Decisión nº 185 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Aclaratoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo; 09 de Febrero de 2009

198° y 149°

Visto que en fecha 04 de febrero de 2009 la abogada E.M.D.P., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 12.430, en su carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria LA RUBICUNDA, C.A., solicito de conformidad a lo preceptuado en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil la AMPLIACION DE SENTENCIA de la decisión dictada por esta este Juzgado Superior Agrario, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso administrativo de nulidad incoado por la referida ciudadana, con ocasión al juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra el acto administrativo, dictado por directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual resolvió la revocatoria de la certificación de finca productiva, acordada a la referida agropecuaria. La cual fue dictada en los siguientes términos

…PRIMERO: CON LUGAR el recurso administrativo de nulidad interpuesto por el Ciudadano E.S.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 3.113.808, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de presidente de la AGROPECUARIA LA RUBICUNDA, C.A. y debidamente asistido por los abogados I.F.A., E.M.D.P. Y C.O.M., inscrito en el impreabogado bajos los Nos. 7.445, 12.430 y 89.831, respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra el acto dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión 33-06, en la cual revoco la certificación de finca productiva del FUNDO LA RUBICUNDA acordada en sesión 97-06 de fecha 10 de octubre de 2006.,

SEGUNDO: declaro NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo de fecha 27 de noviembre de 2006 emanados del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión 33-06 en la cual se decidió LA REVOCATORIA DE LA CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA LA RUBICUNDA…

I

SOLICITUD DE ACLARATORIA

El apoderado judicial del actor señaló:

“(…) Yo E.M.d.P. (…) con el carácter acreditado en actas, conforme a lo previsto en el Artículo (…) 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria sobre que …esta alzada se contrae al declarar la nulidad del acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual se revoca el certificado de finca productiva, otorgado inicialmente a nuestra representada, no obstante, en el dispositivo del fallo, este tribunal no se pronuncia respecto de los efectos pro tempore de la declaración de nulidad, es decir nulo el acto administrativo que revoco el referido certificado, se entiende que, cobra validez y vigencia el acto administrativo inicialmente revocado, y en consecuencia, regirá las conductas de la administración y del administrado, a parti que la presente sentencia quede definitivamente firme.. (…)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no regula expresamente la figura de la ampliación o aclaratoria de sentencia dentro de su cuerpo normativo, por tal motivo por remisión del artículo 197 el cual establece “…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales…” resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Previo a cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado debe este Juzgador establecer si la aclaratoria fue pedida tempestivamente. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

(Resaltado de la Sala).

En este sentido, la norma adjetiva establece claramente los requisitos de admisibilidad lo cuales consisten:

  1. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

  2. Que se efectué la solicitud el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

De esta manera, pasa este tribunal a verificar el cumplimiento de los mismos:

PRIMERO

Que se trate de una sentencia definitiva. Por tratarse de una sentencia de fondo dictada por un Juzgado Superior y dada su propia naturaleza, contra la misma no es valido el ejercicio del recurso de apelación. Sin embargo, contra ella la legislación ha previsto otros recursos, razón por la cual se da por cumplido el primer requisito de admisibilidad.

SEGUNDO

En cuanto a la tempestividad de la solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas ha establecido que la oportunidad procesal para solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo, es el día de su publicación o el día siguiente. A tal efecto y como fundamento de esta afirmación se señala las siguientes decisiones: a) Sentencia No.434, de fecha 22 de Marzo de 2004 de la Sala Constitucional; y b) Sentencia No.429 de fecha 18 de Mayo de 2004 de la Sala de Casación Social.

En el caso de autos, la sentencia dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 3 de Diciembre de 2008, de la cual se solicita la aclaratoria fue dictada fuera del termino estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir fuera del termino de los sesenta (60) días continuos para decidir tal y como lo establece el articulo 184 de la referida ley, aplicando supletoriamente el código de procedimiento civil en su articulo 251; el cual establece “… la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin el cual no correrá el lapso para interponer los recursos...” es por ello que luego que consta en autos la ultima notificación de las partes en fecha 30 de enero de 2009, se realiza el computo; visto que el 04 de Febrero de 2009 el apoderado judicial del recurrente solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 154 del 03 de Diciembre de 2008, siendo que la misma resulta tempestiva. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, debe señalarse que la jurisprudencia ha estimado que las aclaratorias de los fallos están dirigidas “a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión” (Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01622 del 22 de octubre de 2003). “ En efecto, la “ampliación”, constituye una medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la “ampliación” tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, y la “salvatura de omisión” consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo.” (Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00080 del 19 de enero de 2006).

En el caso de autos, estima este Juzgador que la solicitud de ampliación de sentencia pareciera evidenciar que el actor pretende una declaratoria expresa sobre la nulidad absoluta de los actos administrativos, aduciendo que el juzgador se CONTRAE al declarar solo la nulidad del acto administrativo recurrido y no se pronuncia sobre los efectos pro tempore, que produjo la Sentencia en el acto administrativo inicialmente revocado y las consecuencias a partir que la precitada sentencia quede definitivamente firme, es menester destacar que sobre la nulidad absoluta de los actos administrativos la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha señalado que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos.

En sentencia emanada de la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003) con ponencia del magistrado Evelyn Marrero Ortiz, estableció lo siguiente:

…Que, tal como fue expresado en el escrito libelar, al funcionario le fueron lesionados sus derechos a ser objeto de un procedimiento ajustado a las normas que rigen la materia administrativa, por tanto, considera, que si acto administrativo que despoja a un funcionario de su trabajo, es nulo de nulidad absoluta, nunca existió, y por ende el recurrente tiene derecho además de ser reincorporado a sus funciones a que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, toda vez que el acto administrativo impugnado fue declarado nulo y no debería decidirse su nulidad hacia el futuro, puesto que al anularse nunca existió…

Resaltado y negrilla de este Juzgado.

En criterio pacifico en sentencia emanada de la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr A.J.C.D. en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil Ocho (2008), expone lo siguiente:

...Conforme a la teoría general de las nulidades, una vez declarada la nulidad absoluta de un acto administrativo, dicho pronunciamiento surte efectos ex tunc, por lo que debe considerarse que jurídicamente el acto nunca existió, no pudiendo por ello desprenderse del mismo efectos hacia el pasado ni hacia el futuro...

Aclara este Juzgador, que sobre los efectos pro tempore (o según el tiempo) señalados por la parte actora, del fallo de fecha 3 de Diciembre de 2008, sobre el Acto Administrativo Agrario consistente en la certificación de finca productiva, acordada en sesión Nro. 97-06 de fecha 10 de octubre de 2006, al respecto es fundamental, precisar a efectos didácticos dos puntos fundamentales a la solicitante de la aclaratoria, que son los siguientes: PRIMERO: Que el acto consistente en la certificación de finca productiva, acordada en sesión Nro. 97-06 de fecha 10 de octubre de 2006 nunca fue cuestionada su legalidad en esta Sede Contenciosa Administrativa Agraria, y SEGUNDO: Al haber quedado demostrado y así decidido por este Tribunal que el Acto Impugnado de fecha 27 de Noviembre de 2006 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión 33-06 en la cual se decidió LA REVOCATORIA DE LA CERTIFICACION DE FINCA PRODUCTIVA LA RUBICUNDA acordada en sesión 97-06 de fecha 10 de Octubre de 2006 adoleció, de un vicio de Nulidad Absoluta, como es el vicio contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Artículo 19.4: …omisis… o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”, cuando en el fallo definitivo determino que en efecto, a la recurrente le fue violado su derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, EL EFECTO ES, QUE DICHA REVOCATORIA NUNCA EXISTIÓ, y el acto primigenio que fuere revocado, siempre mantuvo sus efectos, claro esta, que el otorgamiento de la dicha certificación de finca Productiva, contó como base el informe técnico, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Zulia, que corre a los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos noventa y cuatro (294) de fecha 23 de septiembre de dos mil cinco (2005) que señala en cumplimiento de los rendimientos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para ese momento, (RECALCA ESTE JUZGADOR PARA EL AÑO 2005), el interesado que nunca vio disminuida su esfera de derechos e intereses ya que la certificación siempre surtió plenos efectos jurídicos y que un pronunciamiento de este Juzgado sobre efectos extensivos de dicho acto no cuestionado, sería contravenir gravemente disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Artículo 45) que más adelante explanare.

Recalca este Juzgador, en aras de aclarar la incertidumbre de la solicitante, declarado nulo el acto de revocatoria, por estar viciado de nulidad absoluta, el mismo fue incapaz de afectar derechos subjetivos la Sociedad Mercantil “La Rubicunda,C.A. , toda vez que se entiende que el mismo nunca existió, y la nulidad absoluta en derecho administrativo no es de igual alcance que en el derecho civil, como pretende hacerlo la solicitante de la ampliación.

Efectivamente, siendo este el caso en cuestión declarado con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo, el cual revoca la certificación de finca productiva queda dicho acto administrativo dictado en fecha 10 de Octubre de 2006 por el Instituto Nacional de Tierras que declaro la certificación de finca productiva del Fundo La Rubicunda esta vigente desde el momento de su otorgamiento hasta el lapso establecido por la ley de tierras y desarrollo agrario, consagrado en su articulo 45 que dispone lo siguiente:

Artículo 45: “…La certificación de finca productiva tendrá una validez de dos (2) años contados a partir de su expedición, pudiendo ser renovada...”.

Considera este Juzgador que el acto administrativo que otorgó la certificación de Finca Productiva, mientras estuvo vigente (Dos años a partir de su otorgamiento) estaba dotada de ejecutoriedad y ejecutividad dichos principios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, tienen su relación directa con el principio de eficacia que rige la actividad de la administración pública.

En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2001, sentencia de 1.318, donde expresó:

Ciertamente la P.A. dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad … omisis… La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad ‘, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere.- Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias.

(Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. M.P., 2000)…”

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 8 de noviembre de 2001, refiriéndose al principio de ejecutoriedad y ejecutividad, indicó:

“…Así las cosas, es menester realizar algunas precisiones a fin de dar respuesta a la problemática planteada.

La denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial.

Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Sin embargo, mas allá de las variadas formas en que ésta ha sido incorporada al derecho positivo, el basamento jurídico y, al mismo tiempo político, sobre el cual descansa tal figura, encuentra una justificación que obedece a razones siempre similares, como se expondrá seguidamente.

Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa en comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. Esta argumentación ha sido sostenida por la más acreditada doctrina, tanto patria como extranjera.

En palabras del jurista i.O.R.: “La razón y la justificación de tal carácter de los actos administrativos radica, en cambio. A nuestro modo de ver, en la naturaleza pública de la actividad que la Administración ejercita mediante ellos; en la necesidad de los intereses colectivos, para los cuales fueron emitidos dichos actos, y por consiguiente los fines correspondientes del estado, queden rápidamente satisfechos. La facultad de exigir coactiva y directamente las propias decisiones deriva del concepto mismo del poder público, al que le es esencial. Sin ella los órganos del poder público dejarían de ser tales. Por otra parte, un sistema que sometiere la Administración, en su actividad publica, a las normas aplicables a los particulares, pondrían al desenvolvimiento de esa actividad tales obstáculos que la tornarían enteramente ineficaz”.(“Teoría degli atti amministrativi speciali” pág. 127, citado por Marienhoff, M.S. “Tratado de Derecho Administrativo” pág. 375 y ss., ediciones e impresiones Abeledo- Perrot, tercera edición, 1992)

En el mismo sentido, se pronuncia el tratadista a.R.D., cuando expresa:

Partiendo de la concepción de que el poder del Estado es uno y único, no podemos negar a la Administración la capacidad para obtener el cumplimiento de sus propios actos, sin necesidad de que el órgano judicial reconozca su derecho y la habilite a ejecutarlos

…omissis…)

La ejecutoriedad es un elemento inescindible del poder. La ejecutoriedad es un carácter esencial de la actividad administrativa, que se manifiesta en algunas categorías o clases de actos y en otros no, dependiendo esto último del objeto y la finalidad del acto administrativo.

El fundamento último de la ejecutoriedad lo encontramos en la relación dialógica de mando y obediencia, de prerrogativa y garantía, por lo cual el contenido y alcance de la ejecutoriedad dependerá del ordenamiento político- institucional que le sirve de sustento.

En los regímenes democráticos, en donde la relación autoridad- libertad, mando-obediencia se desenvuelve con un razonable y justo equilibrio, el ordenamiento jurídico reconoce a la autoridad el privilegio o la prerrogativa de obtener el cumplimiento del acto administrativo sin recurrir al órgano judicial. Esto es así porque previamente atribuyó al órgano ejecutivo la competencia para gobernar, mandar, ejecutar y administrar, competencia imposible de imaginar sin la consiguiente fuerza para hacer cumplir u obtener, en última instancia, la ejecución coactiva del acto administrativo. Al mismo tiempo que reconoce la prerrogativa al Estado, reconoce la garantía al administrado, a través de la figura de la suspensión del acto administrativo.

Sostener que el título o derecho de la Administración y la posibilidad de obtener su cumplimiento debe ser sometido al órgano judicial, significa subordinar el Órgano ejecutivo al judicial, lo cual no condice con nuestro ordenamiento jurídico, que establece el equilibrio y la igualdad de los órganos que ejercen el poder político

. ( “Derecho Administrativo”, pág. 249 y ss. Ediciones Ciudad Argentina, sexta edición, 1997)…”

En este orden de ideas, tal y como se evidencia en el expediente 000534, en el folio 44 de la pieza principal donde consta la certificación de la finca productiva otorgada en reunión N 97-06, de fecha 10 de octubre de 2006, lo cual se traduce a que dicha certificación ha surtido efectos hasta el día 10 de octubre de 2007. Siendo ese el caso se escapa de la esfera contenciosa administrativa agraria el hecho de que corresponde a el Instituto Nacional de Tierras luego de llevarse a cabo el procedimiento administrativo correspondiente otorgar nuevamente o extender dicha certificación de finca productiva, Por todo lo antes expuesto, debe declararse procedente la solicitud de ampliación interpuesta y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Ampliación de Sentencia efectuada por la apoderada judicial la ciudadana E.M.D.P., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 12.430, en su carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria LA AURORA, C.A, respecto a la sentencia de esta Sala Nº 154 del 03 de Diciembre de 2008.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JOHBING ÁLVAREZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.

En la misma fecha, siendo las doce y cero minutos del medio día (12:00 M), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 185. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.G.

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