Decisión nº N°157 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, Dieciocho (18) de enero del Año 2012

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0052

PARTE RECURRENTE: G.G.F. y E.Q.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.687.497 y V-14.685.572, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522 y 123.289, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil: AGROPECUARIA QUEBRADA SECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1988, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 4-A-Sgdo.

ENTE DESCENTRALIZADO AGRARIO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Instituto Nacional de Tierras.

Asunto: PETICION DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el m.d.R.C.A.d.N. conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y con Medida Innominada contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 351-10 de fecha 20-10-2010, en deliberación sobre el punto de cuenta signado con el N° 275, presentado por los abogados G.G.F. y E.Q.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.687.497 y V-14.685.572, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522 y 123.289, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil: AGROPECUARIA QUEBRADA SECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1988, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 4-A-Sgdo. (Folios 01 al 232 de la primera pieza principal)

En fecha 21 de febrero de 2011, fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y con Medida Innominada. (Folios 342 al 357 de la primera pieza principal)

En fecha 05 de mayo de 2011, previa petición del apoderado judicial de la parte recurrente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 02 al 07 de la segunda pieza principal)

En fecha 09 de diciembre de 2011, luego de haberse cumplido todas las notificaciones ordenadas, este Juzgado estableció el orden procesal de la presente causa. (Folios 154 y 155 de la segunda pieza principal)

En fecha 10 de enero de 2012, se abrió el presente cuaderno de medidas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizándose la misma en fecha 16 de enero de este año, como se evidencia a folios 01 al 04 del presente cuaderno de medidas referente a la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados G.G.F. y E.Q.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.687.497 y V-14.685.572, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522 y 123.289, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil: AGROPECUARIA QUEBRADA SECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1988, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 4-A-Sgdo, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 351-10 de fecha 20-10-2010, en deliberación sobre el punto de cuenta signado con el N° 275.

En relación a los requisitos de procedencia para que pueda prosperar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es necesario invocar la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1650-2010 en el caso AGROPECUARIA LOS LIRIOS, C.A. contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la cual asentó lo siguiente:

(Omissis)…Ahora bien, como se desprende de los artículos anteriores, el Tribunal de la causa tiene la potestad de suspender los efectos del acto administrativo sólo cuando el solicitante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, acompañando garantía suficiente.

Igualmente se desprende, que el solicitante debe demostrarle al Juez que de manera concurrente se manifiesta, en el caso específico, el fumus b.i. y el periculum in mora, para que pueda el juez decretar la misma; habiendo otras providencias cautelares que son potestativas para el juez decretar.

Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria según fallo N° 0698-11 caso “AGROPECUARIA LA CONCEPCIóN C.A.” contra (INTI), realizó una distinción en los requisitos de procedencia de medidas cautelares innominadas y la medida cautelar de suspensión de efectos, estableciendo, que el caso de solicitud de la última de las mencionadas, el interesado debe comprobar que el acto confutado comporta daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva para que el juez pueda decretarla, nótese según la referida sentencia, lo que parcialmente se reproduce:

Diferente es el presupuesto contenido en el presente artículo, el cual versa sobre la posibilidad que tiene el juez agrario de dictar medida cautelar relativa a la suspensión en todo o en parte de los efectos del acto administrativo agrario, pero con la limitante de que el solicitante debe comprobar que el mismo comporta daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva para que el juez pueda decretarla…(Omissis)

En tal sentido, en cuanto a la carga del solicitante, debe proporcionar al sentenciador los elementos de convicción que sustentan los -daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva- relacionados al denominado acto administrativo, para que el Juez pueda decretarla y no sustentarlos únicamente en los requisitos formales tradicionales de fumus b.i. y periculum in mora. No obstante lo anterior, nuestro Derecho Agrario, además del cumplimiento de los tres requisitos anteriormente señalados para el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, plantea la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, y a tales efectos basta con a.l.d. contenidas en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para estar conciente de la necesidad de su análisis, cuando prevé lo siguiente:

A solicitud de parte y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social…(Omissis)

(Negritas y cursivas de este Juzgado Superior)

De lo anterior, este Juzgado Superior considera de impretermitible cumplimiento verificar los alegatos “pertinentes” al cumplimiento o no de los requisitos expresados por el apoderado judicial de la parte recurrente y por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, obviando aquellos que no sean propios al cumplimiento o no de los requisitos antes mencionados y se pasa a plasmarlos de la siguiente manera:

  1. Sobre los alegatos formulados en la Audiencia Oral por el abogado G.G.

    Que la Apariencia de Buen Derecho (Fumus B.I.) se deriva del cumplimiento y consignación ante el Instituto Nacional de Tierras y ante este Tribunal de una completa Cadena Titulativa que está conformada por el documento protocolizado y que se remonta a actos de desprendimiento de la corona española, aunado a un pronunciamiento emitido por el Instituto Nacional de Tierras que fue agregado como anexo “G” a las actas, firmado por una miembro de su Directorio, la Dra. I.V., en el cual les notifica que la Unidad de Cadenas Titulativas, encargada de estudiar el tracto de la propiedad, estudió y concluyó que la tierra es de origen privado.

