Decisión nº 0417 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: AGROPECUARIA PUNTA LARGA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de septiembre de 1990, quedando anotada bajo el N° 32, Tomo 376-A.

APODERADOS JUDICIALES: G.A.G., Zvonimir Tolú, M.M., R.P. y E.O.H. abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.867.497, 11.264817, 13.511.463, 15.021.178 y 4.366.450 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522, 60.267, 79.506, 117.204 y 55.096 respectivamente,

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.),

APODERADO JUDICIAL: N.D.B., titular de la cédula de identidad N° 10.106.716 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.440

ASUNTO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

EXPEDIENTE Nº 646-07.

II

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Manifiesta la representación judicial de la recurrente que jurando la absoluta urgencia del caso solicitan en nombre de su representada Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo que a su juicio es lesivo de derechos constitucionales, hasta tanto sea emitida una sentencia definitiva respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el mismo, a tal efecto, manifiesta la concurrencia de los elementos básicos que justifican acordar medidas cautelares de suspensión de efectos en el ámbito del presente recurso de nulidad y la interponen de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 163 y 178 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en e marco del presente juicio de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad que fue incoado por esa representación contra el acto administrativo dictado en deliberación sobre el punto de cuenta N° 125 del Instituto Nacional de Tierras mediante el cual decidió hincar un procedimiento de Rescate de tierras sobre el predio denominado Hacienda Tamarindo, propiedad de su representada según manifestación de la representación judicial de la recurrente y con base al cual el ente recurrido se encuentra realizando una serie de actuaciones, despojando a su representada de su propiedad y causando graves daños a las plantaciones presentes en la hacienda tamarindo las cuales a su juicio serán de imposible o muy difícil reparación de continuar desarrollándose y lo cual proponen con fundamento en lo siguiente:

Aduce la representación judicial de la recurrente que como es del conocimiento de este digno tribunal, la presente acción de nulidad se inició mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional el 27 de septiembre de 2007. Seguidamente el 08 de octubre del mismo año se declaró competente este Superior Tribunal admitió la acción propuesta y negó la medida cautelar solicitada y ordenó la práctica de las notificaciones de rigor.

Posteriormente el juicio continuó a través de todas las etapas procesales correspondiente hasta llegar a fase de sentencia definitiva en la cual se halla actualmente.

Alegan que no obstante ello, destacan la importancia que al momento de dictarse la sentencia antes referida y específicamente al momento de a.l.p.d. la medida cautelar solicitada en nombre de su representada, este d.J. estimó que no existían prueba de los daños, actuales o eventuales que se le podrían causar a su representada por la ejecución del acto administrativo recurrido, más si embrago aducen que en esa oportunidad, aún y cuando su representada consideraba que si se encontraban cubiertos los extremos para la procedencia de la medida cautelar solicitada , se respetó nt acató la referida decisión, no obstante tener el fundado temor de que el INTI procedería tarde o temprano a atentar en contra de los derechos de su representada tal como la había hecho con el inicio del ilegítimo procedimiento de rescate de tierras objeto del debate judicial.-

Aducen que, es ahora precisamente al momento de hallarse el presente juicio en estado de sentencia y seguramente teniendo en cuenta que las actuaciones procesales desarrolladas especialmente las pruebas de inspección judicial y experticia y cada una de las denuncias formuladas por su representada en la acción de nulidad, cuando el INTI ha decidido ejecutar la medida de aseguramiento y ocupación de la Hacienda Tamarindo despojando a su representada de su propiedad y causando graves daños a los sembradíos de caña existentes, mediante destrucción por medio de rastras y arados y procediendo a utilizar un potente herbicida a los fines de destruir los nudos (raíces) de dichos cultivos, con lo cual el daño causado no se limita a la actual cosecha (Zafra) sino a todas aquellas futuras cosechas que podrían hacerse posteriormente.-

Que es por ello y como difícilmente el INTI podría alegar alguna razón jurídica o técnica de alguna validez para justificar su actuación respecto de la Hacienda Tamarindo y en vista de los graves daños que se encuentra sufriendo su representada de manera directa, inmediata y actual es que acuden ante este d.J. a los fines de solicitar y obtener con carácter de urgencia una medida cautelar que permita garantizar una tutela judicial efectiva.-

En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículo 163 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario así como conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil con carácter de urgencia solicitan el otorgamiento de una medida cautelar nominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido mediante el cual se dio inicio al procedimiento de rescate de tierras sobre el predio denominado hacienda Tamarindo y en el cual se encuentra la medida cautelar de aseguramiento y ocupación temporal que actualmente es ejecutada por el INTI, suspendiéndose tanto la vigencia de la referida medida como la tramitación en sede administrativa del referido procedimiento.

