Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 00052-A-06.

DEMANDANTE AGROPECUARIA PAJA BRAVA C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (hoy Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), anotado bajo el Nº 995-A, folios 79 vto. al 88 vto.; Tomo X-A de fecha 04 de Marzo de 1994.

APODERADO JUDICIAL PERAZA PETIT A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752

DEMANDADOS P.F.R., DURÁN J.T., P.D.G.I. Y DURÁN L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.721.373, V-5.127.097, V-13.040.092 V-9.257.999 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL MONTERO MAIDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.022.

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA AGRARIA.

Visto con informe solo de la parte querellada

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha veintitrés de mayo de dos mil uno (23-05-2001), por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el Abogado PERAZA PETIT A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752, actuando en nombre y representación de la Compañía de Comercio denominada “AGROPECUARIA PAJA BRAVA C.A”, inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (hoy Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa), anotado bajo el Nº 995-A, folios 79 vto. al 88 vto.; Tomo X-A de fecha 04 de Marzo de 1994, demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO a los ciudadanos P.F.R., DURÁN J.T., P.D.G.I. Y DURÁN L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.721.373, V-5.127.097, V-13.040.092 y V-9.257.999. respectivamente, por el despojo de un terreno constante de Trescientas Hectáreas (300 Has), que forma parte de uno de mayor extensión de Novecientas Setenta y Cinco Hectáreas (975 Has), ubicado enclavado dentro de la posesión comunera denominada “PALMA SOLA O IGUEZ” Jurisdicción del Municipio Autónomo Papelón, Estado Portuguesa cuyos linderos generales son los siguientes, NACIENTE: Macoya de Gusduas de J.P.S. de Casimiero Gutiérrez o Fajardero, hoy cerca de alambre de púas y carretera que conduce a AGRIPACA; SUR: Caño “Maracas”; NORTE: Caño “Iguez”, que conforman el predio rustico denominado “FUNDO PAJA BRAVA”, comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Caño “Iguez”; SUR: Alambres del Dr. S.P.; ESTE: Alambres de J.M.V.; OESTE: Alambres del Fundo “La Campana” del Dr. F.R., la cual estimo en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

La demanda por Interdicto Restitutorio fue admitido con todos los pronunciamientos legales en fecha cinco de junio de dos mil uno (05-06-2001), (f-42), y se exigió la Constitución de una Garantía, de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, 00).

Por diligencia de fecha diez de julio de dos mil uno (10-07-2001), (f-43) comparece el Apoderado Judicial de la parte querellante y solicita al Tribunal se sirva Decretar Medida de Secuestro por cuanto no disponía de la cantidad fijada como garantía.

En fecha doce de julio de dos mil uno (12-07-2001), el Tribunal decreta el secuestro sobe el bien objeto de la presente querella y acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón-Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la practica de la misma.

En fecha quince de octubre de dos mil uno (15-10-2001), (f-57), el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón-Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y acordó diferir la medida hasta tanto el Tribunal Comitente señale el área sobre la cual debe recaer la Medida de secuestro decretada.

En fecha dieciocho de octubre de dos mil uno (18-10-2001), (f-59) mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora informó al Tribunal que el área despojada tiene un aproximado de Trescientas Hectáreas (300 Has).

En fecha treinta de octubre de dos mil uno (30-10-2001), (f-65 al 68) se practicó la Medida de Secuestro decretada.

En fecha trece de noviembre de dos mil uno (13-11-2001), (f-70) mediante diligencia comparecieron los ciudadanos F.R.P., J.T.D. Y G.I.P.D. parte demandada, asistidos por la Abogada C.T.S.C. donde se dieron por citados en la presente causa.

En fecha quince de noviembre de dos mil uno (15-11-2001), (f-71) mediante diligencia compareció el ciudadano L.S.D., asistido por la Abogada C.T.S.C., donde se dio por citado.

En fecha quince de noviembre del año dos mil uno (15-11-2001), (F-72) los ciudadanos F.R.P., J.T.D., G.I.P.D. Y L.S.D., asistido por la Abogada C.T.S.C. otorgó Poder Especial Apud-Acta a la mencionada Abogada, plenamente identificada en autos.

