Decisión nº 0053 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonentePablo Ricardo Mendoza Escalante
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY

(22) de Septiembre del año Dos Mil ocho (2008)

198° y 149°

Expediente Nº: JSA-2007-000019

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: R.P.P., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.584.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.873, en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RICAURA, C.A.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) Representado por su apoderado Judicial: G.A.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.740.944, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 66.164.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE A.C.

VISTO EL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA; SIN INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA:

En fecha catorce (14) de Julio de año dos mil seis (2.006), el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe el Libelo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE A.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), intentado por el Abogado R.P.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.584.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 30.873, en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RICAURA, C.A, constante de ocho (08) folios útiles, acompañados de recaudos en sesenta y tres (63) folios útiles como anexos, marcados A, B,C,D,E,F,G,H,I,J, tal como consta en el folios setenta y dos (72) del Expediente signado bajo el N° KP02-A-2006-000040 (luego JSA-2007-000019).

En fecha del diecinueve (19) de Julio del año 2006, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Admite a Sustanciación el Recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Negando el A.C. solicitado; tal y como consta en los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto del año 2006, el abogado R.P.P., acreditado en autos, solicita al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se sirva remitir las respectivas comisiones a los fines de que se practiquen las notificaciones a las partes interesadas, así mismo, solicita copia simple del Expediente. Folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de la presenta causa.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2006, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe la comisión debidamente cumplida como fue notificado el Presidente de Instituto Nacional de Tierras (INTi), así como al Procurador General de la República, proveniente del Juzgado Décimo Quinto del Municipio de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, con oficio N° 591-06, de fecha 17 de noviembre de 2006, constante de nueve (09) folios útiles, ordenado agregar a la presente causa, tal y como riela en el folio noventa y seis (96) del presente Expediente.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2006, se recibe comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, con el oficio N° 434 de fecha ocho (08) de diciembre del año 2006, constante de veinticuatro (24) folios útiles, dejando constancia del no cumplimiento de la misma. Folio ciento veintiuno (121).

En fecha once (11) de Enero del año 2007, mediante diligencia el abogado R.P.P., acreditado en autos, solicita al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en vista de no haber sido posible la notificación del ciudadano C.J.A., en su condición de Presidente de la Cooperativa ““La Feliciano 302 R.L”, pide que la misma sea ordenada mediante carteles de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como riela en el folio ciento veintidós (122) del presente Expediente.

En fecha doce (12) de Enero del año 2007, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda librar cartel de notificación al ciudadano tercero interesado C.J.A., en su condición de Presidente de la Cooperativa ““La Feliciano 302 R.L”, en los diarios “Yaracuy al Día” de circulación regional y en “El Nacional” de circulación nacional. Folio ciento veintitrés (123) del presente Expediente.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Enero del año 2007, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordena, agregar el oficio G.G.L. – C.CO.A. N° 000506, al presente expediente; se da cumplimiento a lo ordenado y se suspende la causa por noventa (90) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza Orgánica de la Procuraduría General de la República. Folio ciento veintiséis (126).

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Febrero del año 2007, el abogado R.P.P., acreditado en autos, solicita al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sean agregados los carteles de notificación publicados en los diarios “Yaracuy al Día” de fecha cinco (05) de febrero de 2007, en su pagina veintiséis (26) y “El Nacional” de la misma fecha en su pagina dieciséis (16). Tal y como consta en los folios ciento veintinueve (129), ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131).

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril del 2007, el abogado C.E.N.G., se Aboca al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designado como Juez Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juramentado ante la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2007, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose oficio N° 173/2007 al Procurador General de la República y comisión al Juzgado Distribuidor de Turno del Área Metropolitana de Caracas con oficio N° 174/2007, tal y como consta en el folio ciento treinta y dos (132) de la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2007, mediante auto el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe la comisión procedente del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, donde expresa que fue debidamente cumplida como fue la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y el Procurador General de la República, en lo referente al abocamiento del Juez C.E.N.G.. Folio ciento cincuenta y cinco (155).

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2007, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del presente asunto al Presidente del Instituto Nacional de Tierras según oficio N° 407/07 y al Juzgado Distribuidor de Turno del Area Metropolitana de Caracas según Oficio N° 407/06, tal y como consta en el folio ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente.

