Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.008-CA-5.105.

RECURSO CONTENCIO SO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por analogía en lo que al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad se refiere, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por el ciudadano L.G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.165.071, en su carácter de presidente de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA EL RODEO, C.A. (antes AGROPECUARIA CORAJE, C.A.), Registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 08 de agosto de 1.986, anotado bajo el Nº 48, Folios Vto. 97 y siguientes, Tomo V, de los libros respectivos.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado J.P.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.803.420, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.225.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados A.G.H., G.R.R., R.O.V., M.R., KENNELMA CARABALLO, YVETH GONZÁLEZ, G.C., F.U., J.D.C.R., E.C.S., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á.M., Á.J., J.M., D.G., YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., J.A.R., R.G.C.P., C.C.G., Y.M.M.G., J.J.N.M., A.L. GUEVARA CARDOZO Y J.O.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.975.471, V-6.990.141, V-12.762.282, V-8.702.987, V-12.111.619, V-17.370.228, V-10.740.944, V-13.036.892, V-4.702.747, V-11.710.737, V-8.042.704, V-13..708.266, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866, V-3.038.637, V-14.211.431, V-14.829.731, V-14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-16.004.978, V-17.130.415, V-9.145.804, V-15.079.643, V-5.190.109, V-5.150.216 y V-4.468.918, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 74.717, 90.706, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 115.891, 49.621, 77.978, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 66.698, 101.713, 117.214, 91.916, 109.641, 112.383, 86.127, 109.476, 124.303, 26.307, 90.547, 79.233, 73.030 y 78.713, en su orden.

TERCEROS INTERVINIENTES ADHESIVOS: Constituidos por los ciudadanos D.P.T.R. y C.F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.920.695 y V-985.631, respectivamente, ambos actuando por escritos separados.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado J.P.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.803.420, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.225, el cual representó a los dos por escritos separados.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 159-08, punto de cuenta Nº 000075, de fecha 15 de enero de 2.008, mediante el cual acordó: declarar ocioso o inculto, aperturar el procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado S.A.d.M., ubicado en el sector San Luís, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio L.I. del estado Guárico, constante de una superficie de CUATROCIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (463 ha con 4.994 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fundo El Pegón y carretera vía La Cumbre; Sur: Carretera vía la represa Tamanaco; Este: Carretera vía La Cumbre; y Oeste: Fundo El Pegón.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano L.G.B.C., debidamente asistido por el ciudadano abogado J.P.R.C., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 159-08, punto de cuenta Nº 000075, de fecha 15 de enero de 2.008, mediante el cual acordó declarar ocioso o inculto, aperturar el procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado S.A.d.M., ubicado en el sector San Luís, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio L.I. del estado Guárico, constante de una superficie de CUATROCIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (463 ha con 4.994 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fundo El Pegón y carretera vía La Cumbre; Sur: Carretera vía la Represa Tamanaco; Este: Carretera vía La Cumbre; y Oeste: Fundo El Pegón.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la antes citada Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 159-08, punto de cuenta Nº 000075, de fecha 15 de enero de 2.008. En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones estableció, lo siguiente:

  1. - Que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL RODEO C.A, es propietaria del fundo denominado “S.A. y Maniral”, conformada por una extensión de terreno constante en la actualidad de Un Mil Ochocientas Cuarenta Hectáreas, con Treinta y Un Áreas (1.840, 34 Has.), que formaron parte de las 2.017 has, el cual constan en el documento, ubicada en la Posesión General “La Tigrera”, en jurisdicción de los Municipio Chaguaramas y L.I., de Valle de la Pascua, del estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río Tamanaco en medio, Fundo “El Pegón”, de V.S. y Fundo “Guamachito”, de la sucesión Belisario; Sur: Fundo “Guayabal”, de la sucesión Medina; Este: Parcelas “cobeñeras” del Instituto Agrario Nacional, ahora, parcelamiento “El Páramo”, del IAN, ahora del Instituto Nacional de Tierras, y OESTE: Fundo “Guamachito” y “Carutal”. Cuya extensión de terreno se encuentra a su vez dividida en Dos (02) porciones o lotes, que se identifican particularmente cada uno de ellos, de la manera siguiente: El Primer Lote: ubicado dentro de la misma posesión, identificado como “San Luis”, constante en la actualidad de Ochenta y Dos Hectáreas, con Treinta y Un Áreas (82,31 Has), que formaron parte de las 259 has, que constan en documentos, cuyos linderos que lo identifican son los siguientes: Norte: Río “Quebradón” y Fundo “El Pegón” de V.S.; Sur: Potrero “San Pedro”, propiedad del mismo Fundo; Este: Parcelas “cobeñeras” del Instituto Agrario Nacional, ahora, parcelamiento “El Páramo”, del Instituto Agrario Nacional, ahora del Instituto Nacional de Tierras y Oeste: Carretera rural Valle de la Pascua-El Páramo-El Bostero y Tamanaco en medio, y Fundo “S.A. y Maniral. Y, El Segundo Lote: ubicado dentro de la misma posesión, identificado como “S.A. y Maniral”, constante de una extensión de Un Mil Setecientas Cincuenta y Ocho Hectáreas (1.758 has), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fundo “Guamachito” y “Parate bueno”; Sur: Fundo “Guayabal”, de la sucesión Medina; Este: Carretera rural Valle de la Pascua-El Páramo-El Bostero y Tamanaco” en medio, y potrero “San Luis” y, Oeste: Fundo “Carutal” y “Guamachito”, propiedad que se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, de fecha 09 de Enero de 2.004, bajo el Nro. 45, folios 409 al 418, Protocolo Primero, Tomo Primero, primer trimestre del citado año, y el recurrente adquiere a su vez según documento registrado por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 29 de julio de 1.977, bajo el Nro. 14, folios 27, vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer trimestres del citado año.

