Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.008-CA-5151.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por la Empresa Mercantil AGROPECUARIA POGABAN, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.984, anotado bajo el Nº 25, Tomo 43-A Segundo de los libros de registro respectivos.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados I.M.B.C. y L.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.220.934 y 3.174.252, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.513 y 10.061, en su orden.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados A.G.H., G.R.R., R.O.V., M.R., KENNELMA CARABALLO, YVETH GONZÁLEZ, G.C., F.U., J.D.C.R., E.C.S., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á.M., Á.J., J.M., D.G., YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., J.A.R., R.G.C.P., C.C.G., Y.M.M.G., J.J.N.M., A.L.G.C. y J.O.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-4.975.471, V-6.990.141, V-12.762.282, V-8.702.987, V-12.111.619, V-17.370.228, V-10.740.944, V-13.036.892, V-4.702.747, V-11.710.737, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866, V-3.038.637, V-14.211.431, V-14.829.731, V-14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-16.004.978, V-17.130.415, V-9.145.804,V-15.079.643, V-5.190.109, V-5.150.216 y V-4.468.918, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 74.717, 90.706, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 115.891, 49.621, 77.978, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 66.698, 101.713, 117.214, 91.916, 109.641, 112.383, 86.127, 109.476, 124.303, 26.307, 90.547, 79.233, 73.030 y 78.713, en su orden.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nº 95-08, Punto de cuenta Nº 06, de fecha 12 de junio de 2008, mediante el cual declaró ocioso o inculto, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado fundo “El Roble”, ubicado en el Sector Memo, Parroquia L.d.O., Municipio J.T.M. del estado Guárico, con una superficie de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.789 ha con 6.347 m2) con los siguientes linderos: Norte: Carretera Chaguarama- El Sombrero, Sur: D.L. y Río Orituco, Este: Río Orituco y Oeste: Vía El Toro.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por los ciudadanos abogados I.M.B.C. y L.A.R.R., actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA POGABAN C.A., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nº 95-08, Punto de cuenta Nº 06, de fecha 12 de junio de 2008, mediante el cual declaró ocioso o inculto, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado fundo “El Roble”, ubicado en el Sector Memo, Parroquia L.d.O., Municipio J.T.M. del estado Guárico, con una superficie de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.789 ha con 6.347 m2) con los siguientes linderos: Norte: Carretera Chaguarama- El Sombrero, Sur: D.L. y Río Orituco, Este: Río Orituco y Oeste: Vía El Toro.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la antes citada Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nº 95-08, Punto de cuenta Nº 06, de fecha 12 de junio de 2008. En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones estableció, lo siguiente:

