Sentencia nº 2154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 29 de noviembre de 2005 el ciudadano J.F.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.376.691, representado por el abogado R.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.652, actuando en nombre de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA SAN FRANCISCO C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2 de marzo de 1950, bajo el Nº 121; AGROPECUARIA S.B. C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de noviembre de 1974, bajo el Nº 36, Libro Nº 119-A; AGROPECUARIA LOS REALITOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 39, Tomo 24-A; SEMILLAS BRANGER C.A. (SEMBRA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de enero de 1984, bajo el Nº 25, Tomo 6-A; y AGROPECUARIA LA FORTUNA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de diciembre de 1977, bajo el Nº 54, Tomo 51-A, las cuales son propietarias de un lote de tierra en el que se asientan unos fundos agropecuarios denominados “Hato Paraima”, “Hato Pavones” y “Hato La Fortuna”, en el Municipio Pao del Estado Cojedes, solicitaron “la efectiva ejecución de la sentencia dictada por esta misma Sala Constitucional en fecha 20 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 89 y 90 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

En la misma fecha de su presentación, se dio cuenta del escrito y de sus anexos y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de resolver sobre la solicitud planteada.

Presentada la ponencia correspondiente y efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir de la manera siguiente:

I CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Según el apoderado de las empresas solicitantes de la ejecución del fallo Nº 2855/2002, la pretensión consiste en “hacer valer la fuerza de la cosa juzgada emanada de la decisión dictada por esa Sala Constitucional, en fecha 20 de noviembre de 2002, por medio de la cual se declaró inconstitucional el entonces vigente Artículo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola (sic)”. Al efecto destacó:

- Que en el fallo Nº 2855/2002 esta Sala “consideró que era contrario a la constitución (sic) realizar intervenciones u ocupaciones preventivas, mientras se tramitaban los procedimientos de rescate y/o de declaración de tierras baldías u ociosas”.

- Que, “a pesar de ese fallo vinculante de la Sala Constitucional, el 18 de mayo de 2005, la Asamblea Nacional decidió reformar la Ley de Tierras, en contravención a lo dispuesto en la sentencia vinculante de esa Sala Constitucional del 20 de noviembre de 2002, reeditando la norma que había sido previamente anulada por esa Sala”.

- Que la lectura de la nueva norma (artículo 85) permite constatar que “no es más que una clara reedición del artículo 89”, por lo que la Asamblea Nacional ha desconocido “la protección constitucional acordada previamente por esta Sala, permitiendo que se sigan vulnerando los derechos constitucionales denunciados en la acción de inconstitucionalidad ejercida por FEDENAGA”.

- Que, “en virtud de esa norma, el INTI [Instituto Nacional de Tierras] ha ordenado la intervención y ocupación ‘preventiva’ de fundos propiedad de nuestras mandantes, a pesar de que ni siquiera ha iniciado el procedimiento de rescate respectivo”. La medida se habría basado en la consideración de que se trataba de tierras ociosas que sería necesario rescatar. Con esa medida –adujeron los solicitantes- el referido ente les habría despojado de los fundos, pese a ser sus verdaderos propietarios, permitiendo en cambio la ocupación de los terrenos por terceras personas.

- Que la reedición de la norma y su aplicación a un nuevo caso “constituye una clara muestra de la vulneración de la cosa juzgada y de los efectos vinculantes de la sentencia dictada en el presente expediente”, siendo que la cosa juzgada “es una importante institución procesal cuya vulneración y desconocimiento no puede ser permitida por ningún juez, ya que de hacerlo, atentaría contra uno de los pilares fundamentales del estado de derecho y orden constitucional como lo es la seguridad jurídica”.

- Que “es tan grave el hecho de que se desconozca el carácter de la cosa juzgada de las decisiones de la Sala Constitucional, que ello podría justificar hasta la desobediencia civil, prevista en el artículo 350 de la Constitución, en forma legítima”.

- Que, derivado de los efectos erga omnes de los fallos anulatorios de normas, y del carácter popular de la acción de nulidad, cualquier interesado podría también pedir la ejecución de tales sentencias; “en caso contrario –se advirtió en el escrito presentado ante la Sala- se estaría cercenando uno de los pilares constitucionales del proceso como lo es la tutela judicial efectiva”.