El veintidós de noviembre de dos mil uno (22-11-2001), (f-73) el Tribunal ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Portuguesa.

En fecha cuatro de diciembre de dos mil uno (04-12-2001), (f-76) el Procurador Agrario del Estado Portuguesa se dio por notificado en la presente causa.

En fecha cinco de diciembre de dos mil uno (05-12-2001), (f-79) notificado el Procurador Agrario del Estado Portuguesa y la parte demandada el Tribunal advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los dos días de despacho siguientes.

En fecha siete de diciembre de dos mil uno (07-12-2001), (f- 80 al 81) la Apoderada Judicial de los querellados, presento escrito de contestación de la demanda, opone cuestiones previas, alegando la caducidad de la acción propuesta. Tal como lo indica el artículo 346 ordinal 10 y 361 del Código de Procedimiento Civil en perfecta concordancia con el artículo 783 del Código Civil, defecto de forma de la demanda, niega hechos y alegan hechos ciertos.

En fecha doce de diciembre de dos mil uno (12-12-2001), (f- 83 al 85) se dicto sentencia interlocutoria, donde el Tribunal resuelve sobre los días para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas.

En fecha dieciocho de diciembre de dos mil uno (18-12-2001), (F-86 al 91) el Apoderado Judicial de la parte querellante, presento escrito para contradecir o subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte querellada.

En fecha dieciséis de enero de dos mil dos (16-01-2002), (F-93 al 94) el Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado A.J.P.P. presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

• Invoco el mérito favorable de autos:

Específicamente: El libelo querellar, Inspección Judicial, Justificativo de testigos, el libelo de la demanda.

En fecha dieciséis de enero de dos mil dos (16-01-2002), (Folio 95-96) la Apoderada Judicial de los querellados Abogada C.T.S.C. presento escrito de pruebas, en los siguientes términos:

• Documentales: C.d.R., Partidas de Nacimientos, Registro de Hierro, Certificados Nacional de Vacunación signado con los números 54383, 104664, 12909 y 53275, Certificado Sanitario Nacional signado con los números 47890 y 123667 y Nota de pedido Nº 509813, expedida por Zoo-Agro de Venezuela.

• Testimoniales: C.A.R., F.S. y F.J.M..

• Posiciones Juradas: Donde la parte querellada se compromete a la absolución reciproca de las mismas.

• Prueba de Informes: Solicitando se oficie a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa con sede en Guanare para que informe acerca de denuncia sobre tenencia de la tierra donde están involucradas ambas partes.

En fecha diecisiete de enero de dos mil dos (17-01-2002), (f-109) el Tribunal Admitió todas las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha diecisiete de enero de dos mil dos (17-01-2002), (f-110) el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte querellada; se acordó la citación de las ciudadanas E.M.U.S. Y N.S.D.U..

En fecha veintidós de enero de dos mil dos (22-01-2002), (folio 114 al 117) C.A.R., F.R.S. Y F.J.M. quienes comparecieron a rendir declaración.

En fecha veintidós de enero de dos mil dos (22-01-2002), (f-118) se recibió diligencia suscrita por M.N. representante de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., quien solicito se oficie al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales y al Instituto Nacional de Menor.

En fecha ocho de febrero de dos mil dos (08-02-2002) (F-122 al 123) el Tribunal dicta sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas promovidas declarando sin lugar la misma y se ordena la notificación a las partes.

En fecha veintiuno de febrero de dos mil dos (21-02-2002), (F-127) se da por notificada la representante de la parte querellada Abogada C.T.S.C..

En fecha siete de marzo de dos mil dos (07-03-2002), (f-169) Se da por notificado el Abogado A.J.P. en representación de la parte querellante.

En fecha catorce de marzo de dos mil dos (14-03-2002), (f-170) el Tribunal deja constancia de no comparecencia de la parte demandada a contestar la misma.

