Decisión nº 473 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, lunes dos (02) de mayo de 2011

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

APODERADA DE LOS TERCEROS BENEFICIARIOS DE LA LEY DE TIERRAS Y SOLICITANTE DE LA AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA: Abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial. Actuando como representante de los ciudadanos LIBO J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédela de identidad No. 12.134.916 y Y.L.O., mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 80.592.332.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA RINCON AGUIRRE S.A. (AGRINASA), inscrita ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 24 del Protocolo.

APODERADOS JUDICIALES: A.E.A.G. y M.A.V.O., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cedula de identidad Nros. V-2.865.159 y V-13.178.414 e inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 4.967 y 108.169, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPLIACION DE MEDIDA

EXPEDIENTE: 000619.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que las abogadas en ejercicio A.E.A.G. y M.A.V.O., previamente identificadas, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la AGROPECUARIA RINCON AGUIRRE S.A. (AGRINASA), ya identificada; solicitaron MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de la decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No. 169-08, de fecha cinco (5) de marzo de 2008, consistente en la DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, sobre lotes de terreno denominados “BUENOS AIRE”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinte hectareas con setecientos ochenta y dos metros cuadrados (20 has con 0.782 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de M.Y.S.A., Fundo el Cairo; Sur: Lote de terreno que es o fue de J.F.; Este: Fundo el Cairo; Oeste: Lote de terreno que es o fue de M.Y.S.A.; “SAN JOSÉ”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veintidós hectáreas con cinco mil seiscientos sesenta y dos metros cuadrados (22 has con 5.662 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de C.M.d.P.; Sur: Lote de terreno que es o fue de J.L. y Á.F.; Este: Lote de terreno que es o fue de J.F.F.A.; Oeste: Lote de terreno que es o fue de H.H.; “LA RINCONADA”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con cinco mil ciento cuarenta y un metros cuadrados (18 has con 5.141 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de J.R.R.M.; Sur: Lote de terreno que es o fue de H.H.D.; Este: Lote de terreno que es o fue de C.M.d.P.; Oeste: Lote de terreno que es o fue del Fundo Valle Verde; S/N, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con cuatro mil ochocientos ocho metros cuadrados (18 has con 4.808 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de C.R.G.; Sur: Lote de terreno que es o fue de A.P.; Este: Lote de terreno que es o fue de Libo J.L.; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Z.d.C.P.; “EL CORUBAL”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinte hectáreas con tres mil seiscientos noventa y tres metros cuadrados (20 has con 3.693 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de A.G. y S.N.S.; Sur: Lote de terreno que es o fue de M.R. y Z.M.; Este: Lote de terreno que es o fue de A.A.M.P.; Oeste: Lote de terreno que es o fue de D.A.S.P.; “BOLÍVAR”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con cuatrocientos veinte metros cuadrados (19 has con 0.420 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de J.R.A.; Sur: Lote de terreno que es o fue del Fundo B.A.; Este: Lote de terreno que es o fue de Fundo B.A.; Oeste: Fundo B.A.; “S.E.”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinticinco hectáreas con seis mil setecientos ochenta y nueve metros cuadrados (25 has con 6.789 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Fundo B.A.; Sur: Lote de terreno que es o fue de E.L.; Este: Lote de terreno que es o fue de B.R.P.; Oeste: Canal; “LA CHINITA”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinticinco hectáreas con quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (25 has con 0.584 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Fundo Nueva Vía; Sur: Lote de terreno que es o fue de D.A.S.P.; Este: Lote de terreno que es o fue de S.N.S.P.; Oeste: Lote de terreno que es o fue de H.S.F.Q.; “EL REFUGIO”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinticuatro hectáreas con dos mil quinientos ochenta y dos metros cuadrados (24 has con 2.582 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Fundo El Cairo; Sur: Lote de terreno que es o fue de A.M.; Este: Lote de terreno que es o fue de I.M.M.; Oeste: Lote de terreno que es o fue de S.N.S.P.; “TEMOSON DIAMANTE”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinte hectareas con dos mil novecientos sesenta y cinco metros cuadrados (22 has con 2.965 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de A.M.; Sur: Lote de terreno que es o fue de Z.P.; Este: Lote de terreno que es o fue de G.C.R.; Oeste: Lote de terreno que es o fue de M.R.; “TODOS NO VAN”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veintidós hectáreas con mil setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (22 HAS con 1.754 MTS 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Cienegosos; Sur: Lote de terreno que es o fue de J.Z.B.; Este: Lote de terreno que es o fue de L.C.L.; Oeste: Canal, respectivamente.

Este Superior por auto de fecha 22 de septiembre del año 2008, dictaminó fijar una audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a la última notificación de las partes en conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para resolver lo conducente a la medida solicitada. Constando en los autos las resultas de las notificaciones ordenadas.

En fecha 27 de octubre de 2008, se llevo a cabo la audiencia oral (folios del 11 al 13, de la pieza de medida Nro. 1), con la presencia de la parte recurrente-solicitante de la medida y de la defensa especial agraria; estimándose conveniente la suspensión de la audiencia por un lapso de veintitrés días continuos, e igualmente si fijó una Inspección Judicial en sobre los lotes de terrenos denominados BUENOS AIRE, SAN JOSE, LA RINCONADA, S/N, EL CORUBAL, BOLIVAR, S.E., LA CHINITA, EL REFUGIO, TEMOSON DIAMANTE y TODOS VAN, anteriormente identificados.

