Decisión nº 456 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoAccion De Deslinde

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la

Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 2.439-05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

AGROPECUARIA SACRAMENTO 999 C. A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

R.I.M. y YADIRA BARBOZA DE LUGO, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.11.185.572, 7.601.238, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 58.712 y 25.650, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

J.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N°.V.7.103.400.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

E.D. NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, J.C.R.B. y M.C.R.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.372.200, 9.829.134, 7.532.782 y 8.003.752, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.006, 48.867, 27.316 y 20.780, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN DE CABIDA

Se inició la presente causa por demanda de ACCIÓN DE CABIDA, presentada en fecha 29 de Marzo de 2.000, por la abogado: R.I.M., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.11.185.572, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.712, con el carácter de Apoderada Judicial de la AGROPECUARIA SACRAMENTO 999 C.A.-

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2.000, se dicto auto admitiendo la demanda, se ordeno abrir Cuaderno Separado de Medidas y notificar al Procurador Agrario del Estado Barinas.-

En la misma fecha se dicto auto abriendo Cuaderno Separado de Medidas.-

En fecha 04 de Abril de 2.000, se dictó auto, exigiendo fianza a los fines de decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.-

En fecha 07 de Abril de 2.000, diligenció la abogado: R.I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.712, con el carácter de autos, solicitando se le expida copia certificada del libelo de la demanda y en la misma fecha se dicto auto acordando lo solicitado.-

En fecha 18 de Abril de 2.000, diligenció la abogado: R.I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.712, con el carácter de autos, consignando cheque de gerencia a los fines de dar cumplimiento a la fianza exigida, por auto de la misma fecha, el Tribunal la dio por constituida y decreto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: Dos parcelas de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (325mts.2), cada una signadas con los Nros. 40 y 52, ubicada la primera en el Kloster Las Palmas y la Segunda en el Kloster Las Acacias del sector A2-RB, de la Urbanización “Alto Barinas”, colindantes entre si, las cuales forman un solo inmueble, siendo los linderos propios de cada una los siguientes: Parcela N° 40, NORTE: Parcela 39, con veinticinco metros (25mts.),SUR: Parcela N° 41, en veinticinco metros (25mts.); ESTE: Kloster Las Palmas que es su frente en Quince metros (15mts.), OESTE: Parcela N° 51 y 52, en Quince metros (15mts.).- Parcela N° 52: NORTE: Parcela N° 53, en Veinticinco metros (25mts.), SUR: Parcela N° 51, en Veinticinco metros (25mts.), ESTE: Parcela N° 40, en Quince metros (15mts.), OESTE: Kloster las acacias en Quince metros (15mts.).- Una Casa Quinta de habitación familiar, construida sobre las mismas, constante de dos (2) Plantas, con un área de construcción de Ciento Veinte metros aproximadamente (120Mts.), cimentada sobre una placa de concreto estructura de concreto armado, paredes de bloques, frisada y mezclillada, piso revestidos de cerámica decorada de primera, techo de Platabanda el primer piso y el segundo piso de machihembrado y teja, revestimiento de paredes con cerámicas decoradas de primera en la salas sanitarias, cocina y lavadero, piezas sanitarias de colores, puertas interiores de madrea entamboradas, puerta principal de madera tallada, con closet de madera en los cuartos, ventanas de vidrio tipo macuto con protectores de hierro y distribuida de la siguiente manera: Planta baja: Porche, recibo, comedor, una habitación, cocina, lavadero y una sala sanitaria; Segunda Planta: Dos habitaciones, sala sanitaria y salón de estar, complementada con una amplia área verde; el cual le pertenece al ciudadano: CABRERA ÁLAMO JUAN, según documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro publico del Estado Barinas, con los siguientes datos: Uno en fecha 20 de Enero de 1.987 anotado bajo el N° 16, Folios 46 al 48, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.987.- Otro: En fecha 23 de Febrero de 1.988, anotado bajo el N° 27, Folios 61 al 64, del Protocolo Primero, Tomo Sexto Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.988; y Otro: En fecha 26 de Marzo de 1.991, anotada bajo el N° 12, Folios 26 al 27, Protocolo Primero, Tomo 11 Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.991, participándose lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas, por oficio N° 382 librado en la misma fecha.-

En fecha 24 de Abril de 2.000, se libró boleta de citación y se certifico copia del libelo de la demanda.-

En fecha 11 de Mayo de 2.000, diligenció el Alguacil consignando boleta de citación, agregándose al expediente mediante auto de la misma fecha.-

En fecha 16 de Mayo de 2.000, diligenció la abogado: R.I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.712, con el carácter de autos, solicitando se proceda a citar por carteles, de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-

En fecha 17 de Mayo de 2.000, se dictó auto acordando la citación por carteles y se libraron los carteles respectivos.-

En fecha 23 de Mayo de 2.000, diligenció el alguacil del Tribunal, declarando haber fijado el cartel de citación en la morada de la demandada.-

En fecha 30 de Mayo de 2.000, diligenció la abogado: R.I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.712, con el carácter de autos, solicitando se proceda a designar Defensor Judicial.-

En fecha 31 de Mayo de 2.000, se dictó auto nombrando como Defensor Judicial a la abogado: L.Y.M., a quien se ordenó notificar y se libró la correspondiente boleta de notificación.-

En fecha 09 de Junio de 2.000, diligenció el alguacil del Tribunal, consignando la boleta de notificación y se agregó al expediente por auto de fecha 13-06-00.-

En fecha 14 de Junio de 2.000, diligenció la abogado: L.Y.M.B., aceptando el cargo de Defensor Judicial.-

En fecha 16 de Junio de 2.000, se dictó auto acordando emplazar a la Defensor Judicial designada, para la contestación de la demanda.-

En fecha 27 de Junio de 2.000, se libró boleta de citación y se certifico copia del libelo, siendo consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 28-06-00, y se dictó auto agregándola al expediente.-

En fecha 04 de Julio de 2.000, se libró boleta de notificación al Procurador agrario del Estado Barinas.-

En fecha 25 de Julio de 2.000, diligenció el alguacil del Tribunal, consignando la boleta de notificación y se agregó al expediente por auto de la misma fecha.-

En fecha 27 de Julio de 2.000, presento escrito de Contestación de demanda, la abogado: L.Y.M.B., en su carácter de Defensor Judicial y se agregó al expediente por auto de fecha 28-07-00.-

En fecha 03 de Agosto de 2.000, presento escrito de Pruebas, el abogado: R.I.M., con el carácter de autos y se agregaron por auto de fecha 07-08-00.-

En fecha 08 de Agosto de 2.000, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, se ordenó citar a los ciudadanos: Ing. M.P. y E. DELFÍNO, para ratificar el contenido y firma del Plano topográfico y se fijó oportunidad para la realización del acto de nombramiento de expertos.-

En fecha 10 de Agosto de 2.000, se libraron boletas de citación y se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, a quien se ordeno notificar.-

En fecha 19 de Septiembre de 2.000, se libró boleta de notificación al experto designado.-

En fecha 25 de Septiembre de 2.000, diligenció el alguacil del Tribunal, consignando la boleta de notificación, en la misma fecha diligenció el ciudadano: J.C.S., aceptando el cargo de experto.-

En fecha 27 de Septiembre de 2.000, se dictó auto acordando conceder prorroga de quince (15) días al experto, a los fines de presentar el Informe de Experticia respectivo.-

En fecha 27 de Septiembre de 2.000, diligenció la abogado: R.I.M., con el carácter de autos, solicitando se le conceda prorroga para la evacuación de la prueba de ratificación en su contenido y firma del Plano Topográfico promovido.-

En fecha 27 de Septiembre de 2.000, diligenció la abogado: R.I.M., con el carácter de autos, solicitando se le devuelva el Cheque de Gerencia consignado en fecha 18-04-00, y consigno fianza judicial constituida por la Empresa: “Seguros Maracaibo”

En fecha 28 de Septiembre de 2.000, diligenció el alguacil del Tribunal, consignando boletas de citación y fueron agregadas al expediente por auto de la misma fecha.-

En fecha 03 de Octubre de 2.000, se dictó auto acordando conceder la prorroga solicitada y se fijó oportunidad para la ratificación del documento solicitada.-

En fecha 04 de Octubre de 2.000, presento escrito de pruebas la abogado: L.Y.M.B., en su carácter de Defensor Judicial, siendo agregado al expediente por auto de fecha 05-10-00.-

En fecha 05 de Octubre de 2.000, se llevó a efecto el acto de ratificación del Plano Topográfico por parte del ciudadano: E.D.R..-

En fecha 05 de Octubre de 2.000, diligenció la abogado: R.I.M., con el carácter de autos, solicitando se le

fije nueva oportunidad al ciudadano: M.P., para que comparezca ante el Tribunal, a ratificar en su contenido y firma del Plano Topográfico promovido, en la misma fecha se dicto auto acordando lo solicitado y se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de ratificación de documento.-