En fecha quince de marzo de dos mil dos (15-03-2002), (f- 171) la Abogada C.T.S.C. sustituye la representación judicial que le fue otorgada el poder Especial Apud-Acta a los abogados J.A.S.C. Y H.J.P.A..

En fecha dieciocho de marzo de dos mil dos (18-03-2002), (f-172 al 174), el Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado A.J.P.P. presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

• Invoco el mérito favorable de autos:

Específicamente los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la querella interdictal, Inspección Judicial así como sus resultas, acompañada como documento fundamental de la demanda.

Testifícales: Para la ratificación de las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública de Guanare, de fecha 27 de abril de 2001 de los ciudadanos O.J.R., R.Á.P.R. y José de la P.P..

Testimoniales: De los ciudadanos N.S.V.G. y F.L..

Documentales: Ejemplar del Diario Vespertino “ABORIGEN”, donde consta publicación del Acta Constitutiva Estatutaria de la Agropecuaria “PAJA BRAVA”, copia certificada de Acta de Asamblea de la compañía “Agropecuaria Paja Brava” C.A., donde consta el nombramiento de la Junta Directiva, documento de propiedad del Fundo “Paja Brava”, documento de compra-venta de los derechos de propiedad en la posesión comunera denominada “PALMA SOLA O YGUEZ” protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, inserto en el Protocolo Primero; Tomo 2º; 4 Trimestre de 1987; Nº 22; folios 106 al 111 (forma parte de la tradición legal), documento de compra de derechos en la posesión comunera “PALMA SOLA O YGUEZ” efectuada por el ciudadano G.U., plano topográfico del fundo “PAJA BRAVA”, copias fotostáticas de la tradición legal de la unidad agropecuaria denominado Fundo “Paja Brava” la cual se encuentra enclavado dentro de un lote de mayor extensión denominado Posesión Comunera “P.S. o Yguez”, copias certificada de la denuncia interpuesta ante el Director del M.A.R.N.R., Guardería Ambiental con sede en esta ciudad de Guanare y constancia emanada del Comandante del Puesto de la Guardia Nacional de Papelón, Destacamento Nº 41.

En fecha dieciocho de marzo de dos mil dos (18-03-2002) (f- 196 al 197), el Apoderado Judicial de los querellados Abogado J.A.S.C. presentó nuevo escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

• Invoco el mérito favorable de autos:

C.d.R. de mis representados expedida por la Asociación de Vecinos del Municipio Papelón, partidas de nacimientos de mis representados expedidas por la Prefectura del Municipio Papelón, registro del Hierro de mi representado L.S.D., anotado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 31 de enero de 1994 bajo protocolo I, Tomo 4to; 1er Trimestre de 1994, Nº 47, folios 1 al 2, certificados Nacional de Vacunación signado con los números 54383, 104664, 12909, 53275, Certificado Sanitario Nacional signado con los números 47890 y 123667 y nota de pedido Nº 509813 expedida por Zoo-Agro de Venezuela.

Documentales: Constancia expedida por la Oficina Agropecuaria de la Alcaldía del municipio Papelón, copia certificada del expediente administrativo instruido por la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Testimoniales: De los ciudadanos F.S., J.d.J.M., J.N.M. y E.O.T..

En fecha diecinueve de marzo de dos mil dos (19-03-2002), (f-251-252) el Tribunal por autos admite las pruebas presentadas tanto por la parte actora como la parte demandada.

En fecha diecinueve de marzo de dos mil dos (19-03-2002), (f-253) la Abogada C.T.S.C. presentó nuevo escrito de promoción de pruebas solicitando al Tribunal una inspección judicial al lote de terreno en litigio ubicado en el sector Las Cañadas Municipio Papelón.

En fecha veinte de marzo de dos mil dos (20-03-2002) (f-254), por auto fue admitida la prueba y se comisionó para la evacuación de la misma al Juzgado del Municipio Papelón-Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha veinte de marzo de dos mil dos (20-03-2002), (f-257 al 258), mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte querellante impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha veinte de marzo de dos mil dos (20-03-2002), (f-259) mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte querellada solicita se comisione a un Juzgado distinto para la práctica de la prueba solicitada.