En fecha cinco (05) de Octubre del año 2007, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena remitir el Expediente N° KP02-A-2006-000040, constante de una (01) pieza con ciento sesenta (160) folios útiles al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según oficio N° 435/2007, tal y como consta en el folio ciento sesenta (160) del presente expediente.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre del año 2007, el abogado P.R.M., se Aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y toma conocimiento de los autos para los actos procesales consiguientes, por cuanto fue designado como Juez Provisorio Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en atención a lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordenó librar comisión y oficio N° 207-JSA-0032, al Juzgado Distribuidor de Turno del Area Metropolitana de Caracas a fin de notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) parte recurrida, solicitándole Expediente Administrativo Según oficio N° 2007-JSA-0033, a la Procuradora General de la República según oficio N° 2007-JSA-0034, así mismo se ordeno notificar al abogado R.P.P., apoderado de La Agropecuaria Ricaura, C.A parte recurrente y al ciudadano C.J.A. en su condición de Representante Legal de la Cooperativa “La Feliciana 302 R.L””, tal y como consta en los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) del presente expediente.

Mediante diligencia del día nueve (09) de Enero del año 2008, el abogado R.P.P., acreditado en autos en carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Recurrente se da por notificado del abocamiento, tal y como consta en el folio ciento setenta y cinco (175) del presente expediente.

En fecha diez (10) de Enero del año 2008, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe oficio N° 2007-566, emanado del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en donde remite la comisión realizada, constante de once (11) folios útiles, en cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal Superior, según providencia de fecha veintidós (22) de octubre del año 2007, en virtud de lo anterior se ordena agregar dicha comisión al presente expediente, tal y como consta en el folio ciento ochenta y ocho (188).

En fecha quince (15) de Enero del año 2008, el Alguacil de este Juzgado A.L.R.P., titular de la cédula de identidad N° V- 121.280.141, consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano C.J.A., antes identificado. Tal como riela en el folio ciento noventa y uno (191) del presente expediente.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Enero del año 2008, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, realiza el cómputo de los lapsos procesales correspondientes del presente expediente, desde que consta en autos la notificación de la Procuraduría General de la República. Tal y como consta en el folio ciento noventa y dos (192) de la presente causa.

Mediante auto de fecha tres (03) de Marzo del año 2008, vista la diligencia, que riela al folio ciento noventa y tres (193); presentada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008 por el abogado R.P.P. acreditado en autos, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ordena librar Cartel de Notificación a fin de garantizar los derechos de terceros en la presente causa a excepción de la Asociación Cooperativa “La Feliciano 302 R.L”, debiendo ser publicado en un diario de circulación regional o nacional y consignado el mismo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que fue expedido en la presente causa, tal y como consta en el folio ciento noventa y cuatro (194).

En fecha once (11) de Marzo del año 2008, mediante diligencia el abogado R.P.P., acreditado en autos en carácter de Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, consigna ejemplar del diario “Yaracuy al Día”, de fecha miércoles cinco (05) de marzo de 2008, edición N° 11.051, año XXXV, en cuya pagina trece (13) aparece publicado el Cartel de Notificación de los terceros interesados, ordenado de conformidad con los previsto en el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de ser agregado en dicha causa, tal y como consta en los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos (200) del presente.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2008, este Juzgado Superior Agrario, decide la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República, debido a que no se anexaron las copias certificadas del auto de abocamiento de fecha dieciséis (26) de octubre del año 2007, así como se aclaró el cambio de nomenclatura de los expedientes que fueron transferidos del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; para lo cual se ordena librar el oficio N° 2008-JSA-0068, dirigido a la Procuradora General de la República. Folio doscientos uno (201) del presente expediente.