  2. - Que por veintinueve (29) años, el ciudadano L.G.B.C., ha venido ejerciendo y desarrollo actividades agrícolas y pecuarias, en la Finca ahora propiedad de su representada, conocida como “S.A. y Maniral”, desde el momento que la adquirió en el año 1.977, ejerciendo la propiedad legitima y comprobada desde el punto de vista documental, con una tradición de más de doscientos años, documentada de forma continuada desde el año 1.798, que se encuentra en espera de su reconocimiento por parte de la unidad de cadenas titulativas del Instituto Nacional de Tierras, de que se trata de propiedad privada, consolidando el hecho a su favor que sobre la misma ha ejercido la posesión de manera continua, pública, pacífica, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener dicho inmueble como suyo propio y ha sido tal su desarrollo, que la finca fue catalogada como una de las fincas mejor organizada y productiva de la zona de Valle de la Pascua, estado Guárico, dedicada eficientemente a la cría, ceba de más Un Mil (1.000) reses anuales, con un promedio de 800 animales fijos de vientre, cumpliendo con la seguridad alimentaría en el abastecimiento de carne y en parte, por la siembra de productos agrícolas como el maíz y el sorgo, y la construcción de melgas o áreas modulares de 140 hectáreas, dedicado para la siembra de pastos artificiales a riego, tales como: “alemán”, “tanner” y “estrella”, lo que la hace una finca auto sustentable, abasteciendo y proveyendo de alimento cárnico y lechero al País, conformando una unidad de producción integral y eficiente, que nunca fue ociosa, todo lo cual se evidencia de las actividades productivas que resultan de los instrumentos, facturas, constancias, contratos y actuaciones que anexa conjuntamente con el presente libelo recursivo.

  3. - Que el recurrente fomenta la actividad agropecuaria eficiente, pacifica, a titulo particular, en su nombre y posteriormente, mediante la constitución de la Empresa denominada “Agropecuaria El Roble” C.A., (antes denominada “Agropecuaria Coraje, C.A.”), con miembros de su grupo de familiar, como lo son, los ciudadanos: C.F.O., R.B.R. y J.A.R., manteniendo la propiedad de la empresa entre éste ultimo y su persona.

  4. - Que la actividad vio disminuida su producción, cuando a mediados del año 1.999, se introdujo de forma violenta, sin autorización, ni consentimiento y sin mediar razón alguna, aduciendo que la tierra era propiedad del Instituto Agrario Nacional, el ciudadano: R.V.D., Coronel retirado del ejercito, domiciliado en la ciudad de Maracay, del estado Aragua, contra quien se ejerció en nombre propio, la acción reivindicatoria en su contra, signado con el Nro. 2760-99, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

  5. - Que en virtud de las ocupaciones de terrenos de la finca, en forma indebida, la empresa que representa el recurrente interpuso como es su derecho, como propietaria, las acciones y denuncias que ameritaban, los cuales constan en los escritos que indico; a) Denuncia por ante el Instituto Nacional de Tierras, Dra. V.T., Coordinadora del Área Legal del estado Guárico, en fecha 12 de agosto de 2.000; b) Denuncia por ante la ciudadana I.V., Diputada a la Asamblea Nacional, en fecha 01 de abril de 2.005; c) Denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 15 de junio de 2.005; d) Denuncia por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 18 de octubre de 2.005; e) Denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 10 de marzo de 2.006; f) Denuncia interpuesta por ante la Presidencia de la Republica, con atención al instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 27 de septiembre de 2.006.

  6. - Que el recurrente en representación de la AGROPECUARIA EL RODEO C.A., había celebrado en el año 2.006, contratos de ventas de parcelas a productores agropecuarios, mediante documentos debidamente registrados y perfeccionadas con la entrega de los lotes de terrenos vendidos y su toma de posesión de forma inmediata y pacífica por parte de los nuevos compradores, quienes se dedicaron a su actividad agrícola en sus parcelas de terreno, haciendo suyas las bienhechurías existentes y otras nuevas fomentadas por ellos mismos, incluso diligenciaron sus respectivos registros ante el Instituto Nacional de Tierras de forma individual, dichas propiedades y registros los cuales son: 1.- AGROPECUARIA “CAMACHERO C.A.,”, propietaria según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, de fecha 09 de enero de 2.007, bajo el Nro. 28, folios 293 al 327, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año, constante de 86,69 Hectáreas. 2.- V.M.R.C., propietaria según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, de fecha 09 de enero de 2.007, bajo el Nro. 02, folios 06 al 12, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Cuarto Trimestre del citado año, constante de 20 hectáreas. 3.- Sr. H.D.J.G.R., propietario según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, en fecha 11 de agosto de 2.006, bajo el Nro. 01, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del citado año, constante de 20 hectáreas. 4.- Sr. D.T.R., propietario según documento registrado por ante la Oficina de registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, en fecha 26 de junio de 2.006, bajo el Nro. 11, folios 51 al 57, Protocolo Primero, Tomo Cuarenta y Dos, Segundo Trimestre del citado año, constante de 20 hectáreas. 5.- ZULME RIVAS MUÑOZ, propietaria según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, en fecha 19 de enero de 2.007, bajo el Nro. 28, folios 256 al 262, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año, constante de 10 hectáreas. 6.- Sr. OBDONEL COROMOTO GARCÍA, propietario según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, de fecha 11 de agosto de 2.006, bajo el Nro. 01, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo Trece, Tercer Trimestre del citado año, constante de 20 hectáreas.

  7. - Que la denuncia que dio inicio a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, al procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento, es de fecha 27 de marzo de 2.007, por parte de “CANAAN, R.L.” o “TIERRA DE CANAAN 451 R.L.”, es decir, que la misma se produce después de la fecha de celebración de la ultima de estas ventas, sin que se tuviese conocimiento de dicha denuncia, y en consecuencia el fundo San Luis, en la extensión sujeta a esta afectación, no tiene tierras ociosas y se encuentra en estado productivo en atención a un programa previo de desarrollo, pese a las perturbaciones señaladas.

  8. - Que si el recurrente hubiese sido notificado del inicio al procedimiento de tierras ociosas o incultas, por la denuncia de la Cooperativa “CANAAN 597, R.L.” o “TIERRA DE CANAAN 451 R.L.”, habría ejercido sus derechos en cada oportunidad procesal, cosa que no ocurrió en este procedimiento, dado que no fue agotada la notificación personal, por lo que denota una evidente violación a los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de i.d.I.N.d.T..

  9. - Que la declaratoria de tierras ociosas o incultas violó el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras, ya había prejuzgado en los informes técnicos a lo que iba a concluir, afectando insanablemente con este proceder de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, también violó el derecho a ser oída, contemplado en el articulo 49 numeral 3º de la Constitución de la República de Venezuela.

  10. - Que en consecuencia el acto administrativo de fecha 15 de enero de 2.008, en sesión Nº 159-05, punto de cuenta Nº 0075, que declaró como tierra ociosa la propiedad su propiedad, ya que afecta una superficie de 463 hectáreas con 4994 metros cuadrados, en el sector denominado “SAN LUIS”, cuya cabida es inconsistente con la realidad, por lo que debe ser declarado nulo de conformidad con las previsiones de los ordinales 3º y 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, igualmente no cumple el mencionado acto administrativo, con la previsión establecida en el numeral 5º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por su parte, en fecha 21 de julio de 2.009, los ciudadanos abogados YOLIMAR THAIRY H.F. y D.R.E.G.D., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de oposición al recurso contencioso de nulidad intentado por la recurrente, en el cual, y entre otras consideraciones de interés procesal alegaron lo siguiente:

  11. - Que consta en el expediente administrativo en el folio uno (01), auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 21 de mayo de 2007, en vista de la denuncia de tierras ociosas o incultas formulada por la ciudadana C.C.M.F., en representación de la Cooperativa LA TIERRA DE CANAN 451 R.L, en contra de un lote de terreno conocido como “SANTA ANA DE MANIRAL”, constante de una superficie aproximada de Seiscientas Hectáreas (600 Has), mediante el cual se ordena realizar: 1) Informe correspondiente a la titularidad de la parcela. 2) Informe para determinar la extensión, linderos, clases de suelo y demás requisitos de ley. 3) Informe de impacto ambiental que produce la actividad allí realizada. 4) Informe Jurídico una vez consignados los informes mencionados anteriormente.

  12. - Que cursa del folio 58 al 73 del expediente administrativo, informe técnico de fecha primero (1) de noviembre de 2007, practicado por los funcionarios de la Oficina Regionales de Tierras de estado Guárico, en el cual se deja constancia de los siguientes aspectos: “Sic… 1.5. DATOS GENERALES DEL PREDIO; 1.5.1.- Fecha de la Inspección: 11 de septiembre de 2.007; 1.5.2.- Identificación del Predio: Fundo S.A.d.M.; 1.5.3.- Datos del Solicitante: Cooperativa Tierras de Canan, Rif J-31180184-7; 1.5.4.- tiempo de ocupación: Ninguno. (…) 2.- CARACTERISTICAS GEOESPACIALES; 2.1.- Ubicación Político Territorial: Estado: Guárico; Municipio: L.I.; Parroquia: Valle de la Pascua; Sector: San Luís; 2.4.-Superficie: Cuatrocientas sesenta y tres hectáreas con cuatro mil novecientos noventa y cuatro metros cuadrados (463 has. Con 4994 m2); 2.5.- Linderos: Norte: T.O por Fundo el Pegón y Carretera vía La Cumbre; Sur: Carretera vía a la represa Tamanaco; Este: Carretera vía a la represa Tamanaco; Oeste: T.O por fundo El Pegón. (…) 3.4 Topografía: son terrenos de condición semi-colinosa con pendientes suaves que oscilan entre 0-2%. 3.6 Suelo: Franco arcillo arenoso (FAa), de moderada fertilidad. 4.- CARACTERISTICAS AGRO PRODUCTIVAS; 4.1 Vocación de Uso de los Suelos (Uso Potencial de los Suelos): (…) Son aptos para la producción a.a., considerado las características agro-ecológicas de la zona, (…) se recomienda para el caso de los suelos de clase IV-V. (…) 4.3 Actividad A.V.: No se observó la práctica de labores agrícolas, ni algún tipo de producción dentro del predio de la inspección. 4.4 Actividad A.A.: No se observó la práctica de labores agrícolas, ni algún tipo de producción dentro del predio al momento de la inspección. 4.6 infraestructura de apoyo a la producción: la misma se encuentra en buenas condiciones, están son de 5 pelos de Lambaré de púas. Los estantillos son de madera en mal estado de calidad física. Sistema de Riego: No posee sistema de riego. Mejoras: Durante el recorrido no se evidencia mejoras fundarías dentro del mismo; 4.6.5 Construcciones o Bienhechurías: se observo casa, corral, romana, manga. 7.- Conclusiones: Existe un grupo de infraestructuras como una casa y un corral las cuales están en condiciones de total abandono. Se considera que el fundo S.A.d.M., esta en 95% infrautilizado, basándose en lo antes expuestos. …”

  13. - Que cursa al folio 80, resolución del Directorio Regional de fecha 20 de diciembre de 2.007, que recomienda Declarar como ocioso o inculto el lote de terreno denominado s.A.d.M., ubicado en el sector San Luís, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio L.I., estado Guarico, constante de una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (463 has. Con 4994 m2), se ordena la remisión del expediente signado con el Nº 0712050765-OI, al Instituto nacional de Tierras en la ciudad de Caracas, a los fines legales consiguientes.