En fecha veinticinco de marzo de dos mil dos (25-03-2002), (f-263) el Abogado A.J.P.P. sustituyó el mandato otorgado por la Agropecuaria Paja Brava en el Abogado R.F..

En fecha veinticinco de marzo de dos mil dos (25-03-2002), (f264-266) el Abogado R.F. solicitó se fije nueva oportunidad para oír declaración de los ciudadanos: O.J.R., R.Á.P.R., José de la P.P., N.S.V.G. y F.L..

De los testigos promovidos por la parte querellante rindieron declaración: R.Á.P.R., José de la P.P., O.J.R., N.S.V.G.. No rindió declaración el ciudadano F.L..

De los testigos promovidos por la parte querellada rindieron declaración: F.S., J.d.J.M., E.O.T. y J.N.M..

En fecha diecisiete de abril de dos mil dos (17-04-2002), (f-299) comparece la Abogada de la parte querellada C.T.C. mediante diligencia ratificó lo solicitado en fecha 02-04-2002

En fecha veinte de mayo de dos mil dos (20-05-2002), (f-302) el Abogado A.J.P.P. mediante diligencia solicita se oficie al Juzgado de los Municipios Papelón-Guanarito a los fines de que informe sobre la comisión conferida.

En fecha quince de julio de dos mil dos (15-07-2002), (f-313) La Abogada C.T.S.C. mediante diligencia solicita fijar lapso para los respectivos informes.

En fecha veintitrés de julio de dos mil dos (23-07-2002), (f-314) la Abogada C.T.S.C. ratifica la diligencia de fecha 15-07-2002.

En fecha doce de agosto de dos mil dos (12-08-2002), (f-315) se dictó auto mediante el cual se acuerda la notificación de las partes para la reanudación de la causa.

En fecha veintidós de octubre de dos mil dos (22-10-2002), (f-321-324) La Abogada C.T.S.C. presentó escrito de informe. La parte demandante no presentó informe.

En fecha seis de noviembre de dos mil dos (06-11-2002), (f-326) el Tribunal dictó auto mediante el cual procederá a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes.

En fecha diez de marzo de dos mil tres (10-03-2003), (F-327) el ciudadano L.S.D. presento escrito.

En fecha veintiséis de junio de dos mil tres (26-06-2003), (f-336) la Abogada C.T.S.C. mediante diligencia solicita al Tribunal se sentencie la presente causa.

En fecha diecinueve de enero de dos mil seis (19-01-2006), (f-339) el Abogado A.J.P.P. solicita el avocamiento de la presente causa.

En fecha veinticuatro de enero de dos mil dos seis (24-01-2006), (f-340) el ciudadano L.S.D. asistido por la Abogada M.M. otorga Poder Apud-Acta a la referida abogada.

En fecha veinticuatro de enero de dos mil seis (24-01-2006), (f-341) la Juez Especial de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha nueve de febrero de dos mil seis (09-02-2006), (f-342) se reanuda la causa en el estado en que se encuentra.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción que interpone el ciudadano A.J.P.P., Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.752, actuando en este acto en nombre y representación de la compañía de comercio “AGROPECUARIA PAJA BRAVA C.A” cuyos datos constan en la narrativa de la presente decisión, por INTERDICTO RESTITUTORIO contra los ciudadanos F.r.p., T.d., G.I.P.D. y L.S.D., plenamente identificados en las actas procesales, por un lote de terreno de Trescientas Hectáreas (300 has) que forma parte de uno de mayor extensión de aproximadamente de Novecientas Setenta y Cinco Hectáreas (975 has), enclavado dentro de la posesión comunera denominada “PALMA SOLA O IGUEZ”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Papelón; Estado Portuguesa, cuyos linderos generales son los siguientes: NACIENTE: Macoya de Gusduas de J.P.S. de Casimiero Gutiérrez o Fajardero, hoy cerca de alambre de púas y carretera que conduce a AGRIPACA; SUR: Caño “Maracas”; NORTE: C.I., que conforman el predio rustico denominado “FUNDO PAJA BRAVA”, comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: C.I.; SUR: Alambres del Dr. S.P.; ESTE: Alambres de J.M.V.; OESTE: Alambres del Fundo “La Campana” del Dr. F.R..