“…Omissis…Que el Instituto Nacional de Tierras, en el punto de cuenta Nº 06 de su sesión de Directorio de fecha 12 de junio del 2.008, dictó la providencia administrativa de declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Hato El Roble, ubicado en el sector Memo, Parroquia L.d.O.d.M.J.T.M.d.E.G., con una superficie de Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve Hectáreas con Seis Mil Trescientos Cuarenta y Siete metros cuadrados (3.789 has con 6347 m2), con los siguientes linderos: Norte: Carretera Chaguaramas-El Sombrero. Sur: D.L. y Río Orituco. Este: Río Orituco y Oeste: Vía El Toro. Que es el caso que los linderos y coordenadas señalados en dicho acto administrativo son los mismos que corresponden al fundo propiedad de su representada denominado Hato El Roble, el cual según el titulo de su adquisición consta de una cabida o superficie de Cuatro Mil Ciento Cincuenta Hectáreas (4.150 has) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: en Nueve Mil Quinientos Diez Metros (9.510 Mts) con carretera nacional Chaguaramas- El sombrero en medio, y fundo San P.d.D.A.A.V. y parcelamiento Pampas de Aragua; Este y Sur: en Quince mil Quinientos Setenta metros (15.570 mts), con el Río Orituco, siguiendo su curso aguas abajo hasta llegar a la cerca divisoria con los terrenos de la sucesión de J.G.C., y Oeste: en parte con vía de penetración al vecindario El Toro, en Cinco Mil Setecientos Dieciocho Metros (5.718 mts) con terrenos que fueron de P.N. hoy de E.C.d.C., y en parte con terrenos de la sucesión de J.G.C. en Tres Mil Novecientos ochenta y Cinco Metros (3.985 mts), ubicación, cabida y linderos que aparecen señalados en el documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio J.T.M. del estado Guárico, en fecha 04 de noviembre de 1.985, anotado bajo el Nro 22, a los folios 86 al 93, Protocolo Primero del mismo año. Que fue notificado del acto administrativo en fecha 26 de junio del año en curso, lo que determina la temporaneidad del presente recurso de nulidad del acto administrativo conforme al artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que el acto administrativo de rescate de tierras baldías que impugno es susceptible de anulación, en base a las consideraciones de falso supuesto de hecho y de derecho, el Instituto Nacional de Tierras carece de la cualidad para iniciar dicho procedimiento de rescate, ya conforme al articulo 82 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, en los casos del procedimiento de rescate de tierras, es condición de legitimidad que los terrenos sean de su propiedad o que estén bajo su condición disposición porque otros entes públicos en su condición de propietarios lo hubieren autorizado como lo prevé el articulo 83 ejusdem. Que en cuanto al primer requisito, la propiedad del mencionado Instituto ha de ser incuestionable, porque no existe a favor de quien se dice propietario no solo una titulación que así lo acredite, mediante su tracto sucesivo, si no también una posesión que legitime esa titulación mediante la usucapión, tal como se desprende no solo de las normas civiles, sino también de las normas fiscales. Que la administración actuante fundamentó su decisión de iniciar el procedimiento de rescate de tierras y medida cautelar de aseguramiento, dentro de los terrenos antes señalados objeto del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas en cuestión, se encuentra el fundo EL ROBLE propiedad de nuestro representado como consta del tracto sucesivo registral que comprende desde el 24 de mayo de 1.805 fecha del desprendimiento mediante remate del patrimonio de su majestad a favor de Don F.k.M., de siete leguas y media de las tierras en el sitio El Cumbes, entre los ríos memo y Orituco, en jurisdicción de San Sebastián de los Reyes y de cuya porción de terreno forma parte el fundo EL ROBLE, hasta el año 1.976 fecha en que su representada lo adquirió de su causante el difunto G.B.M. las cuales consta en la documentación del Archivo de la Academia Nacional de la Historia, documentación registrados en la Oficina de Registro Público del Municipio L.I. del estado Guárico, documentos Registrados en la Oficina de Registro Público del Municipio J.T.M. del estado Guárico. Que se evidencia el carácter privado de los terrenos del fundo EL ROBLE que se encuentran dentro de los linderos de la porción de terreno objeto del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosa o Inculta, Inicio de Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento, por lo que estamos en presencia de un acto administrativo susceptible de anulación puesto que afecta directamente a terrenos que son propiedad particular con lo cual se incumple la norma alegada y se evidencia la falsedad del argumento esgrimido por la administración contenido en la resolución que determina el inicio de dicho procedimiento de rescate. Que al respecto con el segundo requisito, aun cuando no es el caso por cuanto como se demostró suficientemente en el desarrollo del punto anterior, dentro de los terrenos afectados por el acto administrativo impugnado se encuentra el fundo propiedad de su representada denominado EL ROBLE, es necesaria la existencia de una norma que expresamente prohíba la ocupación de las tierras de las entidades públicas, solo de esta manera, entonces, se puede calificar de ilegal o ilícita la ocupación que de tales tierras hagan los particulares, en ese sentido, la ocupación de los terrenos baldíos declarados inalienables en el artículo 13 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos seria ilegal, mas no así la del resto de tales terrenos cuya ocupación incluso esta permitida en el artículo 145, ejusdem, reconociéndosele, incluso a sus ocupantes la posesión y propiedad de las mejoras fomentas en dichos terrenos, después de dos años de ocupación, conforme se establece en el articulo 148 ejusdem, por tanto, no puede calificarse como ilegal la ocupación de toda la tierra baldía para disponer su rescate, por el solo hecho de su ocupación, máxime si existen títulos de propiedad cuya invalidez o ineficiencia no ha sido declarada por los tribunales, y si además sobre la base de esos títulos se ha ejercido suficientemente una posesión que refuerce la naturaleza privada de los terrenos ocupados. Que respecto al tercer requisito, que los terrenos objeto de procedimiento rescate estén totalmente improductivos, la condición de ociosidad o inculto atribuida u apreciada por la administración de los terrenos donde se encuentra asentado el fundo agropecuario denominado EL ROBLE, esta fundamentada en el informe levantado a esos fines por la Oficina Sectorial de Tierras A.d.O.d.E.G. durante los días 17, 18, 19 y 24 de octubre del 2.007, el cual previa consideración del supuesto de la productividad concluye y recomienda: “…Es de hacer notar que dicho predio se encuentra dentro de una zona ABRAE (Área Boscosa Bajo Protección Nº 20, Río Orituco). Se determinó que el predio se encuentra distribuido de la siguiente manera: 244,7123 ha deforestado usada para la actividad agrícola vegetal (siembra de sorgo y maíz) así como potrero para pastoreo, solo 143, 136 has, son presuntamente del denunciado, representa el 3,78% del predio; 757,9269 ha como área de reserva forestal según decreto 1804 del reglamento parcial de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, representa el 20% del predio. 3,1777 ha ocupada por las bienhechurías, representa el 0,084% del predio. 39 ha ocupada por las lagunas representa el 1,029% del predio. 2.744,8178 ha cubiertas de vegetación arbórea, arbustiva y herbácea propia de la zona, representa el 72,43% del predio…”, de manera que respecto a los supuestos apreciados a los fines de la conclusión y recomendación de dicho informe, le destaco que al contrario de lo expresado en dicho informe, el fundo EL ROBLE si se encuentra en plena actividad agropecuaria como consta de la inspección extralitem realizada por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 02 de julio del presente año, y cuya actuación dejo constancia de los hechos y circunstancias requeridos en dicha solicitud de inspección, lo que debate o contradice el informe técnico en cuestión, de la siguiente manera: en el punto 1.6.6 referido a otros ocupantes en el predio, el informe señala: “…No se apreciaron en el predio ocupantes, solo empleados que se encargan del manejo y funcionamiento del hato, donde uno ejerce el trabajo de la cocina y el mismo reside en el predio junto a su familia, el resto del personal no pernocta en el hato…”; a este respecto en los particulares segundo y décimo terceros de la inspección se dejo constancia de que en el particular segundo, en el fundo se encuentran las siguientes personas: Luís Lozada, C.I: 13.237.503 (Encargado), J.R.C., C.I: 8.561.311 (Operador), A.F., C.I: 24.619.921 (Operador), F.J. frasquillo, C.I: 12.475.356 (Baquiano), A.P., C.I: 19.759.716 (Obrero), A.P., C.I: 17.602.282 (Obrero), R.H., C.I: 8.559.766 (Baquiano), A.A., C.I: 7.123.571 (Obrero), Evangelito Noguera, C.I: 8.843.282 (Obrero), J.J.N., C.I: 17.990.842 (Obrero), E.V., C.I: 16.144.964 (Operador), J.B., C.I: 17.373.048 (Obrera), R.B., C.I: 10.138.133 (Mecánico), quienes manifestaron laborar para el ciudadano F.P., así mismo manifestaron que pernoctaban en dicho fundo; en el particular décimo tercero que en las instalaciones que sirven para el manejo de ganado ubicadas en el potrero conocido como la Casa del fundo, se encuentran las siguientes personas: R.H., C.I: 8.559.766 (Encargado del Ganado) y F.F. C.I: 12.475.356 (Baquiano), quienes manifestaron al tribunal que realizan labores de ganadería y pernoctan en dicho fundo. Que en el punto 2.5 referido entre otros puntos al uso actual de los suelos clase V, el informe señala: “... los suelos están siendo utilizados para la actividad agrícola y pecuaria, actividad agrícola vegetal. Representada por la siembra de 61, 1385 ha de sorgo y de 101,5763 ha de maíz, propiedad del ciudadano F.A., cultivos que ocupan una superficie de 162,7148 ha,…omissis…actividad agrícola animal: representado por ganado vacuno de ceba, compuesto por un rebaño de 95 mautes mestizos correspondiendo a 482.5 UA, omissis según el ciudadano Fernando quien manifestó que desde hace tres se dedica a esa actividad pecuaria y a la siembra de sorgo y maíz, destacando la ganadería de leche y a la cría del mismo…”. Que en el particular noveno, décimo y décimo cuarto de la inspección se dejo constancia de las actividades agrícolas y pecuarias que se realizan en el fundo de la siguiente manera: de las divisiones o potreros conocidos con los nombres de El Chirinero, La Ramada, El Molino, Las Palmas I y Las Palmas II, se encuentran parcialmente sembrados de sorgo en una superficie de aproximadamente 240 hectáreas; de los insumos agrícolas requeridos por dicha actividad consistentes en 1.260 sacos de fertilizantes NPK 10-20-20 y 400 sacos de urea, así como 80 sacos de semilla certificada variedad HIMECA 500; y de la existencia en el fundo de un rebaño de ganado bovino de tipo mestizo de raza Brahaman con Holstein y Pardo Suizo marcado con los hierros correspondiente, y que según el mismo informe es de 965 reses que representan mas del 0.13 expresado en el informe técnico. Que la Empresa Mercantil AGROPECUARIA POGABAN C.A., ejerce la actividad agropecuaria que es su objeto principal desde que adquirió en propiedad el fundo EL ROBLE, en fecha 04 de noviembre de 1.985, es decir, desde hace mas de veintidós (22) años, actividad dirigida por su presidente F.A.P.B. en su condición de único y legítimo propietario de dicha empresa. Que en el punto 4.6.1 referido a las infraestructuras de apoyo a la producción, cercas, el informe señala: “…Se pudo apreciar que el perímetro del predio y los potreros se encuentran cercados en alambres de púas de 4 a 5 pelos soportados con estantillos de madera en regulares condiciones; a este respecto en los particulares Cuarto, Quinto y Décimo Cuarto de la inspección se dejo constancia de lo siguiente: 1º.- De que el fundo tiene 120 Kms aproximadamente de cercas de estantes de madera y alambres de púas a 4 y 5 cuerdas, con separación de 2 mts; 2º.-que el fundo esta dividido en veintinueve (29) lotes o porciones de terrenos de los cuales veintitrés (23) están destinados a potreros de pastos naturales y artificiales, los cuales son: El Hospital, El Puente, Loretero, La Casa, Corralito, El Cerro, El Maizal, Los Caballos, Las Casitas, Los Olivos, El Acapral, El jabillero, La Leonera, La Tubería, Las Animas, Las Colinas, Cumbres, Loma Alta, El Toro, Mata Salta, Camoruco, Valle Hondo y C.C.; cinco (05) están sembrados de sorgo, los cuales son: El Chirinero, La Ramada, El Molino, Las Palmas I y Las Palmas II, y otro lote o porción de terreno conocido con el nombre de Ceiba Tocona es reserva forestal; 3º.-Que las vías de penetración del fundo se encuentran engranzonadas y en buenas condiciones de mantenimiento en el recorrido de aproximadamente quince a diecisiete kilómetros; en el punto 4.6.2 referido a los sistemas de riego el informe señala: “…durante la inspección se aprecio que existen alrededor de 35 has de pasto estrella bajo riesgo por aspersión por cañones los cuales se acoplan a 136 puntos que son controlados por 4 cajetines donde se encuentran relojes, válvulas entre otros accesorios…”. Que al respecto en los particulares séptimo, Octavo y Décimo cuarto de la citada inspección se dejo constancia de la existencia en el fundo de los sistemas de riesgo siguientes: 1º.- Un sistema de riego subterráneo por aspersión para un área de 35 hectáreas; 2º.- Un sistema de riego por micro jet para un área de 8 hectáreas; 3º.- Un sistema de riego por inundación para un área de riego de 60 hectáreas en el potrero de Los Olivos, nivelada con láser, con tubería de aducción y válvula de 10”; 4º.- Un sistema de riego por inundación para un área de riego de aproximadamente quince hectáreas (15 has) en los potreros El Jabillero y La leonera, nivelada con láser, con tubería de aducción y válvula de 10”; 5º.- de materiales de construcción y tuberías de riego propias para el trabajo agropecuario; en el punto 4.6.3 referido a las mejoras el informe señala: “… No se aprecio mejoras recientes, sin embargo se determinó que existen 244, 713 ha deforestadas existen 3,777 ha ocupados por las bienhechurías y 38 ha ocupadas por las lagunas…” ya que el fundo tiene 2.744,8178 ha cubiertas de vegetación arbórea, arbustiva y herbácea propia de la zona, representada el 72,43% del predio. Que de la citada inspección en sus particulares Primero, undécimo y duodécimo, dejo constancia de los siguientes: en el particular Primero 1) Una casa quinta principal estilo colonial de 600 m2 de construcción, distribuida en 5 habitaciones con a/c, 3 baños, salón, comedor, cocina empotrada, pantry y corredores externos. 2) Una casa quinta de administrador de 170 m2 de construcción, distribuida en 3 habitaciones, 2 baños, cocina, salón, comedor con a/c. 3) Una casa quinta para trabajadores de 135 m2 de construcción, distribuida en dos (2) cuartos, dos (2) baños, salón, cocina, comedor. 4) Una casa quinta para capataz de 90 m2 de construcción, distribuida en dos (02) cuartos, baño, salón, comedor, cocina. 5) Una oficina de 170 m2 de construcción, distribuida en una (1) habitación y dos (2) baños. 6) Un galpón par uso de taller mecánico y deposito de insumos de 1.000 m2 de construcción. 7) Un galpón de depósito de fertilizantes de 500 m2 de construcción. 8) cuatro pozos sépticos. 9) un gallinero cercado de 500 m2 con depósito. 10) Un (01) tanque para depósito de agua de acero galvanizado, de dieciocho metros (18 mts) de diámetro. Con capacidad para 700.000 lts con sistemas de filtros e hidroneumático. 11) Un sistema de riego subterráneo para 12 has, para riegos del jardín alrededor de la casa. 12) Un sistema de electrificación de alta tensión de 13.000 voltios, 220 voltios, 110 voltios de 6.500 metros y caseta de planta eléctrica de emergencia (materiales de construcción, vigas, cabillas, perfiles en T, tubos de hierro en cantidades de aproximadamente setecientas cincuentas unidades) cuatrocientos cincuentas (450) tubos de acero de aluminio para riego de 6” de diámetro. Que del estudio y análisis tanto del informe levantado por la oficina del INTI, como de la inspección extralitem citada, se evidencia que el fundo El Roble esta en plena actividad productiva, y conforme a lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo en el caso de que se cumplan los presupuestos señalados, independientemente de su inconstitucionalidad, el Instituto Nacional de Tierras podrá ejercer validamente el derecho a rescatar las tierras que incuestionablemente sean de su propiedad, y dictar medidas cautelares que aseguren la utilización de los terrenos no explotados, las cuales deben ser adecuadas a ese propósito y que se fije el tiempo de duración de la medida, la cual no fue fijado expresamente en dicho; y siendo el caso que el acto administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate de tierras baldías y medida cautelar de aseguramiento impugnado no cumplió con ninguno de esos supuestos de legitimidad, está afectado de nulidad, cuya declaratoria solicito de este tribunal. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que solicitamos formalmente a este Tribunal a su cargo, se sirva declarar la nulidad de la providencia administrativa emanada del Instituto nacional de Tierras, contentiva del acto administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate de tierras baldías y medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo Hato El Roble, ubicado en el sector Memo, Parroquia L.d.O.M.J.T.M. del estado Guárico, con una superficie de Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve Hectáreas con Seis Mil Trescientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (3.789 Has, con 6347 m2) con los siguientes linderos: Norte: Carretera Chaguarama- El Sombrero, Sur: D.L. y Río Orituco, Este: Río Orituco y Oeste: Vía El Toro; dejando sin efecto jurídicos el mencionado acto administrativo impugnado, y por vía de consecuencia la medida de aseguramiento decretada. Que de la medida precautelativa, es el caso ciudadano juez, de la descripción de los hechos planteados en este libelo se desprende claramente que están llenos los presupuestos de hechos establecidos en el artículo 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la procedencia de las medidas cautelares, a saber riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o lo que se conoce en doctrina como periculum in mora, (la situación explicada en los títulos I y II); y la constancia en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, y del derecho que se reclama, o fumus bonis iuris (la documentación adjunta al libelo de la demanda marcada con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”) en virtud de estas circunstancias, y a los fines de garantizar la actividad agropecuaria que realiza nuestra representada en el fundo de su propiedad denominado hato El Roble y con fundamento en la previsión establecida en los artículos 254, 255 y 256 ejusdem, pedimos a de este Tribunal se sirva suspender la Medida de Aseguramiento acordada en el acto administrativo impugnado sobre el mencionado fundo Hato El Roble, ubicado en el sector Memo, Parroquia: L.d.O.d.M.J.T.M.d.e.G., con una superficie de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.789 ha con 6.347 m2) con los siguientes linderos: Norte: Carretera Chaguarama- El Sombrero, Sur: D.L. y Río Orituco, Este: Río Orituco y Oeste: Vía El Toro. Que conforme a lo previsto en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitamos la notificación del fiscal general de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Ingeniero J.C.L., solicitamos formalmente que la presente demanda de nulidad sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales. …Omissis…”

