Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

Surge la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA en fecha 21 de septiembre de 2009, presentada por la abogada I.P.A., en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, representando a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MI QUERENCIA, representada por los ciudadanos I.J.V.L. y O.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.460.005 y 13.184.353, respectivamente; quienes son ocupantes de un lote de terreno constante de quinientas trece hectáreas aproximadamente (513 has), ubicado en el sector Manuelito, Municipio M.M.d.E.Y., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por los ciudadanos M.S. y R.B.; SUR: terrenos ocupados por los ciudadanos A.C., A.G. y Sucesión hermanos Santeliz; ESTE: terrenos ocupados por el ciudadano M.S. y OESTE: terrenos ocupados por los ciudadanos B.S. y P.P.; mediante la cual solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de Septiembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la presente solicitud signándole el Nº A-0251, apercibiendo a la parte actora a subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo en cuanto a la no identificación del registro Mercantil de su representada.

En fecha 24 de Septiembre de dos mil nueve (2009), compareció por ante este Tribunal la abogada I.P. aguaje, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria, representando a la parte solicitante y mediante diligencia dio cumplimiento al auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2009 por este Tribunal.

En fecha 30 de Septiembre de dos mil nueve (2009), se admitió la presente solicitud, fijando la inspección judicial solicitada para el día jueves ocho (08) de Octubre del año dos mil nueve (2009), a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), oficiándose a los organismos competentes para la custodia y transporte del Tribunal a la hora de practicar la inspección.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil nueve (2009), compareció por ante este Tribunal la abogada Adiby Cherife A.L., en su carácter de Defensora Publica Segunda Suplente en Materia Agraria y como representante de la parte solicitante, mediante diligencia solicito se fijara nueva oportunidad para la inspección judicial fijada por este Tribunal para el día 8 de Octubre del presente año.

En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve

(2009), este Tribunal fijo nueva oportunidad para que este Juzgado realice inspección judicial para el día dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009), oficiándose nuevamente a los organismos competentes para el resguardo y transporte del Tribunal a la hora de practicar dicha inspección.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009) día fijado para que este Tribunal realice la practica de dicha inspección judicial, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el terreno objeto de la presente solicitud, constante de quinientas trece hectáreas aproximadamente (513 has), ubicado en el sector Manuelito, Municipio M.M.d.E.Y., y dejó constancia, de las condiciones que se encuentran dicho lote de terreno y la producción agroalimentaria existente en el mismo.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

    Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en el terreno objeto de la presente solicitud, constante de quinientas trece hectáreas aproximadamente (513 has), ubicado en el sector Manuelito, Municipio M.M.d.E.Y., en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009), a saber:

    Omisis… “El tribunal deja constancia que inicia el recorrido, y deja constancia que el lote de terreno tiene una extensión de quinientas trece hectáreas (513 has) aproximadamente, y que el mismo se encuentra totalmente cercado con estantillos y 5 pelos de alambre de puas; asimismo deja constancia que el lote de terreno tiene una área de ciento sesenta y tres hectáreas (163 has) en producción las cuales están divididas en 20 potreros, y el resto del terreno se encuentra en reserva; en el lote de terreno en producción el Tribunal observo: una casa con paredes de bloques, techo de zinc, con 4 cuartos, 4 puertas y dos ventanas; adentro de la casa se encuentran 2 bombas de agua de 2 pulgadas 1 Marca Lutian y la otra Marca Ecomax en buen estado; 1 Tamque de agua de 230 Mil litros, Corrales en cuatro alas, capacidad para 5 animales en manga; 1 Romana con capacidad para 2500 kilos (5 animales); 1 cochinera con 7 puestos y bebederos; 1 Vaquera con sala de ordeño y Becerrera, 1 Galpon de Maquinarias de 20 metros; 1 Zorra; 1 Rolo tipo Argentino; 1 Rastra de 18 discos las tres en mal estado; 1 tanque de 4500 litros, un tanque de 1500 litros y un tanque de 1200 litros; Asi mismo el tribunal deja constancia que en las ciento sesenta hectáreas en producción se contabilizo un lote de ganado entre toros, vacas, novillas y becerros de doscientos ochenta y tres (283) animales..”

    En este mismo orden de ideas este tribunal deja constancia de la infraestructura de apoyo a la producción constituida por la siguiente maquinaria:

  8. - Una (01) casa con una estructura de paredes de bloque, techo de zinc, con cuatro (4) cuartos, cuatro (4) puertas y dos (2) ventanas.

  9. - Un (1) galpón de maquinarias, techado estructura de bloque de veinte (20) metros aproximadamente, piso de concreto.

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  10. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  11. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  12. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro en la interrupción de la actividad agropecuaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, todo esto en consecuencia de la imposibilidad de realizar las labores de mantenimiento y reproducción de los bovinos existentes en el lote de terreno objeto de dicha inspección, todo esto por la perturbación por parte de personas ajenas al lugar, todo esto a decir por parte del solicitante de dicha medida, tal como se desprende de la práctica de la inspección judicial practicada in situ por este tribunal en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009); igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal y animal, proveniente de un lote de terreno de quinientas trece hectáreas (513 Has), y ciento sesenta y tres hectáreas en producción aproximadamente, las cuales se encuentran en muy buenas condiciones fitosanitarias para la manutención del ganado existente en dicho lote de terreno; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo animal como es la cría de doscientas ochenta y tres (283) animales en buen estado, de los cuales hay vacas de ordeño, toros y vacas para cría, asi como becerros, igualmente existen potreros en buenas condiciones fitosanitarias; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida declarativa este Tribunal, partiendo del hecho social y agro productivo del bovino existente, todo esto establecido en la inspección judicial practicada en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), establece la vigencia de la presente medida de sesenta (90) días hábiles, ya que existe una vía procesal especifica para la protección y desarrollo del mismo, como lo es el procedimiento ordinario Agrario.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la abogada I.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.038.967, inscrita en el inpreabogado N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria del Estado Yaracuy, representando a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MI QUERENCIA, representada por los ciudadanos I.J.V.L. y O.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-5.460.005 y V.-13.184.353. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno constante de quinientas trece hectáreas aproximadamente (513 has), ubicado en el sector Manuelito, Municipio M.M.d.E.Y., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por los ciudadanos M.S. y R.B.; SUR: terrenos ocupados por los ciudadanos A.C., A.G. y Sucesión hermanos Santeliz; ESTE: terrenos ocupados por el ciudadano M.S. y OESTE: terrenos ocupados por los ciudadanos B.S. y P.P.. Así mismo dicha cautela se otorga por un lapso de tiempo de noventa (90) días hábiles los cuales debido al destete del rebaño de la finca se podrá ampliar, prorrogar o modificar la misma, todo en aras de salvaguardar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.

SEGUNDO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

TERCERO

Se ordena notificar al Destacamento 45, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Aroa, Municipio B.d.E.Y., al Alcaldía y al Puesto Policial del Municipio M.M.; a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; a los Consejos Comunales del Sector Manuelito, Jurisdicción del Municipio M.M. y a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO

No hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintitrés (26) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

M.B.G.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.N.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.N..

MBGB/CN/miss.-

Expediente. Nº 0251.

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