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Pretende la parte querellante se le restituya en la posesión del lote de terreno constante de Trescientas Hectáreas (300 Has), que el querellante desde hace mas de cuarenta años, ha efectuado labores agrícolas y pecuarias dentro de la cabida del FUNDO PAJA BRAVA, en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos en que basa su pretensión, expone:

“Mi representada “AGROPECUARIA PAJA BRAVA C.A”,……. Es propietaria y por ende legitima poseedora de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión………”

“………Que dichas labores agrícolas han sido interrumpidas por los ciudadanos: F.R.P., T.D., G.I.P.D. y L.S.D., quienes a comienza del mes de febrero del corriente año (2001), despojaron a mi representada de un lote de terreno constante de Trescientas Hectáreas (300 Has), aproximadamente, ubicados hacia el lindero sur-este del fundo “Paja Brava”………… impidiendo a mi representada por la fuerza a seguir ocupando dicho lote de terreno, el cual forma parte del citado fundo.

En este orden, la parte querellada, al momento de dar contestación a la acción interdictal interpuesta en su contra, ejerció su derecho en los siguientes términos:

Cuestiones previas:

…………Invocamos las siguientes cuestiones previas para que sean decididas en la definitiva. Caducidad de la acción propuesta, tal como lo indica el artículo 346 ordinal 10 y 361 del Código de Procedimiento Civil…………………….

El defecto de forma de la demanda , por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 y 346 ordinal del Código de Procedimiento Civil, pues los actores no definieron con precisión la zona objeto del despojo……………………”

Punto Previo: “………………………….la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Papelón-Guanarito se excedió en su tratamiento judicial por cuanto fueron despojados por completo mis representados de su posesión sobre el inmueble ocupado….……………………”

Hechos Negados: Niego por ser falso que los actores sean propietarios exclusivos y legítimos poseedores del lote de terreno que ocupan mi representado, niega la estimación de la acción propuesta, niega que se le haya intimado de manera conciliatoria al cese de arbitrariedades.

Hechos Ciertos:..…………. “mis representados vienen ocupando de manera pacífica, notoria, ininterrumpida y con animo de dueños primero por sus ascendentes y luego por ellos mismos durante los últimos sesenta años desarrollando labores agropecuarias, como única y exclusiva actividad económica, dicho lote de terreno constituyen una extensión de Trescientas Hectáreas (300 Has), que se encuentran ubicadas en el sector Las Cañadas Municipio Papelón del Estado Portuguesa……………………….de manera sorpresiva fueron vilmente desalojados de sus tierras, destruyendo sus casas y sembradíos………………..”

Valoración Probatoria

Pruebas de la parte querellada

Invoco el mérito favorable de autos: C.d.R. de mis representados expedida por la Asociación de Vecinos del Municipio Papelón, Partidas de Nacimientos de mis representados expedida por la Prefectura del Municipio Papelón, Registro de Hierro de mi representado L.S.D. anotado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 31 de enero de 1994 bajo el Protocolo I, tomo 4to, 1er Trimestre de 1994, Nº 47, folios 1 al 2 , Certificados Nacional de Vacunación signado con los números 54383, 104664, 12909 y 53275, Certificado Sanitario Nacional signado con los números 47890 y 123667 y Nota de pedido Nº 509813, expedida por Zoo-Agro de Venezuela.

Documentales:

• C.d.r. de los ciudadanos: F.R.P., J.T.D., G.P. y L.S.D., expedida por la Asociación de Vecinos del Municipio Papelón.

• Partidas de Nacimientos de L.S.D., G.I. y J.T., expedida por la Prefectura del Municipio Papelón, del Estado Portuguesa.