Por su parte, en fecha 14 de mayo de 2.009, los ciudadanos abogados D.G.D. y YOLIMAR HERNÁNDEZ, como co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de oposición al recurso contencioso de nulidad intentado por la recurrente, en el cual, y entre otras consideraciones de interés procesal alegaron lo siguiente:

…Omissis…Que en fecha 12 de junio de 2.008, a través del punto de cuenta Nro 06, se acordó de la declaratoria de tierras ociosas e incultas del lote denominado Hato El Roble, ubicado en el Sector Memo, Parroquia L.d.O.d.M.J.T.M.d.e.G., constante de una superficie de Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve hectáreas con Seis Mil Trescientos Cuarenta y Siete metros cuadrados (3.789 ha con 6.347 m2), cuyos linderos son: Norte: Carretera Chaguarama- El Sombrero, Sur: D.L. y Río Orituco, Este: Río Orituco y Oeste: Vía El Toro, fundamentando el acto en los siguientes términos: DE LOS HECHOS En fecha 15 de octubre de 2.007, el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Sectorial de Tierras de Orituco estado Guárico de conformidad a lo establecido en el articulo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respectivamente denuncian la existencia de un lote de terreno Ocioso, denominado Hato El Roble, ubicado en el Sector Memo, Parroquia L.d.O.d.M.J.T.M.d.e.G., constante de una superficie de Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve hectáreas con Seis Mil Trescientos Cuarenta y Siete metros cuadrados (3.789 ha con 6.347 m2), cuyos linderos son: Norte: Carretera Chaguarama- El Sombrero, Sur: D.L. y Río Orituco, Este: Río Orituco y Oeste: Vía El Toro(…) En fecha 15 de Octubre de 2.007, la Oficina Sectorial de Tierras (OST) del estado Guárico, acuerda la apertura de la averiguación de oficio a que se refiere el articulo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto existe la presunción de que los terrenos determinados Fundo El Roble, se encuentran en estado ocioso o inculto, en consecuencia, con fundamento en el articulo 55 de la Ley Orgánica de procedimiento administrativos, se ordena realizar, dentro del lapso de los quince (15) días hábiles siguientes. Corre inserto en el folio cuatro (4) del expediente administrativo cartel de notificaciones publicado en el periodo La Antena de fecha 14 de febrero de 2.008, corre inserto en el folio cuatro (4) de los antecedentes administrativos, determinación e informe de registro agrario de fecha 12 de marzo de 2008, corre inserto al expediente administrativo, informe técnico practicado en fechas 17, 18, 19 y 24 de octubre de 2.007, del cual se desprende lo siguiente: Superficie: Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve hectáreas con Seis Mil Trescientos Cuarenta y Siete metros cuadrados (3.789 ha con 6.347 m2). Linderos: Norte: Carretera Chaguarama-El Sombrero, Sur: D.L. y Río Orituco, Este: Río Orituco y Oeste: Vía El Toro. Suelos: Suelos clase V; vocación de uso de las tierras: posee potencial agrícola y pecuario con la limitante del recurso hídrico. Uso Actual de las Tierras en el Predio: Actividad agrícola y pecuario; agrícola vegetal representada por siembra de 61.1385 ha de sorgo y 101.5763 ha de maíz, cultivos que ocupan una superficie total de 162,7148 ha. Actividad pecuaria representada por ganado vacuno de ceba compuesto por un rebaño de 965 mautes mestizos, que no son propiedad de los presuntos dueños u ocupantes del predio según se confirmó con registro del hierro y la marca de los animales. Infraestructura: se pudo apreciar que el perímetro así como los potreros se encuentran cercados con alambres de púas de 4 a 5 pelos cos estantillos de maderas en regulares condiciones, existe alrededor de 35 ha de pasto estrella bajo riego por aspersión por cañones los cuales se acoplan en 136 puntos que so controlados por cuatro cajetines donde se encuentran relojes y válvulas entre otros accesorios, corral para ganado abandonado, etc. Conclusiones: …omissis… se evidencia del informe técnico el grado de ociosidad e infrautilización en que se encuentra el lote de terreno objeto el presente procedimiento, la cual no se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en fecha 19 de febrero de 2.008, se presenta ante la Oficina Sectorial de Tierras, el ciudadano F.P., representante de la empresa mercantil Agropecuaria Pogaban C.A., como presunto propietario del lote de terreno objeto de procedimiento, alegando que fue notificado en fecha 30 de enero de 2.008, del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas que cursa ante la OST correspondiente, cuyo objeto es el fundo denominado el Roble, además presento por ante la Oficina Sectorial de Tierras copia del documento de propiedad de la tierra con su cadena titulativa estudio de la cadena titulativa, copia del plano del terreno con coordenadas UTM, copia de la cédula de identidad del representante de la sociedad mercantil, copia del RIF, copia del Registro Mercantil y Acta Constitutiva de Agropecuaria Pogaban; cursa de los folios 35 al 119, la documentación aleatoria y parcial de la cadena titulativa y los documentos de producción agrícola y pecuaria del periodo 1998 al 2006; corre inserto en los folios 120 al 127 informe jurídico de la Coordinación legal de la Oficina Sectorial de Tierras del estado Guárico; la Oficina Sectorial de Tierras del estado Guárico, mediante resolución de directorio, recomienda la declaratoria de tierras ociosas de acuerdo de tierras ociosas de acuerdo a lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Declara terminada la sustanciación y se ordena de conformidad con lo establecido en el articulo130, ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que de conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su exposición de motivos, las tierras calificables como ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción, en tal sentido, pueden ser objeto de expropiación, rescate, revocatoria de titulo, carta agraria o certificación de finca mejorable, sin perjuicio de la aplicación del impuesto predial contemplado en la norma, a efectos de establecer la ociosidad de las tierras, la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los preceptos previsto en los artículos 35 y siguientes, regula el procedimiento a aplicar, el cual tiene como fin castigar a la improductividad, procurar ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción cuyo beneficio redunde en establecimiento de un sistema agroalimentario nacional. Que en fecha 15 de octubre de 2.007, la OST Guárico, ordena la notificación a cualquier persona que pudiera tener interés en el asunto en su condición de presunto ocupante del predio denominado El Hato El Roble, con la finalidad de que comparezca y expongan las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la practica de su notificación, de conformidad a lo pautado por el articulo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como por los pautado por el articulo 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es donde se demuestra que el Instituto Nacional de Tierras para garantizar el debido proceso y el derecho consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumplió con lo establecido en dicho artículos, lo que significa a tenor de lo dispuesto en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entendió por notificado el interesado, quince (15) días después de la publicación, plazo este que de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se computo por días hábiles, lo que trae como consecuencia, que el interesado quedo debidamente notificado, teniendo entonces este la obligación o responsabilidad de acudir a la vía administrativa para interponer los alegatos y defensa que le asistan, tal y como efectivamente fue ejercido por el Sr Possamai, además cursa en el folio 04 de los antecedentes administrativos, cartel de notificación publicado en el diario la antena en fecha 14 de febrero de 2.008, que de esta manera fue debidamente garantizado la notificado y el derecho a la defensa de cualquier interesado, en su condición de presunto ocupante antes identificado. Que en tal sentido se hizo del conocimiento del hoy recurrente, el procedimiento administrativo que estaba sustanciándose ante la Oficina Sectorial del estado Guárico, a los fines de poder exponer oportunamente las razones que lo asistan y presentar los títulos y documentos suficientes que demuestren sus derechos, indicándole a su vez su deber de comparecer por ante esta Oficina Sectorial de Tierras del estado Guárico dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha en la que se den por notificados todos los interesados con motivo de la publicación del presente cartel en un diario de mayor circulación del estado Guárico. Que en vista la notificación efectuada por la Oficina Regional de Tierras el ciudadano F.P., asiste el 19 de febrero de 2.008, ante la misma para representar los alegatos y documentaciones correspondientes en defensa de los derechos e intereses de su representada, es por ello que esta representación judicial observa que el Instituto Nacional de Tierras, previo al estudio de la documentación presentada por los recurrentes no eran suficientes para desvirtuar el carácter de ociosidad del Hato El Roble aportados por los informes de inspecciones técnicas, de esta forma se evidencia que sise le permitió a los hoy recurrentes tener acceso al expediente, a ser notificados oportunamente de la apertura del procedimiento administrativo y al ejercicio eficaz de su derecho a la defensa durante la sustanciación del procedimiento de declaratoria de Tierras Ociosas cuyo objeto era el lote de terreno denominado Hato el Roble, así se evidencia que el acto administrativo finalizado con la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se declara la procedencia de la declaratoria de Tierras Ociosas sobre los terrenos denominados hato el Roble le fue garantizado adecuadamente el derecho a la defensa a los hoy recurrentes. Que la tierra como propiedad privada hace falta su origen documental y presentar ante la autoridad regional agraria sustanciadota la prueba documental que demuestre una tradición legal del derecho de propiedad privada sobre los terrenos objeto del procedimiento, o en su defecto, que se muestre que la propiedad se produjo de haberes militares, reparticiones de bienes por parte de la Nación, adjudicación o venta de baldío por parte del estado o por la prescripción adquisitiva debidamente pasada por autoridad de cosa juzgada por un tribunal de la República, pero solo antes de la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo tal determinación escapa del objeto del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, por tanto su valor final resulta irrelevante para desvirtuar la legalidad del mismo ya que no constituye uno de sus supuestos fundamentales. Que del vicio de falso supuesto de hecho y derecho invocado por el recurrente en su escrito libelar, se observa que los fundamentos esgrimidos del vicio de falso supuesto invocado no llena los supuestos de procedencia, toda vez que el recurrente al invocarlos no enuncia cuales son los hechos falsos en que supuestamente pudiera descansar la resolución impugnada; así como tampoco, indica ciertamente en cual erróneo jurídico, que a su parecer, incurrió la decisión administrativa, limitándose a enumerar una serie lineamientos, que a su entender, debe acatar la administración en el ejercicio de sus funciones, así como una serie de alegatos los cuales confunde de forma errada los procedimientos de declaratoria de tierras ociosas con el procedimiento de rescate, siendo únicamente el primero de ellos el objeto de la decisión del acto administrativo impugnado, es por lo que se evidencia la confusión y contradicción en que incurren los hoy recurrentes. Que la normativa legal aplicable se desglosa, que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas es aplicable sobre todas las tierras con vocación de uso agrario del país, sin importar su condición jurídica, de ser de origen publicas o privadas, todo ello con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, siendo un deber del Instituto Nacional de Tierras adoptar las medidas que estime pertinentes para su transformación y desarrollo productivo, a los fines de colocar en unidades productivas bajo los principios constitucionales de la seguridad agroalimentaria del país. Que de la violación del derecho de propiedad, alegado por los recurrentes en su escrito libelar, al respecto esta representación judicial considera irrelevantes las condiciones y alegaciones efectuadas por el recurrentes referidas al derecho de propiedad privada, que dice tener sobre las bienhechurías, para desvirtuar la legalidad del acto administrativo, toda vez que la decisión impugnada es la conclusión del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, el Instituto Nacional de Tierras cuando da apertura al procedimiento de declaratoria de tierras ociosa en el marco de un procedimiento administrativo, el cual tiene como premisa evaluar la productividad agraria que viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra y su función social. Que para establecer la ociosidad de las tierras la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la normativa prevista en sus artículos 35 y siguientes, prevé el procedimiento a aplicar, el cual tiene como fin ultimo, mas que un castigo a la improductividad, procurar ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción, ahora para este procedimiento solo puede ser determinante sobre el inmueble objeto del mismo, en consecuencia el Instituto Nacional de Tierras no se pronuncia en su acto administrativo sobre la determinación de la propiedad del fundo Hato El Roble ya que escapa del objeto que es propio del procedimiento de tierras ociosas e incultas. Que la representación del Instituto Nacional de Tierras tiene el deber legal de garantizar el derecho que tienen los administrados sobre sus derechos a demostrar la presunta propiedad alegada, lo cual no se han visto afectadas en ningún momento por el acto administrativo dictado, tal y como se evidencia en el particular cuarto del dispositivo del acto administrativo impugnado. Que la presunta propiedad de los recurrentes sobre el predio denominado Hato El Roble, tal y como lo señalan en forma acertada por los recurrentes, en la sustanciación de un eventual procedimiento administrativos de rescate sobre el Hato El Roble, por afectar uno de los supuestos facticos de la norma que lo prevé, por ello necesariamente debe notificarse para que cualquier persona que pueda tener derechos o intereses jurídicos involucrados, puedan ejercer las razones y alegatos que respalden sus derechos e intereses así como las pruebas que lo sustenten, en consecuencia al no verificarse tal situación y recurrir oportunamente ante la jurisdicción de este Juzgado Superior Primero Agrario, para solicitar la nulidad del acto administrativo que declara ociosa o inculta el predio denominado El Roble, el Instituto Nacional de Tierras se abstiene de continuar con la sustanciación del procedimiento de rescate y consecuentemente de la medida cautelar dictado en el dispositivo tercero del acto administrativo en cuestión, igualmente es oportuno señalar que en existir en el futuro una eventual apertura y sustanciación del procedimiento de rescate sobre dicho predio, el mismo debe necesariamente ser notificado a las partes interesadas, se debe abrir una nueva articulación probatoria para que cualquier persona que tenga interés manifestó y así pueda presentar documentos y pruebas a los fines de ser analizados y emitir un pronunciamiento administrativo salvaguardando los derechos de los administrados y terceros probados en el procedimiento, teniendo el Instituto Nacional de Tierras la obligación resguardar el principio de legalidad de sus actos, estudio de propiedad del predio, la condición de sus ocupantes previo análisis de las pruebas que serán considerados a los fines de la constitución del acto administrativo final del procedimiento de rescate, ahora bien una vez constituida la existencia del acto jurídico, concluido y decidido del referido procedimiento de rescate o carta agraria, el interesado siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contenciosa, que será, en definitiva, la que determina la validez del acto por tanto la actuación de nulidad en contra de la orden de inicio del procedimiento de rescate en sede administrativa, resulta improcedente debido a que es una disposición de la administración mediante la cual se ordena realizar una determinada actividad administrativa, el cual únicamente se puede dar su inicio en sede de las Oficinas Regionales de Tierras, quienes en definitiva dicta el auto de apertura del procedimiento de rescate, que viene a abrir el derecho al administrado de participar nuevamente en otro procedimiento administrativo diferente a el hoy recurrido y no constituye un acto definitivo que cause estado o que afecte de alguna manera derechos e intereses de los administrados, por lo que solicito a este digno tribunal que deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente toda vez que no se desprende del contenido del presente expediente la existencia de ninguna acción que haya violentado el supuesto derecho de propiedad, el cual no afecta de ninguna manera los supuestos de hechos y derecho del procedimiento de tierras ociosa o incultas, en este sentido el procedimiento de tierras ociosas resulta perfectamente aplicable en todas las tierras con vocación agrícola del país. Que en cuanto a la productividad del predio la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Guárico inicia el procedimiento administrativo de averiguación, previsto en el articulo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo el articulo 130 ejusdem, este orden de ideas se tiene la procedencia de la aplicación del citado procedimiento, por este no deber ser entendido simplemente como un instrumento eficaz para determinar la condición del terreno o predio objeto de examen de parte del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, ya que su finalidad radica principalmente en la determinación de la productividad y el principio de la función social de las tierras con vocación agraria, la ociosidad del predio objeto del presente procedimiento administrativo lo reconocen los interesados cuando no aportan pruebas que demuestren la productividad plena o desvirtúen el contenido del informe de inspección técnica practicada la Oficina Sectorial de Tierras correspondiente, durante la sustanciación del procedimiento correspondiente, lo cual resulta incongruente la comparación que efectúa los recurrentes entre la inspección técnica efectuada en fechas 17, 18, 19 y 24 de octubre de 2007 por los funcionarios de la Oficina Sectorial de Tierras del estado Guárico sobre el fundo en cuestión con la inspección judicial extra litem efectuada por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y san J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 02 de julio de 2.008, con la cual pretende desvirtuar y torcer la conclusiones obtenidas en la sustanciación de procedimiento de tierras ociosas e incultas, además de ser extemporánea la inspección judicial presentada ya que es efectuada nueve meses después a la realizada por el Instituto Nacional de Tierras, por lo cual le resta idoneidad y eficacia probatoria, de esta manera cabe destacar que no fue presentada prueba alguna dentro del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas que desvirtuara tal situación como por ejemplo guías de movilización, por lo antes expuesto negamos categóricamente cada una de las aseveraciones enunciadas por los recurrentes, por cuanto, el acto administrativo Nº 06 de sesión Nº 095-08 de fecha doce (12) de junio de 2.008, impugnado no adolece del vicio de falso supuesto, toda vez, que del análisis del expediente instruido claramente se evidencia la existencia de todos los hechos que originaron la decisión de declaratoria de tierras ociosas e incultas, y así solicita sea declarada. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que solicitan: Primero: sea declarado Sin Lugar el presente recurso de nulidad contra el acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 095-08 de fecha 12 de junio de 2.008, que declara ociosas el lote de terreno denominado Hato El Roble ubicado en el sector Memo, Parroquia L.d.O.d.M.J.T.M.d.e.G., constante de una superficie de Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve hectáreas con Siete Mil Trescientos Cuarenta y Siete metros cuadrados (3.789 ha con 6347 m2), cuyos linderos son: Norte: Carretera Chaguaramas-El Sombrero; Sur: D.L. y Río Orituco; Este: Río Orituco y Oeste: Vía El Toro.… Omissis…