En fecha catorce (14) de Mayo del año 2008, se recibe oficio G.G.L – C.O.R – O.R.C.O - N° 000251, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, donde se ratifica la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Folio doscientos siete (207) de la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2008, se recibe Escrito de oposición y contestación al Recurso de Nulidad, y poder general, constante de veinte (20) folios útiles, presentado por el Abogado G.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.740.944, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.164, donde pide a este Tribunal, confirme y deje válido con todos sus efectos jurídicos el Acto Administrativo contenido en la Resolución del Instituto Nacional de Tierras, aprobada en Sesión N° 71-06 de fecha dos (02) de marzo de 2006, punto de cuenta N° 131; deje válida la notificación de tal Resolución de fecha quince (15) de mayo del año 2006 y que sea Admitida, Sustanciada y Decidida a favor de mi representado la presente contestación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Tal y como riela del folio doscientos ocho (208) al folio doscientos veintisiete (227) del presente expediente.

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2008, se recibe Escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo correspondiente al expediente administrativo constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles, promovido por el Abogado G.A.C.G., antes identificado. Tal y como riela del folio doscientos veintinueve (229) al folio doscientos treinta y dos (232) de la presenta causa.

Mediante auto de fecha dos (02) de Junio del año 2008, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, admite las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi) Abogado G.A.C.G., tal y como riela en folio doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y cinco (235).

En fecha diecinueve (19) de Junio del año 2008, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, mediante auto, fija la Audiencia Oral en la que se oirán los informes de las partes, para el segundo día de despacho siguiente a las diez (10:00 am). Folio doscientos treinta y seis (236) del presente expediente.

En fecha veinticinco (25) de Junio del año 2008, se lleva a cabo el acto de informes de la presenta causa, compareciendo la parte Recurrida representada por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, Abogado G.A.C.G., plenamente identificado en autos, quien realiza Exposición Oral y consigna Informe Escrito contentivo de nueve (09) folios útiles con sus respectivos vueltos. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte Recurrente Sociedad Mercantil “Agropecuaria Ricaura C.A”, ni por si, ni por medio de su representante judicial. Se deja constancia en acta que no se realizaran observaciones al informe, indicando a su vez que en atención a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir de día de despacho siguiente, la causa entra en estado de sentenciar. Folios doscientos treinta y siete (237) al folios doscientos cuarenta (240) del presente expediente.

La causa entró en estado de sentencia la cual se dictará dentro del lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Valoración Probatoria de las Pruebas aportadas por la parte Recurrente:

Luego de examinar las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo verificar que la parte Recurrente no presentó Escrito de Promoción de Pruebas que deban ser valoradas por este Juzgador, Así se declara.

Valoración Probatoria de las Pruebas aportadas por la parte Recurrida:

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2008, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo correspondiente al expediente administrativo, constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles, promovido por el Abogado G.A.C.G., antes identificado. Tal y como riela del folio doscientos veintinueve (229) al folio doscientos treinta y dos (232) de la presente causa, así promovió:

El valor y mérito probatorio que se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente Nº JSA-2007-000019 para demostrar que el procedimiento administrativo Nº 05-22-2211-000080-DTO y el acto administrativo que cursa dentro del mismo, estuvo enmarcado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales: 1, 2, 3 y 4, no violentando la reserva legal prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, que no fue dictada por autoridad manifiestamente incompetente, ni se prescindió total o parcialmente del procedimiento establecido que contiene el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en todo lo que pueda favorecer a su representado. Observa este Juzgador que la parte Recurrida promovió de manera específica el merito de los autos, señalando los hechos a favor de su representado, tratándose de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (Expediente administrativo) que no fuera impugnado en su oportunidad por la Recurrente, el cual está debidamente firmado y sellado por funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en su formación, previo el cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

El valor y merito de Los folios 1, 2 y 3 del expediente administrativo, para demostrar que el inicio del procedimiento de declaratoria de Tierras Ociosas se inició por denuncia de la Cooperativa la Feliciana 302, cumpliendo con los artículos 35 y siguientes de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Observa este Juzgador, que luego de revisar los folios referidos, se pudo constatar que el procedimiento administrativo, efectivamente inició por denuncia propuesta por la Cooperativa La Feliciana 302 y que cumple con los requisitos exigidos por la norma contemplada en el artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por cuanto los mismos folios integran el expediente administrativo certificado por funcionario público y no fuere impugnado por la parte Recurrente se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

El artículo 38 concatenado con el artículo 42 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para demostrar que el Recurrente no cumplió con las exigencias de los mencionados artículos (Requisitos que deben cumplirse para evidenciar el estado de productividad). Observa este Juzgador que vistos los dispositivos legales y verificado su cumplimiento, los mismos no fueron cumplidos en los extremos exigidos en los mismos. No obstante tal elemento de defensa planteado por la parte Recurrida demuestra, que administrativamente se prescindió de tal requisito por parte del Recurrente del acto administrativo. Así se declara.