En fecha 26 de noviembre del año 2008, se llevó a cabo la Inspección Judicial sobre los lotes de terrenos denominados BUENOS AIRE, SAN JOSE, LA RINCONADA, S/N, EL CORUBAL, BOLIVAR, S.E., LA CHINITA, EL REFUGIO, TEMOSON DIAMANTE y TODOS VAN (folios del 79 al 88, de la pieza de medida Nro. 1), pautada en la audiencia oral. Y por auto dictado en fecha 02 de diciembre del mismo año, este Tribunal fijó para el diecisieteavo de despacho la continuación de la referida inspección, en virtud de haberle sido imposible terminarla por las condiciones del clima; dejando constancia que una vez finalizada esta se pronunciaría sobre la procedencia o no de la medida solicitada, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho.

En fecha 03 de febrero del presente año, la apoderada judicial de la parte recurrente-solicitante de la medida, presentó escrito solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo (folios del 124 al 127, de la pieza de medida Nro. 1); acompañándolo de copia simple del estudio de zonificación agroecologica y clase de tierras del Estado Zulia levantado por Rentagro C.A (folios del 128 al 131). En fecha 05 del mismo mes y año, se agregó a las actas.

Por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2009, se acuerda suspender la inspección, en virtud de la información suministrada sobre las condiciones climáticas que imperaban en la zona, haciendo la salvedad que en auto separado se fijaría nueva oportunidad.

En fecha 10 de febrero de 2009, este Superior dicta auto (folios del 135 al 137), declarando inadmisible por extemporánea, la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte recurrente, el día 03 de febrero de 2009, relacionada con la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado del ente publico agrario.

En fecha 12 de febrero de 2009, se acuerda fijar la inspección judicial para el séptimo día de despacho siguiente, contados a partir del día habil siguiente a ese día. Mediante auto dictado en fecha 25 del mismo mes y año, en virtud de la invitación del Juez de este Tribunal a la apertura de las actividades judiciales del año 2009; se acordó suspender la inspección para el décimo día de despacho siguiente.

Mediante diligencia presentada por la abogada en ejercicio M.A.V., apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 25 de febrero de 2009, se consigno informe con inspección ocular (folios del 141 al 180) realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria “S.A.S.A”, Análisis de la Problemática Sanitaria Agro Productiva, sobre setecientas hectáreas del fundo B.A., levantado los días 26 y 27 de enero de 2009. En fecha 26 del mismo mes y año, se agregó a las actas.

Los días 24 y 25 de marzo de 2009, respectivamente, se llevó a cabo la continuación de la inspección judicial (folios del 182 al 192); acordando suspender la misma, ordenando su continuación para el quinto día de despacho siguiente.

En auto dictado en fecha 06 de abril de 2009, se fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, la continuación de la inspección judicial, en virtud de serle imposible el traslado a este Tribunal para el fundo BLACA AURORA-CAÑAFISTOLO.

En fecha 14 de abril de 2009, se realizo la continuación de la inspección judicial (folios del 8 al 27, de la pieza de medida Nro. 2), estableciendo el quinto dia de despacho siguiente para decidir sobre la procedencia de la medida solicitada, en virtud de la complejidad del caso.

En fecha 23 de abril del año 2009, este Juzgado Superior Agrario, dicta decisión (folios del 28 al 59, de la pieza de medida Nro. 2), declarando:

…OMISSIS…

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a la actividad productiva animal, compuesta por rebaños de ganado vacuno , toros tipo escotero, becerros, novillos y novillas, vacas de ordeño, mautas, mautes y paridos, la actividad de recepción y pasteurización de leche; y actividad vegetal de cultivo de palma aceitera; desplegada por la Agropecuaria Rincón Aguirre S.A (AGRINASA), en un área de APROXIMADAMENTE MIL CIENTO SESENTA HECTAREAS (Ha. 1.160), dicha Sociedad Mercantil, se encuentra inscrita por ante el la Oficina de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 15 de Julio de 1987, bajo el N° 24 del Protocolo según documento constitutivo estatutario marcado con la letra A, desplegada en los predios en el fundo denominado “B.A.-CAÑAFISTULA” ubicados en el Municipio Udon P.d.D. hoy Municipio Catatumbo del Estado Zulia, alinderadas, como se dijo; de la siguiente forma: Norte: con cuatro mil metros de longitud y linda con tierras que fueron a son de M.O., hoy fundo de Agropecuaria El cairo, de los hermanos García; Sur: con tierras de O.R.V. y fundo de la sucesión Alvarado; Este: con cinco mil metros de longitud y linda con la ciénaga del caño fistulo y por el Oeste: también con cinco mil metros de longitud con la hacienda Valle Verde de P.C. y Fundo de los hermanos García, ordenando NOTIFICAR al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, notificación que una vez recibida debe hacerla del respetar de manera perentoria so pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden de este Juzgado, debiendo respetar esta producción, en el área arriba descrita, mientras se sustancien los procedimientos administrativos agrarios, que tenga en curso.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a la actividad productiva animal, potreraje y a la actividad vegetal de plátano, caña, yuca, maíz, árboles frutales diversos, desplegada por los ciudadanos J.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.227.028, ANAFIRIA LAZARO, titular de la cédula de identidad Nº 21.227.028, J.Z., titular de la cédula de identidad Nº 17.580.299, J.R.M.E., titular de la cédula de identidad No. 25.300.121, LEXI M.M.J., titular de la cédula de identidad No. 14.375.574, GRISELDRIA SUAREZ SANGUINO, titular de la cédula de identidad No. 22.122.426, J.R.R.M., titular de la cédula de identidad No. 22.122.427, F.E.L., titular de la cédula de identidad No. 22.122.688, Z.D.C.P.G., titular de la cédula de identidad No. 10.850.929, M.F.M.G., titular de la cédula de identidad No. 25.462.327, Z.M.L., titular de la cédula de identidad No. 7.901.586, UBARTER ADERSO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.328.615, D.A.S.P., titular de la cédula de identidad No. 10.851.633, O.S.F.Q., titular de la cédula de identidad No. 4.333.360, C.A.A.G., titular de la cédula de identidad No. 17.029.350, S.N.S.P., titular de la cédula de identidad No. 12.847.605, D.A.R., titular de la cédula de identidad No. 2.208.558, G.E.M.R., titular de la cédula de identidad No. 7.898.006, I.M.M., titular de la cédula de identidad No. 10.852.420, OSLAN E.R., titular de la cédula de identidad No. 3.378.904, ubicados en las 440 hectareas afectadas por los derechos de permanencia otorgados en el sector “CAÑAFISTOLO” que es parte de mayor extensión del fundo “B.A.-CAÑAFISTOLO”, ubicado en el sector Río Chiquito, Parroquia Udón P.d.M.C.d.E.Z., con una extensión aproximada de mil setecientas hectáreas (1.700.00 has.), cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE, Fundo El Cairo y Parcelamiento Baradero; SUR, Haciendas Bello Horizonte, La Sociedad y la Sabana Perdida; ESTE, Fundo Caña Fístula y Río Zulia y OESTE, con hacienda La Florida.

TERCERO

SE INSTA PARA QUE RECIPROCAMENTE SE RESPETEN LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCION, con respecto a la actividad productiva animal, actividad de recepción y pasteurización de leche, a la actividad de potreraje y actividad vegetal de cultivo de palma aceitera, plátano, caña, yuca, maíz, árboles frutales diversos, desplegada por la Agropecuaria Rincón Aguirre S.A. (AGRINASA) y por los Ciudadanos J.T.M., ANAFIRIA LAZARO, J.Z., J.R.M.E., LEXI M.M.J., GRISELDRIA SUAREZ SANGUINO, J.R.R.M., F.E.L., Z.D.C.P.G., M.F.M.G., Z.M.L., UBARTER ADERSO SUAREZ, D.A.S.P., O.S.F.Q., C.A.A.G., S.N.S.P., D.A.R., G.E.M.R., I.M.M. y OSLAN E.R., de manera perentoria so pena, que su incumplimiento pudiera ser considerado, como desacato a la orden de este Juzgado.

…OMISSIS…

Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2009, se ordena librar los oficios a los organismos respectivos, relacionados con la notificación de la decisión antes citada; constando en autos las resultas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de junio de 2009, por la apoderada judicial de la parte recurrente, se solicitó se notificara a los organismos correspondientes, del decreto de medida dictado por este Superior, en el expediente Nro. 685, el cual guarda relación con la presente causa. En auto dictado en fecha 09 del mismo mes y año, este Tribunal proveyó lo solicitado, ordenando librar los respectivos oficios, constando en autos sus resultas.

En fecha 06 de octubre del año en curso, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia (folio 125, de la pieza de medida Nro. 2); solicitando a este Tribunal el traslado al predio B.A., con la finalidad de practicar una inspección judicial para tomar las medidas necesarias de protección de la producción agroalimentaria. En fecha 20 de octubre de 2009, se provee lo solicitado, fijando para el sexto día de despacho siguiente la referida inspección.

En fecha 28 de octubre de 2009, se llevo a cabo la práctica de la inspección judicial sobre el fundo B.A.-CAÑAFISTOLO (folios del 128 al 131, de la pieza de medida Nro. 2).

En fecha 03 de noviembre de los corrientes, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia, consignando en copias certificadas, el informe levantado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, realizado sobre el fundo B.A.-CAÑAFISTOLO.

Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2009 (folios 147 y 148), se ordeno la ratificación del oficio librado en fecha 02 de noviembre de 2009, al ingeniero D.F. en su carácter de Director de la UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de que remitiera copia certificada del informe realizado por ese organismo, producto del incendio ocurrido en un área de terreno que forma parte del predio agropecuario denominado BALCA AURORA; en autos consta la resulta respectiva.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se consigno el informe solicitado en la inspección de fecha 28 de octubre de 2009.