  14. - Que del procedimiento de tierras ociosas o incultas el cual está previsto en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en su exposición de motivos, las tierras calificables como ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción; en tal sentido, pueden ser objeto de expropiación, rescate, revocatoria de titulo, carta agraria o certificación de finca mejorable, sin perjuicio de la aplicación del impuesto predial contemplado en la norma, a efectos de establecer la ociosidad de las tierras, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los preceptos previstos en los artículos 35 y siguiente, regula el procedimiento a aplicar, el cual tiene como fin último, mas que un castigo a la improductivas, procurar ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción cuyo beneficio redunde en el establecimiento de un sistema agroalimentario nacional.

  15. - Que en lo respecta al aspecto social, cultural y ambiental en el marco de la actividad agrícola, se encuentra contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305, 306 y 307, asimismo de los hechos narrados y fundamentados, se evidencia que en el procedimiento administrativo finalizado con la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se declara la procedencia de la declaratoria de tierras ociosas sobre el lote de terreno denominado S.A.d.M., le fue garantizado adecuadamente el derecho a la defensa a lo hoy recurrentes, tal como lo demuestran el cartel de notificación dirigido al presunto ocupante así como a cualquier tercero interesado en el asunto, publicado que consta en el expediente administrativo, lo cual se evidencia que las mismas cumplió con la finalidad de poner a los interesados en conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas, situación que le permitía a los recurrentes acudir en su oportunidad a exponer sus alegatos y defensa, situación que no ocurrió por lo cual la administración estaba obligada a declarar la procedencia de la denuncia formulada, en tal sentido se ha garantizado y respetados los principios constitucionales y legales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, y así solicitó que sea declarado.

  16. - Que de la violación de presunción de inocencia o ausencia de notificación alegado por el recurrente en su escrito recursivo, se desprende que el Instituto Nacional de Tierras para garantizar el debido proceso y el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, cumplió con lo establecido en el articulo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de todos lo mecanismos necesarios para efectuar la notificación, en razón de ello, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entendió por notificado el interesado, quince (15) días después de la publicación, plazo este que de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se computó por días hábiles, lo que trae como consecuencia, que el interesado quedo debidamente notificado, teniendo entonces esté la obligación o responsabilidad de acudir a la vía administrativa para interponer los alegatos y defensa que le asistían, situación que no ocurrió en el presente caso, motivo por el cual, considera esta representación que mal pudiera alegar el hoy recurrente, el incumplimiento de su obligación de acudir a la sede administrativa, alegando una supuesta violación de debido proceso y derecho a la defensa, que no fue ejercido oportunamente por el mismo, en tal sentido, solicitó se deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente.

  17. - Que del vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho y derecho, alegado por el recurrente en su escrito recursivo, se observa que la parte recurrente conoce los motivos de los actos ya que en base al contenido del mismo, realiza sus alegaciones y defensa a su favor, por otra parte, es evidente que las alegaciones sobre el informe técnico, no tiene ninguna fuerza probatoria, puesto que quedo en evidencia en el informe técnico levantado por funcionario del Instituto Nacional de Tierras en fecha 01 de noviembre de 2007, que el uso de las tierras en “…El Predio se encuentra 95% infrautilizado y la infraestructura y corrales existente en condiciones de total abandono…” el cual son hechos reales bajo el procedimiento administrativo, y los recurrente no consignan ninguna prueba que desvirtué la ociosidad del terreno, así mismo nuestra representada en el presente acto administrativo, y es de hacer resaltar que en el informe técnico no existe ninguna imprecisión de cavidad debido a que el mismo se deja constancia que lote de terreno San A.d.M., tiene una superficie de 463 hectáreas con 4994 metros cuadrados, ya que tal superficie es la que fue objeto de denuncia, es sobre esta que se declara como tierras ociosas o inculta tal como consta en el punto de cuenta Nº 00075, sesión Nº 159-08 de fecha 15 de enero de 2.008, por ello tal alegación no tiene fundamento ya que según el recurrente señala expresamente que lote de terreno denunciado esta conformado por dos extensiones de terrenos.

  18. - Que el acto administrativo ordenó iniciar el rescate, en el cual se abre una nueva articulación probatoria para que cualquier persona que tenga interés manifiesto presente documentos y pruebas a los fines de ser analizados y emitir un pronunciamiento administrativo, salvaguardando los derechos de los administrados y terceros probados en el procedimiento.

  19. - Que del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende la forma indubitable que el legislador autorizo al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, para dictar medidas cautelares de aseguramiento de las tierras susceptibles de rescate, siempre que estas guarden finalidad con el objeto del procedimiento de rescate y se fundamenten en el carácter improductivo o infrautilizado de las tierras.

  20. - Que en relación del falso supuesto de derecho queda desvirtuado, ya se cumplió con a cabalidad con lo establecido, el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas, en los artículos 35 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el objeto y finalidad del mismo, es establecer o determinar la ociosidad de las tierras, que se traduce en verificar su condición de productividad o de ociosidad.