• Documento Original del Registro de Hierro de L.S.D., anotado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 31 de enero de 1994, Protocolo I, tomo 4to, 1er Trimestre de 1994, bajo el Nº 47, folios 1 al 2.

• Certificados Nacional de Vacunación signado con los números 54383, 104664, 12909 y 53275.

• Certificado Sanitario Nacional signado con los números 47890 y 123667.

• Nota de pedido Nº 509813, expedida por Zoo-Agro de Venezuela.

• Constancia expedida por la Oficina Agropecuaria de la Alcaldía del Municipio Papelón.

• Copias certificada del expediente administrativo instruido por la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa.

• Prueba de Informe: Oficio 0309, de fecha 06-03-2002, de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, donde informa que en fecha 09-11-2001, la familia Duran Pacheco interponen denuncia por ante ese Despacho donde señalan una serie de atropellos por parte de la familia Urriola y su Abogado A.P. conjuntamente con la Depositaria Judicial M.N. y ocho Agentes de la Policía uniformada.

Testimoniales:

• C.A.R.: Expone que conoce a los querellados de toda la vida, ellos estaban produciendo lo agropecuario, yo les compre muchas veces los cultivos, granos y cochino, ovejo, igualmente expuso que desde niño los conoce esa gente ocupando ese lote de terreno.

• F.S.: Manifestó que si los conoce.

• F.J.M.: Expone que si conoce a las ciudadanos F.R.P., J.T.D., Gregaria Pacheco y L.S.D., igualmente expone los conoce desde hace tiempo y que es vecino de ahí del mismo Papelón, yo iba siempre con el hermano mió a comprar ganado, así mismo expuso que los ciudadanos antes señalados han realizado actividades agrarias.

• F.S.: Expone que si conoce a las ciudadanos F.R.P., J.T.D., G.P. y L.S.D., Igualmente manifiesta que conoce a la familia Urriola, asimismo expuso que los querellados tienen aproximadamente más de treinta años trabajando y cultivando un lote de terreno pero desconozco cuanto son de porcentaje de hectáreas que han venido trabajando.

• J.D.J.M.: Expone que desde que conoce a la ciudadana Marcolina siempre yo le compraba ganado a ella, igualmente manifiesta que la familia p.d. tiene casas y también su agricultura que han tenido ahí durante muchos años.

• J.N.M.: Manifestó la familia P.D. mantienen un ganaito allí pero no voy a decir que es bastante pero si han tenido, igualmente expone cuales son los linderos del lote de terreno que ocupa la familia P.D. porque es nacido y criado en el lugar.

• E.O.T.: Expone que los Duranes han trabajado un lote de terreno ubicado en el sector Las Cañadas Municipio Papelón. Igualmente manifiesta que dicha familia P.D. cultiva maíz, tabaco, caraota, ganado.

• Posiciones Juradas: El tribunal observa que no consta en las actas procesales que las mismas hayan sido absueltas.

• Inspección Judicial: Se declaro desierto el acto, por cuanto la parte promoverte no compareció al tribunal para el traslado y constitución del mismo a los fines de practicarla.

Pruebas de la parte querellante

Invoco el mérito favorable de autos: Específicamente; el libelo querellar, los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la misma, Inspección Judicial, Justificativo de testigos, el libelo de la demanda.

Testifícales:

Para la ratificación de las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública de Guanare, de fecha 27 de abril de 2001 de los ciudadanos:

• O.J.R.: Quien ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de Guanare y expone al ser interrogado sobre el justificativo, que conoce desde hace más de treinta años a E.M.U.S. y N.S.U., igualmente manifestó que los dueños del predio r.P.B. son los Urriolas, asimismo expuso que los Urriolas han ejercido labores agrícolas como la cría de ganado, la siembra y recolección de siembra de maíz desde hace treinta años y la posesión la han ejercido en forma pacifica y con el animo de dueño.