De esa forma quedó trabada la litis en el presente juicio.

-IV-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de agosto de 2.008, los ciudadanos abogados I.M.B.C. y L.A.R.R., actuando como co-apoderados judiciales de la empresa mercantil AGROPECUARIA POGABAN C.A., consignaron escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas. (Folios 01 al 103).

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a lo establecido en los artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 104 al 107).

En fecha 24 de noviembre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nº DCJ-CAJ Nº 08-059, de fecha 07 de noviembre de 2.008, emanado de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remite en una pieza única constante de ciento sesenta y siete (167) folios útiles, contentiva de copias certificadas de los antecedentes administrativos del presente expediente. (Folio 118 y 119).

Por medio de auto de fecha 27 de noviembre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la Republica, igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 120 al 134).

En fecha 04 de diciembre de 2.008, el ciudadano abogado L.A.R.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA POGABAN C.A., mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en esta misma fecha, en el diario “Últimas Noticias”, Pág. 79. (Folios 135 y 136).

En fecha 14 de mayo de 2.009, los ciudadanos abogados D.G.D. y YOLIMAR HERNÁNDEZ, como co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron instrumento poder, así como escrito de contestación y oposición del recurso contencioso administrativo, solicitando que se declare sin lugar el presente recurso. (Folios 146 al 170).

Por medio de auto de fecha 18 de mayo de 2.009, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 171).

En fecha 18 de mayo de 2.009, el ciudadano abogado L.A.R.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA POGABAN C.A., promovió pruebas. (Folios 173 al 246).

En fecha 20 de mayo de 2.009, el ciudadano abogado D.G.D., en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, promovió pruebas. (Folios 248 al 251).

En fecha 25 de mayo de 2.009, los ciudadanos abogados I.M.B.C. y L.A.R.R., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA POGABAN C.A., mediante escrito solicitaron medida de suspensión de los efectos del acto administrativo hoy recurrido en nulidad. (Folios 252 al 263).

En fecha 28 de mayo de 2.009, este tribunal apertura cuaderno de medidas a los fines de proveer la suspensión de los efectos del acto administrativo hoy recurrido en nulidad, fijándose para el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del Instituto Nacional de Tierras la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral publica a que se contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Por medio de auto de fecha 28 de mayo de 2.009, este tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano abogado L.A.R.R., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, en fechas 18 de mayo de 2.009. (Folios 264 al 269).

Por medio de auto de fecha 28 de mayo de 2.009, este tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano abogado D.R.E.G.D., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrida, en fechas 20 de mayo de 2.009. (Folio 270).

En fecha 03 de junio de celebró la audiencia oral y pública relativa a la suspensión de los efectos del acto recurrido.

En fechas 04 y 05 de junio de 2.009, se trasladó y constituyó el Juzgado Superior Primero Agrario en el Hato “El Roble” supra identificado, a los fines de practicar la inspección judicial acordada en fecha 28 de mayo de 2.009. (Folios 278 al 293).

Por auto de fecha 08 de junio de 2009, que corre inserto a los folios 101 y 106 del Cuaderno de Medidas, mediante el cual este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó la realización de una prueba de informe dirigido al Instituto Nacional de Tierras y la Corporación Venezolana Agraria para que informara a esta superioridad dentro de un lapso perentorio de 48 horas, sobre la existencia de algún proyecto productivo a ejecutar sobre el “El Roble”.

En fecha 11 de junio de 2009, se declaró parcialmente con lugar la petición cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido únicamente en cuanto a su particular tercero de dicho acto administrativo, fijándose una caución o garantía por la cantidad de cinco millones de bolívares fuertes (Bs.F. 5.000.000,00)

En fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano abogado L.A.R.R., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente consignó la garantía solicitada.