  21. - Que por todo lo expuesto niegan categóricamente cada una de las aseveraciones enunciadas por los recurrente, por cuanto, el acto administrativo Nº 00075, sesión Nº 159-08, de fecha 15 de enero de 2.008, impugnado, no adolece de los vicios alegados, toda vez, que del análisis del expediente instruido claramente se evidencia la existencia de todos los hechos que originaron la decisión de declaratoria de tierras ociosas e incultas, además del hecho de que fueron denunciados vicios que se excluyen entre si, lo cual los hace improcedente, y así solicitó sea declarado

  22. - Que con respecto a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, la norma contempla la posibilidad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos de carácter particular, constituyendo tal posibilidad, una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, es decir, enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, resultando procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, los requisitos para su procedencia, se demuestren las afirmaciones al respecto y que, además, el solicitante cumpla con la prestación de la caución exigida por el tribunal, con el fin de garantizar las resultas del juicio, y finalmente, que el pronunciamiento cautelar no anticipe lo que será el merito de la causa principal, en este sentido, los requisitos o elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de una acto administrativo en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad, son: 1) Compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, 2) acompañe garantía suficiente y 3) ponderación de interés de la medida.

  23. - Que asimismo la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo lleva consigo el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares esto es, el Juez debe analizar el fumus bonis iuris, ello para concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho alegado por el recurrente, periculum in damni y el periculum in mora, ponderación de interés requisito este que se determina con el anterior, juez debe en todo momento velar porque su decisión se fundamente no solo en simples alegatos de perjuicio del solicitante, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del recurrente, para lo cual deberá demostrar la veracidad de los mismos, a los fines de que sea acordada la medida.

  24. - Que se desprende de la solicitud de medida cautelar, así como de los autos, que el recurrente se limito a hacer señalamientos vagos e imprecisos de los hechos en que fundamenta su solicitud cautelar, sin que medie señalamiento expreso de los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, con las respectivas pruebas que los sustenten, el cual debe acompañar garantía suficiente, precisamente en el ejercicio de los poderes inquisitivos del juez y siendo que los requisitos de procedencia de las medidas son de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, requiero que la medida cautelar que solicitó la recurrente sea negada en su oportunidad correspondiente conforme a las disposiciones legales, y así solicitó sea declarado, esto en base a la seguridad agroalimentaria que debe ser garantizada por mandato constitucional dentro del proceso contencioso agrario, debido a que llevarse a cabo la suspensión de los efectos del acto administrativo, atentaría contra la adecuada y equilibrada producción y distribución de alimentos de la población, es decir, iría en contra de lo consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  25. - Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicitó: Primero: Sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad y así como en su oportunidad correspondiente la pretensiones cautelares de solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con todos los pronunciamientos de ley, en definitiva. Segundo: Solicitó que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y en consecuencia declarado con lugar en la sentencia definitiva que ponga fin al procedimiento.

    De esa forma quedó trabada la litis en el presente juicio.

    -IV-

    BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 03 de abril de 2.008, el ciudadano L.G.B.C., debidamente asistido por el ciudadano abogado J.P.R.C., consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas. (Folios 01 al 202).

    Por auto de fecha 09 de abril de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a lo establecido en los artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 203 al 206).

    En fecha 17 de junio de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario recibió oficio DCJ-CAJ Nº 08-087, de fecha 30 de mayo de 2.008, emanado de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remitió una pieza única con ciento un (101) folios útiles, contentiva de copias certificadas de los antecedentes administrativos del presente expediente. (Folios 214 y 215).

    Por medio de auto de fecha 27 de junio de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la Republica, igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 216 al 234).

    En fecha 10 de julio de 2.008, el ciudadano J.A.R., debidamente asistido por la ciudadana abogada L.M.M., parte recurrente en la presente causa, mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en esta misma fecha, en el diario “Últimas Noticias”, Pág. 93. (Folios 235 y 236).

    En fecha 25 de febrero de 2.009, el ciudadano D.P.T.R., debidamente asistido por el ciudadano abogado J.P.R.C., mediante escrito se hace parte de la presente causa como tercero interviniente adhesivo en su condición de propietario, a los fines de sostener y apoyar las pretensiones de la parte recurrente, y asimismo solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del rescate del lote de terreno de su propiedad. (Folios 240 al 255).

    En fecha 25 de febrero de 2.009, el ciudadano C.F.O., debidamente asistido por el ciudadano abogado J.P.R.C., mediante escrito se hace parte de la presente causa como tercero interviniente adhesivo en su condición de propietario, a los fines de sostener y apoyar las pretensiones de la parte recurrente, y asimismo solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del rescate del lote de terreno de su propiedad. (Folios 256 al 283).

    En fecha 25 de mayo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nª 132, de fecha 30 de abril de 2.009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Valle de la Pascua, mediante el cual remite en ocho (08) folios útiles comisión signada con el Nª 2158, este Juzgado ordenó agregarlo a las actas del expediente. (Folios 298 al 308).

    En fecha 30 de junio de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, apertura cuaderno de medidas a los fines de proveer la suspensión de los efectos del acto administrativo hoy recurrido en nulidad, fijándose para el tercer (3) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del Instituto Nacional de Tierras, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral pública a que se contrae el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 50 al 53 del cuaderno separado).

    En fecha 21 de julio de 2.009, los ciudadanos abogados YOLIMAR THAIRY H.F. y D.R.E.G.D., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron instrumento poder, así como escrito de contestación y oposición del recurso contencioso administrativo, solicitando que se declare sin lugar el presente recurso. (Folios 312 al 346).