• R.Á.P.R.: Quien ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de Guanare y al ser repreguntado manifiesta la Agropecuaria Paja Brava en la parte de los cultivos en la parte que esta el conflicto en varias oportunidades sembraron maíz, sorgo, y una oportunidad girasol, después de la cosecha de sorgo ellos tiraban un lote de ganado para aprovechar la soca del sorgo.

• José de la P.P.: Quien ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública de Guanare, y al ser repreguntado manifiesta me consta porque vi a los ciudadanos F.R.P., T.D., G.P. y L.S.D. cuando iban al fundo Las Cañadas y los vi en el momento del Dr. S.P.. Asimismo manifestó que conoce a los propietarios del Fundo Paja Brava hace 30 años que son dueños de eso.

Testimoniales:

• N.S.V.G.: Expone que si conoce desde varios años, ellos son los dueños del Fundo Paja Brava y de la Agropecuaria Paja Brava C.A., los ciudadanos G.U., N.S.d.U., E.M., Gustavo, Carlos, R.M., A.M., O.G.A., P.M. y J.A.U.S., igualmente manifiesta que han sembrado maíz, sorgo, girasol, tienen ganado vacuno, caballos y aves de corral, así como la siembra de pasto para el ganado ellos han ejercido esas labores desde hace más de 40 años.

• F.L.: No compareció a rendir declaración.

Documentales:

• Ejemplar del Diario Vespertino “ABORIGEN”, donde consta publicación del Acta Constitutiva Estatutaria de la Agropecuaria “PAJA BRAVA”.

• Copia certificada de Acta de Asamblea de la compañía “Agropecuaria Paja Brava” C.A., donde consta el nombramiento de la Junta Directiva.

• Documento de propiedad del Fundo “Paja Brava”.

• Documento de compra-venta de los derechos de propiedad en la posesión comunera denominada “PALMA SOLA O YGUEZ” protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, inserto en el Protocolo Primero; Tomo 2º; 4 Trimestre de 1987; Nº 22; folios 106 al 111 (forma parte de la tradición legal).

• Documento de compra de derechos en la posesión comunera “PALMA SOLA O YGUEZ” efectuada por el ciudadano G.U..

• Plano topográfico del fundo “PAJA BRAVA”.

• Copias fotostáticas de la tradición legal de la Unidad Agropecuaria denominado Fundo “Paja Brava” la cual se encuentra enclavado dentro de un lote de mayor extensión denominado Posesión Comunera “P.S. o Yguez”.

• Copias certificadas de la denuncia interpuesta ante el Director del M.A.R.N.R., Guardería Ambiental con sede en esta ciudad de Guanare y constancia emanada del Comandante del Puesto de la Guardia Nacional de Papelón, Destacamento Nº 41.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PUNTO PREVIO

El Tribunal aprecia que estamos ante un procedimiento que tienen previsto una forma especial por la cual debe regirse, que busca la protección de un derecho posesorio, como es el caso de autos que se inicio por Querella Interdictal Restitutoria Agraria, previsto en el libro tercero, titulo III, referido a los juicios sobre la propiedad y posesión, en cuyo capitulo 2do, el cual se refiere específicamente de los interdictos posesorios artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, incoado por el abogado PERAZA PETIT A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752, actuando en nombre y representación de la Compañía de Comercio denominada “AGROPECUARIA PAJA BRAVA C.A”, identificada en la parte narrativa de esta sentencia, mediante demanda de fecha 23-05-2001, por auto expreso el Tribunal de la causa, admitió la querella, contra los ciudadanos P.F.R., DURÁN J.T., P.D.G.I. Y DURÁN L.S., en conformidad con los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil. Decretando dicho despacho, medida de secuestro sobre un lote de terreno de aproximadamente Trescientas Hectáreas (300 Has), de superficie, propiedad de la querellante, la cual forma parte de mayor extensión, ubicada en dentro de la posesión comunera denominada P.S. o Iguez, Jurisdicción del Municipio Papelón, Estado Portuguesa. En el curso del proceso se practicó la medida de secuestro tal cual se evidencia en los folios 65 al 69.