- Que “sería completamente absurdo que, ante la situación generada en este caso particular, tengan que ejercer acciones independientes, recargando de trabajo innecesario a nuestros órganos de administración de justicia”. Ello, además, “sería un claro desconocimiento del principio de economía procesal, además de una clara violación al derecho a la tutela judicial efectiva”.

- Que, conforme al artículo 253 de la Constitución, “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia (…) y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias”. En vista de que esta Sala es competente para conocer de las demandas de anulación de leyes y por cuanto, en ejercicio de esa competencia, anuló el artículo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultaría necesario que ordene lo conducente para que el fallo sea ejecutado. Cualquier interesado podría, en consecuencia, pedir tal ejecución, con base en el artículo 26 del Texto Fundamental, que consagra el derecho de acceso a la justicia.

Por lo expuesto, se pidió a esta Sala “la ejecución forzosa del fallo dictado por esa Sala Constitucional, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Fedenaga, a los fines de que se extiendan los efectos de esa decisión, a la norma reeditada (artículo 85 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola (sic), y a su vez, se deje sin efecto la Resolución (S/N) de fecha 29 de septiembre de 2005, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por medio de la cual se ordenó la intervención y ocupación de tierras de nuestra mandante”. En apoyo a su petición, tomando en cuenta que los solicitantes no eran partes del juicio decidido con el fallo Nº 2855/2002, se invocó el criterio sentado por esta Sala sobre la extensión de efectos de los mandamientos de amparo constitucional.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Se ha pedido a esta Sala que ejecute el fallo Nº 2855/2002, que anuló el artículo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (dictada por Decreto Nº 1546, con Rango y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.323 del 13 de enero de 2001) y, en consecuencia: 1) declare también la inconstitucionalidad del artículo 85 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 5771 Extraordinario del 18 de mayo de 2005), por cuanto constituye reedición, con otra redacción, de la norma anulada; y 2) deje sin efecto una decisión del Instituto Nacional de Tierras (Resolución S/N de 29 de septiembre de 2005), por la cual, con base en ese artículo 85, se acordó una medida cautelar que afecta a fundos que –según se alega- son propiedad de los solicitantes.

  2. En efecto, esta Sala anuló, a instancia de la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA), el artículo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada el 13 de enero de 2001, en el que se disponía:

    Iniciado el procedimiento, el Instituto Nacional de Tierras podrá intervenir las tierras objeto de rescate que se encuentren ociosas o incultas, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto Ley.

    La intervención de tierras ociosas o incultas se acordará por el directorio del Instituto Nacional de Tierras de manera preventiva, a fin de hacer cesar la situación irregular de las mismas. En el acuerdo de intervención el Instituto Nacional de Tierras dictará las condiciones de la misma según el caso particular, fijando:

    1. Si se ocupa o no preventivamente por grupos campesinos de manera colectiva con fines de establecer cultivos temporales, con prohibición de establecer bienechurías permanentes mientras se decide el rescate.

    2. El tiempo de la intervención, el cual tendrá una duración máxima de diez (10) meses, prorrogable por igual período.

    3. Las normas dirigidas a proteger los recursos naturales existentes en las tierras intervenidas.

    4. Cualquier otra condición que el Instituto Nacional de Tierras estime conveniente

    .

    Como fundamento de la declaratoria de inconstitucionalidad y su consecuente anulación, la Sala sostuvo en el fallo Nº 2855/2002 lo siguiente:

    Respecto a la inconstitucionalidad de la norma que contiene el artículo 89, que dispone que iniciado el procedimiento de rescate de tierras, la Administración podrá intervenir las mismas, expresó la parte recurrente que ésta transgrede el principio de separación de los poderes públicos, ya que dispone el rescate de tierras de propiedad pública que se encuentre en manos de terceras personas y presenten la característica de estar en estado de ociosidad, lo que constituye una violación al principio constitucional de la separación de los poderes públicos, pues con dicho dispositivo la Administración, con su sola voluntad, puede declarar inculta la tierra y la faculta para dictar una medida cautelar en una causa donde el mismo es parte y asume el rol de juzgador.

    En su criterio ‘(...) tal atribución debería ser producto de la materialización de un proceso judicial que conduzca al juzgador a tal concepto, garantizándole al ciudadano los derechos fundamentales de igualdad, defensa e imparcialidad que la actividad jurisdiccional otorga a diferencia del ente administrativo, el cual por esencia tiene el predominio del ius imperium y un compromiso con una gestión política, imprescindible pero que le hace parcial en sus criterios’.

    En este sentido, la Sala hace valer acá los argumentos expuestos en el apartado anterior para señalar que, con el ejercicio de los poderes inquisitivos de la Administración en el procedimiento administrativo, per se, no se está transgrediendo el principio de división de poderes, ya que la estructura orgánica y funcional del Estado, que estableció nuestra Constitución vigente, al igual que la imperante bajo la vigencia de la Constitución de 1961, estipula una División de Poderes (conceptualización flexible) que permite que cada uno de los órganos que ejercen los distintos Poderes Públicos colaboren entre sí, surgiendo como corolario de esta situación que la separación de funciones no coincida directamente con la división de poderes, encontrándose muchas veces en la actividad jurídica de los órganos del Estado, que éstos ejerzan, además de las funciones que le son propias por orden constitucional, funciones que son características de otros Poderes.

    Sin embargo, también es de indicar que los procedimientos administrativos ablatorios, aquellos que tienen por objeto disminuir la esfera jurídica de los administrados mediante la restricción de un derecho, deben estar dotados de mayores garantías para aquéllos, de forma tal que la potestad administrativa sea ejercida de manera congruente y adecuada a los fines propuestos por el ordenamiento, garantizándose así el apego a la ley de la actuación administrativa.

    Es así como el test de constitucionalidad de una norma que disponga la posibilidad de que la Administración instaure un procedimiento ablatorio es más estricto, pues con ella se están restringiendo, de manera directa, derechos subjetivos afectándose enormemente la situación jurídica del administrado. En tal sentido, se observa que si bien el título al cual pertenece la norma en referencia trata del rescate de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, el artículo 89 trata de la intervención de esas tierras, rubricadas como ociosas o incultas, de manera preventiva, para hacer cesar esa situación, esto es, el carácter ocioso o inculto.

    Como puede desprenderse, la finalidad de la intervención previa no guarda correspondencia con la instauración del procedimiento ablatorio, esto es, la necesidad de recuperación de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras ocupadas ilegal o ilícitamente, inexistiendo la debida adecuación a los hechos de esa potestad otorgada a la Administración, ya que, en todo caso, esa será una medida que corresponde con la necesidad de solventar el carácter ocioso o inculto de la tierra y no con la ocupación ilegal o ilícita de la misma, por lo cual, ante esa situación, y no existiendo tampoco una proporcionalidad entre la intervención instituida por el artículo y el carácter ocioso o inculto de la tierra, pues una vez finalizado el procedimiento administrativo correspondiente, la Administración, por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, podrá entrar en posesión directa del bien, lo cual no justifica una intervención momentánea, esta Sala declara la inconstitucionalidad de la norma en referencia porque transgrede el derecho constitucional a la propiedad, dado que no es posible una interpretación que la adecue al ordenamiento constitucional. Así se decide

    .

    3. Tal como lo ha relatado el apoderado de las compañías solicitantes de la ejecución del fallo Nº 2855/2002, la Asamblea Nacional reformó en el año 2005, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (que había sido dictada originalmente por Decreto con Rango y Fuerza de Ley). Entre las previsiones del texto vigente figura el artículo 85, en el que se dispone:

    Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

    Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

    La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo

    .

    Para los solicitantes, esa norma es una reedición del artículo anulado por la Sala en el fallo Nº 2855/2002, por cuanto en ambos textos se prevén unas medidas, aun con diferente nombre, que son “indefectiblemente inconciliables con el derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución, medidas que fueron consideradas inconstitucionales por esta Sala, pues –según destacaron- “no existía ningún tipo de proporcionalidad entre la intervención preventiva de la tierra y la posibilidad de recuperarla en caso de estar ocupada de manera ilícita, y tampoco existía esa proporcionalidad en los casos en que la tierra fuese considerada oculta u ociosa”.

    De ese modo, denunciaron los solicitantes que “la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola (sic) ha pretendido burlar la declaratoria de inconstitucionalidad (…), con la reedición de la misma norma, modificando simplemente algunos aspectos textuales, pero que en definitiva conllevan a (sic) los mismos resultados que trató de erradicar esa Sala Constitucional”.

    En el caso que se trae ahora a conocimiento de esa Sala, el resultado sería la adopción, sin procedimiento previo, de una medida que afecta tierras que, según el Instituto Nacional de Tierras (INTI), estarían ociosas y respecto de los cuales –también según ese ente- no existiría prueba de la titularidad privada, permitiéndose entonces que terceras personas las ocupen. Para los solicitantes de la presente ejecución de sentencia, la actuación del INTI, basada en la norma vigente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, carece de la debida correspondencia con la finalidad de la atribución de la competencia, que fue lo que dio lugar precisamente a la declaratoria de inconstitucionalidad de aquel artículo 89.

  3. Expuesto todo lo anterior, la Sala observa que es evidente que la presente solicitud no se corresponde con la finalidad de la fase de ejecución de sentencias, sino que en realidad esconde una pretensión de anulación de una nueva disposición legal, distinta a la originalmente anulada, pero obviando el debido procedimiento de cognición.

    En efecto, basta la lectura de la norma vigente –la que, en criterio de los solicitantes, constituye reedición de la anulada por la Sala- para constatar que se trata de disposiciones distintas. No puede prejuzgar la Sala acerca de la similitud de fondo entre ambas, pero sí puede afirmar que, en apariencia, son diferentes. La propia argumentación de los solicitantes así lo revela, pues dedican varios párrafos a intentar demostrar que, pese a la diversa redacción, en realidad se ha repetido el texto que fue considerado inconstitucional por la Sala.

    Ciertamente, esta Sala ha declarado que en casos de reedición de normas, en el sentido de repetición del texto, es procedente extender los efectos de la decisión anulatoria inicial, a fin de abarcar con ellos la nueva disposición, sin necesidad de un nuevo juicio, como único mecanismo idóneo para hacer efectivo el fallo que resolvió la demanda de inconstitucionalidad (sentencias Nº 181/2006, caso: “Rafael Chavero”; y Nº 728/2006, caso: “Sonia Sgambatti”). Los casos fueron los siguientes:

    En primer lugar, esta Sala, por sentencia Nº 1942/2003, anuló los artículos 223 y 226 del Código Penal del año 2000. Sin embargo, en la publicación de la reforma de 2005 (y su reimpresión) se repitió el texto de esas normas, si bien con otra numeración (el artículo 223 pasó a ser 222; el artículo 226 pasó a ser 225). Por ello, la Sala, al ser solicitada su intervención a fin de evitar que el fallo original perdiera efectividad, sostuvo lo siguiente (sentencia Nº 181/2006):

    Conforme a la vigente Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Constitucional (salvo excepciones) el control concentrado de la Constitución, y podrá declarar la nulidad de leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando coliden con aquella.

    Este control concentrado se ventila mediante el proceso de nulidad establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y antes en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Tratándose de una actividad jurisdiccional, emanada de la jurisdicción constitucional (artículo 334 constitucional), la declaratoria de nulidad, así como sus alcances, son el resultado de una sentencia que produce efectos erga omnes, convirtiéndose en cosa juzgada al respecto.

    Como cosa juzgada, la nulidad declarada debe ser acatada y respetada por los órganos legislativos que dictaron la ley anulada total o parcialmente, o por los órganos del poder público que produjeron el acto, ya que la sentencia firme equivale a una ley (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil) y es vinculante hacia el futuro (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil), sin que ningún juez pueda volver a sentenciar la controversia ya decidida por un fallo (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil), por lo que el tema juzgado en el proceso no es objeto de nueva discusión y la colectividad en su totalidad (personas naturales y jurídicas), deben respetar la nulidad declarada sin poder alzarse contra ella.

    A falta de disposiciones específicas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los caracteres de la cosa juzgada contenida en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 1396 del Código Civil y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil) están presentes, en lo posible, en las sentencias definitivamente firmes dictadas por los jueces que ejercen la jurisdicción en materia constitucional, y uno de esos caracteres es el de la presunción legal que impide, por la autoridad de la cosa juzgada, que lo que ha sido objeto de la sentencia firme, vuelva a discutirse, o pierda sus efectos, por lo que éstos se mantienen en el tiempo.

    Consecuencia de ello, es que la nulidad declarada por inconstitucionalidad que indica con precisión la disposición anulada (artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), invalida la ley o el acto, señalando sus efectos ex nunc o ex tunc (artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), pero siempre partiendo de la base que hacia el futuro dejó de existir la ley anulada total o parcialmente, sin que ella tenga vigencia alguna. Pero ¿qué sucede si el órgano legislativo dicta de nuevo la ley desacatando la cosa juzgada?

    A juicio de esta Sala, tal violación a la cosa juzgada no produce ningún efecto, debido a los caracteres que antes la Sala ha señalado a esta institución.

    La nulidad declarada sigue vigente, sin que pueda volverse a discutir a guisa de reedición de la ley o nueva aprobación por el órgano legislativo.

    De ocurrir tal situación, reedición o nueva aprobación, ¿será necesario que se incoe nuevo juicio de nulidad contra la norma inconstitucional?

    La Sala observa que conforme a disposición expresa contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad por inconstitucionalidad es de orden público, y en el proceso la Sala Constitucional puede suplir de oficio las deficiencias o falta de técnica del recurrente.

    Siendo la materia de orden público, y siendo a su vez el Tribunal Supremo de Justicia el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); estando facultado la Sala Constitucional para establecer interpretaciones vinculantes sobre el contenido y alcance de los principios constitucionales, la Sala considera que los efectos de la cosa juzgada que declare la nulidad, operan de pleno derecho, sin que reediciones, o la aprobación de nuevas leyes que dupliquen lo anulado, puedan menoscabar la cosa juzgada, y que por tanto, de oficio, -como aplicación de la institución de la cosa juzgada y sus efectos extensivos- dentro del proceso donde se dictó la nulidad, puede anular cualquier ley o acto que contradiga la cosa juzgada, limitándose, sin necesidad de citar a nadie, a cotejar lo declarado en la sentencia con las nuevas disposiciones que reproducen las anuladas, una vez que por cualquier vía constate la existencia del desacato a la nulidad declarada.

    A juicio de esta Sala, ante la situación objetiva que se comprueba con la confrontación que demuestra la identidad entre lo anulado y lo reeditado, y como preservación de la cosa juzgada, no hace falta citar a nadie, sino verificar su burla

    (Vid. Sent. Nº 181/2006).

    Como se ve, en el caso del fallo parcialmente transcrito, la Sala comparó las normas anuladas con las publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en los meses de marzo y abril de 2005. Al hacerlo, constató que eran las mismas, lo que le llevó a declarar que existía “divergencia entre lo sentenciado por esta Sala Constitucional respecto de las normas anuladas del Código Penal de 2000, y las contenidas en estos últimos artículos”, a lo que agregó:

    (…) la Sala no reconoce efecto alguno a los artículos 222 y 225 de la Ley de Reforma del Código Penal, toda vez que son repetición de los anulados en el fallo Nº 1942, el cual dejó delimitado el contenido de dichas normas como antes se apuntó, sin que pueda entenderse la declaración de este fallo como la nulidad incidental a que se refiere el artículo 5, segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se trata de la ejecución de un fallo dictado por esta Sala que ha sido contrariado por el órgano legislativo nacional.

    Como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, se declara la reedición de las normas contenidas en los artículos 222 y 225 y, en consecuencia, nulos los artículos 223 y 226 en los términos establecidos en la sentencia Nº 1942 de 2003

    En virtud de la declaratoria anterior, los efectos de este fallo tienen carácter ex tunc, es decir, desde la publicación del fallo Nº 1942 del 15 de julio de 2003, y, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación de la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señalará en el Sumario: ‘DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA LA REEDICIÓN LOS ARTÍCULOS 222 Y 225 DE LA LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL, PUBLICADO EL 13 DE ABRIL DE 2005 EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.768 EXTRAORDINARIO’

    (mayúsculas del fallo citado).

    La Sala, pues, ante la evidente repetición de las normas, le bastaba con extender los efectos del fallo, lo cual, como no podía ser de otro modo, se hizo con carácter retroactivo, como si esos artículos del Código Penal nunca hubieran sido reeditados.

    Algo similar ocurrió con otra norma del Código Penal: fue solicitada ante la Sala la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición que había sido anulada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, mediante sentencia del 5 de marzo de 1980. La norma anulada –artículo 423- estaba contenida en el Código Penal reformado en 1964. Sin embargo, en el año 2000 la Comisión Legislativa Nacional sancionó un Código Penal que repitió la norma anulada, conservando incluso el número del artículo. En la reforma del año 2005 se repitió una vez más la norma, si bien con el número 421. La Sala, ante tal circunstancia, sostuvo que la nueva demanda debía ser decidida in limine, sin necesidad de tramitación. Al respecto se lee en el fallo (Nº 728/2006):

    “Como se observa, se trata de la misma norma anulada en 1980, que había sido reeditada en el año 2000 y que, al no ser objeto de reforma en 2005, sigue figurando en el Código Penal.

    Así las cosas, es evidente que la norma impugnada (contenida hoy en el artículo 421 del Código Penal) fue objeto de anulación por la extinta Corte Suprema de Justicia, y que la motivación de dicha sentencia anulatoria, aunque referida a los artículos de la Constitución de 1961, vigente para aquella oportunidad, se ajusta absolutamente a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    No cabe ahora iniciar un nuevo proceso que no puede más que conducir nuevamente a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo del Código Penal; lo procedente, en consecuencia, es ratificar el fallo anulatorio sin necesidad de procedimiento, pues debe recordarse que los fallos anulatorios de normas tienen efecto erga omnes y nunca inter partes, que es el supuesto de la cosa juzgada regulada por el Código Civil. Las normas anuladas desaparecen jurídicamente y, por tanto, nadie puede invocarlas ni aplicarlas. Esos fallos provocan verdadera cosa juzgada, en el sentido de que el caso no es replanteable. Ello es así incluso por razones lógicas que van más allá de la necesidad de mantener el criterio adoptado por la Sala: ocurre por cuanto la anulación elimina la norma como tal, le quita vigencia, y es un principio en nuestro derecho que sólo son impugnables las normas vigentes.

    No es ese el caso de autos, pues en este existe la peculiaridad de que la norma anulada fue reeditada, por lo que volvió a entrar en vigencia en el año 2000, y es otra vez pasible de recurso por inconstitucionalidad y, por tanto, objeto de anulación. Ahora bien, el pronunciamiento previo permite hacer ese juzgamiento sin necesidad de procedimiento. Se trata de entender inconstitucional no sólo un artículo concreto (con un determinado número, publicado en determinada Gaceta), sino una disposición concreta: en este caso, la atenuación de la pena en ciertos supuestos de homicidio y/o lesiones.

    De ese modo, si el Tribunal ha decidido ese caso, si bien en referencia a otro artículo, el enunciado objeto de pronunciamiento no tiene ya cabida en el ordenamiento jurídico, lo que además trae como consecuencia que, de ser reeditada, baste plantear el caso ante esta Sala para que ratifique la decisión judicial

    .

    Declarado lo anterior, la Sala hizo lo mismo que en el precedente –Nº 181/2006- extendió los efectos de la declaratoria de anulación original –de 1980- y los retrotrajo hasta esa fecha. Se dispuso así:

    “(…) constatada como ha sido la identidad entre la norma anulada en 1980 y la publicada en los años 2000 y 2005, por lo que procede anularla in limine, como forma de hacer efectivo el fallo original, cuyo efecto de cosa juzgada no sólo implica la desaparición del acto con efectos erga omnes, sino también la imposibilidad de incorporarlo nuevamente al ordenamiento.

    Por lo expuesto, como extensión y aplicación de la cosa juzgada existente, se declara la reedición de la norma contenida en el artículo 423 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario, del 30 de junio de 1964, en el artículo 421 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005. En consecuencia, se declara nulo el artículo 421 del Código Penal, publicado el 13 de abril de 2005, en los términos establecidos en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 5 de marzo de 1980. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, los efectos de este fallo tienen efectos ex tunc, es decir, desde la publicación del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 5 de marzo de 1980 (…)

  4. La presente solicitud no guarda identidad con esos dos casos previos, por no tratarse de repetición de normas, que haga inútil cualquier análisis. Ha quedado evidenciado en el apartado correspondiente que son disposiciones de distinto contenido y ello debe ser necesariamente tomado en consideración.

    Por más que el apoderado de las compañías solicitantes insista en su escrito en la necesidad de que esta Sala haga respetar sus sentencias –aparte del deber de todo juez de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado-, lo cierto es que le es imposible, bajo pretexto de hacer cumplir lo decidido, obviar el procedimiento en el cual los interesados –demandante, autor del acto, órganos estatales de representación jurídica, Ministerio Público e incluso terceros- formulen sus consideraciones.

    La Sala, en los dos precedentes relacionados con el Código Penal, pudo prescindir del análisis, con lo que extendió los efectos de los fallos anulatorios de manera sencilla. De hecho, en ambos casos lo ocurrido parecía más bien una inadvertencia –atribuible al Legislador o al Ejecutivo, al publicar el texto de las sucesivas reformas del Código- que una conducta deliberada. El presente caso es muy distinto: el Legislador dictó una nueva disposición que, aunque se estime reedición de la anterior, tiene un texto diferente que impide verla como una repetición. Sólo en caso de ser obvia la reedición puede eliminarse el proceso judicial correspondiente, una de cuyas fases esenciales es el contradictorio.

    Se le está pidiendo a la Sala que efectúe un análisis jurídico con relevante consecuencia –la anulación de una norma legal-, fuera de todo procedimiento conducente a formarse criterio y a permitir a otros ayudarle en tal labor, lo que no es procedente.

  5. Se ha planteado la presente solicitud como una ejecución de sentencia. Sin embargo, resulta obvio que no se trata de tal ejecución, sino de la necesidad –para los peticionantes- de prescindir de una demanda autónoma de anulación, con el trámite correspondiente. Adujeron los solicitantes que sería “absurdo” tener que incoar una nueva acción, cuando bastaría con confrontar las normas y declarar que la vigente repite la anulada, con lo que debe correr idéntica suerte.

    Para la Sala, por el contrario, el ejercicio de una nueva acción no sólo no resulta absurdo, sino que es una necesidad de justicia. No se trata, según se ha visto, de normas idénticas, que evitarían a la Sala efectuar un análisis acerca de la supuesta reedición, sino de disposiciones de contenido distinto. Si la nueva redacción constituye un disfraz para ocultar la norma anulada –como es el criterio de los solicitantes-, es precisamente un asunto de estudio que corresponderá a este Alto Tribunal efectuar con ocasión de una demanda y nunca en fase de ejecución de un fallo que se refiere a otro texto.

  6. La exigencia de una demanda propia no implica, como aseguran los solicitantes, violación alguna a los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva: al contrario, ambos derechos quedan suficientemente garantizados con la posibilidad de interposición de tal demanda, contentiva de pretensión anulatoria. Además, la nueva acción no sólo garantiza esos derechos, sino que asegura otro: el derecho al debido proceso, el cual no está concebido únicamente para proteger los intereses de los afectados por una norma, sino también los intereses del órgano público que la dictó y los de toda aquella persona que desee aportar alegaciones en sentido favorable o desfavorable a la declaratoria de violación constitucional.