    Por medio de auto de fecha 23 de julio de 2.009, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 347).

    En fecha 27 de julio de 2.009, se celebró la audiencia oral y pública relativa a la suspensión de los efectos del acto recurrido, y se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes solicitante, lo cual en virtud a su inasistencia a este acto alegatorio, este Juzgado la declaró tácitamente desistida. (Folios 107 al 108 del cuaderno separado).

    En fecha 28 de julio de 2.009, los ciudadanos abogados D.R.E.G.D. y YOLIMAR THAIRY H.F., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 348 al 355).

    En fecha 11 de agosto de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nº 160, de fecha 14 de abril del 2.009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Valle de la Pascua, mediante el cual remite en siete (07) folios útiles comisión signada con el Nº 10.732-2.009, este Juzgado ordenó agregarlo a las actas del expediente. (Folios 356 al 365).

    Por medio de auto de fecha 11 de agosto de 2.009, este tribunal admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos abogados D.R.E.G.D. y YOLIMAR THAIRY H.F., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte recurrida, en fecha 28 de julio de 2.009. (Folio 366).

    En fecha 01 de octubre de 2.009, el Juzgado Superior Primero Agrario, fijó la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente a esta fecha, incluyendo para el cómputo del mismo su fijación. (Folio 367).

    En fecha 06 de octubre de 2.009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 01 de octubre de 2.009. (Folios 368 y 369).

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

    En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  26. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  27. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano L.G.B.C., en su carácter de presidente de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA EL RODEO, C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras, y que el recurso de nulidad es intentado por la recurrente precisamente contra un acto administrativo emanado de ese ente descentralizado agrario, vale decir, del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Guárico, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

    -VI-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión analógica en lo que al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad se refiere, este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de dilucidar con meridiana claridad el caso sometido a su examen jurisdiccional, pasa a realizar algunas consideraciones doctrinales generalmente aceptadas en nuestro derecho patrio, muy especialmente aquellas que tengan directa relación con el novel derecho agrario social y humanista que nos ocupa, y en ese sentido observa tal y como lo aseveró la recurrida en su escrito de contestación y oposición al recurso de nulidad interpuesto por la recurrente, que corre al expediente administrativo, específicamente al folio uno (01) del mismo, el auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 21 de mayo de 2007, auto este elaborado como consecuencia a la denuncia de tierras ociosas o incultas formulada por la ciudadana C.C.M.F., en representación de la Asociación Cooperativa LA TIERRA DE CANAN 451 R.L, todo en referencia a un lote de terreno conocido como “SANTA ANA DE MANIRAL”, en jurisdicción del estado guárico.

    Ahora bien, en tal auto de apertura de procedimiento administrativo, la hoy recurrida Instituto Nacional de Tierras, ordenó realizar, entre otras diligencias administrativas, lo siguiente: a) Informe correspondiente a la titularidad de la parcela. b) Informe para determinar la extensión, linderos, clases de suelo y demás requisitos de ley. c) Informe sobre posible impacto ambiental eventualmente producido por la actividad allí realizada, d) Informe Jurídico.

    Así pues, en este mismo orden de ideas observa quien decide, que igualmente cursa a los folios 58 al 73, ambos inclusive de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa, informe técnico de fecha primero (1°) de noviembre de 2007, practicado por los funcionarios suficientemente acreditados por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, en el cual, y entre otras consideraciones de interés procesal se dejó constancia de los siguientes aspectos:

    1.5. DATOS GENERALES DEL PREDIO;

    …(omissis)…1.5.1.- Fecha de la Inspección: 11 de septiembre de 2.007; 1.5.2.- Identificación del Predio: Fundo S.A.d.M.; 1.5.3.- Datos del Solicitante: Cooperativa Tierras de Canan, Rif J-31180184-7; 1.5.4.- tiempo de ocupación: Ninguno…(omissis)…

    .

  28. - CARACTERISTICAS GEOESPACIALES;

    2.1.- Ubicación Político Territorial: Estado: Guárico; Municipio: L.I.; Parroquia: Valle de la Pascua; Sector: San Luís; 2.4.-Superficie: Cuatrocientas sesenta y tres hectáreas con cuatro mil novecientos noventa y cuatro metros cuadrados (463 has. Con 4994 m2); 2.5.- Linderos: Norte: T.O por Fundo el Pegón y Carretera vía La Cumbre; Sur: Carretera vía a la represa Tamanaco; Este: Carretera vía a la represa Tamanaco; Oeste: T.O por fundo El Pegón. (…) 3.4 Topografía: son terrenos de condición semi-colinosa con pendientes suaves que oscilan entre 0-2%. 3.6 Suelo: Franco arcillo arenoso (FAa), de moderada fertilidad. 4.- CARACTERISTICAS AGRO PRODUCTIVAS; 4.1 Vocación de Uso de los Suelos (Uso Potencial de los Suelos): (…) Son aptos para la producción a.a., considerado las características agro-ecológicas de la zona, (…) se recomienda para el caso de los suelos de clase IV-V. (…) 4.3 Actividad A.V.: No se observó la práctica de labores agrícolas, ni algún tipo de producción dentro del predio de la inspección. 4.4 Actividad A.A.: No se observó la práctica de labores agrícolas, ni algún tipo de producción dentro del predio al momento de la inspección. 4.6 infraestructura de apoyo a la producción: la misma se encuentra en buenas condiciones, están son de 5 pelos de alambre de púas. Los estantillos son de madera en mal estado de calidad física. Sistema de Riego: No posee sistema de riego. Mejoras: Durante el recorrido no se evidencia mejoras fundarías dentro del mismo; 4.6.5 Construcciones o Bienhechurías: se observo casa, corral, romana, manga…(omissis)…”.