Los folios 10 y 11 del expediente administrativo, para demostrar que si se notificó al ciudadano: R.J.S.d. la práctica de la inspección técnica a realizar. Observa este juzgador que se trata de uno de los elementos probatorios indispensables para probar que la parte Recurrente tuvo conocimiento de que la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy efectuaría una Inspección Técnica en el predio en cuestión y por ende ajustado al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

El Informe de inspección Técnica de fecha 26 de Mayo de 2005 que riela del folio 12 al folio 36 del Expediente administrativo, para demostrar que el fundo se encontraba ocioso; Observa este juzgador, luego de analizar la prueba traída a las actas procesales que el Informe Técnico tiene todo el valor que conforme a la ley se determina, ya que el mismo no fue impugnado en vía administrativa ni contradicho en la causa judicial llevada por ante este Juzgado Superior Agrario. Así se declara.

El folio 37 y 38 del Expediente administrativo para demostrar que se ordenó notificar al ciudadano C.J.A., a fin de de que pusiera a derecho; Observa este Juzgador que efectivamente en los referidos folios se ordenó practicar la correspondiente Notificación, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 73 y 75 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara

La Confesión tácita que hace el Recurrente en su Escrito, específicamente al folio 6 del expediente jurisdiccional done señala: “En efecto, de la lectura del acto recurrido se observa que en el irrito procedimiento se procuró la notificación personal de R.J. SANDOVAL….”. Al respecto observa este Juzgador lo siguiente: La Confesión Judicial que se hace ante el Juez Competente o no, tiene eficacia y valor probatoria ya que fue efectuada en forma directa por la parte Recurrente. Ahora del análisis de la misma se deriva el terminó Procuró en el mero sentido de intento, lo que no determina que esté reconociendo la actuación requerida en concreto, por lo que esta prueba invocada por la recurrida tendrá el valor jurídico que se otorga a las presunciones. Así se declara.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Electoral, Magistrado Ponente José Rafael Tinoco, de fecha 13 de Julio del año 2000, al respecto observa este Juzgador lo siguiente: Revisada las actas procesales que conforman el expediente, la posición esgrimida del “Logro del fin” fue debidamente verificado ya que el Recurrente interpuso su Escrito recursivo dentro de los sesenta días de que disponía para hacerlo, lo que supone que conoció del acto administrativo dentro del termino de recurrencia el cual ejerció oportunamente convalidando la Notificación correspondiente. Así se declara.

El folio 51 y 52 del Expediente administrativo, para demostrar la reunión extraordinaria del Directorio de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy del 13 de Octubre del año 2005 en la cual se convalidaron todas las actuaciones anteriores, cumpliendo con el artículo 81 de la ley orgánica de procedimientos administrativos cuando se trate de actuaciones anulables. Al especto observa este Juzgador lo siguiente: La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

El acta Constitutiva, la reserva de denominación emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) de la Asociación Cooperativa La Feliciana 302 R.L y el Registro de Información Fiscal (RIF) que riela del folio 69 al 82 del expediente administrativo para demostrar que el Instituto Nacional de Tierras cumple con el artículo 4 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Al respecto observa este Juzgador lo siguiente: Por cuanto no se está discutiendo el beneficiario del acto administrativo y si el mismo produce la nulidad del acto, quién aquí juzga se limitó en verificar que efectivamente dentro del expediente administrativo constan los referidos documentos, más sin embargo no duda de su valor probatorio mas no considera eficaz la prueba aportada dentro de un procedimiento contencioso de nulidad del acto administrativo cuando el Recurrente no invocó tal vicio de legitimación activa del acto. Así se declara.