En fecha 25 de junio de 2.009, el Juzgado Superior Primero Agrario, fijó la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente a esta fecha, incluyendo para el cómputo del mismo su fijación. (Folio 444).

En fecha 30 de junio de 2.009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 25 de Junio de 2.009. (Folios 455 y 446).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Empresa Mercantil AGROPECUARIA POGABAN C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras, y que el recurso de nulidad es intentado por la recurrente precisamente contra un acto administrativo emanado de ese ente descentralizado agrario, vale decir, del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Guárico, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de dilucidar con meridiana claridad el caso sometido a su examen jurisdiccional observa, que la parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad básicamente en dos (02) líneas argumentativas claramente definidas una de otra, vale decir, en un primer término, que el acto administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio al procedimiento administrativo de rescate y medida de aseguramiento de la tierra que impugna, es susceptible de anulación, según sus dichos, en base a consideraciones de falso supuesto de hecho y de derecho, en tanto y en cuanto el Instituto Nacional de Tierras carecería de la “cualidad” necesaria para iniciar dicho procedimiento de rescate, conforme a lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que es condición de legitimidad que los terrenos sean de su propiedad o que estén bajo su disposición por transferencia o autorización de otros entes públicos tal como lo prevé el articulo 83 ejusdem, no reuniendo por ende los requisitos concurrentes de procedencia; asimismo indica, que tal falta de cualidad subyace en el hecho que el aludido predio es propiedad privada desde 1.805, tracto documental éste declarado “insuficiente” por el Instituto Nacional de Tierras, que lo llevó a determinar equívocamente que dichas tierras, es decir, las que conforman el fundo denominado “El Roble” como susceptibles de rescate.

    Por otra parte, en una segunda línea de argumentación, la recurrente fundamenta igualmente su petición de nulidad, en el falso supuesto de hecho y derecho contenido en el acto recurrido por cuanto del estudio y análisis del informe levantado por la Oficina Sectorial de Tierras de A.d.O. adscrita al Instituto Nacional de Tierras, de fecha 19/10/07 se evidencia, según los dichos de la recurrente, que el fundo “El Roble” esta en plena actividad productiva, lo cual a su juicio, desvirtúa de manera evidente, la alegación central de ociosidad de los terrenos que conforman el fundo antes denominado.

    Establecido lo anterior este sentenciador observa, que en cuanto a la primera línea argumentativa, vale decir, en cuanto a que el Instituto Nacional de Tierras carecería de la “cualidad” para iniciar dicho procedimiento de rescate, dado que supondría materializar el mismo sobre terrenos privados, los cuales, por su naturaleza intrínseca, no son susceptibles de rescate administrativo especial agrario, ni pueden ser revisados en su legalidad, en vía administrativa por dicho ente descentralizado especial agrario; así como lo referido a que el aludido predio es propiedad privada desde 1.805, fecha del desprendimiento de la C.E., argumento éste declarado insuficiente por el Instituto Nacional de Tierras y por ende susceptibles de rescate; en tal sentido quien decide observa, que tal y como lo apunta la nueva doctrina especial agraria, el legislador patrio al sancionar la ley especial que rige los procesos especial agrarios, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, designó al Instituto Nacional de Tierras, para que fuese el ente administrativo agrario encargado de adoptar las medidas que considerase necesarias para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas, facultándole incluso para el mejor cumplimiento de este mandato legal, ha rescatar toda tierra de su propiedad o bajo su disposición que se encuentre ociosa e inculta.

    Ahora bien, y a tenor de hacer factible las tareas de control, adecuación y rescate encomendadas al Instituto Nacional de Tierras, resulta evidente concluir que el mismo tiene la competencia efectiva y exclusiva para revisar, administrativamente las documentaciones legales tendentes a comprobar la propiedad particular de los predios sometidos a su conocimiento funcional, por los que se encuentra legalmente facultado para inquirir la legitimidad o no de los tractos sucesivos de propiedad o títulos suficientes correspondientes en principio, a los predios rústicos sometidos a su examen contralor, utilizando para ello todos y cada uno de los métodos de control e investigación administrativa establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, todo, concatenado con los ya mencionados principios rectores de esta novísima corriente de derecho agrario social, dinámico y humanista. Tal aseveración encuentra su asidero normativo en los artículos 1, 2, 115, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 34, 41, 42, 47, 49 y 50 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo artículos 1, 5, 6 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos que data de 1936.

    Asimismo, indica la recurrente que en cuanto que la aludida falta de “cualidad” del Instituto Nacional de Tierras para iniciar el procedimiento de rescate, también subyace en el hecho que el lote de terreno denominado “El Roble” es propiedad privada desde el año 1.805, año de desprendimiento de la C.E. lo cual, a su decir, fue demostrado suficientemente ante el ente administrativo especial agrario. Al respecto, este Juzgado Superior Primero Agrario a los fines de resolver, observa las actuaciones administrativas llevadas conforme se desprende de los antecedentes administrativos del acto recurrido, a saber:

    Se evidencia al folio 01 de los mismos, que en fecha 15 de octubre de 2.007 el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras de Calabozo estado Guárico, dictó auto de apertura de la averiguación de oficio sobre el lote de terreno objeto de la litis, por encontrarse presuntamente dicho lote ocioso o inculto.

    Igualmente, se evidencia al folio 03 de los antecedentes administrativos, cartel de notificación a favor del ciudadano F.P., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Pogaban, C.A, donde le informa del inicio del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas. Cursa a los folios 05 al 30 del antecedente administrativo, memorandum emanado de la ORT de A.d.O.d.e.G. (Coordinación de Registro Agrario), de fecha 12-03-2.008, mediante el cual le remite al Coordinador del área legal, informe técnico del fundo “El Roble”.

    A los folios 120 al 127 de los antecedentes administrativos, reposa acta de remisión de las actuaciones llevadas por el Instituto Nacional de Tierras Oficina Sectorial de Tierras A.d.O., estado Guárico, de fecha 12 de marzo de 2.008, dirigida a ese instituto, sede Caracas, a los fines que decidiera lo conducente con relación al procedimiento de tierras ociosa o incultas, aperturada mediante auto de fecha 15 de octubre de 2.007, en el expediente Nro. 07-12-09-03-0985-OI, de la cual se evidencia que dicha oficina deja expresa constancia que el ciudadano F.P., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Pogaban, C.A, consignó en dicho expediente, el cual, entre otros recaudos en forma textual, establece lo siguiente Sic: …omissis “la tradición legal con resumen y estudio jurídico que es del criterio en que el fundo El Roble es de origen privado, que se remonta al año 1.842 al 1.985…omissis…”

    Cursa a los folios 31 al 34 del expediente administrativo, comunicación emanada por la Sociedad Mercantil Pogaban, C.A, de fecha 19 de febrero de 2.008, dirigida al Instituto Nacional del Tierras ORT de Guárico, mediante el cual se evidencia que su representante legal, ciudadano F.P., consigna ante esa oficina los siguientes documentos a saber. Copia del documento de propiedad de tierras con cadena titulativa completa, según requisitos de Ley, estudio jurídico de la cadena titulativa, copia de plano con coordenadas de U.T.M., copia de cédula de identidad del representante, copia del RIF, copia del registro mercantil y del acta constitutiva de la Agropecuaria Pogaban C.A., copia certificada de Inscripción de Registro Tributario.

    Igualmente consta al folio 131 del expediente administrativo, acta de fecha veintiocho (28) de julio de 2.008, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia ante el Instituto Nacional de Tierras, se principal (Caracas) del ciudadano F.P., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Pogaban, C.A, a los fines de consignar por ante dicho órgano administrativo todos y cada uno de los documentos peticionados por el mismo para los efectos legales respectivo, los cuales a saber son: a) Documento contentivo del desprendimiento de la c.e., b) Flujograma contentivo de la tradición documental del fundo El Roble, conjuntamente con la documentación que lo soporta y c) copias de los planos levantados por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B..

    Asimismo, considera quien aquí decide pertinente reseñar los instrumentos jurídicos aportados por la parte recurrente en nulidad ante este órgano jurisdiccional, a saber:

  3. - Por documento asentado en el Archivo de la Academia Nacional de la Historia, Civiles, Tomo 6.105, expediente 9, folio 2 del año 1805, la Junta Superior de la Real Hacienda aprueba el remate celebrado en fecha 24 de mayo de 1805 a favor de Don F.K.M., de siete leguas y media de las tierras que resultaron realengas en el sitio El Cumbes, entre los ríos Memos y Orituco, en Jurisdicción de San Sebastián de los Reyes, anexo al mismo se acompaña copia de la reproducción fotográfica del asiento original de los libros. Asimismo, se evidencia que dicha documental fue autenticada por la Directora del Archivo General de la Nación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la cultura. (Folios 298 al 304 del presente expediente).

  4. - Documento de fecha 21 de enero de 1812, tomo 1054-B, declaratoria de separación de compañía Muñoz y O.C., donde T.A. le adjudica el Hato de “Cumbres” hoy “El Roble”, folios 22 al 29 vto. (Folios 186 al 205 del presente expediente).

  5. - Documento de fecha veintidós (22) de abril de 1842, SN, al folio 9 fte y vto. Protocolo Octavo del Cantón de Chaguaramas, Segundo Trimestre del mismo año, la señora C.Á. vende al señor J.d.D.C., sus derechos de propiedad equivalentes a una legua y cinco octavos de otra que tiene sobre las tierras de la posesión “El Roble”.(Folios 305 al 307 del presente expediente)

  6. - Por documento s/n, protocolo numero once (Nº 11). Segundo trimestre de 1858, los señores general J.d.D.C. y R.P., A.B.B. y A.M.D., los tres últimos, representantes de los causahabientes de la herencia de finado L.B., celebran un contrato, referente a la partición de los bienes que conforman dicha herencia y entre los acuerdos, que llevan a cabo, convienen en un préstamo de dinero que a favor de la sucesión del prenombrado finado hace el otorgante General J.d.D.C.. (Folios 309 al 313 del presente expediente).

  7. - Por documento de fecha quince (15) de enero de 1.886, s/n, constante de 7 folios, del Protocolo numero once (11), primer trimestre de mismo año, los señores, General J.d.D.C., A.A.D., A.B.B. y A.M.D., actuando con el carácter acreditado en dicho instrumento, celebran un convenio, referente a la liquidación y participación de los bienes de la herencia del finado L.B., entre cuyos bienes, se mencionan, derechos de propiedad y acciones en la posesión denominada “El Roble” cuyos derechos setenta y cinco hectáreas (has 1.875) adjudicación al General J.d.D.C.. (Folios 315 al 323 del presente expediente).