En fecha 05 de Octubre de 2.000, diligenció la abogado: R.I.M., con el carácter de autos, sustituyendo el poder que le fue conferido, en la persona de la abogado: YADIRA BARBOZA DE LUGO.-

En fecha 19 de Octubre de 2.000, diligenció el experto designando, informando a las partes la fecha en que dará inicio a la experticia acordada.-

En fecha 23 de Octubre de 2.000, presento Informe de experticia el experto designado, constante de dos (2) folios útiles y dos planos anexos, siendo agregado el mismo al expediente, por auto de fecha 24-10-00.-

En fecha 01 de Noviembre de 2.000, diligenció la abogado: YADIRA BARBOZA DE LUGO, con el carácter de autos, solicitando se deje sin efecto la diligencia de fecha 27-09-00, cursante al folio siete (7) del cuaderno de medidas.-

En fecha 02 de Noviembre de 2.000, se dicto auto acordando el desglose de los documentos solicitados por la abogado YADIRA BARBOZA DE LUGO.-

En fecha 14 de Noviembre de 2.000, diligenció la abogado: YADIRA BARBOZA DE LUGO, con el carácter de autos, consignando copia simple de la fianza judicial solicitada, para que sea certificada y se le devuelva la original.-

En fecha 15 de Noviembre de 2.000, se dicto auto acordando el desglose de los documentos solicitados por la abogado YADIRA BARBOZA DE LUGO.-

En fecha 22 de Noviembre de 2.000, diligenció la abogado: YADIRA BARBOZA DE LUGO, con el carácter de autos, consignando escrito de Informes.-

En fecha 24 de Noviembre de 2.000, se dicto auto, agregándolo al expediente.-

En fecha 23 de Enero de 2.001, presento escrito contentivo de alegatos, el ciudadano: J.M. CABRERA ÁLAMO.-

Al folio 108 del expediente cursa diligencia, mediante la cual el ciudadano: J.C.Á., confirió Poder Apud-Acta a los abogados E.D. NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, J.C.R.B. y M.C.R.Z..-

En fecha 24 de Enero de 2.001, se dicto auto agregando al expediente el escrito de alegatos consignado y se acordó tener como parte en el juicio a los abogados: E.D. NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, J.C.R.B. y M.C.R.Z..-

En fecha 29 de Enero de 2.001, presento escrito la abogado YADIRA BARBOZA DE LUGO, siendo agregado al expediente por auto de fecha 30-01-01.-

En fecha 10 de Abril de 2.003, diligenció la abogado: YADIRA BARBOZA DE LUGO, con el carácter de autos, solicitando el avocamiento del Tribunal, el cual se avocó por auto de fecha 11-04-03, y se libró boleta de notificación.-

En fecha 12 de Noviembre de 2.003, diligenció la abogado: YADIRA BARBOZA DE LUGO, con el carácter de autos, solicitando se dicte sentencia.-

En fecha 12 de Noviembre de 2.003, diligenció la abogado: YADIRA BARBOZA DE LUGO, con el carácter de autos, sustituyendo el poder que le fue conferido, en la persona del abogado: M.Á.L.D..-

En fecha 02 de Junio de 2.004, diligenció el alguacil del Tribunal, dejando constancia de la notificación practicada.-

En fecha 07 de Julio de 2.004, diligenció el abogado: M.Á.L.D., con el carácter de autos, solicitando se dicte sentencia.-

En fecha 22 de Marzo de 2.005, se dicto auto avocándose el Tribunal.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Entiende este Tribunal, que el problema debatido en esta causa viene dado por el hecho alegado por la parte actora de que compró unas bienhechurías por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00), al ciudadano J.C.Á., cantidad esta que correspondía a las mejoras y bienhechurías, pues el precio total pagado era de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), por la venta en general que incluía otros bienes, y la primera cantidad indicada a la venta de un lote de terreno de DOSCIENTAS TRES HECTÁREAS, CON SESENTA Y SEIS (HAS 203,66), pero que no es sino hasta fecha posterior cuando se determina que la real extensión es de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHENTA Y CINCO CENTIÁREAS (HAS 169,85).

Asimismo, se aprecia por este Tribunal, que el accionante fundamenta su pretensión en los Artículos 1518, 1519 y 1520 del Código Civil, que son los que establecen obligaciones para el vendedor como la del saneamiento de la cosa vendida.

Lo que vienen, a ser aquellas situaciones en las cuales el vendedor está obligado a sanear la cosa o los defectos ocultos que ella posea y que le hacen impropia para el uso al que estaría naturalmente destinada, o que sencillamente disminuya el uso de ella, de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio meno, así lo interpreta este Tribunal.