    …(omissis)…7.- Conclusiones: Existe un grupo de infraestructuras como una casa y un corral las cuales están en condiciones de total abandono. Se considera que el fundo S.A.d.M., esta en 95% infrautilizado, basándose en lo antes expuesto.

    (Subrayado de este tribunal).

    Por último igualmente observa este sentenciador, que cursa al folio 80 de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa, resolución del Directorio Regional (Guárico) de fecha 20 de diciembre de 2.007, la cual recomienda declarar como ocioso o inculto el lote de terreno denominado s.A.d.M., ubicado en el sector San Luís, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio L.I., estado Guarico, constante de una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (463 has. Con 4994 m2), ordenando la remisión del expediente signado con el Nº 0712050765-OI, al Instituto nacional de Tierras en la ciudad de Caracas, a los fines legales consiguientes.

    Ahora bien establecido lo anterior, vale decir, realizada la sinopsis cronológica realizada up supra, quien aquí suscribe considera necesario, a los fines de dilucidar con mayor precisión el asunto sometido a su examen jurisdiccional, realizar las siguientes consideraciones doctrinales, a saber:

    Dispone el procedimiento de tierras ociosas o incultas el cual se encuentra previsto en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, particularmente en su exposición de motivos, que las tierras calificables como ociosas o incultas son aquellas que no cumplen con los requisitos mínimos de producción generalmente aceptados en los lineamientos establecidos al efecto por el Estado Venezolano; en tal sentido, pueden ser objeto de expropiación, rescate, revocatoria de titulo, carta agraria o certificación de finca mejorable, sin perjuicio de la aplicación del impuesto predial contemplado en la norma.

    A efectos de establecer la ociosidad de las tierras, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los preceptos previstos en los artículos 35 y siguientes, regula el procedimiento a aplicar, el cual tiene como fin último, mas que un castigo a la improductividad predial, ser un “medio de reversión positiva” a través del cual tales extensiones de terrenos susceptibles de agroproducción, sean efectivamente puestas en producción, cuyo beneficio redunde en el establecimiento de un sistema agroalimentario nacional suficiente y confiable. Así mismo en lo respecta al aspecto social, cultural y ambiental que tales prerrogativas administrativas especiales agrarias persiguen, las mismas se encuentra contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 305, 306 y 307, las cuales por su rango constitucional, son desarrolladas en su contenido, específicamente en lo que al caso especial agrario se refiere, por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ahora bien, establecido el marco conceptual anterior quien decide observa, que la recurrente señala como situación generadora primaria de su inactividad en vía administrativa, el hecho de no haberse agotado en su oportunidad la notificación personal por parte del Instituto Nacional de Tierras, a la hoy recurrente sociedad mercantil Agropecuaria el Rodeo C.A, lo cual denota a su juicio, una evidente violación a los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia que la recurrida Instituto Nacional de Tierras, debió en todo momento preservar.

    En tal sentido considera este sentenciador, que de los hechos narrados y fundamentados por la actora en su escrito libelado, muy particularmente aquel referido a su no participación en el procedimiento llevado a cabo al efecto en vía administrativa, evidencia sin lugar a dudas, que la misma ha actuado de forma negligente en la defensa de los derechos que asume como violados, ello en virtud de considerar que tal y como acertadamente lo señala la recurrida, en tal procedimiento, le fue garantizado adecuadamente el derecho a la defensa a los hoy recurrentes, tal como se desprende de la existencia efectiva del cartel de notificación dirigido al presunto ocupante así como a cualquier tercero interesado en el asunto, el cual fue efectivamente publicado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 16 de noviembre de 2.007, tal y como consta en el expediente administrativo, específicamente al folio 75 de dichos antecedentes, con lo cual se evidencia de manera determinante, que la misma cumplió con la finalidad de poner a los interesados en conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas pretendido sobre dicho predio, situación que les permitía a los hoy recurrentes ha acudir en su oportunidad a exponer los alegatos y defensas que a bien tuviesen interponer, situación esta que no ocurrió por causa no imputable a la hoy recurrida Instituto Nacional de Tierras, por lo cual dicho ente administrativo especial agrario estaba en la obligación, previo análisis de las resultas de los informes técnicos y jurídicos ordenados realizar al efecto, de declarar la procedencia de la denuncia formulada, con lo cual queda claro a juicio de este sentenciador, que se garantizaron y respetados los principios constitucionales y legales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, hoy denunciados como violentados por la recurrida, por lo cual tales alegaciones, son desestimadas por este sentenciador. Y así se establece.

    Así mismo y como complemento a lo anterior quien decide observa, que igualmente se desprende de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa, que el Instituto Nacional de Tierras para garantizar el debido proceso y el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, cumplió a cabalidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de cumplir con todos y cada uno de los mecanismos de que dispone el ordenamiento legal venezolano para efectuar la notificación efectiva del o de los administrados interesados, en razón de ello, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entendió por notificado el interesado, quince (15) días después de la publicación, plazo este que de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se computó por días hábiles, lo que trae como consecuencia, que el interesado quedó debidamente notificado al fenecimiento de dicho lapso, vale decir, el 10 de diciembre de 2.007, teniendo entonces esté la carga o responsabilidad de acudir a la vía administrativa para interponer los alegatos y defensas que le asistían, situación que como se expuso en su oportunidad, no ocurrió en el presente caso, motivo por el cual, mal puede fundamentarse la hoy recurrente en el incumplimiento de su obligación de acudir a la sede administrativa, para alegar una supuesta violación de debido proceso y derecho a la defensa, el cual como se expuso en precedencia, no fue ejercido oportunamente por la hoy recurrente.