La propuesta de creación de un núcleo de desarrollo endógeno cerealero de la Cooperativa la Feliciana 302 R.L que riela en los folios 87 al 125 del expediente administrativo. Al respecto este Juzgador observa lo siguiente: La prueba aportada no determina la nulidad o no del acto administrativo recurrido, por lo que este Juzgado no considera eficaz la prueba aportada dentro de un procedimiento contencioso de nulidad del acto administrativo cuando el Recurrente no invocó tal vicio de legitimación activa del acto. Así se declara.

El folio 126 del expediente administrativo que se refiere al Informe de Registro Agrario de fecha 15 de diciembre del 2005 para demostrar que el lote de terreno denominado Fundo Agropecuaria Ricaura es de origen baldío de la Nación. Al respecto este juzgador observa lo siguiente: Las Oficinas de Registro Agrario tienen únicamente una función de control físico legal de los predios con vocación de uso agrario dentro de la jurisdicción administrativa correspondiente, en este caso del Estado Yaracuy. No siéndole atribuida expresamente por Ley la determinación del origen de las tierras del predio, por lo que el informe traído como prueba sólo es valorado como una presunción en aras de la continuidad administrativa, pero no es determinante para pronunciar la nulidad o no del acto administrativo recurrido. Así se declara.

El folio 127 del Expediente administrativo, en el cual por auto de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, subsana la ausencia de firma y sello del jefe del área Técnica, Registro Agrario y Conservación de suelos, para demostrar que los mismos son válidos. Al respecto este juzgador observa lo siguiente: La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

El Informe del área legal de fecha 23 de diciembre de 2005 que riela en los folios 128 al 134 del Expediente administrativo para demostrar que el lote de terreno se encontraba improductivo, por la inexistencia de actividad agrícola. Al respecto este juzgador observa lo siguiente: luego de analizar la prueba traída a las actas procesales que el Informe Técnico tiene todo el valor que conforme a la ley se determina, ya que el mismo no fue impugnado en vía administrativa ni contradicho en la causa judicial llevada por ante este Juzgado Superior Agrario. Así se declara.

El punto de cuenta Nº: 131 sesión 71-06 de fecha 02 de marzo de 2006 que riela a los folios 135 al 153 del Expediente administrativo para demostrar que la decisión estuvo sustentada tanto en los hechos como en el derecho, por tanto no inficionado de Nulidad, al respecto observa este juzgador lo siguiente: tratándose de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras (Expediente administrativo) que no fuera impugnado en su oportunidad por la Recurrente, el cual está debidamente firmado y sellado por funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en su formación, previo el cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES PARA CONOCER EN VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS RECURSOS DE NULIDAD CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS ENTES AGRARIOS

Establece el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios en particulares en materia agraria, conocerán igualmente del Contencioso Administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del Título V de esta Ley

.

Igualmente establece el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.-Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.-La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Por los fundamentos contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en base al principio de Exclusividad Agraria, adecuados al caso en estudio, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, se Declara competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Nulidad de acto administrativo, conjuntamente con Recurso de A.C., incoado por el ciudadano: R.P.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.584.804, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 30.873, en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RICAURA, C.A. contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras el día 02 de Marzo del año 2006, en punto de cuenta Nº 131, Sesión de Directorio: 71-06, representado en este juicio por su apoderado Judicial, el ciudadano: G.A.C.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.740.944, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 66.164. Así se Declara.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS:

De la Revisión de las actas procesales, que conforman el Expediente; se pudo verificar que la parte Recurrente invocó en su Escrito recursivo, los siguientes fundamentos Constitucionales y Legales, que según su criterio vician el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras:

1.-Como vicio de Inconstitucionalidad, la parte Recurrente, aduce la lesión del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa de su representado, en atención a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se produjo una defectuosa Notificación dentro de la sustanciación del Procedimiento Administrativo, impidiendo el acceso a las pruebas, tal como se evidencia en el folio (05 Vto.) y (06) del Expediente. Ante tal argumentación, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, en su Escrito de Oposición al Recurso esgrimió “Si bien es cierto que se ordenó notificar de manera personal a los ciudadanos R.J.S. y C.J.A. a fin de que se pusieran a Derecho en el procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas, tal como lo establece el Recurrente, no es menos cierto que por cuanto no fue posible practicar la notificación personal de las personas nombradas, se ordenó llevar a efecto la notificación por carteles a cualquier ciudadano que tuviera interés en el asunto y en el presente caso, el ciudadano R.J.S., estaba en conocimiento del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, ya que previamente se le había notificado de la Inspección Técnica, tal como se desprende de los folios 10 y 11 del Expediente Administrativo de fecha 06 de Mayo del año 2005.

