Decisión nº PJ0082012000251 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000251

ASUNTO: AF48-U-1997-000094

ASUNTO ANTIGUO: 1997-968

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria Recurrida.

Recurrente: AGROPECUARIA S.F., C.A.

Representante de la recurrente: L.Á.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.288.539, quien actúa en su carácter de Representante Legal del establecimiento mercantil, asistido por el Abogado O.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.699.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Actos Recurridos: Resolución Nº HGJT-A-435 de fecha 26-09-1996, emanada del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla para pagar Nº 05-10-1-1-182 de fecha 02-10-1992.

Representación de la Administración Tributaria: Abogada, M.G.V. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883.

Tributos: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto por el Ciudadano L.Á.S., titular de la cédula de identidad N° V-2.288.539, quien actúa en su carácter de Representante Legal de la recurrente, asistido por el Abogado O.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.699, dicho recurso fue interpuesto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual posteriormente por oficio identificado con el alfanumérico HGJT-J-97-E-2471 de fecha 23-07-1997 lo remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, donde fue recibido en fecha 08-09-1997, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en fecha 09-09-1997, dándome entrada mediante auto de fecha 18-11-1997, ordenándose librar boletas de notificación al Ciudadano Contralor y Procurador General de la República, así como a la recurrente.

A los fines de practicar la notificación de la recurrente se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 04-05-1999, se recibió oficio Nº 0480-225, de fecha26-04-1999, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a través del cual remite la boleta de notificación de la recurrente debidamente cumplida.

Las notificaciones de los Ciudadanos Procurador y Contralor General de la República fueron cumplidas y agregadas a los autos.

En fecha 27-07-1999, se admitió el presente recurso.

Mediante auto de fecha 27-09-1999 se declaro el juicio abierto a pruebas.

En fecha 28-09-1999 se inicio el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 17-11-1999 venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 03-02-2000, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 07-02-2000 comenzó la vista de la causa.

En fecha 08-02-2000 se fijo el término para la presentación de los escritos de informes.

En fecha 17-03-2000 la Representación Judicial de la Administración Tributaria presento escrito de informes en la presente causa.

En fecha 17-03-2000 se fijo el lapso para la presentación de los escritos de observaciones en la presente causa.

Mediante auto de fecha 03-04-2000 el Dr. A.L.V. entro a conocer de la presente causa.

En fecha 06-04-2000 concluyo la vista en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 10-05-2005 la Representación Judicial de la Administración Tributaria solicito que se dictara sentencia en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 06-02-2006 la Representación Judicial de la Administración Tributaria solicito que se dictara sentencia en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 12-11-2009 la Representación Judicial de la Administración Tributaria solicito que se dictara sentencia en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 01-10-2009 la Representación Judicial de la Administración Tributaria solicito que se dictara sentencia en el presente juicio.

En fecha 19-10-2011 la Dra. D.I.G.A. se avoco al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 12-12-2011 la Representación Judicial de la Administración Tributaria solicito que se dictara sentencia en el presente juicio.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº HGJT-A-435 dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 26-09-1996 mediante la cual se declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Contribuyente contra la planilla para pagar Nº 05-10-1-1-182 de fecha 02-10-1992, mediante la cual se procedió a gravar la renta exonerada de Bs.F 2.574,72 conforme a la declaración de rentas exoneradas Nº H-80-171664, presentada en fecha 12-04-1989, correspondiente al ejercicio 014-01-88 al 31-12-1988, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2969 del 29-06-1988.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El representante legal de la recurrente en su escrito recursivo expuso:

    Que “Al notificar la Resolución objeto del presente recurso, se me entrega una planilla de liquidación no firmada por A.B.G., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. Dicho funcionario esta adscrito al SENIAT, organismo creado en Decreto Nº 310 del 10-08-94, y, por lo mismo, no pudo suscribir la planilla el 02-10-92, como pretende y en lugar de la firma del funcionario fue estampado un sello húmedo, el cual se repite en cada una de las copias que integran la planilla en cuestión y la ausencia de firma autógrafa en el original de la planilla de liquidación produce la nulidad del acto, como en efecto solicito se declare.”

