Decisión nº 472 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 16 de Octubre de 2.003

193º y 144º

Causa N°: 2Aa-1939-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z..

Identificación de las partes:

Víctima: Sociedad Mercantil Inversiones Agropecuarias Pírela Compañía Anónima (INPICA).

Apoderado Judicial: Abogado en Ejercicio G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018.

Representante del Ministerio Público: Abogada E.H.G. DE PERNALETTE. Fiscal XXVII del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano G.M.P., Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS PIRELA COMPAÑÍA ANONIMA (INPICA), contra la decisión N° 0246-03, de fecha 03 de Septiembre del 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo señalado con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MODELO F-150, TIPO PICK-UP, AÑO 1984, COLOR MARRON, SERIAL CARROCERIA AJF1EK27250, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, PLACAS 451-GAZ.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, según Resolución N° 448-03, de fecha, 02 de Octubre del 2003.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El recurrente interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:

Fundamenta su apelación en los numerales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:

Indica que, en fecha 03 de Septiembre del 2003, el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le negó la solicitud de entrega del vehículo propiedad de su representada, basado en que no podía modificar la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Control, Extensión S.B.d.Z.d.C.J.P.d.E.Z., pero el hecho de que le haya anexado la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones N° 3 (sic) de este Circuito Penal, donde le indicaron que el vehículo identificado en autos, no había sido confiscado, por no ser éste propiedad del imputado de autos, sino de un tercero, extraño al proceso penal, que se incoo (sic), por el Juzgado de Control antes mencionado, o sea que la Corte de Apelaciones en una forma figurativa, da potestad al Juzgado de Ejecución para que si su propietario demostrara fehacientemente que el carro involucrado en los hechos juzgados, era de su propiedad, podía reclamar mediante una tercería, su vehículo; no quiere decir …, que la sentencia va a ser modificada, porque este vehículo jamás fue parte de la sentencia ni podría ser parte de ella, porque al disponer de una cosa que jamás tuvo que ser parte del juicio, que no estuvo en la esfera de la propiedad del imputado, el acto mediante el cual se le confisca es inexistente, … todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 25 Constitucional, ya que el hecho de confiscar un vehículo, sin llamar a defenderse a los supuestos involucrados, violan el derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el artículo 49 constitucional; el vehículo, propiedad de su representada, de las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MODELO F-150, TIPO PICK-UP, AÑO 1984, COLOR MARRON, SERIAL CARROCERIA AJF1EK27250, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, PLACAS 451-GAZ, tal y como consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 2579599, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, que en folio útil anexe (sic) es de su única y exclusiva propiedad, y solamente mediante una desposeción (sic) jurídica se le puede despojar del mismo; … con fecha anterior solicitó primero al Tribunal Segundo de Control, Extensión S.B.d.Z., del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le entregara la misma, pero dicha petición le fue negada, ya que el Juez de Control expresó, que no tenia materia que decidir; posteriormente acudió a la Corte de Apelaciones, a fin de que le entregaran el referido vehículo… la decisión de la Corte de Apelaciones N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fecha 05 de Junio del 2003, expresó, que el propietario del vehículo, era su representada, y ésta debía acudir al Tribunal de Ejecución, a fin de que le entregara el mismo, decisión esta que anexó en copia certificada… la solicitud de entrega se ha convertido en una clara y objetiva negación del derecho que tienen todos los ciudadanos a la propiedad, no es posible que con pruebas fehacientes como las producidas, no hayan tenido efecto legal alguno, sino que ha sido una continua burla hacia los intereses de su mandante, quien como venezolano que es ha pedido ante los jueces competentes de la República Bolivariana de Venezuela, se haga justicia y se le devuelva el vehículo en cuestión. Por todo lo expuesto y basado en el artículo 447, Ordinal 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a la Corte de Apelación de este Circuito, decida sobre el presente caso y se le ordene la entrega del vehículo de su representada.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

La ciudadana Abogada E.H.G. DE PERNALETE, procediendo con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público en los Artículos 42 y 34 Ordinal 14°, expone:

Visto el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abog. G.M.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS PIRELA COMPAÑÍA ANONIMA (INPICA), en contra de la decisión N° 246-03 de fecha 03-09-03 en la causa 3E-20-03, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, niega la entrega del Vehículo Marca FORD, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO F-150, SERIAL DE CARROCERIA AJF13K27250, SERIAL DE MOTOR 6 CIL., AÑO 1982, USO CARGA, PLACAS 451GAZ, COLOR MARRON, y una vez emplazada en fecha 16-09-03, procede de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 449 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y estando en tiempo hábil, de la siguiente manera:

De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que en la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control Extensión S.B.d.Z., en fecha 23-10-2002, condenó a los ciudadanos A.E., Y.P.F., HENDIS ATENCIO y NAUDI BARROSO, a cumplir la pena de Un (1) año y Nueve (9) Meses de Prisión, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y a las penas accesorias previstas en el Ordinal 10° del Artículo 10, y en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.