Este Juzgado Superior Agrario, decreto mediante decisión dictada en fecha 25 de noviembre del año 2009 (folios del 161 al 194, de la Pieza de Medida Nro. 2) una MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR al Ciudadano L.E.T.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.138.736, consistente en orden de no realizar actividad alguna que implique el desmote, tala o quema, en el área objeto de la permanencia agraria, en un lote de terreno denominado Bolívar, ubicado en el Asentamiento campesino B.A., sector río Zulia, con una superficie DIECINUEVE HECTAREAS CON CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (19 ha con 0.420 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes, Norte: lote que es o fue de J.R.A., Sur: lote que es o fue de fundo B.A., Este: lote que es o fue de fundo B.A. y Oeste: Fundo B.A.. Todo conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO solicitadas por las abogadas en ejercicio, A.E.A.G. y M.A.V.O., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cedula de identidad Nros. V-2.865.159 y V-13.178.414 e inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 4.967 y 108.169, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCON AGUIRRE S.A. (AGRINASA), inscrita ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 24 del Protocolo contra decisión que tomara el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No. 169-08, de fecha cinco (5) de marzo de 2008, consistente en la DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, sobre lotes de terreno denominados “BUENOS AIRE”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinte hectareas con setecientos ochenta y dos metros cuadrados (20 has con 0.782 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de M.Y.S.A., Fundo el Cairo; Sur: Lote de terreno que es o fue de J.F.; Este: Fundo el Cairo; Oeste: Lote de terreno que es o fue de M.Y.S.A.; “SAN JOSÉ”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veintidós hectáreas con cinco mil seiscientos sesenta y dos metros cuadrados (22 has con 5.662 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de C.M.d.P.; Sur: Lote de terreno que es o fue de J.L. y Á.F.; Este: Lote de terreno que es o fue de J.F.F.A.; Oeste: Lote de terreno que es o fue de H.H.; “LA RINCONADA”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con cinco mil ciento cuarenta y un metros cuadrados (18 has con 5.141 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de J.R.R.M.; Sur: Lote de terreno que es o fue de H.H.D.; Este: Lote de terreno que es o fue de C.M.d.P.; Oeste: Lote de terreno que es o fue del Fundo Valle Verde; S/N, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de dieciocho hectáreas con cuatro mil ochocientos ocho metros cuadrados (18 has con 4.808 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de C.R.G.; Sur: Lote de terreno que es o fue de A.P.; Este: Lote de terreno que es o fue de Libo J.L.; Oeste: Lote de terreno que es o fue de Z.d.C.P.; “EL CORUBAL”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinte hectáreas con tres mil seiscientos noventa y tres metros cuadrados (20 has con 3.693 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de A.G. y S.N.S.; Sur: Lote de terreno que es o fue de M.R. y Z.M.; Este: Lote de terreno que es o fue de A.A.M.P.; Oeste: Lote de terreno que es o fue de D.A.S.P.; “BOLÍVAR”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con cuatrocientos veinte metros cuadrados (19 has con 0.420 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de J.R.A.; Sur: Lote de terreno que es o fue del Fundo B.A.; Este: Lote de terreno que es o fue de Fundo B.A.; Oeste: Fundo B.A.; “S.E.”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinticinco hectáreas con seis mil setecientos ochenta y nueve metros cuadrados (25 has con 6.789 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Fundo B.A.; Sur: Lote de terreno que es o fue de E.L.; Este: Lote de terreno que es o fue de B.R.P.; Oeste: Canal; “LA CHINITA”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinticinco hectáreas con quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (25 has con 0.584 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Fundo Nueva Vía; Sur: Lote de terreno que es o fue de D.A.S.P.; Este: Lote de terreno que es o fue de S.N.S.P.; Oeste: Lote de terreno que es o fue de H.S.F.Q.; “EL REFUGIO”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinticuatro hectáreas con dos mil quinientos ochenta y dos metros cuadrados (24 has con 2.582 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de Fundo El Cairo; Sur: Lote de terreno que es o fue de A.M.; Este: Lote de terreno que es o fue de I.M.M.; Oeste: Lote de terreno que es o fue de S.N.S.P.; “TEMOSON DIAMANTE”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veinte hectareas con dos mil novecientos sesenta y cinco metros cuadrados (22 has con 2.965 mts 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Lote de terreno que es o fue de A.M.; Sur: Lote de terreno que es o fue de Z.P.; Este: Lote de terreno que es o fue de G.C.R.; Oeste: Lote de terreno que es o fue de M.R.; “TODOS NO VAN”, ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de veintidós hectáreas con mil setecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (22 HAS con 1.754 MTS 2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Cienegosos; Sur: Lote de terreno que es o fue de J.Z.B.; Este: Lote de terreno que es o fue de L.C.L.; Oeste: Canal, respectivamente.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR al Ciudadano L.E.T.M., titular de la cedula de identidad Nº 19.138.736, consistente en orden de no realizar actividad alguna que implique el desmote, tala o quema, en el área objeto de la permanencia agraria, en un lote de terreno denominado Bolivar, ubicado en el Asentamiento campesino B.A., sector rio Zulia, con una superficie DIECINUEVE HECTAREAS CON CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (19 ha con 0.420 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes, Norte: lote que es o fue de j.R.A., Sur: lote que es o fue de fundo B.A., Este: lote que es o fue de fundo B.A. y Oeste: Fundo B.A. y situado entre los puntos de coordenadas UTM: P1: N: 958.309, E: 787.588, P2: N. 957.950, E: 787.571, P3: N: 958.029, E: 788.108, P4: N: 958.376, E: 788.140, fijándole como oportunidad para oponerse a la presente medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente su notificación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida en pieza separada con nomenclatura distinta, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abriéndose cuaderno separado con nomenclatura distinta, en donde le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

…OMISSIS…

En las actas constan las resultas de las notificaciones y oficios ordenados en la decisión antes indicada.