    En cuanto al vicio de inmotivación igualmente alegado por la recurrente en su escrito recursivo, se observa que la misma conocía los motivos del acto administrativo aquí recurrido, ya que en base al contenido de dicho acto realizó sus alegaciones y defensas, con lo cual queda en evidencia la existencia efectiva de motivación en el acto administrativo, situación que por si sola fulmina dicha pretensión, máxime cuando la recurrente refuerza dicha defensa, con el fundamento de falso supuesto de hecho y de derecho, la cuales, por estricto razonamiento lógico se excluyen entre si, pues tal y como resulta evidente no puede inmotivarse y motivarse erróneamente al mismo tiempo.

    En cuanto a las aseveraciones de falso supuesto de hecho y derecho en las que presuntamente se ha fundamentado el acto administrativo aquí recurrido, considera quien decide que las mismas carecen de fundamento, puesto que ha quedado en absoluta evidencia en el informe técnico realizado al efecto, vale decir, en el informe levantado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras en fecha 01 de noviembre de 2007, que “el predio se encontraba en un noventa y cinco (95%) infrautilizado y la infraestructura y corrales existente en condiciones de total abandono” hechos estos sobre los cuales recae una presunción de certeza administrativa, por no ser desvirtuados de forma alguna en vía administrativa por la hoy recurrente, ello en función a las razones antes expuestas en este fallo. Así mismo observa quien decide, que en el informe técnico no existe juicio de este sentenciador ninguna imprecisión de cabida que pudiese entenderse como contentiva del vicio de falso supuesto de hecho, ello en virtud de considerar que en tal informe se deja constancia que lote de terreno S.A. y Maniral, tiene una superficie de 463 hectáreas con 4.994 metros cuadrados, siendo esta la superficie que fue objeto de denuncia, o lo que es igual, es sobre esta superficie de 463 hectáreas con 4.994 metros cuadrados, que se realiza la declaratoria de tierras ociosas o incultas, tal como consta en el punto de cuenta Nº 00075, sesión Nº 159-08 de fecha 15 de enero de 2.008, por ello tal alegación no tiene fundamento ya que según el recurrente señala expresamente que lote de terreno denunciado esta conformado por dos extensiones de terrenos.

    Que en relación al falso supuesto de derecho igualmente alegado por la hoy recurrente, queda a juicio de quien aquí decide desvirtuado en su totalidad, ya que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas, se encuentra previsto y sancionado en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el caso que el objeto y finalidad del mismo, es establecer o determinar la ociosidad de las tierras, que se traduce en verificar su condición de productividad o de ociosidad.

    Así mismo observa este sentenciador, que el acto aquí recurrido ordenó iniciar el procedimiento administrativo de rescate, en el cual se aperturará de hecho y de derecho una nueva articulación probatoria para que cualquier persona que tenga interés manifiesto presente alegaciones y/o pruebas a los fines de ser analizadas por la administración, y emitir así un nuevo pronunciamiento administrativo, esta vez sobre la procedencia o no del rescate administrativo, salvaguardando todos y cada uno de los derechos de los administrados y terceros probados en el procedimiento.

    Por último no escapa a la vista de este sentenciador, el hecho incontrovertiblemente cierto, referido a que la hoy recurrente, no desvirtuó de forma alguna la aseveración estipulada en el acto administrativo cuya nulidad judicial aquí se pretende, vale decir, aquella referida a la propiedad pública de los predios sobre los cuales recayeron los efectos del acto administrativo aquí impugnado, todo según Decreto Ejecutivo Nº 285 de fecha 23 de julio de 1.974, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.460 de fecha 30 de julio de 1.974, hechos estos sobre los cuales, igualmente recae una presunción de certeza administrativa, por no ser desvirtuados de forma alguna en vía administrativa por la hoy recurrente, todo en virtud a las razones antes expuestas en este fallo. Y así se establece.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador forzosamente declara sin lugar, el recurso de nulidad propuesto por el ciudadano L.G.B.C., debidamente asistido por el ciudadano abogado J.P.R.C., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 159-08, punto de cuenta Nº 000075, de fecha 15 de enero de 2.008, mediante el cual acordó declarar ocioso o inculto, aperturar el procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado S.A.d.M., ubicado en el sector San Luís, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio L.I. del estado Guárico, constante de una superficie de CUATROCIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (463 ha con 4.994 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fundo El Pegón y carretera vía La Cumbre; Sur: Carretera vía la Represa Tamanaco; Este: Carretera vía La Cumbre; y Oeste: Fundo El Pegón.

    -VIII-

    D I S P O S I T I V O

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano L.G.B.C., debidamente asistido por el ciudadano abogado J.P.R.C., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 159-08, punto de cuenta Nº 000075, de fecha 15 de enero de 2.008, mediante el cual acordó declarar ocioso o inculto, aperturar el procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado S.A.d.M., ubicado en el sector San Luís, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio L.I. del estado Guárico, constante de una superficie de CUATROCIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (463 ha con 4.994 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fundo El Pegón y carretera vía La Cumbre; Sur: Carretera vía la Represa Tamanaco; Este: Carretera vía La Cumbre; y Oeste: Fundo El Pegón. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declaran improcedentes los alegatos referidos a la ausencia de la notificación, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, alegados y formulados por la recurrente en su escrito libelado. Y así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, por resultar totalmente vencida en el presente juicio. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-VI-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

Expediente N° 2.008-CA-5.105

HGB/cjb/jla/mp

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