Por ello, desde esta perspectiva debe agregarse que existen supuestos de responsabilidad legal por vicios ocultos de la cosa vendida por parte del vendedor, y los cuales vienen dados:

  1. En primer lugar por el afecto cualitativo de la cosa.

  2. En segundo lugar por que se afecte para el uso al cual estaría destinada.

  3. En tercer lugar por la gravedad del vicio, que de haberlo conocido el comprador no hubiera comprado la cosa o hubiera ofrecido un precio menor.

  4. En cuarto lugar que el vicio sea oculto, que el vicio que exista para el momento de la venta y que éste sea ignorado por el comprador.

    Así por ello, en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada y representada por la defensor ad litem, alego:

    …Que negaba y rechazaba en todas y cada una de sus partes la demanda que fuera incoada en su contra.

    Rechazaba y negaba que le faltasen 33,81 has al demandante.

    Negó que existiera, vicios ocultos sobre lo vendido…

    Que negó que su defendido debiera restituir al demandante la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 14.941.078),

    Que su defendido desconocía que existiera vicio alguno.

    TRABADA DE ESTA MANERA LA LITIS Y PREVIO A LA VALORACIÓN DEL APORTE PROBATORIO DEBE DECIRSE RESPECTO A LA ACCIÓN POR EVICCIÓN QUE:

    Que en Venezuela, el legislador distingue entre saneamiento por hecho propio, y saneamiento por hecho de terceros. Que asimismo, el saneamiento por hecho propio está relacionado con el simple deber del vendedor de abstenerse de realizar cualquier hecho o ejercer cualquier derecho que en forma material o jurídica impida al comprador entrar en posesión del bien vendido o que lo desposea y está consagrado, aunque en forma incidental en el articulo 1506 del Código Civil, mientras que, el saneamiento por hecho de terceros, sólo está regulado cuando se trate de la evicción consumada por un tercero, por eso se denomina “evicción strictu sensu”, pues es menester que el tercero desposea al comprador, haciendo valer un derecho real sobre la cosa vendida.

    La doctrina distingue en este tipo de evicción por hecho de tercero, la evicción total, la evicción parcial y evicción menor o por carga.

    Existe evicción total cuando el tercero ha logrado reivindicar para si la propiedad de la cosa, es decir cuando por sentencia definitivamente firme se le adjudica la propiedad al tercero, tal como lo dispone el artículo 1507 del Código Civil, en cuyo caso el comprador está obligado a devolverle el precio al comprador, salvo que el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo. Existe evicción parcial cuando el tercero ha reivindicado para si una parte de la cosa, tal como lo disponen los artículos 1513 y 1514 del Código Civil y existe evicción menor o por cargas, cuando el tercero hace valer sus derechos de usufructo, uso o habitación, o cualquier otra servidumbre, sobre el fundo vendido y ellas no han sido declaradas en el contrato, tal como lo dispone el artículo 1515 del Código Civil.

    Sobre el caso de marras, la acción interpuesta se haya referida por una supuesta actuación de quien ocupara la posición de vendedor del bien sobre el cual recae la presente acción, lo cual sub dice que estamos en presencia de un saneamiento por hecho propio. De allí que podamos determinar entonces con certeza que la EVICCIÓN en la práctica judicial, es la acción a interponer por la privación al comprador de los derechos que normalmente le corresponderían en todo o parte sobre la propiedad transmitida en la compra-venta.

    Que existen casos de saneamiento:

  5. En los contratos de Compra-venta lo que significa transferencia de propiedad, pero también puede ser la posesión o el uso de un bien, en los cuales el transferente está obligado a responder frente al ADQUIRIENTE (comprador) por la evicción, por los vicios ocultos o por sus hechos propios.

  6. En aquellos que disminuyen la utilidad del bien, o lo hacen ilusorio, y que de haberse evidenciado no se hubiera producido la transferencia.

  7. Cuando se establece que los vicios ocultos van acompañados con premeditación, la obligación y el derecho de saneamiento puede ser transmitidos a sus respectivos herederos.

    DEL APORTE PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA

    En el caso de marras, acompañó junto al libelo de demanda, los siguientes recaudos los cuales fueron ratificados en la oportunidad del lapso probatorio:

  8. Copia Simple de los registros estatuarios de la Compañía Anónima Agropecuaria Sacramento 999.

  9. Instrumento Poder de la Agropecuaria Sacramento 999 a la ciudadana R.I.M..

  10. Copia Certificada de la venta realizada por el ciudadano J.C.Á. Y L.N.D.C., a la Agropecuaria Sacramento 999, de fecha 21/10/1999, de la oficina de registro Publico de los Municipios Obispos y C.P. delE.B..

  11. Instrumento Publico suscrito por J.C.Á. Y L.N.D.C., y la Agropecuaria Sacramento 999, de fecha 10/12/1999, en la Notaria publica Séptima de Valencia.

  12. Certificado Gravamen emitido por Registrador Subalterno del Municipio Barinas.

    En la oportunidad o lapso Probatorio promovió además:

  13. Declaración del ciudadano M.P. y E.D..

  14. Prueba de Experticia.

  15. E informe a la prueba de experticia.

    De la parte accionada:

  16. El merito favorable a los autos.

  17. Ratifico el hecho de no faltarle 33,81 has al demandante.

    DE LA VALORACIÓN PROBATORIA.

  18. Promovió la actora en el lapso probatorio el merito de los autos sin señalar exactamente que hechos quedaban demostrados a su favor, en consecuencia ningún valor probatorio tiene el merito favorable invocado por la accionante, como ha sido criterio reiterado por nuestra jurisprudencia.

  19. A la copia Certificada de la venta realizada por el ciudadano J.C.Á. Y L.N.D.C., a la Agropecuaria Sacramento 999, de fecha 21/10/1999, de la oficina de registro Publico de los Municipios Obispos y C.P. delE.B., esta documental guarda relación directa con las bienhechurías que compró la demandante al demandado, este contrato de venta fue admitido por el demandado por lo cual no es controvertido y el Tribunal aprecia su eficacia y validez en cuanto al objeto vendido, al precio convenido, asimismo en cuanto a la extensión allí expresada, así se decide.

    Como punto previo al análisis del restante acervo probatorio se hace necesario considerar que:

    El Dr. E.M.L., en su obra: “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, expresa lo siguiente:

    SIC: “En la interpretación del contrato el Juez debe tomar en cuenta determinados principios y normas establecidos en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia.

    Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto en el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo. Así tenemos que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En la interpretación de los contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

    Igualmente, el Código Civil en el artículo 1160 dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

    Como puede observarse de las disposiciones transcritas, el legislador establece un orden de prioridad que debe ser seguido por el Juez para la interpretación de los contratos:

    • En primer término, el Juez debe aplicar la ley, o sea, las disposiciones expresas de orden público contempladas en el ordenamiento jurídico positivo; esto confirma, por decirlo así, el carácter de orden público que en principio tiene o presenta la interpretación del contrato.

    • En segundo lugar, el Juez debe tener por norte la determinación de la verdad, considerando ésta como una noción de naturaleza jurídica. Para la determinación de la verdad, el Juez deberá atenerse al contenido mismo del contrato y a la intención que racionalmente pueda atribuirse a las partes, conforme al expresado contenido y según las consecuencias que se desprenden de la propia naturaleza del contrato, considerado en sí mismo.

    • En tercer lugar, debe aplicar las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes.

    • En cuarto lugar, las normas de la buena fe, de obligatoria aplicación en la interpretación del contrato, lo que abarca desentrañar y calificar la conducta desplegada por las partes en la ejecución del contrato.

    • En quinto lugar, el Juez deberá atender a la equidad, procurando la igualación de las partes conforme a la propia estructura del acto convencional celebrado. Por último, el Juez deberá atender al uso o costumbre, siempre y cuando no se trate de una costumbre contra legem; lo que confirma siempre el carácter general de orden público que previste la interpretación del contrato.

    Lo expuesto anteriormente no excluye, sino, por el contrario, ratifica la aplicación en la interpretación del contrato, de las normas de doctrina y de principios universales de derecho que no colidan con lo preceptuado en el texto legal ni con las nociones de interpretación enumeradas anteriormente.” (Ob. Cit. Págs. 549 a 550).

    En este mismo orden de ideas, resulta apropiado, traer a colación lo establecido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia de fecha 12/08/1.992 donde dejo sentado lo siguiente:

    SIC: “Apreciándose así, que nuestro legislador señala al intérprete la obligación de atenerse al propósito e intención común de las partes, fijándole las bases sobre las cuales ha de fundamentar su trabajo de interpretación (las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe). Y una de las principales reglas de hermenéutica contractual que debe tenerse en cuenta en el procedimiento interpretativo es que todas las cláusulas del contrato se interpretan las unas con las otras, dando a cada una el significado que resulta del acto íntegro. Efectivamente, lo que se ha denominado el espíritu del contrato no es más que la común intención de los contratantes y ella no puede considerarse dividida en las distintas cláusulas del contrato, sino que, por el contrario, esas distintas cláusulas contribuyen a formar la intención común de las partes. Por ello, no podrá legarse a obtener dicha intención común si no se encuentra la correlación armónica de todas y cada una de las cláusulas del contrato, es decir, si no son analizadas como un todo, tomadas en su conjunto”

  20. Pese a que no fuera, promovido específicamente como prueba en los alegatos expuestos al momento de la promoción el actor hizo el siguiente señalamiento en el capítulo segundo así… promuevo… LOS DOCUMENTOS ORIGINALES QUE ACOMPAÑAN LA DEMANDA… Por ello, en referencia al Instrumento Poder de la Agropecuaria Sacramento 999 cedido u otorgado a la ciudadana R.I.M., debe decirse respecto a este aporte y en previo a su valoración, que en su naturaleza las pruebas en el proceso son instrumentos que sirven para trasladar hechos del mundo cotidiano al expediente, de manera que se puedan verificar las afirmaciones de las partes que puedan fijar una situación fáctica que existe o haya existido o dicho de otra manera, todo aquel elemento que sirve para convencer al juez de la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado. Ahora bien, respecto a la consignación del poder de la apoderada y consígnante no se señaló ninguna circunstancia en particular el cual debiera verificarse, así por ello surtió plenos efectos legales en el sentido de que fuera en su fundamento en virtud del cual la ciudadana R.I.M. ejerciera su representación en la presente causa, pero aun así no aporta hechos o elementos que revistan importancia en el caso de marras, en tal razón no se le concede ningún valor probatorio a dicho instrumento y así se declara.

  21. Copia Simple de los registros estatuarios de la Compañía Anónima Agropecuaria Sacramento 999. Tal prueba se valora como instrumento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se aprecia, que la referida agropecuaria se hallaba debidamente acreditada e investida de la personalidad jurídica requerida y de exigencia legal.

  22. Instrumento Publico suscrito por J.C.Á. Y L.N.D.C., y la Agropecuaria Sacramento 999, de fecha 10/12/1999, en la Notaria publica Séptima de Valencia, en el cual constan las obligaciones dinerarias y la forma de cancelación de las mismas. Dicho instrumento es valorado como instrumento fundamental conforme al artículo 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil y merece plena fe conforme al artículo 1360 del Código Civil. Del mismo se deduce que la agropecuaria Sacramento 999 C.A, cancelo por la extensión de 203, 66 HAS, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00), al ciudadano J.C.Á., cantidad esta que correspondía a las mejoras y bienhechurías, también consta en dicho instrumento que tal cantidad fue totalmente cancelada. Así se decide.

  23. Certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, referida al inmueble objeto de aquella transacción la cual recibe plena valoración de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Con este documento la parte actora demuestra la no existencia de ningún tipo de gravamen hipotecario que existiera para la fecha en que se había pactado la venta del inmueble y junto a esto, la titularidad que los vendedores poseían sobre la propiedad y no otras personas. Así se decide.

  24. Testimoniales:

    1. Declaración del ciudadano E.D.R., su declaración de fecha 05 de octubre de 2000. Se limito a ratificar el contenido y firma del plano topográfico que riela al folio 24 y que fuera marcado F, del cual se aprecia una extensión real de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON OCHENTA Y CINCO CENTIÁREAS (169,85 ha). Tal declaración es valorada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende corroboración de los hechos libelados.

    2. La Declaración del ciudadano M.P., no se valora por cuanto en la oportunidad legal brindada para la ratificación de su informe no se hiciera presente.

  25. Experticia:

    Presentada por J.C.S., actividad esta para la cual se hallara suficientemente acreditado, y en previo a su valoración debe indicarse que:

    El autor colombiano Devis Echandía Hernando, define la prueba de expertos o pericial de la manera siguiente:

    La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud del encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa de las actitudes del común de las gentes.

    Continúa el autor indicando cuando esta prueba es necesaria y cuando puede ser suplida ésta por otra:

    …Y señala que si se trata de probar hechos percibidos por un testigo experto, v; gr., un médico que atendió a una persona, el puede declarar como la recibió, como la trató, aquí no sería necesaria la prueba bajo estudio, pero si por el contrario; éste debe declarar cuales fueron las causas, y cuales los posibles efectos, entonces es impreterible la prueba pericial y si aquel pretendiera declarar sobre ello, estaría invadiendo el campo de los expertos.

    Por lo tanto, la prueba pericial, es necesaria por la frecuente complejidad técnica, artística o científica de las circunstancias, causas y efectos de los hechos que constituyen el presupuesto necesario para la aplicación por el juez, de las normas jurídicas que regulan la cuestión debatida o simplemente planteada en el proceso (según sea contencioso o voluntario), que impide su adecuada compresión por éste, sin el auxilio de esos expertos, o que hacen aconsejable ese auxilio calificado, para una mejor seguridad y una mayor confianza social en la certeza de la decisión judicial que se adopte.

    Por otra parte, cuando se trate de establecer los efectos patrimoniales futuros o las proyecciones futuras de un hecho pasado o presente (excepto cuando aparezcan reguladas expresamente por las partes, por ejemplo, porque se haya estipulado una multa o la suma que debe pagarse como perjuicio en caso de incumplimiento), es indispensable recurrir al dictamen de técnicos, por que los testigos no pueden conceptuar sobre tales aspectos y el juez está en incapacidad de determinarlos, a menos que la ley haya previsto el caso y señalado la tarifa o el sistema matemático para calcularlos. (pp. 293-294).

    Ahora, en cuanto al porque del testimonio del experto, este tribunal comparte la opinión tan acertada del doctor Echandía quien dice que:

    …el fundamento de su mérito probatorio radica en una presunción concreta, para el caso particular, de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, capaz, experta en la materia y de que forma parte del hecho sobre el cual dictamina, que además ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, y ha realizado sus percepciones en los hechos o del material probatorio del proceso con eficiencia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, son gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada y convincente”.

    Dicho esto cabe ahora establecer los parámetros relativos al valor probatorio del dictamen pericial.

    Y según el doctor La Roche, la Ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente, el juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (art. 1427c.c), salvo que se trate de la experticia-avalúo de los bienes sujetos a remate judicial, en cuyo caso el dictamen tiene carácter vinculante, e irrevisable por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 560 del Código de Procedimiento civil.

    Al analizar esta prueba de experticia, como medio probatorio que es, se evidencia que efectivamente el lote de terreno que fuera objeto de transmisión legal no posee la extensión de DOSCIENTAS TRES HECTÁREAS CON SESENTA Y SEIS CENTIÁREAS (203, 66 HAS), que su extensión es menor, que tal análisis es evidenciado, en virtud de que el experto designado, no presento conocimiento especiales para practicar esa experticia, se hallaba asistido del auxilio de topógrafo llegando a la conclusión de que el lote de terreno es de menor extensión, sin que conste los documentos de apoyo al dibujo topográfico, como lo es la libreta de campo y la hoja de calculo en virtud de que el sistema usado fue la topografía convencional y no la el actualmente usado como lo es la topografía satelital, y son estos elementos faltantes la comprobación matemática de que lo dibujado o transcrito en el papel es la correspondencia de la existencia física en el terreno en tres aspectos Ubicación, cabida y forma. En tal virtud la prueba no sirvió de pleno convicimiento judicial, pero pese a ello no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal, en razón de lo cual este Tribunal se acoge al dictamen pericial para dar por demostrado el alegato libelar. Así se decide.

    En razón a lo promovido por la demandante:

  26. Respecto al merito favorable a los autos, este tribunal considera inoficioso pronunciarse con el criterio antes señalado para la similar promoción de la actora, mas no por ello deja de indicar que dicha prueba es desechada por cuanto no es una de las permitidas en el proceso civil. Así se decide

  27. Respecto al alegato llevado a cabo así… ratifico el hecho de no faltarle 33,81 has al demandante, debe indicarse, y como al inicio se hiciera la actividad probatoria es aquella que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.

    Por ello, la prueba de los hechos negativos: según el Dr. S.J.B., en su libro de introducción al derecho explica que:

    ... los hechos negativos se prueban aportando la prueba de los hechos positivos.

    .

    Explica acertadamente a través de un ejemplo el citado autor, que si una persona manifiesta que no estaba en S. deC. el día del suceso, ello conlleva a la prueba positiva de que ese día estaba en otro lugar...”.

    Lo que similarmente se aplica perfectamente para el caso de marras en virtud de que la defensa alega alegremente de que a la demandante no faltan 33,81 has, lo que obligatoriamente debió probar que la extensión era la exacta o que simplemente los cálculos periciales llevados cabos eran errados. Claro esta, existen excepciones, los que no resultan ser para el caso bajo estudio. Y entre los cuales se encuentran las de de orden publico.

    Ahora bien, este Tribunal, ha sido fiel observador y acatante del cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, así por ello vemos como el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha Constitucionalizado el derecho al uso de los medios de prueba como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso, siempre y cuando la prueba a utilizar este autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, debe encuadrarse dentro de la legalidad. Siendo esto así, su ejercicio debe estar sujeto a las exigencias y condiciones impuestas por la normativa procesal, de tal modo que para apreciar su pretendida lesión es necesario que la prueba se haya solicitado en la forma y el momento legalmente señalados.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Habiendo sido analizadas las pruebas válidamente promovidas en el decurso del proceso, este juzgador observa que la parte demandante logró demostrar que la accionada no cumplió con lo estipulado en el contrato de enajenación, aunado al hecho de que el derecho de propiedad se trasmite por vía de un contrato de compraventa, negociación ésta que genera obligaciones consecuenciales para ambas partes entre ellas la evicción. Tan es así que para el vendedor, entre otras, surge la obligación de transferir al comprador la propiedad y de hacer la tradición legal de dicho derecho, entendiéndose que esta última obligación para los bienes inmuebles, se cumple con el otorgamiento del instrumento de propiedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1488 del Código Civil y la transferencia total del lo estipulado sobre el bien. Y que son obligaciones del comprador, por su parte, la de recibir la entrega del bien enajenado, pagar los gastos de la enajenación que le establece la ley y cancelar el precio.

    Por ello es, que con fundamento en las referidas normas jurídicas, se debe concluir que en el presente caso el precio de venta cancelado de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000, oo), era por mejoras y bienhechurías y que con ello se contemplaría la transferencia a la compradora de una extensión de DOSCIENTAS TRES HECTÁREAS CON SESENTA Y SEIS CENTIÁREAS (203, 66 HAS). Es decir, lo pactado por las partes en la promesa bilateral de compraventa supra analizado y según lo establecido el encabezamiento del artículo 1504 del Código Civil es plenamente aplicable al caso, toda vez que el vendedor es responsable de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida.

    Ahora bien, en autos ha quedado plenamente demostrado que para esa fecha no existía ninguna transferencia real o efectiva sobre el inmueble que hiciera constar una menor cuantía en la extensión del inmueble u otra figura que dejara por entendido a los compradores y a un menos a este Tribunal sobre la menor extensión y que aun conociendo ello lo hubieren querido adquirir. En virtud de lo expuesto, también es aplicable al presente caso la norma del artículo 1518 eiusdem, pues como lo alegara la parte actora de haber sabido ello no la habría comprado (la finca) o hubiera ofrecido un precio menor.

    Aunado a lo anterior, este juzgador observa la adecuación del presente caso al principio establecido legalmente en el artículo 1.486 del Código Civil, así:

    Artículo 1.486.- De las Obligaciones del Vendedor

    ”Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.

    Por tanto, la AGROPECUARIA SACRAMENTO 999 C. A, en la persona de su Presidente deberá recibir de manos del ciudadano J.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N°.V. 7.103.400, demandado en la presente causa la devolución del precio correspondiente a la cantidad de TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHENTA Y UNA CENTIÁREAS (HAS 33,81), monto resultante de esta condenatoria al cual deberá adicionarse el valor que resulte de indexar dicha cantidad de acuerdo a los índices de inflación y precios de venta al consumidor que publica periódicamente el Banco Central de Venezuela, tomando como valor histórico la fecha en que efectivamente debió realizarse la devolución del excedente pagado por la tradición de la cosa vendida y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.

    Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

    DECISIÓN:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la acción de CABIDA, incoada por AGROPECUARIA SACRAMENTO 999 C. A. representada por los ciudadanos R.I.M. y YADIRA BARBOZA DE LUGO, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.11.185.572, 7.601.238, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 58.712 y 25.650, contra el ciudadano J.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N°. V 7.103.400.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena al demandado a restituirle al demandante la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.771.138,04), equivalentes al precio de venta de las faltantes TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHENTA Y UNA CENTIÁREAS (HAS 33,81), objeto de este juicio.

TERCERO

Se condena al Demandado J.C.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N°. V 7.103.400, a Pagar adicionalmente al demandante AGROPECUARIA SACRAMENTO 999 C. A. la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de acuerdo a los índices de inflación y precios de venta al consumidor que publica periódicamente el Banco Central de Venezuela, tomando como valor histórico la cantidad pagada por éste concepto de las faltantes TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHENTA Y UNA CENTIÁREAS (HAS 33,81), objeto de este juicio, desde el día en que se celebró dicha negociación, 21 de octubre de 1.999, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.

CUARTO

Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.

Notifíquese a las partes, por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación

Abg. J.G.A.

JUEZ TEMPORAL

Abg: J.W.S.P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 2,45 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Sría.

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