De igual forma solicitan: i) una medida cautelar innominada mediante la cual este Tribunal ordene paralizar de manera inmediata todas las actuaciones o actividades materiales que esté desarrollando el INTI, el Instituto Venezolano de Investigaciones Agrícolas, así como cualquier otro órgano del estado y cualquier personal natural o jurídica sobre el predio denominado hacienda Tamarindo. ii) la evacuación inmediata de la hacienda tamarindo por parte del INTI, el INIA así como cualquier otro órgano del Estado y cualquier persona natural o jurídica. iii) Prohibir al INTI, al INIA y cualquier persona natural o jurídica realizar actividad alguna en el predio denominado hacienda Tamarindo. iv) Permitir el ingreso inmediato y sin limitaciones del personal de Agropecuaria Punta Larga a la Hacienda Tamarindo y el reinicio inmediato y sin limitaciones de las actividades agrícolas normalmente desarrolladas por su representada en el fundo de su propiedad.-

Que en ese sentido aducen que las medidas solicitadas cumplen con los requisitos exigibles legalmente a saber: i) el fumus boni iuris y ii) el periculum n mora, los cuales se acreditan mediante los medios probatorios que corren inserto en el presente expediente judicial, así como de la inspección judicial extra litem evacuada por el Juzgado del Municipio Zamora del estado Aragua

1) Acerca del fummus bonis iuris o la presunción de buen derecho:

Aduce la representación judicial, que en el presente caso, la presunción de buen derecho de su representada puede verificarse, en el escrito contentivo de la acción de nulidad, para acredita los extremos de procedencia de estas medidas cautelares, señalan que éste alude a la existencia de una presunción de buen derecho, es decir, a una apariencia de verosimilitud en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida o derecho reclamado. Que en tal sentido, y como quiera que en uno de los vicios de nulidad denunciaron en su oportunidad lo constituye el vicio de falso supuesto de hecho en lo que respecta a que las tierras que conforman el fundo son baldíos propiedad de la República, no cabe duda que la mejor acreditación de este extremo en el caso que les ocupa es el documento de propiedad debidamente registrado que permite comprobar la titularidad del derecho deducido.-

A tal efecto indican el referido documento de propiedad (compraventa) protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Zamora del estado Aragua bajo el N° 1, Tomo: II en fecha 25 de noviembre de 2003, así como el documento de liberación de Hipoteca inscrito igualmente en la indicada Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 25, Tomo: III, protocolo: 1° de fecha 26 de agosto de 2004, incluyendo el reforzamiento que le da la cadena titulativa (tradición legal)

  1. Acerca del periculum in damni, o peligro de que la ejecución del acto administrativo impugnado pueda acarrear gravámenes irreparables o de difícil reparación:

En el marco de la acreditación del periculum in damni, la representación judicial de la recurrente manifiesta que resulta relevante mencionar que la ejecución del acto administrativo impugnado comporta particularmente.

Sobre este aspecto aducen la imposibilidad de acceder a la hacienda Tamarindo por parte del instituto Nacional de Tierras, quien había ingresado bajo el planteamiento de realizar estudios del suelo, argumentando que las tierras que conforman la Hacienda tamarindo eran de propiedad pública objeto de un procedimiento de rescate y que inmediatamente empezarían a realizar la eliminación de la caña de azúcar sembrada, así como la eliminación de los nudos de la caña con la utilización de herbicida (glisofato) para preparar la tierra para el inicio de otros cultivos conforme al Decreto Presidencial N° 5378 publicado en Gaceta Oficial N° 38706 del 15 de Junio de 2007, situación que se tomó por absoluta sorpresa a todo el personal de su representada. A tal efecto realizaron inspección extra liten la cual corre agregada a las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas, aunado a la información de prensa referida como hechos comunicacionales que a su juicio y de conformidad con las indicadas normas adjetivas se encuentra claramente acreditada la ocurrencia del segundo de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, puesto que no se trata de una presunción sino de daño real, directo e inmediato, esto es la destrucción de la caña de azúcar sembrada en el fundo de la propiedad de la recurrente.-

Además aducen que la destrucción de la producción de la hacienda trae como consecuencia otros daños adicionales, entre los cuales esta el que su representada estará imposibilitada de cumplir los contratos celebrados con terceros. Solicitaron Inspección judicial.

Que en atención a los argumentos de hecho y de derecho que han sido presentados solicitan a este Superior Juzgado declare las medidas cautelares solicitadas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos así como la medida la medida cautelar innominada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones

De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada en sesión N° 53-07, Punto de Cuenta N° 125 de fecha 15 de Junio de 2007 dictada por el Instituto Nacional de Tierras, prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar peticionada bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo. De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, de suspensión de efectos, a saber:

La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto, a saber:

Por lo que respecta al requisito exigible el cual consiste en la concurrencia del peligro de que la ejecución del acto administrativo impugnado comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

Sobre este aspecto, este sentenciador observa, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por la recurrente peticionante de la medida de suspensión de efectos no resultan contundentes, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión.