Por auto dictado en fecha 19 de marzo del año 2010 (folio 249 de la Pieza de Medida Nro. 2), este Tribunal actuando conforme al pedimento solicitado por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 10 del mismo mes y año, ordeno librar oficios al Destacamento Nro. 123 Batallón de Caribe de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de resguardar los bienes e instalaciones del fundo B.A., y al Destacamento de Fronteras Nro. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana S.B.d.Z., a fin de notificarle sobre las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 23 de abril del año 2009 y 25 de noviembre del mismo año, constando en los autos sus resultas. Asimismo por auto dictado en fecha en la misma fecha (folio 256 de la pieza de medida Nro.2), este Tribunal proveyó la solicitud planteada por la apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 16 del mismo mes y año, en relación a librar los oficios dirigidos a la Policía Regional y al Destacamento Nro. 55 Batallón del Caribe de la Guardia Nacional Bolivariana, ambos con sede en el Guayabo Municipio Catatumbo del Estado Zulia; constando en actas sus resultas.

En fecha 31 de mayo de 2010, este Superior dicto auto (folio 02 de la pieza de medida Nro. 3) en el cual ordeno librar nuevamente una serie de oficios en relación con las medidas decretadas, solicitados por diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.A.V., en fecha 25 de mayo del mismo año (folio 306, de la pieza de medida Nro. 2), constando en los autos las resultas respectivas.

En fecha 28 de junio del año 2010, este Tribunal dicto auto (folio 29, de la pieza de medida Nro. 3), en el cual en virtud de haber evidenciado en las actas, que la notificación del ciudadano L.E.T.M., sobre la decisión de fecha 25 de noviembre del año 2009, no fue cumplida, se ordeno librar cartel de notificación al referido ciudadano con la publicación en el diario PANORAMA, librándose en la misma fecha el referido cartel.

En fecha 15 de octubre del año 2010, en virtud de la diligencia presentada por la abogada en ejercicio M.A.V., en fecha 04 del mismo mes y año (folios 46 y 47 de la pieza de medida Nro. 3) en la cual denuncia una serie de irregularidades ocurridas en el fundo objeto de las medidas; este Tribunal dicto auto (folios 48 y 49, de la pieza de medida Nro. 3), ordeno remitir copias certificadas de las medidas decretadas, a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, a fin de que iniciaran las investigaciones respectivas, conforme a los establecido en el articulo 485 del Código de Procedimiento Penal, librándose el oficio respectivo.

En fecha 26 de noviembre del año 2010, la Defensora Especial Agraria Nro. 01 Extensión S.B. abogada P.A.S.P., presento diligencia (folios 54 y 55, de la pieza de medida Nro. 3), en la cual denuncio unos supuesto hechos y circunstancias acaecidos en la parcela Los Bananes, del ciudadano Libo J.L.M., solicitando el traslado del Tribunal a la referida parcela a fin de constatar lo alegado. Ahora bien este Superior por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2010 (folios del 69 al 72, de la pieza de medida Nro.3), actuando de conformidad a lo consagrado en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordeno oficiar a los organismo competente a fin de que cumplan con las medidas decretadas; constando en los autos sus resultas.

En fecha 14 de abril del año 2011, la Defensora Especial Agraria Nro. 01 Extensión S.B. abogada P.A.S.P., presento escrito (folios del 88 al 98, de la pieza de medida Nro. 3) solicitando la ampliación de la medida cautelar autónoma de protección a la producción agrícola decretada en fecha 23 de abril del año 2009 (folios del 28 al 58, de la pieza de medida Nro. 1). En fecha 18 del mismo mes y año este Tribunal agregó el escrito a las actas.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto de que en fecha 14 de abril de 2011; la abogada P.A.S.P. en su condición de DEFENSORA ESPECIAL AGRARIA, previamente identificadas, actuando en representación de los ciudadanos L.J.L.M. y Y.L.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.134.916 y 80.592.332; solicitó a este Juzgado Superior Agrario AMPLIACIÓN DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN VEGETAL Y ANIMAL; quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.

Con respecto a la argumentación delatada por la parte solicitante de la ampliación de medida, en fecha 14 de abril de 2011, en la que se refiere a “…En fecha 23 de abril del 2009, éste Juzgado Superior Agrario del Zulia dictó de oficio Medida Autónoma de Protección a la actividad agrícola de los ciudadanos J.T.M., Anafrina Lázaro, J.Z., J.R.M., lexi M.M., R.M., F.E.L., F.G., Zorainda M.L., Ubater Aderso Suárez, D.A.S.P., H.S.F.Q., C.A.A.G., S.N.S.P., D.A.R., G.E.M.R., I.M.M. y Oslan E.R.. Medida que ha sido planteada al menos una vez, en fecha 25-112009, decretando medida de no innovar al ciudadano L.T..” “Es el caso que el beneficiario de la permanencia agraria en dicha oportunidad no se le incluyo en la medida por que el no estuvo presente personalmente en la inspección, mas es el caso que estuvo representado por abogado, específicamente por la suscrita defensora pública agraria N° 01 s.B., y estuvo presente su padre, quien vive y ocupa el fundo y esta autorizado por ley, (luego de la reforma parcial) a explotar el fundo por ser familiar directo del beneficiario del titulo”

Continua alegando la Defensora Especial Agraria que: “Es el caso que ha pesar de no haber sido incluido en la medida por algún tiempo, el trabajo que se venia desplegando dentro de la parcela LOS SAMANES, transcurrió normalmente, hasta que en fecha 13 de octubre del año 2010,, sucedió el incidente de la destrucción de unos metros la cerca perimetral. Desde entonces no le ha sido posible a los ciudadanos L.J.L.M. Y Y.L.O. volver a levantarla, por la amenaza que presenta para ellos el riesgo de una eventual nueva destrucción, lo cual para un parcelero de escasos recursos económicos, donde su trabajo tal como lo corrroboro este tribunal es una pequeña parcela al estilo conuco, resulta costosísima”

Argumenta además, que: “…reformada la ley, se amplio lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y se agrego en el párrafo primero, previsión sobre el Carácter personalísimo del aprovechamiento del derecho de permanencia, con una excepción, que solo podrán ser aprovechadas por sus familiares directos, si no son familiares directos, debe mediar autorización del Instituto Nacional de Tierras y el ciudadano Y.L.O., presente el dia de la inspección es un familiar directo del beneficiario, por cuanto es pariente en primer grado de consanguinidad en línea recta, por cuanto es padre del beneficiario de la permanencia agraria…” “Y en cuanto a las circunstancias de hacho que han también variado desde el dictamen de la medida, debido a la destrucción de la cerca de la parcela LOS SAMANES, y por cuanto se puede deducir por el ciudadano Juez Superior Agrario del Zulia, en uso de sus MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, que si efectivamente los ciudadanos L.J.L.M. y Y.L.O., ocupan y trabajan la parcela LOS SAMANES, donde se encuentra acreditado por inspección este mismo tribunal hiciere, en fecha 25 de Marzo del 2009, que despliegan una actividad del tipo pecuaria, (tal como consta también de la misma inspección de este tribunal) y todos sabemos que el ganado se mueve por si mismo (son semovientes) y esta simple situación de no tener una cerca por cuanto esta fuera destruida, pone en riesgo o amenaza de destrucción o ruina toda la actividad agrícola que tiene quien aquí solicita la ampliación de la medida, situación que puede saldarse con una simple ampliación donde se incluya a los ciudadanos LIBO J.L.M., y Y.L.O., de forma que pueda ser oficiado a los Cuerpos de Seguridad del Estado, en caso que medie algún tipo de daño a la cerca si se vuelve a levantar.-“

IV

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA

REALIZADA POR LA PARTE RECURRENTE.

Por otra parte, es preciso señalar lo delatado por la parte solicitante de la medida en fecha 14 de abril de 2011, “…que en fecha 13 de octubre de 2009, sucedió el incidente de la destrucción de unos metros la cerca perimetral…”,”… que despliegan una actividad agrícola la cual estaba cercada perimetral por estantillos de alambres de púas y que el recurrente tiene una actividad de tipo pecuaria, (tal y como consta de la misma inspección de este tribunal y todos sabemos que el ganado se mueve pos sí mismos, ( son semovientes y esta simple situación de no tener una cerca por cuanto esta fuere destruida, pone en riesgo o a menaza de destrucción o ruina todo la actividad agrícola…”. “…que si el recurrente tiene una explotación ganadera, y que el ganado son semovientes, que se trasladas por si mismos de un lugar a otro, y el solicitante de la ampliación de la medida presente tal como fue corroborado por el tribunal una explotación a.v., ésta al no poderla resguardar con el correspondiente cercado se encuentra AMENAZADA de destrucción por el ganado del recurrente…”

En otro orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en la AGROPECUARIA RINCON AGUIRRE (AGRINASA), vinculada a la actividad agraria.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

El objeto de este articulado antes trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASÍ SE ESTABLECE. (Negritas y Resaltado nuestro)

De conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo este Juzgado considera importante determinar los Poderes Cautelares del juez Agrario en sede Contencioso Administrativa.

…Articulo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria

2.- La continuidad en el entorne agrario de los servicios públicos.

3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

4.- El mantenimiento de la biodiversidad.

5.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares…

(Resaltado de esta alzada)

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado Artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

Es por ello, de una correcta interpretación de la norma supra-mencionada, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, ya que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro a las labores de agro-producción y producción agrícola animal, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción y la conservación de los recursos naturales renovable, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario, y las áreas de reserva forestal que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

…Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, Ejemplo de ello serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar consonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio…

Estas medidas consagradas en el artículo 152 ejusdem, con de naturaleza innominada y están sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario en el único aparte del Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Aunado a ello este Superior considera, que es menester señalar que el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida. El fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Por su parte, el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir, que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, respecto a ello, es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el M.T. de la República, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 04 de Junio de 2004, Expediente N° 03-0561. El peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.

