Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, dos (02) de noviembre de 2011.

ASUNTO PRINCIPAL N° PP21-N-2011-000062.

ASUNTO Nº PH22-X-2011-000062.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ROMAGNA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 2001, bajo el N° 44, Tomo 218-A.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 00321-2011 DE FECHA 19 DE MAYO DE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

I

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011 fue recibido por este tribunal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA N° 00321-2011 DE FECHA 19 DE MAYO DE 2011, y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO, emitiendo pronunciamiento este tribunal en fecha 31 de octubre de los corrientes respecto a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose dar apertura al cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En este orden, encontrándose quien decide en el lapso legalmente establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la medida solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa quien suscribe a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Señala la parte recurrente en su solicitud, con respecto a la medida cautelar lo siguiente:

El Acto Administrativo de la cual se recurre en este acto, ha cercenado de manera directa y flagrante el legitimo y Constitucional Derecho al Debido Proceso y a la Defensa que le asiste a mí representada por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia de las violaciones denunciadas en él capitulo que precede y que fueron debidamente encuadradas en los supuestos de hecho que hacen procedentes las correspondientes denuncias de nulidad y violación de garantías constitucionales.-

Ahora bien, Ciudadano Juez, la MEDIDA, tiene una naturaleza netamente CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES CUYA NATURALEZA ES DE ORIGEN LABORAL DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORANICA DEL TRABAJO, tal como lo prevé el citado artículo 69 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo objeto es la suspensión transitoria de los efectos de los Actos Administrativos recurrido “mientras dure el juicio”, ya que una de las características esenciales de la tutela judicial efectiva establecida en él artículo 26 de nuestra Carta Magna es el establecimiento de un sistema judicial basado en el principio procesal de celeridad, que conlleva a la obligación del Estado de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. El ejercicio de la presente solicitud debe entenderse como una garantía del precepto constitucional de celeridad y brevedad procesal, otorgando una protección temporal pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta la decisión definitiva, siendo su razón de ser fundamentalmente, el otorgamiento de protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que reviste.

Por otra parte dada la naturaleza excepcional no procede en todos los casos y ha sido la elaboración jurisprudencia la que ha determinando los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al mencionado artículo, a saber:

1º) Que la medida sea solicitada por el recurrente. En este caso la medida de suspensión es solicitada por mi persona, obrando como Apoderado Judicial de la empresa mercantil AGROPECUARIA ROMAGNA C.A, sociedad agraviada.

2º) Que el acto administrativo impugnado sea de efectos particulares. Tal y como se verifica en este Recurso, los actos Administrativos son de carácter particular, pues la empresa que hoy represento es directamente afectada por el acto administrativo impugnado.

3º) Que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. Considerando que debe tratarse de daños directos, esto es derivado de la ejecución del acto que se pretende suspender.

En el caso que nos ocupa, con respecto al Acto Administrativo que establece la obligatoriedad del REENGANCHAR Y PAGAR LOS SALARIOS CAIDOS DEL TRABAJADOR, dado sobre falsas suposiciones de hechos y su concatenación con el derecho, es obvio que la suspensión del acto es fundamental para evitar que mí mandante quede en un estado de indefensión. Ello sin tomar en consideración, que una vez declarada con lugar MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS AQUÍ RECURRIDOS y subconsecuentemente la nulidad del acto administrativo recurrido, cabria preguntarse, si el actor en el expediente administrativo devolvería lo cancelado por cumplimiento del mandato aquí recurrido, quedando expuesta mi Mandante a ser condenada a un pago de lo indebido por no haber sido este nunca trabajador permanente de mi representada y en consecuencia amparado por la inamovilidad alegada.

En virtud de que la medida precautelativa de suspensión de efectos constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si la ejecución del mismo produce efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva, y desde el punto de vista subjetivo, reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y debido proceso. (omissis)

(omissis)

Por las razones antes expuestas de conformidad a lo establecido en el Articulo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito de usted se SIRVA SUSPENDER EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR CUYA NATURALEZA ES DE ORIGEN LABORAL DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORANICA DEL TRABAJO Y QYUE HOY SE RECURRE, TODODERIVADO DEL EXPEDIENT ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL NUMERO 001-2010-01-01249, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y en la cual se ordena el REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS DEL CIUDADANO A.G.A.R. y que se suspendan cualquier SANCION del procedimiento sancionatorio que pudiere abrir la Inspectoría del Trabajo o cualquiera de sus dependencia por el no cumplimiento de la P.A. aquí recurrida, como una excepción al principio de ejecutoriedad del Acto Administrativo, en procura de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, de lograrse una decisión anulatoria del acto aquí impugnado, por cuanto ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, es de importancia Ciudadano Juez, que del análisis de hecho y derecho suficientemente explanado supra, se puede evidenciar, que la referida medida preventiva de suspensión aquí solicitada, llena los extremos de toda medida cautelar vla decir:

1.- La Presunción Grave del buen Derecho que se reclama (fumus boni iuris).- Ya que es evidente la violación del debido proceso a que fue expuesta mi representada, lo cual se puede observar del contenido de los Actos Administrativos aquí recurridos e impugnados.

2. El Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).- Ya que de lograrse una decisión anulatoria del acto impugnad, quien le repar4a los daños de índole económico, de imagen y demás perjuicios materiales.

3. El Fundado Temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la obra. (PREICULUM IN DAMI).

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.

Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie.

Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.

Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

En el caso que nos ocupa, al analizar quien decide el primero de los elementos antes aludidos, es decir la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante, considera que se puede patentizar de la copia certificada del expediente administrativo que dio origen a la decisión administrativa, que el órgano que dicto dicho acto ciertamente se abstuvo de admitir las testimoniales de los ciudadanos Valmore Pereira, J.P. y M.A.C. promovidas por la parte accionada, so pretexto del principio de brevedad, celeridad e inmediatez procesal, pudiendo presumir esta juzgadora la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Agropecuaria Romagna, elemento este que verifica la existencia del fumus bonis iuris.

De otra parte, en cuanto al periculum in mora, se tiene que durante la tramitación de este proceso, se podrían iniciar en sede administrativa sucesivos procedimientos sancionatorios, tendientes a multar a la hoy recurrente por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada por la Inspectora del Trabajo, lo cual de ocurrir en la realidad podría acarrear daños de difícil reparación en perjuicio de la accionante, que de resultar vencedora en la presente causa quedaría ilusoria, ya que de ser pagadas las multas impuestas o bien los salarios caídos ordenados en la p.a., se configuraría una erogación no prevista, en tiempo de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente, por lo que sería de difícil recuperación.

En tal sentido, este Tribunal considera que se encuentran dado los extremos de procedencia para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, toda vez que el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la posibilidad de sancionar el incumplimiento de la orden de reenganche; situación ésta de la cual se presume que en efecto, de declararse con lugar el recurso de nulidad se le ocasionarían daños a la empresa, como resultado de las erogaciones económicas que habría efectuado, consideración ésta que no debe traducirse como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido, pues sólo es una medida de suspensión preventiva, que en todo caso está susceptible de ser revocada.

Verificado lo anterior, se declara procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a P.A. N° 00321-2011 de fecha 19 de mayo de 2011, por lo que se suspende los efectos del referido acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.

Ahora bien, esta juzgadora, en uso de la facultad prevista en el ultimo aparte del artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de brindar protección a una de las partes directamente interesadas ciudadano A.G.A.O., fija a la parte solicitante una caución para asegurar las resultas del juicio, de la siguiente manera: tomando en consideración el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional de Bs. UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS. 1.548,21) así como el lapso que pudiera durar la tramitación del presente juicio de diez (10) meses, se totaliza la caución en QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 15.482,00), cantidad sobre la cual se exige fianza de una empresa o compañía de seguro de reconocida solvencia, a favor del ciudadano A.G.A.O., titular de la cedula de identidad N° 11.082.642, para garantizar las resultas del juicio, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión, advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada, y así se decide.

III

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a P.A. N° 00321-2011 de fecha 19 de mayo de 2011, por lo que se suspende los efectos del referido acto administrativo hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.

SEGUNDO

Se ordena la presentación de una fianza de una empresa o compañía de seguro de reconocida solvencia, a favor del ciudadano A.G.A.O., titular de la cedula de identidad N° 11.082.642, por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 15.482,00) , la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión. La no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, dará lugar a la revocatoria por contrario imperio de la medida cautelar acordada, y así se decide.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa a los fines de que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación del ciudadano A.G.A.O., titular de la cedula de identidad N° 11.082.642 por ser parte interesada respecto a la decisión dictada.

Se advierte a los interesados que, en aplicación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 88, de fecha 14 de marzo de 2000, podrán formular oposición contra la medida acordada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

En Acarigua, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2011.

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG.GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

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