Decisión nº 154-2010 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Sentencia Interlocutoria N° 154/2010

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000058

ASUNTO ANTIGUO: 791

En fecha 1° de febrero de 1995, los Abogados R.P.A., L.R.Á. y A.R.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.967.035, V-3.189.792 y V-9.969.831, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.870, 12.481 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A. inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 41, folios 115 y 118, tomo XXXVI, de fecha 22 de abril de 1976, interpusieron recurso contencioso tributario contra las Resoluciones identificada con las siglas y números HRA-410-470 y HRA-470-471 ambas de fechas 28 de octubre de1994, y las planillas de liquidación Nros 05-10-55-608 y 05-10-55-609, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 405.161,07) emanadas de la antes denominada Administración de Hacienda de la Región los Andes.

El 7 de febrero de 1995, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 13 de febrero de 1995, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 791 ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República.

Así, los ciudadanos Procurador General de la República, Superintendente Nacional Tributario Adjunto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 02/03/1995, 07/03/1995, siendo consignadas las respectivas boletas en fechas 06/03/1995 y 07/03/1995.

En fecha 15 de marzo de 1995, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 4 de abril de 1995, se declaró la causa abiertas a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994).

En fecha 6 de abril de 2001, el abogado A.R.V.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A., consignado el escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 27 de abril de 1995, se ordenó agregar a los autos el escrito promoción de pruebas presentado por el representante de la empresa recurrente. En fecha 8 de mayo de 1995, se admitieron las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 14 de junio de 1995, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994) el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de Informes y en fecha 21 de septiembre de 1995, se ordenó agregar el referido escrito y así mismo se fijó el lapso de los ocho (08) días de despacho, previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes que conforman la relación jurídica procesal consignaran las observaciones de los Informes presentados.

Mediante auto de fecha 4 de octubre de 1995, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes asistieron al acto de las observaciones a los informes.

En fecha 09 de junio de 1997, se recibió oficio N° HGJT-J-97-E-1644, emanado de la Gerencia Jurídica del SENIAT, remitiendo el expediente administrativo de la empresa recurrente.

Por auto de fecha 13 de junio de 1997, este Tribunal agregó a los autos la el expediente administrativo presentado por la representación del Fisco Nacional.

En fecha 13 de agosto de 1997, el abogado L.R.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A., solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 1997, este Tribunal agrego a los autos la diligencia de solicitud sentencia presentada por la representación de la recurrente.

En fecha 12 de marzo de 1999, el abogado L.R.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A., solicitó al tribunal expedir copia certificada del que acredita su representación.

Por auto de fecha 15 de marzo de 1999, este Tribunal ordenó expedir copias certificadas por secretaria a solicitud de la representación de la empresa recurrente.

En fecha 5 de agosto de 1999, el abogado L.R.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A., solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa

Por auto de fecha 10 de agosto de 1999, este Tribunal agregó a los autos la diligencia de solicitud sentencia presentada por la representación de la recurrente.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2000, el abogado L.R.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó al tribunal dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2000, el abogado L.R.Á., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó al tribunal dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de abril de 2001, el abogado A.R.V.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A., consignado el escrito de oposición al expediente administrativo.

Por auto de fecha 16 de abril del 2001, se ordenó agregar a los autos el escrito de oposición al expediente administrativo, presentado por el representante legal de la empresa recurrente.

En fecha 5 de septiembre de 2003, el abogado A.R.V.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A., solicitó al tribunal dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 09 de septiembre de 2003, la Jueza Temporal, la abogada Yasminy R.C. se avocó a la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 1998, el abogado R.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A., solicitó al tribunal dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, este tribunal se avoco a la presente causa.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A., contra Resoluciones identificada con las siglas y números HRA-410-470 y HRA-470-471 ambas de fechas 28 de octubre de1994, y las planillas de liquidación Nros 05-10-55-608 y 05-10-55-609, emanadas de la antes denominada Administración de Hacienda de la Región los Andes; no obstante, se observa que este Tribunal dijo “vistos” el 27 de septiembre de 1995 (folio 111), siendo la última actuación una diligencia del representante de la empresa recurrente de fecha 13 de enero de 2004, tal y como consta en el folio 166 del expediente judicial, y que desde esa fecha hasta el día 4 de junio de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal dijo “vistos” el 27 de septiembre de 1995 (folio 111), siendo la última actuación una diligencia del representante de la empresa recurrente de fecha 13 de enero de 2004, tal y como consta en el folio 166 del expediente judicial, y que desde esa fecha hasta el día 4 de junio de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por cinco (5) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente AGROPECUARIA ONIA, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000058

ASUNTO ANTIGUO: 791

LMCB/YMBA/gr.

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