Ahora bien, la medida de prohibición de innovar, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las medidas innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas

En este orden el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: RAFAEL ORTIZ ORTIZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número AP42-N-2005-000677, de fecha veinte (20) de m.d.d. mil cinco (2005), cuando declaró sobre las medidas de innominadas de innovar, en donde textualmente estableció que:

“…Es en el marco de esta efectividad donde se inserta la tutela diferenciada del proceso, que cuenta con dos herramientas centrales: a) la tutela cautelar ampliada; y b) la tutela preventiva y anticipativa. Esta última, si bien no tiene fines cautelares pues su “causa” no está en la futura ejecución del fallo sino en la tutela a derechos fundamentales en los procesos y la prevención a cualquier situación lesiva y dañosa, se comporta en el marco de la tutela diferenciada que en el mundo entero se postula como una necesidad.

Aquí entra, entonces, la tutela cautelar que, en reciente sentencia de esta misma Corte, se ha indicado sus perspectivas: La tutela cautelar de los órganos jurisdiccionales tiene, en nuestro país, carácter mixto con tres manifestaciones perfectamente configuradas: 1) El poder cautelar especial, típico o determinado; 2) El poder cautelar general o indeterminado, y 3) El poder cautelar típico e indeterminado, conforme a ello el juez dictará medidas cautelares típicas, medidas cautelares innominadas y medidas cautelares indeterminadas, respectivamente. 1. El poder cautelar típico o especial responde a una previsión expresa del legislador por el cual se fijan, de manera expresa, el contenido de la medida que puede decretar el juez y, en segundo lugar, fija el procedimiento dentro del cual las medidas pueden operar. Se trata de una “especialidad” y una “tipicidad” que responde a la voluntad del legislador y en el cual no opera la “analogía” y su interpretación es restringida. Tales son los casos de las medidas civiles previstas en los tres ordinales del artículo 588 (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); las medidas en materia de los procedimientos marítimos (embargo de buque y prohibición de zarpe); las medidas cautelares mercantiles (embargo y prohibición de enajenar y gravar) previstas en el artículo 1099 del Código de Comercio; el embargo y el secuestro en la Ley sobre el Derecho de autor, la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo prevista en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que reeditó la misma previsión contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), entre otras; 2. El poder cautelar general constituye una poderosa herramienta de tutela judicial efectiva por el cual el juez dicta medidas cautelares ad hoc, y se caracterizan por: a) generalidad del contenido por el cual pueden recaer sobre infinitas posibilidades dependiendo de la necesidad de prevención del solicitante; y b) generalidad de procedimiento por el cual resultan aplicables a cualquier procedimiento. Son medidas que están dirigidas a la “efectividad” del proceso y se manifiestan como un verdadero amparo en el proceso cuando una de las partes amenace seriamente con infringir daños en los derechos de la otra parte (Periculum in damni). Esta tutela cautelar innominada está regulada en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil; 3. El poder cautelar típico e indeterminado es una nueva modalidad de tutela cautelar implementada en nuestro ordenamiento que se caracteriza por: a) tipicidad del procedimiento en la medida en que el legislador determina o especifica el procedimiento judicial dentro del cual pueden dictarse; y b) generalidad de contenido por el cual se permite dictar “cualquier medida cautelar” que sea necesaria, adecuada y pertinente a las necesidades de prevención de las partes, y los ejemplos viene dado por la tutela cautelar configurada en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia n° 283 de 11 de mayo de 2005, caso Simp de Venezuela). El poder cautelar general le permite a los órganos jurisdiccionales la adopción de “medidas cautelares innominadas”, que permiten la adopción de medidas de conservación y medidas positivas de autorización. En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone: Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.¿Cuál fue la idea de incorporar esta especial forma de tutela cautelar en el ordenamiento jurídico?, acaso ¿no era suficiente el sistema cautelar típico como el embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar? Ciertamente no, el sistema cautelar típico civil no era suficiente, y tampoco son suficientes los mecanismos cautelares típicos de otros ordenamientos procesales. Repárese que la norma prevé que cuando la “conducta” de una de las partes puede comportar lesiones graves en los derechos de la otra entonces, el juez puede prohibir esas conductas lesivas o potencialmente dañosas, o puede autorizar al solicitante un conjunto de mandatos preventivos de carácter innovativo, es decir, mandatos positivos para lograr la “efectividad” de la tutela que el ordenamiento jurídico promete a los justiciables. Esta Corte lo ha señalado, las medidas cautelares, en general, y las innominadas, en particular, constituyen las herramientas más poderosas de la tutela judicial efectiva, y constituyen más allá de una “facultad” un verdadero “deber” de los órganos jurisdiccionales cuando están acreditados sus requisitos de admisibilidad y procedencia.

De la norma transcrita en párrafos precedentes se colige que las cautelas innominadas funcionan no sólo como “conservación” de una determinada posición jurídica que se posee, a través de mandatos de prohibición, y constituyen lo que en otros ordenamientos jurídicos se conoce como “prohibición de innovar”, es decir, un mandato concreto para que la situación jurídica del solicitante no sea variada por la conducta o actuación de la persona contra la cual se dirige la cautela. Por otro lado, nuestras cautelares innominadas funcionan como una innovación, esto es, mandatos positivos dirigidos a “autorizar” al solicitante de la medida para que haga o deje de realizar ciertos actos para procurar que no exista un perjuicio en la esfera jurídica del justiciable-solicitante, y constituye lo que en otros ordenamientos de conoce como “medida innovativa”…”.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior considera que el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, de la inspección judicial en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, se pudo constatar de manera inmediata que “AL QUINTO PARTICULAR: Continuando con el recorrido e ingresando a otro lote de terreno ocupado por un ciudadano que dijo ser padre del señor J.L.M., quien es el ocupante y que en estos momento no se encontraba y en dicho lote se encuentra una vivienda de paredes de bloque frisado, techo platabanda, piso de cerámica, que consta de tres habitaciones con sala comedor, cocina y en la parte posterior, un anexo de una enramada de techo de zinc y paredes de madera; existe un pozo artesanal y alrededor de la vivienda un pequeño cultivo de plátano y topocho, árboles frutales tipo conuco; alrededor de dichos cultivos pasto tipo guinea y cerca perimetral de estantillos de madera y pelos de alambré de púas”, por lo tanto para este juzgador se encuentra verificado la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris) en la actividad agraria constatada. ASI SE ESTABLECE.

Efectivamente, se desprende de autos que tal y como se evidencio de la inspección judicial de fecha 25 de marzo de 2009, que efectivamente al quinto particular se dejo constancia de la actividad agrícola desplegada por un ciudadano quien dijo ser el padre del señor J.L.M. y de conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

ARTICULO 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaría, se garantiza:

Omisisis….

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personan, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado instituto.

De la norma parcialmente trascrita, se puede observar que efectivamente que las tierras agrícolas comprendidas en el derecho de permanencias solo pueden ser aprovechadas por el titular del derecho de permanencia o su familiar directo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal que el solicitante fundamenta su procedencia en la naturaleza de la actividad agraria desplegada por el ciudadano J.L.M., que es a.v., y en contra parte la actividad desplegada por la recurrente, AGROPECUARIA RINCON AGUIRRE S.A. (AGRINASA), observa finalmente este Juzgador, que el alegato de la solicitante acerca de la situación planteada en la parcela del señor J.L.M., evidentemente configura una amenaza a la actividad a.v., por el pastoreo de ganado en el mismo espacio físico, por cuanto su posible destrucción sería imposible retrotraer dicha actividad agraria desplegada por el solicitante, al momento anterior, y que ante la amenaza de destrucción a interrupción de la continuidad de la producción, y que no solo se pudieran ver afectada la actividad agraria, sino lo más importante la permanencia de este mediano productor y asentado en el fundo, ya que se debe continuar desplegando el trabajo agrario productivo en el lote en cuestión; con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni. ASI SE ESTABLECE.

Es por ello, que quien decide estima pertinente decretar Ampliación a la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agrícola, en el sentido de proteger la producción agrícola pecuaria que ostenta el ciudadano LIBO J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.134.916, y Y.L.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 80.592.332.consistente en cultivo de plátano y topocho, árboles frutales tipo conuco, en un lote de terreno la parcela denominado LOS SAMANES; ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de aproximadamente 20 hectáreas, alinderado así: NORTE: lote que es o fue de Á.F., SUR: fundo B.A., ESTE: Canal, OESTE. Lote de terreno que es o fue Lexi Mendoza. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE MEDIDA realizada por la Abogada P.A.S.P., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No. 108.160 en su condición de DEFENSORA ESPECIAL AGRARIA No. 01 EXTENSIÓN S.B.D.Z., en representación de los ciudadanos LIBO J.L.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.134.916 y Y.L.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 80.592.332.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN A.V. que ostenta el ciudadano LIBO J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.134.916, y Y.L.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 80.592.332.consistente en cultivo de plátano y topocho, árboles frutales tipo conuco, en un lote de terreno la parcela denominado LOS SAMANES; ubicado en el sector Río Zulia-El Peaje de la Parroquia Udon Pérez , Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de aproximadamente 20 hectáreas, alinderado así: NORTE: lote que es o fue de Á.F., SUR: fundo B.A., ESTE: Canal, OESTE. Lote de terreno que es o fue Lexi Mendoza

TERCERO

Se ordena notificar por boleta a la Sociedad Anónima AGROPECUARIA RINCON AGRUIRRE (AGRINASA), en nombre de su representante o en su defecto a cualesquiera de sus apoderados judiciales, a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras de la Z.S.d.L., con sede en la Ciudad de S.B.d.Z., al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constituciones, así mismo se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, al Destacamento de Fronteras 32 con sede en la ciudad de S.B.d.Z., y a las Fuerzas Policiales del Estado Zulia, dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado

TERCERO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de Fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de m.d.D. mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once con cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el No. 473, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR