Decisión nº 1584 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AF41-U-1998-000061.- SENTENCIA Nº 1584.-

ASUNTO ANTIGUO: 1230.-

VISTOS

sólo con informes de la representación del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 18 de diciembre de 1998, se recibió Oficio Nº HGJT-98-3292 de fecha 09 de diciembre de 1998, emanado de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ejercido en fecha 24 de mayo de 1995 de conformidad con lo previsto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, por el ciudadano Nunzio M.V.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.380.001, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “AGROPECUARIA S.L., C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de abril de 1984, bajo el Nº 24, folios 63 al 67 vto., debidamente asistido por el ciudadano G.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.131.360 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.699, en contra de la Resolución Nº HGJT-A-711 de fecha 14 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria supra mencionada, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico, y en consecuencia se confirmó la Resolución N° HRA-410-000039 de fecha 20 de febrero de 1995, emanada de la extinta Administración de Hacienda de la Región Los Andes, actual Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, por la cual se confirmaron las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-1-1-55-168 y 05-10-01-01-55-622, de fechas 01 de octubre y 03 de diciembre de 1992 respectivamente, por montos de Bs. 313.257,54 y Bs. 500.098,31, emitidas en concepto de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/06/1988 al 31/05/1989 y el 01/06/1989 al 31/05/1990, lo cual asciende a un monto total de Bs. 813.355,85 equivalente a Bs. F. 813,36 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 15 de enero de 1999 se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1230, actual Asunto Nº AF41-U-1998-000061, y librar las notificaciones legales correspondientes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 96, 97 y 108, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 176, de fecha 20 de noviembre de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 13 de diciembre de 2000 se abrió la causa a pruebas.

El 28 de febrero de 2001, vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 21 de marzo de 2001 sólo la ciudadana A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.441.670 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.507, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles. En esa misma fecha el Tribunal dejó constancia de ello, y de seguidas dijo “VISTOS”, entrando en la oportunidad de dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2001, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días, la oportunidad para emitir el fallo correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

A los fines de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previo las siguientes consideraciones:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación de la parte actora alega en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria al emitir la Resolución N° HRA-410-000039 por la que fueron confirmadas las Planillas de Liquidación impugnadas, no dio cumplimiento al requisito de motivación establecido en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte, sostiene que la Administración no cumplió con las normas que regulan el procedimiento de determinación tributaria establecida en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo previsto en los artículos 144 al 146 ejusdem, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por último, invoca y hace valer el mérito favorable del contenido de la consulta Nº HJI-200-0011282, emitida por la extinta Dirección Jurídico Impositiva, mediante la cual se consideró que las condiciones exigidas en el artículo 2 del Decreto Nº 2.269, de fecha 29 de junio de 1988, son concurrentes a los efectos de la pérdida del beneficio de exoneración allí previsto.

-II-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La representante fiscal consignó escrito de informes mediante el cual alegó a favor de los intereses patrimoniales de la República, lo siguiente:

1- Que los actos administrativos impugnados no adolecen del vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, evidenciándose que ella conocía las razones en que se basó la Administración Tributaria al dictar los mismos, y la mejor demostración de ello es que pudo esgrimir todos sus argumentos de refutación, ejerciendo a plenitud su derecho a la defensa.

2- Que si bien es cierto que la motivación es esencial para la validez de todo acto administrativo, también es verdad que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la misma debe contener siempre una relación de las cuestiones de hecho y de las circunstancias de derecho que originan el acto, no siendo indispensable que esta relación se haga en forma detallada, bastando que sea sucinta, siempre que sea ilustrativa, y ello es así para poder cumplir con su primordial finalidad, como es la de informar al administrado la razón de ser del acto y el querer de la Administración.

3- Que respecto a la alegada prescindencia del procedimiento legalmente establecido, lo cual viciaría de nulidad los actos impugnados, dicho argumento no se ajusta a los presupuestos legales de las normas contenidas en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 142 al 144 ejusdem, ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en las Instrucciones Administrativas Nº 1 de fecha 13 de mayo de 1983, emanadas de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, publicadas en Gaceta Oficial Nº 32.734 del 26 de mayo de 1983 (en lo atinente a la verificación de la declaración y a la determinación de oficio), pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se recurre, no se originó de una actuación fiscalizadora de determinación de la Administración Tributaria, sino que se trata de la verificación efectuada con fundamento en la información suministrada por la actora en su declaración de rentas respectiva y en los recaudos a ella acompañados.