  8. - Por documento de fecha tres (03) de noviembre de 1866 s/n, folios 10 fte y 11 vto, protocolo octavo del cantón de chaguaramas, los señores J.F.d.R. y N.Á., le hacen cesión a su madre Maria de la C.G., en representación de su hijo J.B.Á., de todos los derechos que puedan corresponderles, en la totalidad de los bienes de fortuna y en los animales que pertenecen a su tía carnal J.M.Á. hermana de L.B.Á., padre de los cedentes y esposos de la cesionaria, entre los cuales se encuentran sus derechos y acciones en la posesión denominada “El Roble”.(Folios 325 al 328 del presente expediente).

  9. - Por documento de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1873, anotado bajo el Nro. 74, folios 55 al 58, protocolo primero, tomo 1, cuarto bloque: 2343, Maria de la C.G. vende al General J.d.D.C., áreas cuadradas de legua de tierra en la jurisdicción de nombre “El Roble”. (Folios 330 al 336 del presente expediente).

  10. - Por documento de fecha Catorce (14) de Febrero de 1911, anotado bajo el Nº 30, folios 31 al 36, Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre de 1911, contentivo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de diciembre de 1910, que declaró con lugar la demanda de nulidad propuesta por el Dr. L.R.M., como apoderado de los señores M.R., Saturnino, Valentín, J.d.D., Lucas, Juana, María, Pilar, Antolina, y M.C. y de R.F.C., en su carácter de herederos del extinto General J.d.C., en contra del p.D.. J.E. y Garay, en su condición de V.d.P.d.V. de la Pascua, solicitando la nulidad de la cláusula NOVENA del testamento otorgado por lo cual, se vinculo perpetuamente a San R.A., de Chaguaramas, la propiedad de Tres Leguas y Octavo de terreno de la posesión “El Roble”. (Folios 337 al 348 del presente expediente).

  11. - Por documento de fecha veintitrés (23) de octubre de 1915, anotado bajo el Nº 19, folios 31 vto al 36, Protocolo Duplicado Número Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, archivado en el Registro Principal del estado Guárico, el General F.M. hijo y E.U.S. con el carácter de apoderados de los señores B.L.d.C., por sus propios derechos y en representación de sus nietos Carmen y C.T.C.M. y de M.F., Josefa, F.R. y J.R.C.M., hijos legítimos respectivamente, de los finados F.T. y V.C., y de Z.C. y M.M. de Castillo, L.C.d.B. y segunda C.N., A.C.L., por sus hermanas Manuela y L.C.L., causahabientes del finado S.C.; R.C., P.C., M.C., A.C., L.C., J.d.D.C., C.P.C. y A.P.C., por sus propios derechos y B.M.A., Miguel y P.C., también causahabientes del señor M.C., venden al señor Desgracia Ledesma, el predio denominado “El Roble”, con su casa, corral y potrero, cercado de alambre de púas y terreno propio para labor y cría, constante de Tres leguas y Un Octavo de leguas de terreno. (Folios 349 al 355 del presente expediente).

  12. - Por documento de fecha veinte (20) de marzo de 1929, anotado bajo el Nº 38, folios 74 fte al 76 vto, Protocolo Primero, Tomo único, Primer Trimestre del mismo año, los señores Jerónima Ledezm.d.C., Victoria Ledezma, Severiano Ledezm.C., Servando Ledezm.C., Pablo Emilio Ledezma Ledezma, C.C.d.N., Mena Ramona Cabrera Ledezma y P.B., como tutor de los menores Eduardo Ledezma Ledezma y Octavia Cabrera Ledezma, actuando con el carácter de herederos del extinto causante Desgracia Ledezm.C., venden al señor M.C.L., los bienes quedantes al fallecimiento de dicho causante entre los cuales están los derechos sobre el fundo “El Roble” equivalentes a Veintiocho Millones Novecientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta Metros Cuadrados (28.992.446 mts.2) de terreno y anexidades. (Folios 356 al 361 del presente expediente).

  13. - Por documento de fecha diez (10) de mazo de 1939, anotado bajo el Nº 6, folio 6 fte al 8 fte, protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año, la señora C.J.Q.d.C. vende al señor Metodio Castillo Ledezma, el derecho de terreno de labor y cría que le corresponde en la posesión denominada “El Roble”, equivalente a Cinco Séptima partes del acervo hereditario de su madre Juana Ledezm.d.Q.. (Folios 362 al 366 del presente expediente).

  14. - Por documentos de fecha veinte (20) de marzo de 1946, anotado bajo el Nº 19, folios 41 fte al 43 vto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año, el año Metodio Castillo Ledezma vende al señor Servando Ledezma, sus derechos de terrenos en la posesión “El Roble”, equivalentes a Tres leguas y Un Octavo de terreno, con todas sus bienhechurías, propio labor y cría, mensurado y botaloneado. (Folios 367 al 372 del presente expediente).

  15. - Por documento de fecha siete (7) de agosto de 1947, anotado bajo el Nº 16, folios 47 fte al 49 fte, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año, el señor Servando Ledezma vende al señor Pablo Emilio Ledezma Ledezma, sus derechos de terrenos en el fundo “El Roble”, equivalentes a tres leguas y un octavo de terreno, con todas sus bienhechurías, como casa, corrales y potreros. (Folios 373 al 378 del presente expediente).

  16. - Por documento de fecha veinticinco (25) de octubre de 1963, anotado bajo el Nº 22, folios 45 al 43, Protocolo Primero, Tomo Uno, Cuarto Trimestre del mismo año, el señor Pablo Emilio Ledezma Ledezma vende al señor R.J.O., un derecho de terreno en el fundo “El Roble”, equivalente a ochocientas hectáreas (800 has.). (Folios 379 al 383 del presente expediente).

  17. - Por documento de fecha trece (13) de enero de 1966, anotado bajo el Nº 12, folios 26 al 28, Protocolo Primero, Tomo uno, Primer Trimestre del mismo año, el señor R.J.O. vende al señor Pablo Emilio Ledezma Ledezma, un derecho de terreno en el fundo “El Roble”, equivalente a ochocientas hectáreas (800 has.).(folios 384 al 389 del presente expediente).

  18. - Por documento de fecha nueve (9) de diciembre de 1967, anotado bajo el Nº 3, folios 6 fte al 8 fte, Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre del mismo año, el señor Pablo Emilio Ledezma Ledezma vende al señor G.B.M., un lote de terreno de comprendido dentro del fundo “El Roble” constante de Doscientas Cincuenta y Una Hectáreas (251 has.).(Folios 390 al 395 del presente expediente).

  19. - Por documento de fecha trece (13) de enero de 1966, anotado bajo el Nº 13, folios 28 fte al 30 vto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año, el señor Pablo Emilio Ledezma Ledezma vende al señor G.B.M., una mayor parte del hato de su propiedad denominado “El Roble”, con todas sus bienhechurías, anexidades y dependencias y constante de Cuatro Mil Noventa Hectáreas (4.099 has.).(Folios 396 al 401 del presente expediente).

  20. - Por documento de fecha cuatro (4) de noviembre de 1985, anotado bajo el Nº 22, folios 86 al 93, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del mismo año, el señor G.B.M. vende a la empresa mercantil “AGROPECUARIA POGABAN, C.A.”, la mayor parte del fundo denominado “El Roble” con todas sus bienhechurías, pertenece y anexidades, constante de Cuatro Mil Ciento Cincuenta Hectáreas (4.150 has.).(Folios 51 al 58 del presente expediente).

    A.- Copia fotostática del asiento original del documento asentado en el Archivo General de la Nación, Escribanías año 1812, Tomo 1.054-B; cursante a los folios 22 vto. 29 referido a la declaración de separación de la compañía Muñoz y Orea, adjudicándosele a T.A. el hato de cumbes, hoy el Roble, en fecha 21 de enero de 1.812.

    B.- Copia fotostática del asiento original del documento asentado en el Archivo General de la Nación, Escribanías año 1812, Tomo 1.054-B; cursante a los folios 35 36, referido a la venta del sitio de Cumbes, hoy El Roble, que hace T.A. a F.A., en fecha 21 de enero de 1.812

    A objeto de facilitar al Tribunal la labor de lectura y compresión del contenido del documento adjunto marcado con la letra A, acompañado marcado con la letra C la trascripción mecanográfica de dicho documento.

    A objeto de facilitar al Tribunal la labor de lectura y compresión del contenido del documento adjunto marcado con la letra B, acompañado marcado con la letra D la trascripción mecanográfica de dicho documento.

    Ahora bien reseñada en su totalidad la cadena titulativa que refiere el presunto tracto sucesivo documental del fundo denominado “El Roble”, así como otros documentos públicos, observa quien decide, el argumento esgrimido en su escrito de oposición consignado ante esta instancia judicial, en fecha 14 de mayo de 2.009, por los ciudadanos abogados D.G.D. y YOLIMAR HERNÁNDEZ, co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, en el cual, y entre otras consideraciones de interés procesal alegaron lo siguiente:

    Que la representación del Instituto Nacional de Tierras tiene el deber legal de garantizar el derecho que tienen los administrados sobre sus derechos a demostrar la presunta propiedad alegada, lo cual no se han visto afectadas en ningún momento por el acto administrativo dictado, tal y como se evidencia en el particular cuarto del dispositivo del acto administrativo impugnado. Que la presunta propiedad de los recurrentes sobre el predio denominado Hato El Roble, tal y como lo señalan en forma acertada por los recurrentes, en la sustanciación de un eventual procedimiento administrativos de rescate sobre el Hato El Roble, por afectar uno de los supuestos facticos de la norma que lo prevé, por ello necesariamente debe notificarse para que cualquier persona que pueda tener derechos o intereses jurídicos involucrados, puedan ejercer las razones y alegatos que respalden sus derechos e intereses así como las pruebas que lo sustenten, en consecuencia al no verificarse tal situación y recurrir oportunamente ante la jurisdicción de este Juzgado Superior Primero Agrario, para solicitar la nulidad del acto administrativo que declara ociosa o inculta el predio denominado El Roble, el Instituto Nacional de Tierras se abstiene de continuar con la sustanciación del procedimiento de rescate y consecuentemente de la medida cautelar dictado en el dispositivo tercero del acto administrativo en cuestión, igualmente es oportuno señalar que en existir en el futuro una eventual apertura y sustanciación del procedimiento de rescate sobre dicho predio, el mismo debe necesariamente ser notificado a las partes interesadas, se debe abrir una nueva articulación probatoria para que cualquier persona que tenga interés manifestó y así pueda presentar documentos y pruebas a los fines de ser analizados y emitir un pronunciamiento administrativo salvaguardando los derechos de los administrados y terceros probados en el procedimiento, teniendo el Instituto Nacional de Tierras la obligación resguardar el principio de legalidad de sus actos, estudio de propiedad del predio, la condición de sus ocupantes previo análisis de las pruebas que serán considerados a los fines de la constitución del acto administrativo final del procedimiento de rescate, ahora bien una vez constituida la existencia del acto jurídico, concluido y decidido del referido procedimiento de rescate o carta agraria, el interesado siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contenciosa, que será, en definitiva, la que determina la validez del acto por tanto la actuación de nulidad en contra de la orden de inicio del procedimiento de rescate en sede administrativa, resulta improcedente debido a que es una disposición de la administración mediante la cual se ordena realizar una determinada actividad administrativa, el cual únicamente se puede dar su inicio en sede de las Oficinas Regionales de Tierras, quienes en definitiva dicta el auto de apertura del procedimiento de rescate, que viene a abrir el derecho al administrado de participar nuevamente en otro procedimiento administrativo diferente a el hoy recurrido y no constituye un acto definitivo que cause estado o que afecte de alguna manera derechos e intereses de los administrados, Omisis…(Subrayado del Tribunal)

    Conforme a lo anteriormente indicado, y aunado a tales declaraciones esgrimidas en esta sede jurisdiccional, observa este sentenciador que al establecer y conceder el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el acto hoy recurrido en nulidad, específicamente en su particular Cuarto, un lapso perentorio de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del acto administrativo hoy recurrido, para que el fondo de comercio recurrente consignara los documentos faltantes de dicho tracto sucesivo, la actuación administrativa de apertura del procedimiento de rescate de tierras no puede considerarse como incursa en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho aducidos por la recurrente, ni tampoco incursa en alguno de los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referida a la nulidad de los actos administrativos de mero trámite o sustanciación que conlleven a este sentenciador a enervar sus posibles efectos lesivos.