2.-como vicios de legalidad, La parte Recurrente, aduce:

a- La violación del artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto “ningún acto administrativo puede crear sanciones, ni modificar las que se hubieren sido establecidas en las leyes, de allí que el acto administrativo recurrido al Declarar Tierras Ociosas o incultas violentó la reserva legal ya que creó una sanción sin haber cumplido el correspondiente procedimiento” ante tal argumentación el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, opuso lo siguiente: “Es preciso señalar que no se están creando sanciones ni se están modificando las que hubieran sido establecidas, ni se están creando impuestos u otras contribuciones, pues el acto administrativo se supeditó a lo previsto desde el artículo 35 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que considera que no hubo violación al principio de Reserva Legal”.

b- La violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la Prescindencia total y Absoluta del procedimiento legalmente establecido. “El acto recurrido es a todas luces nulo por cuanto fue dictado con presindencia Total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ya que jamás fue notificada mi representada de la existencia del mismo ni se motivó el acto, ni contiene relación sucinta de los hechos, ni de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes que demuestren lo denunciado al respecto” ante tal argumentación el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, opuso lo siguiente: “En relación a la Notificación, ya fue suficientemente debatido en líneas anteriores del presente Escrito, por lo que hago valer tales razonamientos en el presente punto a todo evento. En lo referente a que el acto administrativo no fue motivado no contiene una relación sucinta de los hechos tenemos que del contenido del acto administrativo se desprende una relación sucinta de los hechos.

c-La parte Recurrente, aduce La violación del artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a que el Informe técnico elaborado por el área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, no determina elementos que hayan hecho inferir que las Tierras objeto del acto administrativo se encontraban ociosas, no señalando los métodos utilizados para determinar tal apreciación y no indica el porcentaje que se requiere en el artículo 103 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante tal argumentación el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, opuso lo siguiente: “Del informe técnico arriba citado se desprende que efectivamente el predio se encontraba ocioso, más todavía que, el Recurrente ni en el procedimiento administrativo ni en el procedimiento Contencioso administrativo de nulidad, no consignó elemento probatorio alguno que demuestre que el predio se encontraba productivo, pues es obligación del mismo haber cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

d- La violación del artículo 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos adminiculado al artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos a la defectuosa Notificación para el ejercicio del Recurso de Nulidad a que hubiere Lugar. La parte Recurrente aduce “Por cuanto la Notificación no se practicó conforme al procedimiento establecidos en los artículos 72 y 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos ni en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que debió ser dirigida a mi representada, es que pido que la misma se declare defectuosa” ante tal argumentación el apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, opuso lo siguiente: “Debo indicar la decisión citada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Electoral, Magistrado ponente: José Rafael Tinoco de fecha 13 de Julio de 2000 ya que si se cumplió con el logro del fin, no existiendo notificación defectuosa y la misma se llevó a efecto ya que el Recurrente ejerció su recurso contencioso administrativo de Nulidad en tiempo hábil y oportuno.”

DE LOS CRITERIOS DE ESTE JUZGADO EN CUANTO A LA SITUACIÓN CONTROVERTIDA:

En atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quién aquí juzga, teniendo por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a las normas que rigen de manera espacialísima, la materia agraria dentro de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo alegado y probado en autos por las partes en la presente causa considera:

1.- En cuanto a la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, visto lo alegado y probado en autos por las partes de esta causa, resuelve:

El Expediente Administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento. En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes. el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo antes de la sentencia claro está no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos.