… en el caso que nos ocupa, la confiscación del vehículo antes señalado, es precisamente una de las disposiciones contenidas en la sentencia condenatoria como pena prevista en el Artículo 10 Ordinal 10° del Código Penal, y si bien es cierto que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-06-03, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del penado Y.P.F., contra la negativa del Juez Segundo de Control Extensión S.B.d.Z., de entregar el vehículo en cuestión, considerando que al no ser dicho vehículo propiedad del mencionado penado no podía ser afectado con la medida de confiscación, no es menos cierto, que la Sentencia emitida por el Juzgado de Control en fecha 31-10-02, no fue objeto de reforma en cuanto a las penas principales y accesorias, quedando la misma definitivamente firme.

…la confiscación del vehículo antes señalado, es precisamente una de las disposiciones contenidas en la sentencia condenatoria como pena accesoria prevista en el artículo 10 ordinal 10° del Código Penal, y si bien es cierto que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha, 05-06-03, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por al defensa del penado Y.P.F., contra la negativa del Juez Segundo de Control extensión S.B.d.Z., de entregar el vehículo en cuestión, considerando que al no ser dicho vehículo propiedad del mencionado penado no podía ser afectado con la medida de confiscación, no es menos cierto, que la sentencia emitida por el Juzgado de Control en fecha, 31-10-02 no fue objeto de reforma en cuanto a las penas principales y accesorias, quedando la misma definitivamente firme.

… el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “… Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme…”, En este sentido … cita al DR. E.P.S., quien opina que la Ejecución Penal, significa o consiste en dar cumplimiento a cada una de las disposiciones contenidas en una sentencia firme, esto es a la sanción principal impuesta como a sus penas accesorias, costas procesales y medidas de seguridad, y tal como lo dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “corresponde a los órganos del poder judicial ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

Finalmente, solicita a la Corte de Apelaciones declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y ratifique la decisión emanada del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal .

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conformar la presente causa, este tribunal de alzada observa:

Que efectivamente cursa a los folios 19 al 21 de la causa, decisión de fecha 03 de Septiembre del 2003, emanada del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual expone que: “… Del estudio minucioso de la presente causa se evidencia que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d. (sic) Zulia, en fecha, 23-10-2002, condenó a los ciudadanos A.E., Y.P. FERNANDEX, HENDIS ATENCIO y NAUDI BARROSO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y a las penas accesorias previstas en los artículos 10 ordinales 10°, y los artículos 16 y 34 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.R.R..

…se aprecia que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control ha quedado definitivamente firme y no consta en actas que este haya sido objeto de modificación alguna de acuerdo a lo previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, le corresponde a este Tribunal ejecutar la citada sentencia dentro del ámbito de su competencia, que no es otro que el contenido expresamente en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, contemplado en el artículo 479 ejusdem…

De lo anterior se infiere que la competencia del Tribunal de Ejecución está circunscrita a ejecutar lo decidido por un Juez de (Control o Juicio) (Sic) mediante la imposición de las penas (principales y accesorias) o medidas de seguridad, como consecuencia de una sentencia definitivamente firme. En este sentido se observa a los folios (231 al 235) de la causa, copia certificada de la decisión de fecha 05.06.03, emanada de la Sala N° 03, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.M. (SIC), no es menos cierto que tal decisión, no hace ningún tipo de señalamientos que modifiquen o alteren la pena principal y accesoria impuesta en la sentencia dictada en fecha 312-10-2002… De manera que sólo le corresponde a este Tribunal ejecutar lo decidido, de conformidad con los artículos (sic) 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no le es dable modificar una decisión y menos aún una sentencia firme dictada por un Tribunal de Instancia…

De lo disertado es ineludible concluir que en el presente caso lo ajustado a derecho es Declarar IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el Abogado G.M.P., por cuanto existe una decisión definitivamente firme que ordena como pena accesoria el comiso del vehículo solicitado…”

Ahora bien, encontrándose la causa en este estado, observan los integrantes de esta Sala de Alzada que cursa al folio 13 de la causa, copia fotostática simple de documento de REGISTRO DE VEHICULOS EXPEDIDO por el Ministerio de Infraestructura a nombre de INVERSIONES AGROPECUARIAS PIRELA, C. A., referido al vehículo: marca FORD, modelo F-150, año 1984, color marrón, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, uso CARGA, placas 451GAZ, serial de carrocería AJF1EK27250, serial del motor 6 CL..