    Es de resaltar que, en ejercicio del derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el nuevo demandante tiene a su alcance todos los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, en especial la solicitud de medidas preventivas, para las cuales podría invocar –de ser pertinente- el precedente judicial que permitiría demostrar el fumus boni iuris. De ese modo, pues, existe el mecanismo idóneo para plantear el caso ante este Alto Tribunal y, además, lograr una protección previa –si se cumplen los extremos de ley- que protegería la situación del accionante.

  7. Estima la Sala, entonces, que son los solicitantes quienes con su planteamiento desnaturalizan la finalidad de la adopción de medidas de ejecución de sentencias. Sin duda, como ellos mismos sostienen en su escrito, no hay justicia idónea sin que existan mecanismos para lograr el cumplimiento de los fallos, pero no parecen reparar en que no todo fallo es ejecutable de la misma manera. Debe tenerse presente que el fallo Nº 2855/2002 es de naturaleza declarativa –de la inconstitucionalidad de una norma, que genera como consecuencia su anulación-, por lo que se basta a sí mismo, sin necesidad de orden de ejecución alguna: la norma pierde vigencia y por tanto, no forma parte del ordenamiento.

    Por supuesto, aun bastándose a sí misma, toda sentencia genera deberes, uno de los cuales es el de atenerse a lo que en ella se declara. En tal sentido, un fallo anulatorio obliga a los órganos con poder normativo a tener en cuenta el criterio que dio lugar a tal declaración y no repetir la conducta. No puede el fallo, sin embargo, convertirse en impedimento para que el órgano con tal poder de normación (la Asamblea Nacional, en este caso) ejerza su competencia constitucional y decida regular de nuevo la situación. Al hacerlo debe someterse a lo decidido en la sentencia, pero está en libertad de apreciar la manera en que ello se hará.

    Debe tenerse presente que los fallos anulatorios, salvo que se disponga lo contrario según las circunstancias del caso, no contienen órdenes que sean ejecutables. Existe, claro, la obligación de atenerse a su contenido, pero ello no es una orden en sentido jurídico. Sólo se ejecutan los fallos que requieren, por parte del condenado, una conducta posterior para hacerlos efectivos, lo cual no es el caso de autos.

    Si la Asamblea Nacional, al reformar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo uso de sus poderes constitucionales, ha incurrido de nuevo en violación del Texto Fundamental –deliberada o inadvertidamente- es un asunto que debe ser ventilado en un posterior proceso y no a través de una solicitud de ejecución del fallo previo, la cual es a todas luces improcedente. La reforma de dicha Ley no ha sido una inejecución del fallo, aun cuando se demostrase que se repite el vicio que dio lugar a la anulación de la ley previa, por lo que el debate acerca de su constitucionalidad sólo cabe en un proceso autónomo.

  8. Por ello mismo, tampoco es correcta la invocación que hacen los solicitantes acerca del criterio que ha servido a esta Sala para extender los efectos de los mandamientos de amparo a personas que no fueron parte del juicio, siempre que su situación sea la misma de quienes sí participaron y se aprovecharon originalmente de la orden judicial.

    En efecto, en esos casos existe el análisis acerca de la actuación del agraviante y lo que se hace es analizar luego la situación de los otros agraviados; de ser idénticas, el mandamiento se extenderá a ellos, a fin de lograr también su protección. Bien distinto es el caso de autos: por más que se sostenga que la situación de los agraviados (los afectados por las normas) es la misma, los actos que generan el agravio (por su supuesta inconstitucionalidad) son diversos. Efectuar la extensión que pretenden los solicitantes –en este caso, dejar sin efecto una decisión del INTI- implica juzgar un nuevo acto, lo que no es posible sin procedimiento previo de cognición.

    En consecuencia de lo anterior, esta Sala desestima la presente solicitud de ejecución de la sentencia Nº 2855/2002. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de ejecución de sentencia Nº 2855/2002, formulada por las sociedades mercantiles C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA S.B. C.A., AGROPECUARIA LOS REALITOS C.A., SEMILLAS BRANGER C.A. (SEMBRA) y AGROPECUARIA LA FORTUNA C.A. ya identificadas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.: 02-0311

    CZdeM/

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