4- Que respecto a la invocación del mérito favorable del contenido de la Consulta Nº HJI-200-0011282, emitida por la extinta Dirección Jurídica Impositiva, mediante la cual se consideró que las condiciones exigidas en el artículo 2 del Decreto Nº 2.269 del 29 de junio de 1988, son concurrentes a los efectos de la pérdida del beneficio de exoneración allí previsto, basta que se incumpla con una sola de ellas para perder el beneficio; aunado a lo anterior, la representación fiscal señaló que la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, al resolver el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente de autos, no compartió el dictamen emitido a través de la referida consulta, puesto que la Administración está en el deber de ajustar su actuación a lo previsto en la normativa cuya ejecución le corresponde, tal como lo prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, la Ley la faculta para adoptar y modificar sus criterios administrativos, sin que ello signifique desmejorar la situación de los particulares sujetos a la normativa en cuestión.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido de los actos administrativos impugnados, de las alegaciones formuladas en su contra por el representante legal de la recurrente debidamente asistido de abogado, y de las observaciones, consideraciones y argumentos de la representante de la República, efectuadas a través de sus informes, el thema decidendum se contrae a determinar la legalidad de la Resolución N° HGJT-A-711 de fecha 14 de octubre de 1998, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente “AGROPECUARIA S.L., C.A.”, y en consecuencia, establecer si la Resolución N° HRA-410-000039 de fecha 20 de febrero de 1995, confirmatoria de las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-1-1-55-168 y 05-10-01-01-55-622, de fechas 01 de octubre y 03 de diciembre de 1992 respectivamente, por montos de Bs. 313.257,54 y Bs. 500.098,31, adolece de los vicios de inmotivación y ausencia de procedimiento; asimismo, determinar si resulta aplicable al caso de autos el contenido de la Consulta Nº HJI-200-0011282, emitida por la extinta Dirección Jurídico Impositiva, la cual consideró que las condiciones previstas en el artículo 2 del Decreto Nº 2.269 del 29 de junio de 1988, son concurrentes a los efectos de la pérdida del beneficio de exoneración.

En tal sentido, el Tribunal observa:

III.1- INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Respecto a la motivación de la Resolución N° HRA-410-000039 de fecha 20 de febrero de 1995, por la cual se confirmaron las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-1-1-55-168 y 05-10-01-01-55-622, cabe destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableció en forma general el principio de que todo acto administrativo de carácter particular tiene que ser motivado, excepto los de simple trámite, y los que por disposición expresa de la Ley así lo disponga, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido, conforme lo consagran los artículos 9 y 18, numeral 5, de la citada Ley.

Así, del análisis de las citadas normas se observa la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera de que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Además, la jurisprudencia ha interpretado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

De esta manera, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo, de obligada observancia por parte de la Administración.

Ahora bien, en el caso concreto, se observa de las planillas de liquidación que gravan las rentas exoneradas declaradas por la recurrente y las cual fueron objeto de impugnación, que las mismas fueron motivadas en la forma siguiente: Planilla de Liquidación Nº 05-10-1-1-55-168: “SE GRAVA LA RENTA EXONERADA POR NO DAR CUMPLIMIENTO A LOS DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 2269 DE FECHA 29-06-88”; Planilla de Liquidación Nº 05-10-1-1-55-622: “SE GRAVA LA RENTA EXONERADA, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART. 3 DEL DECRETO 2269 DEL 29-06-88”. Asimismo, en la Resolución confirmatoria de las precitadas Planillas de Liquidación se lee: “Que no procede lo solicitado toda vez que el (la) contribuyente no demostró haber obtenido el beneficio de exoneración mediante la presentación de la certificación de Registro que emite la Dirección de Control Fiscal, requisito éste de estricto cumplimiento acordado en el Artículo 2, literal A del Decreto Nro. 2269 del 29-06-88, publicado en Gaceta Oficial Nro. 33.997 de la misma fecha”.

Aplicando la precedente doctrina sostenida por la Sala Político Administrativa de nuestro Alto Tribunal, y vistas las razones expresadas en el acto administrativo cuestionado, encuentra este Juzgador suficientes los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el mismo, pues, no le fue conculcado el derecho a la defensa de la recurrente, ya que se desprende del expediente que pudo interponer los recursos respectivos a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de tal derecho, tal como lo hiciera en el caso de autos, ya que pudo hacerlo, en vía administrativa, mediante el recurso jerárquico y, en vía judicial, a través del juicio contencioso originado por el mecanismo legal de la subsidiariedad del recurso contencioso tributario. En razón de ello, se desestima el alegato de inmotivación que se invoca contra el referido acto. Así se declara.