Al folio 11 riela documento de compra-venta del vehículo objeto del presente proceso, notariado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., en fecha, 21 de Junio del año 2002, mediante el cual la ciudadana, E.M.F.D.P., actuando en ese acto en su carácter de PRESIDENTE de la empresa Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS PIRELA, COMPAÑÍA ANONIMA” (INPICA), le vende el vehículo ya identificado al ciudadano Y.P.F., quedando anotado dicho documento, bajo el número 07, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

A los folios 14 al 18, corre inserta fotocopia de decisión N° 333-03, de fecha, 05 de Junio de 2003, emanada de la Sala N° 3 de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Abogado G.M., actuando con el carácter de Defensor del ciudadano Y.P.F. en contra de la decisión signada con el N° 035 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en fecha, 01 de Abril del 2003, mediante la cual desechó (sic) la solicitud efectuada a nombre de su mandante, ciudadano Y.P.F., sobre la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR MARRON, PLACA 451, GAZ, SERIAL DE CARROCERIA AJF1EK27250, propiedad del referido ciudadano, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de S.B.d. Zulia… por lo que al respecto, la Sala fundamenta su decisión bajo los siguientes argumentos:

“…El Juzgado a quo basó su dictamen en el hecho de haber dictado sentencia condenatoria en contra del ciudadano Y.P.F., por la comisión del delito de “Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto o Robo de Ganado”, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual es, por su naturaleza, un delito accesorio, pues supone necesariamente la previa consumación de un delito principal. Al revisar el pronunciamiento que hiciera el Tribunal Segundo de Control, Extensión S.B.d.E.Z., se observa…. Especificó en su DISPOSITIVA que condenaba a los Acusados (incluyendo a Y.P.) a “… las penas accesorias establecidas en los artículos 10 ordinal 10, 16 y 34 del Código Penal Venezolano, referente a la pérdida de los instrumentos con el cual (sic) se cometió el hecho punible…” (Folio 68). Aún cuando tal Dispositiva no determinó los bienes objeto de tal medida, entiende esta Sala que se trata de una confiscación real o decomiso, previsto en el artículo 10 numeral 10° del vigente Código Penal, que se ejecuta únicamente sobre los objetos que pertenezcan al reo… Cita la Sala 3 Doctrina del Doctor A.A.S., así como también cita doctrina del Doctor R.M.T., sobre los objetos que pueden confiscarse y expone:

Objeto (sic) que pueden confiscarse. Según Haus, no pueden decomisarse los objetos que ha utilizado el culpable antes o después de la verificación del delito para facilitar o asegurar sus resultados, como si los autores de un robo han ido en su automóvil a verificarlo, y luego han llevado el producto en el mismo auto a su casa o a lugar seguro, porque en este caso el delito no está integrado por el transporte sino por la sustracción, por la toma de posesión; más sería distinto el caso de que un tercero encubridor haya voluntaria o conscientemente verificado el traslado en el automóvil, de los objetos robados por otro, porque aquí el encubrimiento comprende, como delito continuo, el tiempo que ha durado el traslado, y puede muy bien decomisarse el automóvil que ha servido para cometerlo en parte

(Resaltado de la Sala 3).

De todo ello se colige que efectivamente el Juez Segundo de Control extensión S.B.d.E.Z., si podía dictar la medida de confiscación sobre los vehículos que sirvió (sic) de instrumento o medio para cometer el hecho delictivo-entre ellos el conducido por el apelante al momento de su detención-, como pena accesoria a su condena.

SEGUNDO

No obstante, al solicitar el vehículo, el Defensor del ciudadano Y.P. consignó el documento de compra del indicado vehículo, debidamente autenticado en fecha, 21 de Junio de 2002 por ante la Notaría Pública de S.B.d.E.Z., registrado bajo el N° 07, Tomo 14 de los respectivos Libros de Autenticaciones (Folios 03 y 04), así como el Certificado de Registro de Vehículos N° 2579599, a nombre de Inversiones Agropecuaria Pirela, C. A.”, empresa vendedora (Folio 05), todo lo cual demuestra que el solicitante y apelante, ciudadano Y.P., no tiene acreditada la propiedad sobre el vehículo clase camioneta requerido, sólo acredita una posesión de buena fe sobre la camioneta reclamada, la cual vale título, conforme a lo establecido en el artículo 794 del Código Civil Venezolano, A este respecto, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia N° 1.197 de fecha, 06-07-2001, se pronunció en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad de los vehículos, la cual se demuestra única y exclusivamente por un título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura… omissis…

De manera pues, que de la revisión de los documentos presentados por el apelante se infiere que el legítimo propietario del vehículo marca Ford reclamado, es la persona jurídica “INVERSIONES AGROPECUARIAS PIRELA C. A. (INPICA), representada por su Presidenta, ciudadana E.M.F.D.P., de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo N° 2579599… por lo que no siendo propiedad del penado Y.P.F., no puede ser afectado a la medida de confiscación dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, extensión S.B.d.Z.. Y así se declara. (Las negrillas son de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones)