Ahora bien, el Tribunal una vez practicada la medida decretada en la presente causa interdictal, ordenada la notificación del Procurador Agrario del Estado Portuguesa y encontrándose a derecho la parte querellada, dicto auto expreso de fecha 05-12-2001 (f-79), mediante el cual ordena en acatamiento al nuevo Procedimiento Interdictal dictado por el Tribunal Supremo de Justicia , previsto en la sentencia 0132 de fecha 22 de mayo del 2.001 dictada por la Sala de Casación Civil del M.T., mediante la cual se modifica el Procedimiento Interdictal, al efecto el Tribunal advierte a las partes que la contestación a la presente querella interdictal tendrá lugar dentro de los dos días de Despacho siguientes. De las actas procesales de la presente causa se evidencia que el proceso interdictal discurrió conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en su fase inicial como en todo el desarrollo del iter procesal.

Ahora bien, estamos en presencia de una querella interdictal por despojo y conforme a los criterios Jurisprudenciales que rigen la Materia Especial Agraria, considera este Juzgado ordenar el presente procedimiento, en razón de que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones se ha apartado del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2.001, ratificando su posesión de que el procedimiento a seguir para la tramitación de los interdictos posesorios, es el establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia decisión de fecha 30 de julio de 2003, en la cual estableció:

“en cuanto a esto, la sala de casación social de este m.T. de la República en sentencia N- 327 de fecha 29 de noviembre de 2001, al resolver un caso análogo manifestó:

“………………..el sentenciador que conozca de una querella interdictal deberá expresamente pronunciarse sobre los escritos que presenten las partes, de conformidad con los artículos 701 del vigente Código de Procedimiento Civil, donde expondrán los alegatos pertinentes para las defensas de sus intereses, en especial para reguardar el derecho a la defensa del querellado.

En armonía con el criterio anterior, esta Sala Especial Agraria en Sentencia N-422, de fecha 4 de julio de 2002, expediente Nº 02-008, estableció lo siguiente:

“……….en el procedimiento interdictal no esta previsto un acto de contestación de la demanda sino, por disposición del articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Las partes pueden presentar sus alegatos dentro de un plazo de tres (3) días siguientes a la culminación del lapso probatorio.

“…….. de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Sala se aparta del criterio sostenido por la sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, por cuanto el procedimiento indicado a seguir para los interdictos posesorios (caso concreto) es el establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no el pautado en el 699 ejusdem.

Con fundamento en el criterio sustentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal acogiendo el criterio vinculante citado, para esta materia especial, en el cual priva el procedimiento especial previsto en el articulo 701, de la ley Adjetiva, decreta LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO de tramitar el presente procedimiento conforme al criterio jurisprudencial infra citado, de tal manera, practicada como fue la medida, se acuerda reponer la presente causa, dejando sin efecto todas la actuaciones subsiguientes al auto dictado por el Tribunal de fecha 05-12-2001 (f-79) (inclusive) hasta esta sentencia exclusive. Igualmente se ordena notificar a las partes con el fin resguardar el equilibrio procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa y por haber sido dictada fuera del lapso legal, asimismo se ordena notificar al Procurador Agrario Regional del Estado Portuguesa, y una vez que conste en autos, quedara abierta la causa a pruebas por el lapso de diez (10) días. Concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los tres (03) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez dentro de los ocho (08) días siguientes dictara las Sentencia Definitiva. Todo de conformidad con el artículo 701 y la Jurisprudencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en el criterio Jurisprudencial señalado, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley acuerda LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE DAR APERTURA AL LAPSO PROBATORIO DE DIEZ (10) DÍAS Y LA CONTINUACIÓN DEL ITER PROCESAL CORRESPONDIENTE. Así se decide.-

Notifíquese a las partes y al Procurador Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. GUANARE, al primer día del mes de Marzo del año dos mil seis (01-03-2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez;

Abg. D.M.A.G..-

El Secretario,

Abg. F.J.M.V..-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 p.m. Conste.-

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