III.2- PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

La contribuyente alega la nulidad absoluta de las Planillas de Liquidación impugnadas, en virtud del presunto incumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 118, 119, 144 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así las cosas, se observa que el Procedimiento Sumario pautado en el Código Orgánico Tributario dentro del proceso de determinación tributaria que de oficio realiza la Administración Tributaria, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo, haciendo uso de la facultad que le concede la Ley, sustituye o complementa la determinación que debió realizar el contribuyente o responsable (autodeterminación) y que éste no hizo, o la hizo insuficientemente.

Para el caso de autos, este jurisdicente considera necesario aclarar que el Código Orgánico Tributario aplicable por razón del tiempo es el promulgado en 1982, vigente a partir del 31 de enero de 1983, el cual establecía para ese entonces un orden de prelación en las distintas formas de llevarse a cabo el proceso de determinación tributaria. A este efecto, el artículo 112 del citado Código señalaba:

  1. Que los contribuyentes deberán determinar y cumplir por sí mismos la obligación derivada de los hechos imponibles en los cuales ellos se encuentren involucrados;

  2. De no estar prevista o consagrada en la Ley especial respectiva la autodeterminación, se impone al sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, la obligación de proporcionar la información necesaria (declaración del hecho imponible), para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, y

  3. La Administración Tributaria podrá proceder a la determinación oficiosa, bien sobre base cierta o sobre base presunta, sólo en las situaciones que la Ley preveía.

En todas las precedentes situaciones, la Administración Tributaria debía cumplir con el procedimiento sumario pautado en el Código Orgánico Tributario mencionado, en los artículos 135 y siguientes.

Ahora bien, distinta es la situación cuando la Administración Tributaria haciendo uso de esa facultad que le confiere la Ley en su artículo 113, primer aparte, del citado Código Orgánico Tributario, se limita a verificar la exactitud de la declaración del hecho imponible, presentada por el contribuyente o responsable, en cumplimiento del proceso de autodeterminación que la Ley le impone.

Así pues, este procedimiento sumario pautado en el Código Orgánico Tributario, aplicable por su vigencia temporal al caso de autos, estaba contenido dentro del p.d.D.T.O. que debía realizar la Administración Tributaria, en aquellas situaciones que expresamente le señalaba la Ley, y así lo establecía textualmente el mencionado Código en sus artículos 133 y 135, en los términos siguientes:

Artículo 133.- Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 113 y 114, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta Sección

. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 135.- Cuando haya de procederse conforme al artículo 133, se levantará acta por el funcionario competente, la que notificará al contribuyente o responsable por algunos de los medios contemplados en los tres primeros numerales del artículo 124, junto con la comunicación de apertura del respectivo Sumario Administrativo. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario... “.

Por otra parte, el artículo 113, al cual remitía la supra transcrita norma del artículo 133, señalaba textualmente que:

Artículo 113.- La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones.

Podrá asimismo proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presunta...

De la última de las normas supra citadas se configuran dos supuestos perfectamente definidos, o dos modos de actuar de la Administración Tributaria, a saber:

  1. La verificación de la exactitud de las declaraciones que presentan los contribuyentes, vale decir, en los casos de la autodeterminación efectuada por el contribuyente o responsable; y

  2. La determinación oficiosa, actuando sobre base cierta o sobre base presunta, en las expresas situaciones que la Ley señala.

En este mismo orden, la jurisprudencia ha sostenido que el uso del adverbio "asimismo" nos indica la existencia de dos supuestos, o modos distintos de actuar de la Administración Tributaria, y el artículo 133 hace referencia a uno de estos dos modos de actuar de dicha Administración, al expresar claramente que: "cuando la Administración Tributaria deba proceder a la Determinación (no a la verificación) a que se refieren los artículos 113 y 114...” deberá cumplirse con el procedimiento sumario, en todas sus fases, previstas en los artículos 133 y siguientes del comentado Código Orgánico Tributario.

En el caso concreto, se advierte que la Administración Tributaria procedió a gravar con el impuesto correspondiente, los enriquecimientos globales netos declarados como exonerados por la contribuyente, en los formularios de Declaración de Rentas Exoneradas D-206 J – Personas Jurídicas, signadas H-81 Nº 021107 y H-81 Nº 021110, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/06/1988 al 31/05/1989, y el 01/06/1989 al 31/05/1990, luego de observar de los propios datos suministrados en sus declaraciones y de advertir el incumplimiento de los supuestos previstos en el Decreto Nº 2.269 de fecha 29 de junio de 1988, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.997 de la misma fecha, que exonera del pago de impuesto sobre la renta, a los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas.

Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuestos legales de las normas supra transcritas, pues las liquidaciones expedidas a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se originaron de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es el producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente recurrente, al declarar el hecho imponible.