TERCERO

En otro orden de ideas, los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, contienen las pautas relativas a la ejecución de la sentencia definitiva, atribuyéndole la competencia para conocer de dicho procedimiento específicamente de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, al Juez de Ejecución, así como la competencia para conocer de otras circunstancias como sería la devolución de los bienes incautados…omissis…

Visto (sic) así las cosas, el Juez Segundo de Control de S.B.d.E.Z. ya se había pronunciado respecto al destino del vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, año 1984, color marrón, placas 451-GAZ, presuntamente propiedad del apelante, pues decretó la confiscación o “…pérdida de los instrumentos con el cual se cometió el hecho punible”, por lo que su negativa a entregarlo es procedente en derecho, pues será el Juez de ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa, quien deberá dilucidar la entrega o no de dicho bien mueble, teniendo en cuenta que aquellos bienes que no sean propiedad del autor del hecho punible, serán devueltos por el Juez competente a quien acredite debidamente su propiedad, (Negrillas de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones) conforme lo establece el artículo 6° de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por Autoridades Policiales. Y así se decide.

Una vez hecho el estudio de las actas que conforman la presente causa, considera esta Alzada que la recurrida procedió conforme a derecho en base al principio de la res iudicata, al declarar: “…que la competencia del Tribunal de Ejecución está circunscrita a ejecutar lo decidido por un Juez de (Control o Juicio) (Sic) mediante la imposición de las penas (principales y accesorias) o medidas de seguridad, como consecuencia de una sentencia definitivamente firme. En este sentido se observa a los folios (231 al 235) de la causa, copia certificada de la decisión de fecha 05.06.03, emanada de la Sala N° 03, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.M. (SIC), no es menos cierto que tal decisión, no hace ningún tipo de señalamientos que modifiquen o alteren la pena principal y accesoria impuesta en la sentencia dictada en fecha 312-10-2002… De manera que sólo le corresponde a este Tribunal ejecutar lo decidido, de conformidad con los artículos (sic) 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no le es dable modificar una decisión y menos aún una sentencia firme dictada por un Tribunal de Instancia…

De lo disertado es ineludible concluir que en el presente caso lo ajustado a derecho es Declarar IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el Abogado G.M.P., por cuanto existe una decisión definitivamente firme que ordena como pena accesoria el comiso del vehículo solicitado…”

Nos encontramos entonces, ante una situación en la que hubo decisión por parte de la Sala N° 3 de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual dispone que la propiedad del vehículo en cuestión le corresponde a “INVERSIONES AGROPECUARIAS PIRELA, C. A.”, según certificado de registro de vehículo automotor N° 2579599 y con fundamento en la sentencia N° 1197 de fecha, 06 de Julio de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia, considerando dicha Sala que el bien mueble reclamado debe ser entregado a quien demostró ser su legítimo propietario, por tanto, no puede esta Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, modificar dicha decisión. En consecuencia, en aras de proteger el derecho a la propiedad, tal como lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando en sede constitucional consideran los miembros de este órgano colegiado, que lo procedente en derecho es, DE OFICIO, ORDENAR LA ENTREGA DEL REFERIDO VEHICULO Negrillas de la Sala), a quien presenta el certificado de registro de vehículo automotor, según el criterio plasmado en la decisión de la Sala N° 3 de esta Corte de Apelaciones, que ha quedado definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno en su contra, debiendo ser acatado por todas y cada una de las autoridades de la República de Venezuela, por haber adquirido el carácter de cosa juzgada.

Conforme a los anteriores razonamientos, resulta procedente a juicio de los integrantes de este Organo Colegiado, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado G.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS PIRELA, C. A. (INPICA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 03 de Septiembre del 2003, mediante la cual declara improcedente la solicitud de entrega del vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, año 1984, color marrón, placas 451-GAZ, por considerar que no le es dable en derecho modificar una decisión definitivamente firme dictada por un órgano jurisdiccional de su misma instancia y jerarquía.

DISPOSITIVA

En fundamento de los razonamientos, anteriores, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.M.P., Abogado en ejercicio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS PIRELA COMPAÑÍA ANONIMA (INPICA), en contra de la decisión N° 0246-03, de fecha 03 de Septiembre del 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo señalado con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MODELO F-150, TIPO PICK-UP, AÑO 1984, COLOR MARRON, SERIAL CARROCERIA AJF1EK27250, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, PLACAS 451-GAZ, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS PIRELA COMPAÑÍA ANONIMA (INPICA), y DE OFICIO ORDENA la entrega del referido vehículo a la precitada empresa mercantil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase

LOS JUECES DE APELACION

DRA. I.V.D.Q..

Presidente

DRA. G.M.Z.. DR. J.J.B.L..

Juez Ponente Juez de Apelación

ABOG. H.E.B.

Secretario

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