En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba. En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse si la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando lo la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquel en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia. En consecuencia: Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, este Juzgado Superior Agrario acoge el criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aún si su consignación en autos se realiza después del acto de informes. La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples, previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: Si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; Si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

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Entendiendo al debido proceso como el medio para el logro de la tutela judicial efectiva, el primero de ellos consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el segundo de ellos en el artículo 26 eiusdem; Quién aquí juzga considera que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo (Antecedentes) se pudo verificar que dentro del procedimiento administrativo siempre hubo acceso al mismo, no se negó en ninguna fase la actuación procesal o recurso alguno a la AGROPECUARIA RICAURA C.A, o a su apoderado el abogado R.P.P., en virtud de lo cual la administración representada en este acto en concreto por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) mantuvo las exigencias sustantivas y adjetivas administrativas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley orgánica de Procedimientos administrativos. Así se declara.

En cuanto a La violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la Prescindencia total y Absoluta del procedimiento legalmente establecido. La presente causa ventila un Recurso de nulidad de un acto administrativo, mediante la cual se llevó a cabo el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas. Podemos señalar que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas en sede administrativa, vale decir, el contemplado en la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, dispone en el artículo 35 y siguiente todo lo relativo al procedimiento que debe llevar la Oficina regional de tierras. En este sentido, por denuncia o de oficio la oficina regional de tierras puede aperturar la averiguación en cuanto a la ociosidad o no de la tierra, ordena la elaboración de un informe técnico, que es la base fundamental que puede evidenciar que las tierras están ociosas o no. Si del informe técnico el instituto infiere que las tierras se encuentran ociosas o incultas, dictara un auto emplazando al presunto propietario de las tierras y cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto. Se ordenará la publicación de un cartel notificando al presunto propietario o quien se crea con derechos para que exponga las razones otorgándole un plazo de ocho (08) días hábiles, luego la oficina regional de tierras remite al directorio del Instituto Nacional de Tierras, quien decide si las tierras están ociosas o no. Frente a la decisión del directorio se podrá proponer recurso contencioso administrativo de nulidad dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el juzgado superior agrario competente por la ubicación del inmueble. Así las cosas, estima este juzgador, que el informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo constituye la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialista en la materia, donde se determinará en forma técnica los elementos que conducen a determinar si las tierras están en un estado de ociosidad;

El informe técnico deberá determinar los niveles de producción que se llevan a cabo o no en las tierras objeto de la averiguación administrativa. Para llegar a tal resultado, en dicho informe deberán considerarse fundamentalmente los siguientes aspectos: 1. La producción agrícola (vegetal, animal, forestal, pesca artesanal o acuícola). 2. La Vocación de uso de la tierra o de las tierras: interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómicos y culturales y aquellos requerimientos agro ecológicos de los rubros a producir determinados por la asignación de sus usos agrícolas (vegetal, forestal, acuícola). 3. Planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras. 4. Superficie del lote de terreno. 5. Capacidad de uso de las tierras. 6. Área de protección y conservación del ambiente (uso de la tierra con el propósito principal de resguardar los recursos naturales, la biodiversidad y el hábitat), tal área es cuantificable para la delimitación de la superficie global del lote de terreno como tal, mas no para la delimitación de la superficie del lote de terreno en producción objeto de la averiguación. 7. Condiciones de los insumos para la producción, mano de obra (situación laboral), mecanización, semillas, agro controladores. 8. Infraestructura y servicios de apoyo a la producción (vialidad agrícola, sistema de riego, drenaje). 9. Disponibilidad de recursos hídricos subterráneos y superficiales.

10. Coordenadas UTM, conforme a los parámetros establecidos con la Ley de Cartografía Nacional. 11. Tiempo o lapso de posesión agraria que tiene el productor.

En este sentido, el Instituto Nacional de Tierras tiene el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio y con toda responsabilidad determinar si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado de ociosidad o incultas, conforme lo prevé el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de los niveles de productividad y en consecuencia entra en el estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación y mas aún cuando existe personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado (Sólo por continuidad administrativa).

Luego de revisar y valorar la eficacia probatoria del Expediente Administrativo en donde se materializaran todos y cada uno de los actos que constituyeron la formación del acto administrativo, este Juzgador concluye que la fase de sustanciación del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas establecido en los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fueron cumplidos por el ente agrario emisor del acto. Así se declara.