En efecto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 del Código Orgánico Tributario in comento, obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del sumario administrativo previsto en los artículos 135 y siguientes, aún en los casos en los cuales en la propia declaración hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la Administración Tributaria también debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción, a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa, tal como ha ocurrido en el caso bajo examen, según lo expuesto en el aparte III.1 del presente fallo.

A partir de lo expuesto, resulta improcedente este alegato de nulidad sustentado en una presunta ausencia del procedimiento pautado en los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis al caso de autos. Así se declara.

III.3- DEL MÉRITO FAVORABLE DE LA CONSULTA Nº HJI-200-001282 DE FECHA 01-12-1993, EMITIDA POR LA EXTINTA DIRECCIÓN JURÍDICO IMPOSITIVA.

Al respecto, la recurrente sostiene que como empresa productora agropecuaria que es, tiene derecho al beneficio de exoneración prevista en el supra citado Decreto Presidencial Nº 2.269. Por su parte, la representación fiscal rechaza la procedencia de tal beneficio, por cuanto afirma que el solicitante no cumplió con el requisito previsto en el literal a) del artículo 2 del referido decreto, y el incumplimiento de uno solo de esos requisitos o condiciones acarrea la pérdida de dicho beneficio.

Sobre el particular, la recurrente invoca el mérito favorable de la Consulta Nº HJI-200-001282 de fecha 01 de diciembre de 1993, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositiva, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en atención a escrito interpuesto el 11 de febrero de 1993 por el ciudadano O.P.Á., quien solicitó aclaratoria respecto a que si para obtener el beneficio de exoneración, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mencionado Decreto Nº 2.269 debe ser total, reiterado y concurrente. En tal sentido, la extinta Dirección Jurídico Impositiva señaló que las condiciones previstas en el artículo 2 ejusdem son concurrentes, pero en el caso concreto de la Consulta “si no procedió a inscribirse ante la Dirección de Control Fiscal, pero presentó su respectiva declaración especial de rentas exoneradas, (…) no procede la pérdida del beneficio subsanándose tal incumplimiento…”. Asimismo, la parte actora señala que la Administración Tributaria reiteró el criterio antes expuesto en Resolución Nº HJI-100-000842 de fecha 22 de agosto de 1994, mediante la cual se declararon Con Lugar los recursos jerárquicos ejercidos en fecha 18 de mayo de 1993 por el contribuyente (persona natural) Nunzio M.V.D.P., supra identificado.

Ahora bien, a fin de resolver sobre la controversia planteada, el Tribunal estima necesario transcribir la normativa pertinente en materia de exoneraciones. En este orden, los artículos 5 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1983, establecían:

Artículo 5. En materia de exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueren otorgadas.

... Omissis ...

Artículo 66. La Ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones, especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La Ley podrá facultar al Ejecutivo Nacional para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 03 de octubre de 1986, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.888 Extraordinaria, señalaba:

El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal utilizables de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar del impuesto:

1. Los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas.

... Omissis ...

PARÁGRAFO SEGUNDO: En los decretos de exoneración deberán señalarse las condiciones, plazos, requisitos y controles a que éstos quedan sometidas, a fin de que se logren en cada caso las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.

PARÁGRAFO TERCERO: Sólo podrán gozar de las exoneraciones previstas en este artículo quienes durante el período de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y el Decreto que las acuerde.

... Omissis ...

PARÁGRAFO SÉPTIMO: El Ejecutivo Nacional sólo podrá establecer exoneraciones de carácter general, para ciertas regiones, actividades o situaciones y no para determinados contribuyentes en particular.”

En desarrollo de la anterior normativa, el Ejecutivo Nacional emitió el Decreto Nº 2.269, de fecha 29 de junio de 1988, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.997 de la misma fecha, el cual dio creación a la exoneración en estudio, en idénticos términos como fue concebida en la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986, supra transcrita. Asimismo, contemplaba los requisitos y condiciones en que debía otorgarse dicho beneficio, en los siguientes términos:

Artículo 2º.- Los beneficiarios de esta exoneración deben:

a) Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual asignará el número de registro correspondiente, previa la presentación de los documentos respectivos.

La solicitud de inscripción a estos efectos puede ser consignada en las Administraciones Regionales respectivas.

b) Presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración, en el formulario autorizado a tales fines por la administración tributaria, dentro del lapso previsto en el Reglamento para la presentación de la declaración definitiva.

Así, se desprende de los parágrafos transcritos que el beneficio de la exoneración lo informa el principio de la generalidad, concedido por el Ejecutivo Nacional en los casos establecidos por la Ley, para todos aquellos contribuyentes que se encuentren dentro de los supuestos señalados en la misma y cumplan con los requisitos exigidos por ésta.

En el caso que nos ocupa y de las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la cualidad de empresa productora agropecuaria no es objeto de debate por las partes intervinientes en este juicio. La controversia está circunscrita a precisar el cumplimiento, por parte del recurrente, de los requisitos exigidos por el referido Decreto.

En este sentido, la recurrente afirma en su escrito, haber presentado las declaraciones de rentas exoneradas correspondientes a los ejercicios fiscales 1998-1989 y 1989-1990. Sin embargo, señala “que por hechos que no [le] son imputables se extraviaron la copia de la solicitud de exoneración y (sic) así como del Registro de Beneficiarios de la exoneración que (…) otorga la Administración Regional, para demostrar que [solicitó] dicha exoneración…”.

Ahora bien, observa este Juzgado que la recurrente no consignó en autos, en el lapso procesal respectivo, los documentos necesarios para demostrar la observancia de los requisitos exigidos en el supra transcrito decreto exoneratorio, sino que se limitó a consignar anexas al escrito recursivo, entre otras, copias simples de las Declaraciones de Rentas Exoneradas D-206 J - Personas Jurídicas, correspondientes a los ejercicios gravables comprendidos entre el 01/06/1987 al 31/05/1988 y el 01/06/1988 al 31/05/1989, y a señalar que por hechos no imputables extravió la copia de la solicitud de exoneración; lo cual, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no conduce a un convencimiento decisorio que permita satisfacer la pretensión de la parte actora en cuanto a que gozaba del beneficio de exoneración al cumplir solamente con uno de los requisitos exigidos en el artículo 2 del referido Decreto Nº 2.269. En suma, este Juzgado considera que de la simple lectura de la norma antes señalada, se desprende que las condiciones exigidas para obtener el beneficio de exoneración in comento son concurrentes, y en el presente asunto la recurrente no trajo a los autos durante la fase probatoria, elementos que permitieran sustentar sus alegatos; por lo tanto, no gozaba del referido beneficio de exoneración de rentas. Así se declara.

Ahora bien, de la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del acto administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y a través de los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso subjudice, que la carga probatoria sobre lo afirmado por la recurrente en su escrito, en el sentido de que la Administración Tributaria al emitir los actos administrativos impugnados no tomó en cuenta el contenido de la Consulta Nº HJI-200-0011282, emitida por la extinta Dirección Jurídico Impositiva, mediante la cual se consideró que las condiciones exigidas en el artículo 2 del Decreto Nº 2.269, de fecha 29 de junio de 1988, son concurrentes a los efectos de la pérdida del beneficio de exoneración, recae sobre la propia contribuyente.

Ante esta perspectiva, quien decide estima conveniente destacar que, para declarar lo solicitado por la recurrente, el Juez debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario; ello, porque al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto tanto la nulidad como la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria Nacional, por cuanto la recurrente no presentó prueba alguna que demuestre lo afirmado por ella; en consecuencia este Tribunal desecha tales alegatos, por lo que el acto impugnado debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 24 de mayo de 1995, por el ciudadano Nunzio M.V.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.380.001, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “AGROPECUARIA S.L., C.A.”, debidamente asistido por el ciudadano G.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.131.360 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.699, en contra de la Resolución N° HGJT-A-711 de fecha 14 de octubre de 1998, emanada de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar dicho recurso jerárquico, y en consecuencia se confirmó la Resolución N° HRA-410-000039 de fecha 20 de febrero de 1995, emanada de la extinta Administración de Hacienda de la Región Los Andes, actual Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, mediante la cual se confirmaron las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-1-1-55-168 y 05-10-01-01-55-622, de fechas 01 de octubre y 03 de diciembre de 1992 respectivamente, por montos de Bs. 313.257,54 y Bs. 500.098,31, emitidas en concepto de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/06/1988 al 31/05/1989, y el 01/06/1989 al 31/05/1990, lo cual asciende a un monto total de Bs. 813.355,85 equivalente a Bs.F. 813,36; en consecuencia, queda firme el acto administrativo recurrido.

-V-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Así pues, declarado SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “AGROPECUARIA S.L., C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las costas procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Así se establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, a los fines de practicar la notificación del representante legal y/o del apoderado judicial de la recurrente, se comisiona suficientemente al Juez Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cúmplase. Líbrense despacho de comisión y oficio.-

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.).-------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AF41-U-1998-000061.-

ASUNTO ANTIGUO: 1230.-

JSA/gbp.-

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