Sentencia nº 220 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0877

El 20 de julio de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado F.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.611, actuando con el carácter de apoderado judicial de AGROPECUARIA LA MORREÑA, S.R.L., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 4.271 el 26 de septiembre de 1985, hoy llevado por el Registro Mercantil del referido Estado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial el 18 de junio de 2009, “(…) que negó reponer la causa al estado de que el (…) Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Cojedes, corrigiera el vicio conformado por la OMISIÓN en que (…) incurrió en fecha 14-04-2009, (…) cuando habiéndose AVOCADO (sic) a la causa contenida en el Cuaderno de Medidas (sic) del expediente signado con el N° 0519, NO ORDENO (sic) NOTIFICAR a las partes (…)”, ello en el contexto del juicio que por tacha de documento público incoara su representada, contra la Agropecuaria Geris, C.A., para lo cual denunció la presunta infracción del derecho a la defensa y al debido proceso. (Destacado y mayúsculas del texto).

El 23 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto del 9 de noviembre de 2009, esta Sala en aras de realizar un pronunciamiento sobre admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, ordenó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la remisión de la copia certificada de la decisión accionada.

Por Oficio N° 009-09 del 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexó copia certificada del fallo impugnado.

El 17 de diciembre de 2009, se dio cuenta en la Sala del referido Oficio y de sus anexos.

ÚNICO

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la Sala es competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia distinta a la Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como las C. deA. en lo Penal, y dado que en el caso de autos, la solicitud de amparo constitucional fue ejercida contra el fallo dictado el 18 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; esta Sala, congruente con su propia doctrina se declara competente para conocer de la acción propuesta en única instancia. Así se decide.

Precisado lo anterior, la Sala advierte en el caso de autos, que el último acto de procedimiento de la parte accionante es del 20 de julio de 2009, oportunidad en la cual interpuso mediante apoderado judicial, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sin que hasta la presente fecha haya actuado de nuevo en el proceso.

En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José V.A.C.”), estableció:

(…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(Omissis)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)

. (Negrillas de la Sala).

Al respecto, observa esta Sala que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo constitucional con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis (6) meses, encuadra en la calificación establecida por esta Sala en la sentencia antes transcrita.

Por tanto, al no verificar esta Sala que en el presente caso esté involucrado el orden público en el sentido de que no se ven afectados los intereses de una parte de la colectividad o el interés general, ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos o ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. En este último caso, el prenombrado Juzgado deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.H.L., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de AGROPECUARIA LA MORREÑA, S.R.L., identificada supra, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 18 de junio de 2009, “(…) que negó reponer la causa al estado de que el (…) Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Cojedes, corrigiera el vicio conformado por la OMISIÓN en que (…) incurrió en fecha 14-04-2009, (…) cuando habiéndose AVOCADO (sic) a la causa contenida en el Cuaderno de Medidas (sic) del expediente signado con el N° 0519, NO ORDENO (sic) NOTIFICAR a las partes (…)”, ello en el contexto del juicio que por tacha de documento público incoara su representada, contra la Agropecuaria Geris, C.A.

  2. - TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la presente acción de amparo constitucional.

  3. - Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la sede de esta Sala Constitucional o ante la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. En éste último caso, el prenombrado Juzgado deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva.

Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0877

LEML/

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