    Que “ Al dar por reproducidos los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso jerárquico como formando parte integrante del presente recurso contencioso tributario, cabe señalar que el Código Orgánico Tributario, vigente a partir del 31-01-83 y aplicable al ejercicio 1988 se refiere en los artículos citados por la Gerencia Jurídico Tributaria a las solicitud de solvencia, articulo 142, al efecto liberatorio de los certificados, articulo 144, a la convalidación de actos anulables, artículos 149, y a la determinación y cumplimiento de la obligación tributaria, articulo 112, por lo cual los fundamentos de la decisión no son los pertinentes, lo cual vicia de nulidad por falta de motivación y en igual sentido solicito pronunciamiento.”

    Que ” La administración, al tratar de subsanar sus errores primigenios, incurre en nuevos vicios no solamente como los señalados sino que en la planilla de liquidación emitida por el SENIAT se insiste en que “SE GRAVA LA RENTA EXONERADA POR DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3 DEL DECRETO 2969 DEL 29-06-88,”

    Que “Tratándose de una renta exonerada, indudablemente no puede gravarse una renta POR DAR CUMPLIMIENTO al articulo 3ª del Decreto Nª 2.969; al contrario, cumpliéndose con los extremos de dicho articulo la exoneración es procedente. Mas aun, en el supuesto negado de no haberse dado cumplimiento a las condiciones expresadas en dicho articulo, la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas señalo en Oficio Nª HJI-200-1.282 del 01-12-93 dirigido al abogado Asistente, que “,,, si no se procedió a inscribirse ante la Dirección de Control Fiscal, pero presento su respectiva declaración especial de rentas exoneradas, es nuestra opinión que no procede la perdida del beneficio subsanándose tal incumplimiento procediendo ante la respectiva Dirección a dar cumplimiento al literal a) del articulo 2 del Decreto Nª 2969, del 29-06-88.”

    Que ” Tanto la primera planilla como la que ahora emite el SENIAT, se reitera para finalizar, son nulas, de nulidad ab origine o ab initio porque carece de motivación, por contradictoria, y en su emisiones prescindió en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en contravención al contenido de los artículos 139, numera 5º, del Código Orgánico Tributario, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 148, la Administración Tributaria debió sujetarse a las normas de la Sección Cuarta del Capitulo IV del Titulo IV del Código Orgánico Tributario ye en su lugar las contraviene, al no levantarse actas concediendo el plazo para formular los descargos como lo prevé la parte final del articulo 145 ejusdem, con la previa resolución donde se autoriza al funcionario, aludida por el parágrafo Único del articulo 110 ibidem, sino que se emite una planilla inmotivada y absolutamente viciada, como en efecto solicito sea pronunciado, como cuestión de previo pronunciamiento.”

    De la Administración Tributaria:

    En la presente causa la representación de la Republica en la oportunidad correspondiente presento informes mediante la cual expuso:

    Que “ En el caso de autos se procedió a gravar con el impuesto correspondiente el enriquecimiento global neto declarado por la contribuyente “como exonerado” en su Declaración de Rentas Exoneradas signada con el Nº H-80-171664, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01-01-88 y el 31-12-99, de lo que se desprende que la planilla de liquidación impugnada se baso en los datos suministrados expresamente por la contribuyente en su declaración, pero se procedió a su gravamen en vista de que no se habían cumplido a cabalidad los supuestos previstos en el Decreto 2269 de fecha 29-06-88, publicado en la Gaceta Oficial No. 33.997 de la misma fecha que exonera del pago del impuesto sobre renta a los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas, siempre y cuando se cumpla con los requisitos para su reconocimiento por parte de la Administración Tributaria.”

    Que” En el presente caso no se requería el levantamiento del acta fiscal y el inicio de un procedimiento sumario por cuanto la Administración de Hacienda, Región Los Andes no determino un impuesto distinto al declarado por la contribuyente sino que procedió a la verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el Decreto que reglamentaba la exoneración. No se efectuó determinación alguna distinta a lo expresamente declarado por la contribuyente, ni a imponer sanciones, o a establecer hechos distintos a los declarados.”

    Que “En tal virtud esta Representación Fiscal ratifica lo improcedente del alegato de la contribuyente en cuanto a que la Administración estaba obligada al levantamiento del acta fiscal e iniciar el procedimiento sumario, razón por la cual no hubo la alegada ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así solicitamos sea declarado en la definitivamente.”