En este sentido, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

Pues bien, observa este Juzgador que la representación judicial de la recurrente en su manifestación en audiencia oral estableció que el Instituto Nacional de Tierras de manera arbitraria procedió a cortar el cultivo de caña de azúcar que en la actualidad existe en los predios del Fundo Tamarindo, destruyendo con ello todas las plantaciones existentes y reemplazando el cultivo a través del arado y la fumigación de los suelos con el producto agroquímico denominado Glifosan, circunstancias éstas que le ocasionan serios perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva además de cuantiosas pérdidas.

Pues bien, tal aseveración en audiencia originó el que este Superior Órgano Jurisdiccional acordara su constitución en los predios del mencionado Fundo a objeto de constatar la alegado por la representación judicial de la recurrente y a tal efecto este Tribunal pudo observar previo el asesoramiento de los prácticos designados lo siguiente:

• Que es la empresa recurrente la que en la actualidad se encuentra cosechando el rubro de cana de azúcar.

• Que hasta la fecha 16 de abril de 2009 han sido cosechadas por la propia recurrente un sesenta por ciento (60%) aproximadamente del total del área sembrada que alcanza a doscientas ochenta y cinco hectáreas (285 has) aproximadas, manifestación que fue emitida por el ciudadano M.S. titular de la cédula de identidad N°22.285.045, Coordinador Técnico de la sociedad mercantil Agropecuaria Punta Larga C.A., quedando un total de cuarenta hectáreas (40has) aproximadamente del cultivo de caña de azúcar para la labor de cosecha,

• Que las labores de cosecha del rubro de caña de azúcar se realizan con personal y maquinarias pertenecientes a la indicada empresa hoy recurrente.-

Tales aseveraciones se constatan del acta de Inspección levantada en fecha 16 del presente mes y año así como del informe levantado por los prácticos designados y de la comunicación dirigida al INIA sin fecha mediante la cual el ciudadano J.B.D.S.C. en su condición de Director de la Hacienda Tamarindo indica el listado de trabajadores que llevaran a cabo las labores de cosecha y el horario respectivo de dichas labores.

Establecido lo anterior, observa este juridiscente previo el análisis a las actuaciones que rielan inserta al presente cuaderno de medidas, que la representación judicial de la recurrente no estableció ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, toda vez que, es la propia empresa recurrente quién se encuentra cosechando el rubro de caña de azúcar.

De igual forma se constata que una vez cosechado el mencionado rubro, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas y del Instituto Nacional de Tierras proceden a lo que ellos consideran que es una adecuación de las condiciones agroecológicas en atención a la vocación de uso de los suelos que conforman la Hacienda Tamarindo y como quiera que no se verifican elementos probatorios que hagan inferir y demuestren fehacientemente que tales actuaciones desplegadas por los indicados órganos de la administración pública agraria puedan constituir un daño real y directo de carácter patrimonial a la empresa recurrente y que el uso del agroquimico denominado Glisofato pueda causar una daño futuro y continuado al punto que el mismo sea de imposible reparación en el corto plazo para retomar la siembra del indicado rubro o de cualquier rubro alimenticio que requiera la población. Así se establece.-

Es por ello, que a juicio de quién aquí decide, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado.

En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora a que hace referencia la norma in comento no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida cautelar Innominada peticionada. Así se decide.

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.

Por otro lado, se observa del análisis realizado a la presente solicitud de las cautelas pretendidas, que la representación judicial de la parte recurrente hace formal solicitud de medida cautelar innominada fundamentada en los extremos a los que se ha hecho referencia (fumus boni iuris y periculum in damni), pues bien, del análisis exhaustivo a los indicados extremos y los cuales han quedado establecidos ut supra, este sentenciador considera que en fundamento a los criterios ya expuestos debe forzosamente negar la solicitud de medida cautelar innominada al no encontrare satisfecho el requisito del periculum in damni. Así se de cide.-

Por consiguiente, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar innominada, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.

IV

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en sesión N° 53-07, punto de Cuenta 125, de fecha 15 de junio de 2007, en el cual se decidió iniciar un procedimiento de rescate de tierras sobre el predio denominado Hacienda Tamarindo, ubicado en jurisdicción del Municipio E.Z.S., Parroquia Capital, del estado Aragua, e igualmente Niega la medida cautelar innominada solicitada por los profesionales del derecho Gustavo A Grau, Zvonimir Tolj JR, M.M.S., R.P. y E.O.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.867.497, 11.264.817, V-13.511.463, 15.021.178 y 4.336.450 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522, 60.263, 79.506, 117.204 7 55.096, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Punta Larga C.A, debidamente inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de septiembre de 1990, quedando anotada bajo el N° 32, Tomo 376-A,

Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).

.Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0417 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

Exp: 646-07

DGP/Mrc./co

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR