Decisión nº 916 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoPrescripcion Adquisitva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 3.268

PARTE ACTORA:

F.M.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.501.045, con domicilio procesal Avenida 23 de enero, Centro Comercial Hotel Bristol, Oficina N° 7, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

No constituyó apoderado judicial.-

PARTE DEMANDADA:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYO APODERADO

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION).-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.001, fue presentado por ante este Juzgado, libelo de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION), incoada por el ciudadano F.M.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.501.045, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio F.D.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.216. (f. 1 al 23).-

En fecha 13 de Diciembre de 2001, se admitió la demanda, (f.132).

En fecha 20 de Diciembre de 2001, se libró edicto (f. 133).

En fecha 30 de Junio de 2005, se avoco este Juzgador al conocimiento de la causa y mediante auto de fecha 24 de octubre de 2010, se ordenó notificar a la parte demandante del avocamiento (f 135 al 137).

En fecha 10 de octubre de 2007, diligenció el Alguacil consignando la boleta de notificación de la parte demandante, sin lograr la notificación por cuanto le manifestaron que el ciudadano F.M.D.H. había cambiado de dirección, se dicto auto agregando al expediente la boleta consignada (f. 138 y 139).

En fecha 26 de Abril de 2010, se dictó auto ordenando fijar en la cartelera la boleta de notificación librada a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido por el alguacil en la misma fecha (f. 140 y 141), sin que hasta la presente fecha la parte actora haya realizado gestión alguna para impulsar el proceso.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que, desde el 08 de Noviembre de 2001, fecha en que la parte actora introdujo la demanda, hasta el día de hoy, han transcurrido ocho (08) años y once (11) meses sin que la parte actora haya realizado gestión o acto alguno para impulsar el proceso, y es en razón de la inacción prolongada, que se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPION) incoada por el ciudadano F.M.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.501.045, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio en ejercicio F.D.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.216, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ.-

Abg. J.W.S.P.

SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se libro boleta de notificación. Conste.

Scría.

JGAP/JWSP/nh

Exp. 3.268.-

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