    Ya que el Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora), resulta evidente que de concretarse los efectos materiales del acto administrativo, se tendría como consecuencia que cualquier eventual sentencia al revisar los títulos y documentos consignados, concluya señalando que es el propietario del fundo y que la administración se equivocó, cometió un error al decir que esas eran tierras públicas, cuando realmente son tierras privadas, siendo la consecuencia jurídica lógica de un fallo de esa naturaleza devolver la finca, cuando el tiene una finca dedicada a la cría de caballos pura sangre de carrera y evidentemente en el curso del tiempo podrán alterarse las circunstancias en las cuales actualmente se desarrolle esa actividad dentro de ese espacio físico, siendo bastante difícil, por no decir imposible, restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba para el momento en que se ejecutó el Recurso de Nulidad.

    Que el Peligro Inminente de Daño (Pericum In Damni) se determina porque el puede sufrir daño derivado de la ejecución del acto administrativo que no le puede ser resarcido luego con la nulidad del acto administrativo, por ejemplo la perdida de la oportunidad del desarrollo de su actividad de la cría de equinos, los costos de traslado de los animales a otro sitio, en definitiva una serie de daños que verdaderamente no podrían ser resarcidos con una sentencia definitiva que declarara con lugar el recurso de nulidad.

  2. Sobre los alegatos formulados en la Audiencia Oral por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras

    Que lo discutido es el cumplimiento del Fumus B.i., Periculum in Mora, Periculum in Damni y la Ponderación del Derecho Colectivo.

    Que la parte recurrente hace acotaciones propias del fondo del Recurso, debido a que estamos en un procedimiento de rescate, que en definitiva este Tribunal debería pronunciarse sobre lo señalado por esta representación judicial en cuanto a la presunta propiedad.

    Que existe un Decreto de Afectación dictado por el Presidente de la República, específicamente el 5378 en una Resolución del 2007, el cual permite afectar todas las tierras con vocación agrícola que se encuentren en el Eje Aragua y Carabobo, y es en función al mismo que el Instituto Nacional de Tierras procedió a iniciar el procedimiento de afectación de la tierra (Rescate).

    Que el Tribunal emitió un fallo en fecha 11 de agosto (entiéndase del 2011) en el cual se estableció un cronograma de salida de los equinos del predio, y además no se evidencia fundamento en el cual se pudiera ver afectado la seguridad agroalimentaria de la Nación. Que en función a este cronograma, el Tribunal pudo comprobar que no existía un peligro eminente en el presente recurso, además de ello que la actividad que se desarrollaba en el predio es simplemente en beneficio particular, en cambio la actividad que se viene desarrollando por la Fundación CIARA, en la siembra de hortalizas, maíz, tal como fue como fue comprobado por este Tribunal en inspección Judicial que realizó en el predio, beneficia al colectivo, beneficia a la colectividad, y el eventual traslado de los caballos que señala la parte recurrente también sería en función y beneficio del colectivo, por el cual en el presente caso no puede privar el interés particular sobre el interés colectivo que está el Estado obligado a garantizar.

    Que para evitar decisiones contradictoria, se tome en consideración que estamos en presencia de un acto administrativo que lo único que busca es poner productivas la tierras que se encuentren improductivas, y esa es la función social del Instituto Nacional de Tierras, poner a producir las tierras que en definitiva un particular no la está desarrollando correctamente.

  3. Sobre los alegatos formulados en la Audiencia Oral por el abogado G.G. como replica

    Que no están planteando que se decida y analice el fondo, el asunto es que se examine la apariencia de verosimilitud que tiene el Buen Derecho a la hora de pronunciarse, de lo contrario ninguna Cautelar pudiera ser declarada, porque implicaría tocar el fondo.

    Que el Decreto 5378 dictado por el Presidente de la República, es mal interpretado, ya que no ordena expropiar, ni ordena quitar propiedades, ni ordena violar los derechos particulares, y la Ley de Tierras le otorga como titular de la tierra, dos años para migrar de cultivo, pidiéndoselo al Instituto Nacional de Tierras, pero sin embargo les fue negado, porque el interés era de ellos desarrollar el proceso productivo.

