativos, esta Juzgadora prima facie verifica que el recurso de nulidad fue interpuesto por escrito por ante el Tribunal competente cumpliendo con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 171 ejusdem; que no resulta manifiesta la ocurrencia de la caducidad, derivándose así en primer término tempestiva la interposición del presente recurso y el agotamiento de la vía administrativa, en tanto que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso incoado y cuyo conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal; tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo; no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso; no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la ley especial. En consecuencia, se ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y se acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 180 y siguientes de la citada Ley.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

El recurrente en su petitorio expuso:

… Ciudadana Juez, el artículo 85 de la Ley de Tierras, permite que la apertura del procedimiento de Rescate conlleve el inicio de una medida cautelar de aseguramiento, siempre que: 1.- Guarde correspondencia con la finalidad de Rescate de la tierra. 2. Sea una medida proporcional y adecuada al caso concreto. 3. Guarde correspondencia con el carácter improductivo o de infrautilización de la tierra de que se trate…Ninguno de estos elementos es posible determinar ….que no existe una Plan técnico analizado por la Providencia Administrativa, que nos permita relacionar la proporcionalidad de la medida y su adecuación al inmueble….implica a su vez la inexistencia del fumus boni juris o del derecho reclamado requerido para la legalidad de la medida cautelar……., que conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo, para evitar de esta manera un uso de la finca distinto al que técnicamente corresponde, causándole graves perjuicios y gravámenes irreparables.

.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé dentro del procedimiento contencioso administrativo especial agrario, un trámite especial para las medidas cautelares solicitadas en los artículos 178 y 179.

Artículo 179: “Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto”.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el expediente N° AA60-S-2006-000942, dejó sentado:

…Ahora bien, se distingue que el a quo negó igualmente, la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, considerando que la misma se tramitaba conforme los artículos 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto, es necesario señalar que la normativa expuesta por el Tribunal de la causa, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada, corresponde al procedimiento ordinario agrario, por lo que dicho Tribunal erró en la aplicación de dichas normas; siendo lo correcto emplear el contenido del articulado correspondiente al procedimiento contencioso administrativo especial agrario, el cual, a los efectos de tramitar una medida cautelar, corresponde al artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya transcrito en líneas precedentes, y el artículo 179 del mismo texto normativo.

Indicado lo anterior, es necesario reproducir el contenido del artículo 179 mencionado,…

…En el caso que nos ocupa, el Tribunal que actuó como primera instancia no realizó el procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada conforme al artículo 178 ejusdem, por lo que, y en consecuencia, deberá declararse con lugar la apelación con respecto a este punto, y ordenar al Tribunal de la causa, que tramite la solicitud de medida cautelar de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

. (Negrillas de quien sentencia)

En vista de lo anterior, este Tribunal resuelve que una vez consten en autos las notificaciones respectivas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (en razón de que dicho lapso implica a su vez la suspensión del proceso y debe respetarse a cabalidad -Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, en el expediente N° 00-1463, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero -, y toda vez que el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que en el auto que se declare admisible el recurso, debe notificarse al Procurador o Procuradora General de la República), así como el término de distancia concedido, se fijará mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la medida cautelar solicitada, en conformidad con el artículo 179 citado, Y ASÍ SE RESUELVE.

VI

DECISIÓN

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD presentado por el abogado J.G.F.C. actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS OLIVOS, S.A (AGROLOSA), representada por el ciudadano J.M.N., y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 180 y siguientes de la citada Ley.

SEGUNDO

SE ORDENA la notificación del:

  1. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto.

  2. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y copia fotostáticas de los recaudos presentados por el recurrente.

  3. Tal y como ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, SE ORDENA la notificación de las Asociaciones Cooperativas GUÁCHARA 67, LA QUEVEDEÑA, FUNDACIÓN AGIOS, TIERRAS DE HOMBRES LIBRES y LOS COMPATRIOTAS DEL PIE DE MONTE, en su condición de denunciantes en sede administrativa y de cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos en el presente juicio, por medio de un único cartel de notificación, el cual deberá ser publicado en el Diario “ De Los Llanos” de la ciudad de Barinas estado Barinas en tamaño y letras legibles a costa del recurrente, para que comparezcan a oponerse en el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspenderá la causa por el LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS.

Fenecido el lapso de suspensión y constando en autos la última de las notificaciones ordenadas, los interesados podrán oponerse al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad dentro de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, vencido como sea el término de distancia de NUEVE (9) DÍAS CONTINUOS que se conceden tanto al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con sede en la ciudad de Caracas.

A los fines de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad Distribuidora de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE ORDENA al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.

CUARTO

Finalmente, en cuanto a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el término de distancia concedido; se fijará mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la medida cautelar solicitada, en conformidad con el artículo 179 citado.

Se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas y a retirar y consignar el cartel ordenado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.021. Así mismo se libró: 1.- Comisión N° ________ junto con oficio N° ________, a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas contentiva del oficio N°________ dirigido al Instituto Nacional de Tierras y del oficio N°______ al Procurador General de la República; y 2.-) Cartel de Notificación ordenado. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

Va sin enmienda

Expediente N° 2.021.-

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