    Por otra parte, el plazo consignatario del tracto documental supra citado, vale decir, el indicado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el acto recurrido de nulidad, fue establecido para ser satisfecho por el administrado durante el referido procedimiento de rescate de tierras supra reseñado (aún en sustanciación), dado que tal y como resulta evidente, la Administración Agraria había culminado y decidido lo conducente con respecto al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas aquí impugnado y por ende agotado la vía administrativa a ese respecto.

    En ese sentido, este sentenciador expresamente se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre el mérito probatorio del tracto documental ampliamente reseñado en el presente fallo, dado que ello, pudiese eventualmente constituir un adelanto de opinión sobre un tema aun no decidido en sede administrativa, como lo es el resultado del estudio de los documentos de propiedad solicitados por el Instituto Nacional de Tierras y acreditado en dicha sede por la recurrente en el marco del aludido procedimiento de rescate de tierras en fase de sustanciación, siendo que una vez agotada dicha vía administrativa y emanado el acto, el mismo pudiese ser eventualmente recurrido en nulidad por ante esta instancia judicial.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador desecha tal alegación de la recurrente referida a la materialización de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurriría el Instituto Nacional de Tierras, por su falta de “cualidad” para iniciar dicho procedimiento de rescate sobre terrenos presuntamente privados desde 1.805, en tanto y en cuanto, es precisamente tal procedimiento, vale decir, el de rescate de tierras, el establecido por el Instituto Nacional de Tierras en el particular Cuarto del acto administrativo hoy recurrido, como el iter procedimental pertinente para estudio de la presunta propiedad correspondiente el fundo “El Roble”. Así se decide.-

    En lo que a este punto se refiere, este Juzgado Superior Primero Agrario, instruye suficientemente al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que se pronuncie sobre la titularidad del fundo “El Roble”, durante el iter correspondiente al procedimiento de rescate de tierras, debiendo ser considerada a tal efecto la cadena documental acreditada por la recurrente en fecha 28 de julio de 2008 ante esa instancia administrativa, y en caso de resultar insuficiente deberá indicar expresamente los motivos de hecho y derecho de la conclusión de tal estudio. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la segunda línea de argumentación de la recurrente, vale decir, aquella referida a determinar que del estudio y análisis del informe técnico levantado por el Instituto Nacional de Tierras - Oficina Sectorial de Tierras de A.O., se evidencia que el fundo “El Roble” se encontraba en plena actividad productiva motivo por el cual la recurrida incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho al declararlo como ocioso o inculto; en tal sentido, considera quien decide, que durante la inspección técnica realizada el 24 de octubre de 2007 (ver folios 5 al 30 de los antecedentes administrativos) por la señalada oficina en el marco de la sustanciación del procedimiento de tierras ociosas o incultas, respecto a la actividad agrícola animal adelantada en dicho fundo la misma se encontraba:

    …..representada por ganado vacuno de ceba, compuesto por un rebaño 965 mautes mestizos correspondiente a 482,5 UA, el mismo es vendido a los mataderos de la zona o a intermediarios, según el ciudadano F.P., quien además manifestó que desde hace tres años se dedica a esta actividad pecuaria y a al siembra de sorgo y maíz, descartando la ganadería de leche y la cría del mismo. Durante el conteo de ganado se apreciaron los siguientes tipos de hierro Nº 1, 2, 3, 4 y 5… omissis….Los hierros Nº 1, 2, 3 y 4 pertenecen a la Agropecuaria San Lorenzo, representada por el ciudadano B.A.d. acuerdo a los dos avales sanitarios presentado por el denunciado, mientras que el Nº 5 pertenece al ciudadano F.P.…. (Fin de la cita).

    Por su parte, reseñamos nuevamente el argumento esgrimido en su escrito de oposición consignado ante esta instancia judicial, en fecha 14 de mayo de 2.009, por los ciudadanos abogados D.G.D. y YOLIMAR HERNÁNDEZ, co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, en el cual, y entre otras consideraciones de interés procesal alegaron que en el aludido informe técnico realizado en el fundo “El Roble” se determinó que tales animales “no son propiedad de los presuntos dueños u ocupantes del predio según se confirmó con registro del hierro y la marca de los animales”, hecho éste que no fuera desvirtuado por la recurrente ante esta instancia judicial.

    Asimismo, se desprende del aludido informe técnico, elaborado por la OST-A.d.O., de fecha 19 de octubre de 2.007, cursante del folio 05 al 30 de los antecedentes administrativos, que la actividad agrícola animal que pertenecía a F.P. en su carácter de Presidente de la Agropecuaria Pogaban C.A., parte recurrente de nulidad, la cual constaba de solamente un 10% de la actividad pecuaria realizada en dicho fundo. Tal informe establecido lo siguiente:

    Sic…“los Hierros Nº 1, 2, 3 y 4 pertenecen a la Agropecuaria San Lorenzo, representada por el ciudadano B.d.A.d. acuerdo a los dos avales sanitarios presentados por el denunciado, mientras que el Nº 5 pertenece al ciudadano F.P.; al contabilizar el ganado se aprecio que el hierro Nº 1 se encuentra en el 60%, aproximadamente de las reses que conforman el rebaño; los hierros 2, 3 y 4 se encuentran en un 30 %, aproximadamente, del ganado y el Nº 5 se aprecio en el 10% restante de los animales contabilizados…. Omissis...” (Subrayado y negritas por este tribunal)

    En el caso de marras resulta evidente que la actividad pecuaria representada por ganado vacuno de ceba compuesto por el aludido rebaño de 965 mautes mestizos, no pertenecía en su gran mayoría a los presuntos dueños u ocupantes del predio, vale decir, a la Agropecuaria Pogaban, C.A., para el momento de la elaboración del informe técnico en el marco del procedimiento de tierras ociosas o incultas, lo cual por si sólo indica, de forma clara mediante una operación aritmética primaria, que la relación cabida-producción, en lo que a la actividad de ganadería se refiere a favor del denunciado, resultaba a todas luces insuficiente y marginal, respecto a la superficie general de Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve hectáreas con Seis Mil Trescientos Cuarenta y Siete metros cuadrados (3.789 ha con 6.347 m2), en tanto y en cuanto la misma sólo representaba un 10% del rebaño observado, tal y como efectivamente lo precisara el Instituto Nacional de Tierras en el precitado informe técnico y en el punto de cuenta hoy recurrido en nulidad.

    En tal sentido, considera este sentenciador, que la tarea económica prevista y sancionada en el espíritu constitucional y desarrollada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no consiste únicamente en impulsar altos niveles productivos en el campo basado en la garantía de L.E. estatuida en el artículo 112 Constitucional, con sus profundas facetas de explotación e industrialización, dirigido a la pura obtención de la plusvalía del capital como fin último de esta clase de relación productiva.

    Por el contrario entiende este sentenciador, que el modo de producción a que apunta nuestro texto fundamental, se define hoy día como el de “desarrollo sustentable” basado en tres criterios básicos, a saber: una alta pero sustentable productividad del trabajo social, basada en la aplicación de tecnologías agroecológicas y no contaminantes; una creciente planificación macroeconómica basada en los principios de seguridad y soberanía alimentaria (erradicar la dependencia de la economía de puerto, de la importaciones de alimentos y aumentar el rebaño nacional), y la macroeconómica democrática y participativa dirigida desde los consejos de consumidores y/o comunales (áreas de trabajo) y productores asociados en una economía basada en el principio operativo de contabilidad socialista.

    Es por ello, que lograr que el conglomerado social nacional tenga cada día mayor derecho a alimentarse adecuadamente con suficiencia, eficacia y dignidad, pasa necesariamente por la transición del dominio de los bienes de producción a manos del Estado y por ende del colectivo, garantizando claro esta, el respeto a la propiedad privada, como el objetivo cardinal indicados con meridiana claridad los postulados constitucionales presentes en nuestra carta magna establecidos en los artículos 2, 115, 305 y 306, los cuales buscan generar un nuevo modelo de producción operado por el Estado y por las comunidades organizadas para la producción agrícola.

    En ese sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció en sus disposiciones fundamentales, específicamente en sus artículos 1, 4, 5, 7 y 8 las bases de ese nuevo modelo social y humanista, para lograr la transición al nuevo modelo de producción social en el campo venezolano, tal modelo debe ser mixto, vale decir, un modelo que si bien permite la existencia de la propiedad privada, la misma deberá estar obligatoriamente articulada y enlazada con la propiedad social y colectiva, bajo los planes y dirección del Ejecutivo Nacional, donde se vaya rompiendo paulatinamente con éste esquema capitalista de producción dirigido fundamentalmente a alcanzar el lucro. En ese sentido, dispuso dicha Ley especial:

    Artículo 1.- El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    Artículo 4. Las organizaciones colectivas económicas para la producción agraria, se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema cooperativo, colectivo o comunitario. En tal sentido, se estructurará el fundo colectivo mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los empresarios colectivos.

    Artículo 5. Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, se establecerán en forma autogestionaria y cogestionaria a través de organizaciones cooperativas o colectivas.

    Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella tenencia de tierras ociosas o incultas, en extensiones mayores al promedio de ocupación de la región en la cual se encuentran ubicadas, en el marco de un régimen contrario a la solidaridad social.