    En relación a el vicio de inmotivación, expresa en Representación Fiscal que “… la norma en base a la cual decidió la Administración es suficientemente amplia y comprensiva, de tal suerte que el contribuyente, a través de su simple lectura podía entender sin lugar a equívocos las razones por la cuales la Administración objeto la Declaración de Rentas, efectuando el ajuste correspondiente. De allí que la simple cita de la referida norma equivale a la motivación del acto impugnado, no existiendo en consecuencia el vicio alegado. Y así solicitamos sea declarado en la definitiva.”

    Que” esta Representación desestima el argumento esgrimido por la recurrente relativo a la procedencia del beneficio de exoneración previsto en el Decreto en comento, en virtud de la vigencia del mismo durante el ejercicio investigado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 111 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986, por cuanto no es objeto de esta controversia el punto de su vigencia: al contrario, partiendo de ella, la Administración cuestiono el cumplimiento de los requisitos en el establecidos para la procedencia total del beneficio. Así vista su irrelevancia e intrascendencia respecto de la presente decisión.”

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte Recurrente.

      La parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la administración tributaria.

      En la presente causa, el órgano recurrido, Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no promovió pruebas.

      Sin embargo, observa esta Juzgadora que fue consignado junto con el escrito recursivo los siguientes documentos:

  2. - Copia simple de Recurso Jerárquico, inserto en el folio 03 del expediente judicial.

  3. - Original de C.d.R. y Planilla de Liquidación Nro. 05-10-55-182 de fecha 02-10-92, inserto en los folios 4 al 10 del expediente judicial.

  4. - Copia certificada de Resolución Nro. HGJT-A-435, de fecha 26-09-1996 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, inserto en los folios 11 al 25 del expediente judicial.

  5. - Copias simples de cedula de Identidad y carnet del Instituto de Prevision Social del Abogado, del ciudadano O.J.P.A., inserto en el folio 26 del expediente judicial.

  6. - Resolución identificada con el alfanumérico GJT-DRAJ-2000-A-132 de fecha dieciséis (16) de enero de 2001.

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    En relación a las Original de C.d.R. y Planilla de Liquidación Nro. 05-10-55-182 de fecha 02-10-92 y Copia certificada de Resolución Nro. HGJT-A-435, de fecha 26-09-1996 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, este Tribunal observo que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En relación a la simple de Recurso Jerárquico y Copias simples de cedula de Identidad y carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, del ciudadano O.J.P.A., este Tribunal observo que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en: Verificar la legalidad de la Resolución identificada con el alfanumérico HGJT-A-435, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

  7. - Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y a tal efecto observa:

    Prevé el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis lo siguiente:

    Artículo 192º

    Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

    Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

    2. Falta de cualidad o interés del recurrente: y

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    …omisis…

    Visto el contenido del artículo antes trascrito quien Juzga advierte, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, debiendo consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, como el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

    Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa, el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico fue interpuesto por el Ciudadano L.Á.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.288.539, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “AGROPECUARIA S.F., C.A.”.

    Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo observar que el Ciudadano L.Á.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.288.539, dice actuar en su condición de Representante Legal de la recurrente, sin embargo advierte este Tribunal que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial, se pudo constatar que no corre inserto a los autos documento alguno que demuestre fehacientemente que dicho Ciudadano actúa con el carácter que se atribuye, siendo requisito indispensable la presentación del Acta Constitutiva o Asamblea de Accionistas, de la cual se pudiese verificar si efectivamente el prenombrado Ciudadano es Representante Legal de la contribuyente y cuales son sus facultades, y así demostrar su verdadera titularidad e interés legitimo para actuar en el presente caso. En consecuencia, es evidente que en el caso de autos se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 192, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1994, al no demostrar la cualidad o interés del recurrente, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario, no debió ser admitido. Así se decide.

    Siendo inadmisible el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el Ciudadano L.Á.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.288.539, quien dice actuar en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “AGROPECUARIA S.F., C.A.”, asistido por el abogado O.P.Á., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.699, en contra de la Resolución identificada con el alfanumérico HGJT-A-435, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Titular

    Abg. Cristel A Peinado M

    En la fecha de hoy, veinte (20) de Septiembre de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000251 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 pm).

    La Secretaria Titular

    Abg. Cristel A Peinado M

    ASUNTO: AF48-U-1997-000094

    ASUNTO ANTIGUO: 1997-968

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