Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 29 de marzo de 2007.

196º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10.394

MOTIVO: Nulidad de Acta Registral

SENTENCIA: Interlocutoria (Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES:

- “AGROPECUARIA EL ROQUE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 14 de mayo de 1992, bajo el Nº 0118, folios 211 al Vto. 219, Tomo I.

- “AGROPECUARIA LA CALDERA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 14 de mayo de 1992, bajo el Nº 0120, folios Vto. 227 al 236, Tomo I.

- “AGROPECUARIA LA MORITA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 14 de mayo de 1992, bajo el Nº 0119, folios Vto. 219 al 227, Tomo I.

APODERADO JUDICIAL:

Abg. G.E.P., Cédula de Identidad Nº V- 4.098.218 e Inpreabogado Nº 15.970.

DEMANDADOS:

Los integrantes de la SUCESION YAUCA CORDERO, ciudadanos J.Y.C., O.J.Y.C.D.O., I.M. YAUCA CORDERO Y JUVIL A.Y.C.; Y CIUDADANOS I.M.G.; E.D.V.M.T.; W.V.D.A.; L.M.A.: M.R.H.; Y.M..

-II-

SÍNTESIS

En el Capitulo VII del escrito libelar, la parte actora, ciudadano G.E.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, solicitó decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles pertenecientes a los co-demandados: Miembros de la SUCESIÓN YAUCA CORDERO y ciudadanos I.M.G., E.D.V.M.T., W.V.D.A., L.M.A., M.R.H. y Y.M..

Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2007, que corre inserta al folio 02 de este cuaderno separado, la representación de la parte actora, ratificó lo solicitado atinente al decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal observa:.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:

Artículo 588:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Artículo 585:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:

    “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).

    En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.

    Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:

    …Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

    De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

    (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-

    La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

    En relación con el Periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

    ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

    Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

    La parte actora, se encuentra constituida por AGROPECUARIA EL ROQUE C.A.; AGROPECUARIA LA CALDERA C.A. y AGROPECUARIA LA MORITA C.A. y la parte demandada se encuentra constituida así:

    • Los integrantes de la SUCESION YAUCA CORDERO, ciudadanos J.Y.C., O.J.Y.C.D.O., I.M. YAUCA CORDERO Y JUVIL A.Y.C.;

    • I.M.G.;

    • E.D.V.M.T.;

    • W.V.D.A.;

    • L.M.A.:

    • M.R.H.;

    • Y.M..

    Alega la parte actora, en el libelo de la demanda:

    • Que la co-demandante, AGROPECUARIA EL ROQUE, C.A., por documento, que acompaña en copia certificada marcado “B”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.C., hoy Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha 16 de Junio de 1.992, bajo el Nº 15, folios 39 al 42, Protocolo Primero, Tomo 4to, Segundo Trimestre del año 1.992, adquirió un (1) Lote de Terreno con inclusión de todas las bienhechurías sobre él construidas, con una superficie de UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.188 has., CON 5.800 M2), identificado como el Lote Nº 1 en un área de mayor extensión y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Autopista “J.A.P.”, en una extensión de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (4.165,49 Mts.), partiendo desde el punto P-243, en la intersección de la mencionada Autopista y la carretera que conduce al Caserío Mapurite, hasta el punto R-3, en la intersección del Río Mapuey y la Autopista J.A.P.; SUR: Lote Nº 2, en línea recta desde el punto A-3, a orillas de la carretera que conduce al Caserío Mapurite, hasta el punto A-2, a orillas del Río Tirgua, con una extensión de CINCO MIL NOVENTA Y SIETE METROS (5.097 Mts.) y un rumbo de setenta y tres grados, ocho minutos y treinta y siete segundos, Sur-Este (S. 73º08´37´E.); ESTE: Formado por tres segmentos: 1.- Segmento: Río Tirgua, con una Longitud de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS (1.277,00 Mts.), partiendo desde el punto A-2 en el lindero del Lote Nº 2, hasta el punto P-40, a orillas del Río Tirgua y en el lindero de finca del señor T.P.; 2.-Segmento: Terrenos propiedad del señor T.P., en línea recta de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON NUEVE CENTIMETROS (437,09 Mts.) de longitud, partiendo desde el punto p-40 a orillas del Río Tirgua, hasta el punto R-7, a orillas del Río Mapuey; 3.-Segmento: Río Mapuey, en una longitud de DOS MIL TRESCIENTOS SEIS METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (2.306,73 Mts.), partiendo desde el punto R-7 hasta el punto R-3, en la intersección del Río Mapuey y la Autopista J.A.P.; OESTE: Carretera que conduce al Caserío Mapurite en una extensión de UN MIL NOVECIENTOS OCHO METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (1.908,99 Mts.), desde el punto P-243 en la Autopista J.A.P., hasta el punto A-3, a orillas de la Carretera que conduce a Mapurite, en el lindero del Lote Nº 2. Los linderos generales de la mayor extensión dentro de los cuales se encuentra enclavado el Lote de terreno anteriormente determinado, son los siguientes: NORTE: Autopista “J.A.P.”, en una extensión de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (4.615,49 Mts.), partiendo desde el punto P-243, en la intersección de la mencionada Autopista y la Carretera que conduce al Caserío Mapurite, hasta el punto R-3, en la intersección del Río Mapuey y la autopista “J.A.P.”; SUR: Carretera interna del Asentamiento Campesino “Mapurite”, propiedad del Instituto Agrario Nacional, en una extensión de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (4.258,91 Mts.), partiendo desde el punto L-1, en el lindero con la Finca propiedad de C.Z., en línea irregular, hasta el punto P-147 a orillas del Río mapuey, y desde éste último punto hasta el punto P-46, a orillas del Río Tirgua, en una extensión de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS (1.640 Mts.), con terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional; ESTE: formado por tres segmentos: 1.-Segmento: Río Tirgua en una extensión de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (7.883,63 Mts.), partiendo desde el punto P-46 a orillas del Río Tirgua, en el lindero con terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, hasta el punto P-40 a orillas del Río Tirgua, en el lindero con la finca propiedad del señor T.P.; 2.- Segmento: Terrenos propiedad del señor T.P., en línea recta de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON NUEVE CENTIMETROS (437,09 Mts.) de longitud, partiendo desde el punto P-40 a orillas del Río Tirgua, hasta el punto R-7 a orillas del Río Mapuey; 3.- Segmento: Río Mapuey, en una longitud de DOS MIL TRESCIENTOS SEIS METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (2.306,73 Mts.), partiendo desde el punto R-7 hasta el punto R-3 en la intersección del Río Mapuey y la Autopista J.A.P.; y por el OESTE: formado por tres segmentos: 1.- Segmento: Carretera que conduce a “Mapurite”, en una extensión de CINCO MIL VEINTICINCO METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (5.025,62 Mts.), partiendo desde el punto P-243, ubicado en la intersección de la Autopista “J.A.P.” y dicha carretera, hasta el punto L-9, en el lindero con la finca propiedad de C.z.; 2.-Segmento: Terrenos pertenecientes al señor C.Z. en línea recta desde el punto L-9 a orillas de la carretera que conduce a Mapurite, hasta el punto L-2 en una longitud de UN MIL CIENTO SETENTA Y UN METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (1.171,73 Mts.), y un rumbo de sesenta y un grados, cincuenta y un minuto y veintiocho segundos, Sur-Este (S. 61º 51´28¨E.); 3.-Segmento: Terrenos propiedad del señor C.Z., en línea recta partiendo desde el punto L-2 hasta el punto L-1 a orilla de la Carretera interna del Asentamiento Campesino “Mapurite”, en una extensión de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (1.436,48 Mts.) y un rumbo de dieciocho grados, treinta y nueve minutos y treinta y tres segundos Sur-Oeste (S. 18º39´33´´ W).

    • Que la co-demandante, AGROPECUARIA LA CALDERA C.A., por documento que acompañó en copia certificada marcada “C”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.C., hoy Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del mismo Estado Cojedes, el 16 de Junio de 1.992, bajo el Nº 16, folios 43 al 46, Protocolo Primero, Tomo 4to., Segundo Trimestre del año 1.992, adquirió un (1) Lote de Terreno con inclusión de todas las bienhechurías sobre él existentes, con una superficie de UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.188 has. Con 5.800 Mts.), identificado como el Lote Nº 2 de un área de mayor extensión y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Lote Nº 1, en línea recta desde el punto A-3, a orillas de la carretera que conduce al Caserío Mapurite, hasta el punto A-2, a orillas del Río Tirgua, con una extensión de CINCO MIL NOVENTA Y SIETE METROS (5.097,00 Mts.) y un rumbo de setenta y tres grados, ocho minutos y treinta y siete segundos, Sur-Este (S. 73º08´37´´ E.), SUR: Formado por dos segmentos; 1.- Segmento: Con Terrenos de C.Z., desde el punto L-9, a orillas de la carretera que se conduce al Caserío Mapurite, hasta el punto L-2, en una extensión de UN MIL CIENTO SETENTA Y UN METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (1.171,73 Mts.) y un rumbo de sesenta y un grados, cincuenta y un minutos y veintiocho segundos (S. 61º51´28´´E.); 2.- Segmento: Lote Nº 3, en línea recta desde el punto L-2 al punto A-1, a orillas del Río Tirgua, en una extensión de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (4.428,27 Mts.) y un rumbo de ochenta y dos grados, cuarenta y seis minutos y cuarenta segundos Sur-Este (S. 82º46´40´´ E.); ESTE: Río Tirgua, en una extensión de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA METROS (2.540,00 Mts.), partiendo desde el punto A-1 en el lindero del Lote Nº 3, hasta el punto A-2 en el lindero del Lote Nº 1; OESTE: Carretera que conduce al Caserío Mapurite, en una extensión de TRES MIL CIENTO DIECISEIS METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (3.116.,63 Mts.) desde el punto A-3 en la carretera que conduce a Mapurite y en el lindero del Lote Nº 1, hasta el punto L-9, ubicada en la carretera que conduce a Mapurite y el lindero de la finca del señor C.Z.. Los linderos generales de la mayor extensión dentro de los cuales se encuentra enclavado el lote de terreno anteriormente determinado, son los siguientes: NORTE: Autopista “J.A.P.”, en una extensión de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE METROS CON CAURENTA Y NUEVE CENTIMETROS (4.615,49 Mts.), partiendo desde el punto P-243, en la intersección de la mencionada Autopista y la Carretera que conduce al Caserío Mapurite, hasta el punto R-3, en la intersección del Río Mapuey y la Autopista “J.A.P.”; SUR: Carretera interna del asentamiento9 Campesino “Mapurite”, propiedad del Instituto Agrario Nacional, en una extensión de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (4.258,91 Mts.), partiendo desde el punto L-1, en el lindero con la finca propiedad de C.Z. , en línea irregular, hasta el punto P-147 a orillas del Río Mapuey, y desde éste último punto hasta el punto P-46, a orillas del Río Tirgua, en una extensión de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS (1.640 Mts.), con terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional; ESTE: Formado por tres segmentos: 1.- Segmento: Río Tirgua en una extensión de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (7.883,63 Mts.), partiendo desde el punto P-46 a orillas del Río Tirgua, en el lindero con terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, hasta el punto P-40 a orillas del Río Tirgua, en el lindero con lo finca propiedad del señor T.P.; 2.-Segmento: Terrenos propiedad del señor T.P., en línea recta de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON NUEVE CENTIMETROS (437,09 Mts.) de longitud, partiendo desde el punto P-40 a orillas del Río Tirgua, hasta el punto R-7 a orillas del Río Mapuey; 3.- Segmento: Río Mapuey, en una longitud de DOS MIL TRESCIENTOS SEIS METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (2.306,73 Mts.), partiendo desde el punto R-7 hasta el punto R-3 en la intersección del Rió Mapuey y la Autopista J.A.P.; y por el OESTE: Formado por tres segmentos: 1.- Segmento: Carretera que conduce a “Mapurite”, en una extensión de CINCO MIL VEINTICINCO METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (5.025,62 Mts.), partiendo desde el punto P-243, ubicado en la intersección de la Autopista “J.A.P.” y dicha carretera, hasta el punto L-9, en el lindero con la finca propiedad de C.Z.; 2.- Segmento: Terrenos pertenecientes al señor C.Z. en línea recta desde el punto L-9 a orillas de la carretera que conduce a Mapurite, hasta el punto L-2 en una longitud de UN MIL CIENTO SETENTA Y UN METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (1.171,73 Mts.), y un rumbo de sesenta y un grados, cincuenta y un minuto y veintiocho segundos, Sur-Este (S.61º 51´28´´ E.); 3.- Segmento: Terrenos propiedad del señor C.Z., en línea recta partiendo desde el punto L-2 hasta el punto L-1 a orilla de la carretera interna del Asentamiento Campesino “Mapurite”, en una extensión de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (1.436,48 Mts.) y un rumbo de dieciocho grados, treinta y nueve minutos y treinta y tres segundos Sur-Oeste (S. 18º39´33´´ W).

    • Que la co-demandante, AGROPECUARIA LA MORITA C.A., por documento que acompañó en copia certificada marcado “D”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.C., hoy Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G. del mismo Estado Cojedes, en fecha 16 de Junio de 1.992, bajo el Nº 13, folios 33 al 36, Protocolo Primero, Tomo 4to., Segundo Trimestre del año 1.992, adquirió Un Lote de Terreno con inclusión de todas las bienhechurías sobre él existentes, con una superficie de UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.188 has. 5.800 M2), identificado como el Lote Nº 3 en un área de mayor extensión y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares NORTE: Lote Nº 2, en línea recta desde el punto L-2, en una extensión de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON VENTISIETE CENTIMETROS (4.428,27 Mts.), hasta el punto A-1, a orillas del Río Tirgua, y un rumbo de ochenta y dos grados, cuarenta y seis minutos y cuarenta segundos, Sur-Este (S.82º´46´´E.); SUR: Carretera interna del Asentamiento Campesino “Mapurite”, propiedad del Instituto Agrario Nacional, en una extensión de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (4.258,91 Mts.), partiendo desde el punto L-1, en el lindero con la finca propiedad de C.Z., en línea irregular, hasta el punto P-147, a orillas del Río Mapuey; y desde éste último punto hasta el punto P-46 a orillas del Río Tirgua, en una extensión de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS (1.640 Mts.), con terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional.- ESTE: Río Tirgua, en una longitud de CUATRO MIL SESENTA Y SEIS METROS (4.066 Mts.), partiendo desde el punto P-46 en el lindero con terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, hasta el punto A-1, en lindero del Lote Nº 2; OESTE: Terrenos del Señor C.Z., en línea recta desde el punto L-1 en el lindero con el Asentamiento Campesino “Mapurite”, hasta el punto L-2, en el lindero del Lote Nº 2, en una extensión de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (1.436,48 Mts.), y un rumbo de dieciocho grados treinta y nueve minutos y tres segundos, Norte-Este (N. 18º39´33´´ E.) .- Los linderos generales de la mayor de extensión dentro de los cuales se encuentra enclavado el lote de terreno anteriormente determinado, son los siguientes: NORTE: Autopista “J.A.P.”, en una extensión de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (4.615,49 Mts.), partiendo desde el punto P-243, en la intersección de la mencionada Autopista y la carretera que conduce al caserío Mapurite, hasta el punto R-3, en la intersección del Río Mapuey y la autopista “J.A.P.”; SUR: Carretera interna del Asentamiento campesino “Mapurite”, propiedad del Instituto Agrario nacional, en una extensión de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (4.258,91 Mts.), partiendo desde el punto L-1, en el lindero con la finca propiedad de C.Z., en línea irregular, hasta el punto P-147 a orillas del Río Mapuey, y desde éste último punto hasta el punto P-46, a orillas del Río Tirgua, en una extensión de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS (1.640 Mts.), con terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional; ESTE: Formado por tres segmentos: 1.- Segmento: Río Tirgua en una extensión de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (7.883,63 Mts.), partiendo desde el punto P-46 a orillas del Río Tirgua, en el lindero con terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, hasta el punto P-40 a orillas del Río Tirgua, en el lindero con la finca propiedad del señor T.P.; 2.- Segmento: Terrenos propiedad del señor T.P., en línea recta de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON NUEVE CENTIMETROS (437,09 Mts.) de longitud, partiendo desde el punto P-40 a orillas del Río Tirgua, hasta el punto R-7 a orillas del Río Mapuey; 3.- Segmento: Río Mapuey, en una longitud de DOS MIL TRESCIENTOS SEIS METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (2.306,73 Mts.), partiendo desde el punto R-7 hasta el punto R-3 en la intersección del Río Mapuey y la Autopista J.A.P.; y por el OESTE: Formado por tres segmentos: 1.- Segmento: Carretera que conduce a “Mapurite”, en una extensión de CINCO MIL VEINTICINCO METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (5.025,62 Mts.), partiendo desde el punto P-243, ubicado en la intersección de la Autopista J.A.P. y dicha carretera, hasta el punto L-9, en el lindero con la finca propiedad de C.Z.; 2.- Segmento: Terrenos pertenecientes al señor C.Z. en línea recta desde el punto L-9 a orillas de la carretera que conduce a Mapurite, hasta el punto L-2 en una longitud de UN MIL CIENTO SETENTA Y UN METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (1.171,73 Mts.), y un rumbo de sesenta y un grados, cincuenta y un minutos y veinticinco segundos, Sur-Este (S. 61º51´28´´E.); 3.-Segmento: Terrenos propiedad del señor C.Z., en línea recta partiendo desde el punto L-2 hasta el punto L-1 a orilla de la carretera interna del Asentamiento Campesino “Mapurite”, en una extensión de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (1.436,48 Mts) y un rumbo de dieciocho grados, treinta y nueve minutos y treinta y tres segundos Sur-Oeste (S. 18º39´33´´ W.)

    • Que dicha propiedad tiene origen en la cadena tradicional de títulos, que expresamente señala y que acompaña marcados: “E”, “F”, “G”; “H”; “I”; “J”; “K”; “L”; “LL”.

    • Que ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos, hoy Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., entre los meses de Septiembre de 2.005 y Marzo del año 2.006 se han venido registrando una cadena de documentos y autorizándose asientos, que violentan disposiciones del Ordenamiento jurídico registral venezolano, y lesionan los derechos e intereses patrimoniales de las co-demandantes, dado que en las operaciones contenidas en los referidos documentos se describen lotes y extensiones de terreno que se corresponden e identifican exactamente con los lotes que de su propiedad. Estos documentos fueron acompañados marcados “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”.

    La pretensión propuesta consiste en la NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ASIENTOS REGISTRALES, efectuados ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C.:

    • Documento registrado el 19 de Septiembre de 2005, bajo el No. 41, folios 133 al 134, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 2005, en el que la Sucesión Yauca Cordero declara ser propietaria de una extensión de terreno de 22.575 hectáreas con 2.930 mts2, agregados al Cuaderno de Comprobantes Plano Topográfico, Certificado de Liquidación Sucesoral y Solvencia, bajo los Nos. 296, 295 y 296. Este documento fue acompañado en Copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañado marcado “M”.

    • Documento registrado el 08 de Diciembre de 2005, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 06, Cuarto Trimestre del año 2005, en el que la Sucesión Yauca Cordero declara ser propietaria de una extensión de terreno de 22.575 hectáreas con 2.930 mts2, agregados al Cuaderno de Comprobantes nuevo Plano Topográfico con coordenadas, bajo el No. 533. Este documento fue acompañado en Copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañado marcado “N”.

    • CERTIFICADO DE LIBERACION DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS R.C., registrado conjuntamente con el documento acompañado marcado “M”, en fecha 19 de Septiembre de 2005, bajo el No. 296 del Cuaderno de Comprobantes del tercer trimestre de 2005, mediante el cual la Sucesión Yauca Cordero declara Herencia sobre cuatro lotes y parcelas individualizadas que denominan de AGUA D.L.Y.. Este documento fue acompañado marcado “O”.

    • Documento registrado el 01 de Febrero de 2006, bajo el No. 02, Protocolo Primero, Tomo 03, Primer Trimestre del año 2006, en el que la Sucesión Yauca Cordero le vende a I.M.G. un lote de UN MIL HECTAREAS. Este documento fue acompañado en Copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañado marcado “P”.

    • Documento registrado el 01 de Febrero de 2006, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 03, Primer Trimestre del año 2006, en el que la Sucesión Yauca Cordero le vende a E.D.V.M.T. un lote de UN MIL HECTAREAS. Este documento fue acompañado en Copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañado marcado “Q”.

    • Documento registrado el 01 de Febrero de 2006, bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 03, Primer Trimestre del año 2006, en el que la Sucesión Yauca Cordero le vende a W.V.D.A. un lote de UN MIL HECTAREAS. Este documento fue acompañado en Copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañado marcado “R”.

    • Documento registrado el 02 de Marzo de 2006, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre del año 2006, en el que la Sucesión Yauca Cordero le vende a L.M.A. la Parcela No. 25, con una extensión de VEINTE HECTAREAS. Este documento fue acompañado en Copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañado marcado “S”.

    • Documento registrado el 03 de Marzo de 2006, bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre del año 2006, en el que la Sucesión Yauca Cordero le vende a M.R.H. la Parcela No. 05, con una extensión de VEINTE HECTAREAS. Este documento fue acompañado en Copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañado marcado “T”

    • Documento registrado el 17 de Marzo de 2006, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre del año 2006, en el que la Sucesión Yauca Cordero le vende a Y.M. la Parcela No. 22, con una extensión de VEINTE HECTAREAS. Este documento fue acompañado en Copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañado marcado “U”.

    Los anteriores argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en documentación pública, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.

    En cuanto PERICULUM IN MORA, o existencia de un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, este juzgador realiza las siguientes observaciones:

    La parte actora solicitante de la medida cautelar, argumenta en el libelo de la demanda:

    • Que los inmuebles de su propiedad coinciden en ubicación física, geográfica y territorial con la ficción de una propiedad creada por la SUCESION YAUCA CORDERO.

    • Que desde hace más de 15 años la parte actora, ha venido fomentando un palpable, eficaz y productivo emporio agrícola y pecuario y en sus lotes integrados tienen edificadas mejoras y bienhechurías como casas, potreros, grandes extensiones de cercas, vías de penetración engranzonadas y compactadas, lagunas artificiales, pozos y abrevaderos, sembradíos de pasto para ganado bovino y vacuno, tal como consta en tres inspecciones oculares evacuadas en fecha 29 de Mayo de 2006, por el Notario Público del San C.d.E.C., que acompañó al escrito libelar marcadas “O” en color rojo.

    • Que la Sucesión Yauca Cordero creo una ficción de propiedad invocando como tracto sucesivo los documentos acompañados en copia certificada, al libelo de la demanda, marcados “M”, “N” y “O”, cuya nulidad demanda.

    • Que el supuesto origen de los derechos sucesorales invocados por la Sucesión Yauca Cordero, esta constituido por la compra que hiciera en remate judicial J.Y., en fecha 15 de Enero de 1873 ante el Juzgado Departamental de San Carlos, inscrito en el Protocolo Primero, del Libro de Protocolos del Municipio San Carlos del año 1873, archivado ante el Registro Principal del Estado Cojedes. Este documento en copia certificada computarizada, fue acompañado con el libelo de la demanda marcado “V”.

    • Que en documento marcado “V”, J.Y. adquiere un derecho de tierra de cabida infima, evidenciado por el precio de adquisición de las mismas, OCHO VENEZOLANOS.

    • Que el derecho de tierra adquirido por J.Y. en el documento marcado “V”, fue vendido por J.M.Y., quien fue su heredero, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del para entonces Distrito, hoy Municipio San C.d.E.C., en fecha 22 de Febrero de 1935, bajo el No. 13, folios 20 al 21, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1935. Este documento en copia certificada mecanografiada, fue acompañado con el libelo de la demanda marcado “W”.

    • Que el documento acompañado “W”, evidencia que la Sucesión Yauca Cordero no es titular de derecho de propiedad alguno, con origen al derecho de tierra adquirido por J.Y., en el documento marcado “V”.

    • Que de documento registrado el 01 de Febrero de 2006, bajo el No. 02, Protocolo Primero, Tomo 03, Primer Trimestre del año 2006, se evidencia que la Sucesión Yauca Cordero le vende a I.M.G. un lote de UN MIL HECTAREAS, que tiene origen en la ficción de propiedad que alega fue creada invocando como tracto sucesivo los documentos acompañados en copia certificada, al libelo de la demanda, marcados “M”, “N” y “O”, cuya nulidad demanda. Este documento fue acompañado en Copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañado marcado “P”.

    • Que de documento registrado el 01 de Febrero de 2006, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 03, Primer Trimestre del año 2006, se evidencia que la Sucesión Yauca Cordero le vende a E.D.V.M.T. un lote de UN MIL HECTAREAS, que tiene origen en la ficción de propiedad que alega fue creada invocando como tracto sucesivo los documentos acompañados en copia certificada, al libelo de la demanda, marcados “M”, “N” y “O”. Este documento fue acompañado en Copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañado marcado “Q”.

    • Que de documento registrado el 01 de Febrero de 2006, bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 03, Primer Trimestre del año 2006, se evidencia que la Sucesión Yauca Cordero le vende a W.V.D.A. un lote de UN MIL HECTAREAS, que tiene origen en la ficción de propiedad que alega fue creada invocando como tracto sucesivo los documentos acompañados en copia certificada, al libelo de la demanda, marcados “M”, “N” y “O”, cuya nulidad demanda. Este documento fue acompañado en Copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañado marcado “R”.

    • Que de documento registrado el 02 de Marzo de 2006, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre del año 2006, se evidencia que la Sucesión Yauca Cordero le vende a L.M.A. la Parcela No. 25, con una extensión de VEINTE HECTAREAS, que tiene origen en la ficción de propiedad que alega fue creada invocando como tracto sucesivo los documentos acompañados en copia certificada, al libelo de la demanda, marcados “M”, “N” y “O”, cuya nulidad demanda. Este documento fue acompañado en Copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañado marcado “S”.

    • Que de documento registrado el 03 de Marzo de 2006, bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre del año 2006, se evidencia que la Sucesión Yauca Cordero le vende a M.R.H. la Parcela No. 05, con una extensión de VEINTE HECTAREAS, que tiene origen en la ficción de propiedad que alega fue creada invocando como tracto sucesivo los documentos acompañados en copia certificada, al libelo de la demanda, marcados “M”, “N” y “O”, cuya nulidad demanda. Este documento fue acompañado en Copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañado marcado “T”

    • Que de documento registrado el 17 de Marzo de 2006, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre del año 2006, se evidencia que la Sucesión Yauca Cordero le vende a Y.M. la Parcela No. 22, con una extensión de VEINTE HECTAREAS, que tiene origen en la ficción de propiedad que alega fue creada invocando como tracto sucesivo los documentos acompañados en copia certificada, al libelo de la demanda, marcados “M”, “N” y “O”, cuya nulidad demanda. Este documento fue acompañado en Copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañado marcado “U”.

    En virtud de lo antes expuesto, concluye este Juzgador que planteada la demanda en los términos expuestos y con las pruebas documentales aportadas, en el supuesto de triunfar la parte actora en sus pretensiones, los documentos públicos, acompañados con el libelo de la demanda marcados “M”, “N” y “O”, serían declarados NULOS y en ellos tienen origen los derechos de propiedad que se atribuye la Sucesión Yauca Cordero, cuyo punto de partida es la compra que hiciera en remate judicial J.Y., en fecha 15 de Enero de 1873 ante el Juzgado Departamental de San Carlos, inscrito en el Protocolo Primero, del Libro de Protocolos del Municipio San Carlos del año 1873, archivado ante el Registro Principal del Estado Cojedes, anexado al libelo marcado “V”, de modo que la posible enajenación de los derechos contenidos en esos documentos públicos, quedarían afectados en detrimento de derechos de terceros adquirientes de buena fe y harían imposible o de difícil ejecución un fallo favorable a la parte demandante.

    Igualmente se ha demandado la nulidad de los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda marcados “P” , “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, mediante los cuales la sucesión Yauca Cordero le vendió a los co-demandados I.M.G.; E.D.V.M.T.; W.V.D.A.; L.M.A.; M.R.H. y Y.M., respectivamente, lotes de terreno cuya propiedad tiene origen en los documentos públicos, acompañados con el libelo de la demanda marcados “M”, “N” y “O”, cuya nulidad igualmente se peticiona, los cuales en el supuesto de triunfar la parte actora en sus pretensiones, serían declarados NULOS, en cuya virtud en criterio de este juzgador la posible enajenación de los derechos contenidos en esos documentos públicos, quedarían afectados en detrimento de derechos de terceros adquirientes de buena fe y harían imposible o de difícil ejecución un fallo favorable a la parte demandante.

    En el mismo orden de ideas, los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda marcados “P” , “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, cuya nulidad se demanda, en criterio de quien juzga crean la presunción de que en efecto existe riesgo manifiesto de que se sigan trasladando los derechos de propiedad que emanan de los documentos públicos acompañados marcados “M”, “N” y “O”.

    En virtud de lo antes expuesto, concluye este Juzgador que en el caso de marras de verifica el PERICULUM IN MORA o existencia de un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, de resultar este favorable a la parte actora.

    Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

    -IV-

    DECISIÓN

    En el presente caso y a criterio de este Juzgado se cumplen con los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el articulo 588 eiusdem establece que las medidas se podrán decretar en cualquier estado y grado de la causa, y por acogerse este Despacho a la jurisprudencia ut supra mencionada, se decreta la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad que emanan a favor de la Sucesión Yauca Cordero, de los siguientes documentos públicos:

  4. Documento registrado el 19 de Septiembre de 2005, bajo el No. 41, folios 133 al 134, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 2005, en el que la Sucesión Yauca Cordero declara ser propietaria de una extensión de terreno de 22.575 hectáreas con 2.930 mts2. Este documento fue acompañado en Copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañado marcado “M”.

  5. Documento registrado el 08 de Diciembre de 2005, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 06, Cuarto Trimestre del año 2005, en el que la Sucesión Yauca Cordero declara ser propietaria de una extensión de terreno de 22.575 hectáreas con 2.930 mts2, agregados al Cuaderno de Comprobantes nuevo Plano Topográfico con coordenadas, bajo el No. 533. Este documento fue acompañado en Copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañado marcado “N”.

  6. CERTIFICADO DE LIBERACION DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS R.C., registrado bajo el No. 296 en el Cuaderno de Comprobantes del tercer trimestre de 2005, conjuntamente con el documento acompañado marcado “M”, en fecha 19 de Septiembre de 2005 bajo el No. 41, folios 133 al 134, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 2005, mediante el cual la Sucesión Yauca Cordero declara Herencia sobre cuatro lotes y parcelas individualizadas que denominan de AGUA D.L.Y.. Este documento fue acompañado marcado “O”.

    Igualmente se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que emanan de los siguientes documentos públicos:

  7. Documento registrado el 01 de Febrero de 2006, bajo el No. 02, Protocolo Primero, Tomo 03, Primer Trimestre del año 2006, por el que la Sucesión Yauca Cordero le vende a I.M.G. un lote de UN MIL HECTAREAS. Este documento fue acompañado en Copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañado marcado “P”.

  8. Documento registrado el 01 de Febrero de 2006, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 03, Primer Trimestre del año 2006, por el que la Sucesión Yauca Cordero le vende a E.D.V.M.T. un lote de UN MIL HECTAREAS. Este documento fue acompañado en Copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañado marcado “Q”.

  9. Documento registrado el 01 de Febrero de 2006, bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 03, Primer Trimestre del año 2006, en el que la Sucesión Yauca Cordero le vende a W.V.D.A. un lote de UN MIL HECTAREAS. Este documento fue acompañado en Copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañado marcado “R”.

  10. Documento registrado el 02 de Marzo de 2006, bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre del año 2006, en el que se evidencia que la Sucesión Yauca Cordero le vende a L.M.A. la Parcela No. 25, con una extensión de VEINTE HECTAREAS. Este documento fue acompañado en Copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañado marcado “S”.

  11. Documento registrado el 03 de Marzo de 2006, bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre del año 2006, en el que se evidencia que la Sucesión Yauca Cordero le vende a M.R.H. la Parcela No. 05, con una extensión de VEINTE HECTAREAS. Este documento fue acompañado en Copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañado marcado “T”

  12. Documento registrado el 17 de Marzo de 2006, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 07, Primer Trimestre del año 2006, en el que se evidencia que la Sucesión Yauca Cordero le vende a Y.M. la Parcela No. 22, con una extensión de VEINTE HECTAREAS. Este documento fue acompañado en Copia certificada conjuntamente con el libelo de la demanda, acompañado marcado “U”.

    Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos, hoy Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C..

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. L.E.G.S..

    El Secretario,

    Abg. L.R. ARCAYA R.

    En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    Abg. L.R. ARCAYA R.

    Exp. Nº 10.394

    LEGS/

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