    Se determinará la existencia de un latifundio, cuando señalada su vocación de uso, así como su extensión territorial, se evidencie un rendimiento idóneo menor a 80%. El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo a los parámetros previstos en el Título III de la presente Ley.

    Artículo 8. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.

    La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de este Decreto Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios. (Fin de la cita-Subrayado y negrita por el Tribunal)

    Así las cosas, y analizado el espíritu y propósito de la Ley, observa este sentenciador que no obstante estar representada la actividad realizada en el fundo “El Roble” “per se”, en unidades bovinas dirigidas al abasteciendo de la oferta cárnica nacional a nivel de mataderos industriales, con lo cual, en principio quedaría satisfecho el principio constitucional de protección y acceso a la seguridad agroalimentaria como lo aduce la recurrente; no resulta menos cierto, que al pertenecer en propiedad dicho rebaño a personas o entes distintos al presunto propietario del fundo denominado “El Roble” (bajo la figura del arrendamiento de potreros), y al estar conformado el mismo por animales machos en su totalidad, resulta evidente que se esta en presencia de una actividad de intermediación de naturaleza no necesariamente agraria, sino por el contrario de una actividad de intermediación de naturaleza eminentemente civil-mercantil de lucro correspondiente a la modalidad del negocio jurídico denominado “ceba de ganado de engorde”, contraria a las disposiciones fundamentales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario supra citadas, que son el desarrollo de los postulados supremos constitucionales establecidos en los artículo 305, 306 y 307 Constitucionales.

    Ciertamente, es bien sabido que tal actividad consiste en el alquiler de potreros bajo dos (02) modalidades específicas, una modalidad de pago del canon arrendaticio por lapso de tiempo predeterminado o por unidad bovina pastante, o una modalidad de pago según “peso vivo inicial” del rebaño calculado este por unidad animal, menos el “peso vivo final”, con lo cual se calcula el “saldo diferencial de peso vivo”, sobre el cual se realiza el pago al arrendador del potrero sirviente. Siendo el caso que en ambas modalidades, debe entenderse la realización de una actividad no de cría o producción bovina, sino de una actividad de intermediación de naturaleza comercial de plusvalía correspondiente a la modalidad del negocio jurídico, que tal y como se indicara hace unas líneas se denomina “ceba de ganado de engorde”, la cuales no son reconocidas por el novel derecho agrario social y humanista, por lo que debe entenderse como actividades no cónsonas con el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dadas las características propias de la explotación civil-mercantil que se desarrolla en dicho predio, y muy especialmente aquellas referidas a la extensión o cabida del predio en cuestión, la cual asciende aproximadamente a la cantidad de tres mil setecientas ochenta y nueve hectáreas con seis mil trescientos cuarenta y siete metros cuadrados (3.789 ha con 6.347 m2), en relación con la poca actividad agroproductiva propiamente dicha a favor del denunciado (10%) realizada sobre el mismo, y siendo el caso, que tal extensión de terreno susceptible de explotación agroproductiva, se encuentra bajo la égida direccional de la una sociedad mercantil (AGROPECUARIA POGABAN C.A.), la cual, como todas las personas asociativas de ese tipo, tiene como objetivo fundamental la consecución de un “lucro legal” y una “plusvalía” en su accionar y giro comercial, se corrobora palmariamente a juicio de este sentenciador, la apreciación de infrautilización alegada por la hoy recurrida.

    Como colorarío a lo anterior, cursa al folio 447 del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado D.R.G.D., en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual consignó dentro del lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar estipulado en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, copia simple del contrato de arrendamiento de Mil Quinientas Hectáreas (1.500 ha) de terreno del Fundo “El Roble”, celebrada entre la Agropecuaria Pobagan C.A., y la Agropecuaria S.R.d.C. C.A., de fecha 14 de mayo de 2.009, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao bajo el Nº 80, Tomo 31 de los libros respectivos, es decir, fuera del lapso de promoción de pruebas. No obstante a ello y sin amino de concederle valor probatorio alguno al referido instrumento dado su manifiesta extemporaneidad, no es menos cierto que el mismo a juicio de este sentenciador permite percibir el negocio jurídico y modelo de intermediación supra citado realizado por la hoy recurrente.

    Finalmente, este sentenciador partiendo del Principio de Exhaustividad de toda sentencia, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el mérito probatorio correspondientes a las pruebas promovidas por la recurrente tendentes a desvirtuar el carácter ocioso o inculto del fundo “El Roble”.

    En lo que se refiere a la prueba promovida por la recurrente marcado con la letra B, referente al legajo adjunto al libelo de la demanda con la letra “G” contentivo de seis (6) fotos satelitales, donde consta la ubicación del fundo El Roble. Al respecto, este Tribunal aprecia las mismas, como indicios concordantes y convergentes sobre la situación geo-espacial del fundo denominado “El Roble”, mas sin embargo, las mismas conjunta o individualmente consideradas, no arrojan elementos que conlleven a este sentenciador a determinar la veracidad de los vicios aducidos por la actora en su escrito de nulidad. Y así se decide.

    De igual manera, promovió con el libelo de la demanda en un sólo legajo de treinta y ocho (38) folios útiles marcado con la letra F, inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 02 de julio del presente año. Al respecto este Tribunal no le concede ningún mérito a dicha prueba, por cuanto la misma fue realizada en el presente año, vale decir, 2.009, con lo cual solo se corroboran hechos y circunstancias actuales sobre el estado del Fundo “El Roble” y no la actividad existente sobre el mismo durante la sustanciación del procedimiento de tierras ociosas o incultas, objeto del presente recurso de nulidad. Y así se decide.

    Asimismo, promovió Plano tipo levantamiento topográfico del Fundo El ROBLE, situado en el estado Guárico elaborado por el tipógrafo V.E.C., en el mes de julio del año de 1985, elaborado a escala 1:20.000 del cual se desprende que la superficie o área de terreno que lo conforma es de 4.030,4608 hectáreas. Al respecto, este Tribunal lo desecha en su totalidad en virtud de no haber sido ratificado por el tercero emisor mediante la prueba testimonial tal y como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.

    En cuanto a las actuaciones administrativas realizadas por el recurrente, este sentenciador observa que las identificadas con las letras: F, G, H, I, J y K es decir, constancia de propiedad ganadera expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y copia simple de carnet de Registro de Hierros y Señales; Avales Sanitarios expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA); C.d.I.d.F. “El Roble” en el Registro Tributario de Tierras adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); C.d.R.d.P. emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; copia simple de la constancia emanada del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario donde se indica que el Fundo “El Roble” no registra obligaciones crediticias con dicho ente; y documento emanado de la Agropecuaria Pogaban C.A., contentiva de la solicitud de inscripción en el Registro de Predio presentada por ante el Instituto Nacional de Tierras, respectivamente, en ese sentido, observa este sentenciador que las mismas se refieren a documentos administrativos y actuaciones, que en nada contribuyen en desvirtuar o no la legalidad del acto administrativo recurrido, vale decir el de declaratoria de tierras ociosas o incultas recurrido, razón por la cual este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Y así se decide.

    Conforme a lo anteriormente expuesto y desechado como fue el argumento de la configuración del vicio de falso supuesto por la falta de “cualidad” del Instituto Nacional de Tierras para iniciar el procedimiento de rescate de tierras, aunado al hecho incontrovertible que la actividad pecuaria existente sobre el fundo “El Roble” pertenecía en un alto porcentaje a personas distintas al denunciado ciudadano F.P. y a la agropecuaria por éste representada, hace improcedente el vicio denunciado, por lo que este sentenciador considera ajustado derecho el acto administrativo impugnado en nulidad en el presente juicio, vale decir, el dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria Nº 95-08, Punto de cuenta Nº 06, de fecha 12 de junio de 2008, mediante el cual declaró como ocioso o inculto, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado fundo “El Roble”, ubicado en el Sector Memo, Parroquia L.d.O., Municipio J.T.M. del estado Guárico. Así se decide.-

    Finalmente, y declarada como ha sido la legalidad del acto administrativo de efectos particulares recurrido, se revoca la medida cautelar innominada mediante la cual se suspendió parcialmente los efectos del acto administrativo aquí recurrido de fecha 11 de junio de 2.009, y en consecuencia se levanta la fianza o caución otorgada por la SOCIEDAD MERCANTIL AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A. (AEROCAV) a favor de la parte recurrente, por la cantidad de cinco millones de bolívares fuertes (Bsf. 5.000.000,00), revocatoria ésta, que operará de pleno derecho una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión. Aunado a ello, es importante señalar que al encontrase el procedimiento de rescate de tierras en fase de sustanciación y por ende no resuelto el punto referido a la titularidad del Fundo “El Roble”, mal pudiera el Instituto Nacional de Tierras continuar con la ejecución de la medida de aseguramiento decreta sobre el mismo, so pena de causar gravamen irreparable al recurrente, ello hasta tanto sea dilucidado el fondo de dicho asunto en esa sede administrativa. Así se establece.

    -VII-

    D I S P O S I T I V O

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de nulidad propuesto por los ciudadanos abogados I.M.B.C. y L.A.R.R., actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA POGABAN C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria Nº 95-08, Punto de Cuenta Nº 06, de fecha 12 de junio de 2008, mediante el cual declaró como ocioso o inculto, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado fundo “El Roble”, ubicado en el Sector Memo, Parroquia L.d.O., Municipio J.T.M. del estado Guárico, con una superficie aproximada de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.789 ha con 6.347 m2) con los siguientes linderos: Norte: Carretera Chaguaramas- El Sombrero, Sur: D.L. y Río Orituco, Este: Río Orituco y Oeste: Vía El Toro; y por ende se declara la legalidad del acto administrativo recurrido. Y así se decide.

SEGUNDO

Se revoca la medida cautelar innominada mediante la cual se suspendió parcialmente los efectos del acto administrativo aquí recurrido de fecha 11 de junio de 2.009, y en consecuencia se levanta la fianza o caución otorgada por la SOCIEDAD MERCANTIL AEROCAMIONES DE VENEZUELA C.A. (AEROCAV) a favor de la parte recurrente, por la cantidad de cinco millones de bolívares fuertes (Bsf. 5.000.000,00), revocatoria que operará de pleno derecho una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

TERCERO

Se instruye suficientemente al Instituto Nacional de Tierras, conforme se indica en la parte motiva del presente fallo, para que durante la sustanciación del procedimiento de rescate de tierras se pronuncie sobre el mérito probatorio del tracto o cadena documental correspondiente al fundo “El Roble”, que fuera acreditada por la recurrente ante esa instancia administrativa en fecha 28 de julio de 2008. Así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello. Y así se decide.

-VIII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

Expediente N° 2.008-CA-5.151

HGB/cjb/jla/mp.

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