    Que al respecto del desarrollo de la actividad agroproductiva y al beneficio e interés del colectivo sobre el interés particular, la actividad de cría de caballos pura sangre no es una actividad de viciosos o de actos censurables, esta es una actividad fomentada por el Estado Venezolano que le da a la Nación cerca de 2000 millones de bolívares semanales.

    Que desde el punto de vista de la ponderación del los intereses, no hay una producción directa del rubro agroalimentario, pero si hay una generación de recursos que en definitiva forman parte del T.P., y que luego van a nutrir los distintos programas del Ejecutivo Nacional, incluso en materia agroalimentaria.

    Que están concientes que son tierras tipo II, pero la Ley les confiere un derecho a seguirla ocupando y cambiar de rubro en 2 años y si no lo cambia el Estado a través del Instituto Nacional de Tierras puede expropiarla pagando al particular lo que cuesta su tierra.

  4. Sobre los alegatos formulados en la Audiencia Oral por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras como contrarréplica

    Que el Fumus B.I. es simplemente una comprobación, una presunción al buen derecho que pueda tener la parte, sin embargo hacen señalamiento de una cadena titulativa, y habría que verificar quien emitió ese pronunciamiento y bajo que condición se dio y eso tendría que hacerse dentro o durante la sustanciación del procedimiento inicial a efecto que mi representada pueda garantizársele el derecho a la defensa. Además, señaló que si la parte recurrente indica que tiene 2 años para cambiar la actividad, hemos de acotar que en el 2007 se dictó el Decreto Presidencial de afectación; el acto administrativo se instruye en el 2010, pasaron 3 años, es decir no hubo intención de cambiar de actividad.

    Que además al pronunciamiento de la cadena titulativa, no hay otro medio de prueba que sustente la presunción o no ha sido señalado en esta audiencia el medio de prueba que sustente eso, debiendo cumplir con los requisitos de procedencia para poder decretar la medida.

  5. Sobre la procedencia o no de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo

    Corresponde ahora determinar si la petición cautelar cumple con cada uno de los requisitos de procedencia mencionados con anterioridad. En ese sentido, este Juzgado Superior pasará a analizarlos puntualmente, comenzando por el fumus b.i., que parafraseando al maestro P.C. se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc., por lo que en lo referente a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.

    Siendo ello así, y dejando a salvo el valor probatorio que emane de las documentales incorporadas por los apoderados de la parte actora al momento de ser a.c.u.d.l. medios de prueba en la sentencia definitiva, ex artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que fue consignada una documental en copia fotostática simple emanada de un miembro del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a través de la cual participa el resultado del estudio de la Unidad de Cadenas Titulativas de ese Instituto donde se señala el “origen privado” de las tierras, indistintamente que en el análisis de fondo de la pretensión quede desvirtuada su eficacia y fuerza probatoria de acuerdo a los alegatos y pruebas presentadas por el ente recurrido.

    Por otra parte, dejando a salvo el análisis de la cadena titulativa para determinar la propiedad agraria y sólo a los fines de determinar la procedencia o no de la cautela, fueron consignados dos documentales supuestamente protocolizadas por ante el Registro Subalterno (ahora Registro Público) del Municipio Ricaurte de este estado, el primero en fecha 10-05-1989, N° 11, folio 54, Protocolo 3° y el segundo de aclaratoria en fecha 15-05-2006, N° 23, folio 169, Protocolo 1°, Tomo 11, donde aparece Agropecuaria Quebrada Seca C.A. como presunta propietaria de los terrenos objeto del rescate, por lo que este Juzgado considera que el primero de los requisitos de procedencia se encuentra cumplido. Así se declara.

    El segundo de los requisitos sería el peligro en la mora, que apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y L.R., por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. En ese sentido, debemos observar la finalidad de la pretensión principal, constatando que no es otra que la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras a través del cual se ordenó el rescate de las tierras que causan este proceso, por lo que como bien lo señaló el recurrente, de ser procedente el recurso contencioso administrativo agrario, la consecuencia sería (además de la nulidad del acto) el reconocimiento judicial de la propiedad sobre un bien inmueble constituido por la extensión de terreno afectada en su vocación de acuerdo a su tipología con el posible cese de las actividades desplegadas en la ejecución del acto administrativo y no versa sobre los equinos que gozan de una protección especial en los términos de la sentencia dictada el 11 de Agosto de 2011 y que actualmente se encuentran bajo el resguardo de la recurrente, por lo que no observa quien suscribe como pudiera generarse siquiera la presunción de no obtener satisfacción a su pretensión en la definitiva, en el sentido que el Instituto Nacional de Tierras evite el cumplimiento –de resultar favorable- del dispositivo sentencial como se dijo, es decir, la nulidad del acto y el reconocimiento de la propiedad y por lo tanto este Juzgado considera que el requisito del periculum in mora no se encuentra cumplido. Así se declara.