En cuanto a la violación del artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a que el Informe técnico elaborado por el área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, no determina elementos que hayan hecho inferir que las Tierras objeto del acto administrativo se encontraban ociosas, no señalando los métodos utilizados para determinar tal apreciación y no indica el porcentaje que se requiere en el artículo 103 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al respecto luego de revisar y valorar la eficacia probatoria del informe técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, quién aquí juzga trascribe el referido artículo 37:

Si del informe técnico se desprendieran elemento que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectivas Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y de ser posible al (presunto) propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.

En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al (presunto) propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado para que comparezcan y expongan las razones que le asisten en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación.

Contra el auto que niega la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras dentro de los tres días hábiles siguientes a la negativa.

Al revisar el folio siete (07) del expediente judicial contentivo de la invocación del referido artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte recurrente indica que el informe técnico carece de los parámetros utilizados para considerar las tierras improductivas ni se determinó porcentaje alguno como lo dispone el artículo 103 eiusdem. Al respecto en los folios 12 al 38 del expediente administrativo se encuentra agregado el correspondiente informe del cual se derivan los siguientes argumentos y consideraciones técnicas: OBJETO de la misma: Verificar los linderos del predio; Constatar la actividad productiva del predio; Detallar las infraestructuras, maquinarias y equipos existentes en el fundo y reconocer las condiciones edafoclimaticas y las características agro-ecológicas generales de la zona. UBICACIÓN y LINDEROS: Parroquia Albarico, Municipio San F.d.E.Y. presenta una superficie aproximada de (282 ha con 9137 m2) alinderado asÍ: NORTE: Con terrenos de S.A.; SUR: Con terrenos ocupados por N.F.; ESTE: Con el río Tesorero y OESTE: Con terrenos de J.T.. VOCACIÓN DE USO DE LA TIERRA: Los suelos del referido lote de terreno son del tipo III, de origen aluvial-coluvial, dominan texturas medias con alto contenido de arena, tomando en consideración el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deben ser usados para actividades agrícolas. CONCLUSIONES: Se determina que el referido lote se encuentra ocioso ausencia de la función social, no cumpliendo con lo enmarcado en el Reglamento parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Suscrito por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario con el correspondiente sello húmedo de la Institución. En consecuencia este Juzgador verifica que si existió un método de valoración técnica de las condiciones de Productividad del predio, considerados por el área técnica de la Oficina Regional de Tierras y que en las conclusiones se manifiesta que el predio en atención al Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentra Ocioso. No estableciendo un porcentaje de productividad ya que el mismo es necesario para el cálculo del impuesto predial y no en el procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas. Así se declara.

En cuanto a La violación del artículo 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos adminiculado al artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos a la defectuosa Notificación para el ejercicio del Recurso de Nulidad a que hubiere Lugar. Quién aquí juzga considera convalidada cualquier defecto en la notificación del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, ya que la parte Recurrente, presentó oportunamente el Escrito Recursivo dentro del Término legal para hacerlo por lo que estuvo en conocimiento del mismo y lo conocía para poder recurrirlo, criterio del tribunal acogido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Electoral, Magistrado ponente José Rafael Tinoco de fecha 13 de Julio del año 2000. “La eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue esencialmente poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses NO obstante puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo aplicable el principio del logro del fin. Así se declara

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por: R.P.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-7.584.804, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 30.873 actuando en Representación judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RICAURA C.A, identificada en autos, en contra del acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, sesión extraordinaria Nº 71-06, de fecha 02 de marzo de 2006, Punto de cuenta Nº 131.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara válido y con todos sus efectos jurídicos, la Resolución dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria Nº 71-06, de fecha 02 de marzo de 2006, Punto de Cuenta Nº 131 del expediente administrativo Nº 05-22-2211-000080-DTO.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso legal.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. P.R.M.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. C.M.L.

EL SECRETARIO

PRM/CL/JM

Expediente: Nº JSA-2007-000019

En la misma fecha, siendo las 3:15 se publicó y registró bajo el Nº 0053 la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

Abg. C.L.

EL SECRETARIO

PRM/CL/JM

Expediente: Nº JSA-2007-000019

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