    El tercero de los requisitos correspondería al periculum in damni, el cual consiste en que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal. Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora focalizó el cumplimiento de este requisito en la eventual pérdida de la oportunidad del desarrollo de su actividad de cría de equinos (raza pura sangre) y en los costos de traslado de los animales a otro sitio. Ciertamente, si la actividad desplegada en el predio por Agropecuaria Quebrada Seca C.A. se basa en la cría, reproducción y participación en las actividades hípicas que se desarrollan en los Hipódromos venezolanos (estén o no ajustadas a la vocación de uso de los suelos), el hecho que de alguna manera la ejecución del acto le impida el cuido de los ejemplares equinos para el desarrollo de la actividad, es lógico pensar que estarían en presencia de un daño inminente a los derechos individuales que le correspondan en los términos de su actividad económica, pero lo cierto es que ese riesgo o amenaza quedó enervado cuando lograron la protección especial de los equinos que hacen vida en el predio en los términos plasmados en la sentencia dictada el 11 de Agosto de 2011 en esta misma causa, que indistintamente de tener la disposición de una extensión menor para el desarrollo de su actividad, es perfectamente posible el cuido de los equinos como quedó plasmado en esa decisión y ante la cual ninguna de las partes involucradas ejerció oposición, razón por la que este Juzgado Superior considera que el presente requisito no se encuentra cumplido. Así se declara.

    Por último, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exige que de estar cumplidos todos los requisitos de procedencia anteriormente analizados, el Juez o Jueza tendría que ponderar los intereses colectivos en conflicto para decretar o no la medida cuando dispone: “(Omissis)…En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social…(Omissis)”, es decir, ante el incumplimiento de alguno de los requisitos de procedencia sería inoficioso entrar a ponderarlo, como sucede en este caso. No obstante, es importante recordar qué pueden ser considerados intereses colectivos, y al respecto la Dra. H.R.d.S., en su texto Estudios sobre la Acción Colectiva, Editorial 3XLIBRIS, 15 de octubre del año 2003, pág. 18, señaló lo siguiente:

    “(Omissis)…su extensión es mas restringida que la atribuida a los intereses difusos, ya que se trata de los que son propios de un grupo o de una clase, esto es, de “intereses o derechos unificados en una colectividad determinable”. Estos intereses tienen también naturaleza indivisible que, como hemos visto, alude al hecho de que baste una única violación al derecho protegido para que todos los consumidores se vean afectados. Ahora bien, no poseen tales intereses la característica de la supraindividualidad, requisito éste que se refiere al hecho de que su protección interesa a más de un individuo. En efecto, los intereses colectivos corresponden a un grupo determinable de personas y, en consecuencia, limitado al grupo o colectividad. Las personas que forman parte de este grupo tienen una vinculación que deriva de la misma situación jurídica que puede ser la de propietarios en propiedad horizontal o de ahorristas de una misma institución financiera, por lo cual, siempre puede precisarse su identidad como personas y su entidad como grupo…(Omissis)”

    Es decir, de haberse cumplido todos los requisitos de procedencia de la cautela, existirían circunstancias que podrían de alguna forma limitar el “decreto de suspensión de efectos del acto administrativo”, como lo sería el hecho de estarse materializando en el predio la producción de rubros agroalimentarios de acuerdo a la vocación de uso de los suelos por parte de colectivos en el marco de la aplicación de la medida de aseguramiento acordada por el Instituto Nacional de Tierras en el inicio del procedimiento (ahora conclusivo) en los términos de su competencia, circunstancias que imposibilitarían el decreto de la cautela peticionada, más no de la ejecución de la sentencia en cuanto a la pretensión principal de ser el caso.

    Determinado lo anterior, y al no haberse cumplido dos de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, este Juzgado Superior considera que la tutela cautelar es improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara y decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE y NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 351-10 de fecha 20-10-2010, en deliberación sobre el punto de cuenta signado con el N° 275, efectuada por los abogados G.G.F. y E.Q.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.687.497 y V-14.685.572, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522 y 123.289, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil: AGROPECUARIA QUEBRADA SECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1988, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 4-A-Sgdo.

    Por último, como quiera que el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras efectuó lo que consideró una denuncia obligatoria por un presunto desacato de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que determine la necesidad de abrir o no una investigación penal. Líbrese Oficio.

    PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

    Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. H.A. BENITEZ CAÑAS EL SECRETARIO,

    Abog. L.A.G..-

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:20 p.m. y se libró el Oficio N°:________

    EL SECRETARIO,

    Abog. L.A.G.

    Exp. Nº 2011-0052

    HBC/Lag

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