Decisión nº 529 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA-RECUSANTE: G.J.G.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 19.073.174, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.923, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA S.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cinco (05) de diciembre del año 1984, bajo el nro. 37, Tomo 76-A.

OPERADOR DE JUSTICIA-RECUSADO: abogado L.E.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.777.827, SOTO, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: RECUSACION.

EXPEDIENTE: Nº 000925

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones en copia certificadas, en virtud de la Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio G.J.G.M., previamente identificado, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA S.L., antes identificada, parte querellada, en la solicitud signada con el Nro. 889, de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Agrario, contentiva de la MEDIDA AUTONOMA presentada por el ciudadano R.R.R.F.; contra el abogado L.E.C., en su condición JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

De las copias certificadas que se acompañan, se evidencia que el abogado en ejercicio G.J.G.M., en representación de la parte actora, presentó escrito de recusación, en fecha cinco (05) de septiembre de 2011 (folios del 60 al 64), conforme a los siguientes argumentos:

…OMISSIS…De conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 15 en virtud que con ocasión del proceso iniciado por solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE presentada con el señalamiento de presunto agraviante al Fundo Agropecuario “San Rafael”, cuya descripción, linderos y medidas constan fehacientemente en actas, durante el desarrollo de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Agrario Primero de Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2011, cuya Acta reposa en el expediente signado con el No. 889, evacuado a pedimento o solicitud presentada por el ciudadano RENANTO R.R.F., identificados en actas, como se ha dicho y se reitera, en la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, que se intento en contra de mi mandante, en su carácter de presunto perturbador, el ciudadano Juez Suplente Especial, Abogado L.E.C.S., se colocó de manera indubitable en el supuesto de hecho que demuestra su incapacidad subjetiva para emitir cualquier decisión (sentencia) en la presente causa, pues emitió opinión sobre el asunto principal del pleito, y por lo tanto desde ya a.c.s. su decisión respecto de esta medida cautelar autosatisfactiva, al manifestar, tal como se evidencia en las actas procesales (folios Nos. 21 y 22) cuando expresa que presuntamente (respecto del sedicente derecho de paso que alega el peticionante): “…cuyo paso ha sido utilizado por el solicitante, y perturbado por la ciudadana C.L.P. Carroz…”, POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO PROCEDEMOS A RECUSARLO DE MANERA FORMAL PARA QUE SE DESPRENDA DE INMEDIATO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Ello en virtud que este evidente adelanto de opinión, en cuanto a lo que ha de constituir el dispositivo del fallo cautelar que se deberá producir como corolario del presente procedimiento, es el fruto de una serie de transgresiones, y conculcación grosera de los derechos Constitucionales de mi representada, especialmente con violación de su derecho a la defensa, a la igualdad de las partes como expresión del mismo, y de un insólito desconocimiento del debido proceso, todo lo cual se patentiza de los siguientes hechos demostrados de autos:

  1. - El Tribunal acuerda una serie de actuaciones, en tiempo hábil para ello, pero en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso que tiene mi representada, celebra unas sedicentes Audiencias Conciliatorias en el lapso de vacaciones judiciales, cuando por v.d.R.N.. 2011-0043 de fecha 03 de Agosto de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Resolvió que ningún Tribunal de la Republica puede Despachar del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, ambos días inclusive, y que durante ese período LAS CAUSAS PERMANECERAN EN SUSPENSO Y NO PODRAN CORRER LOS LAPSOS PROCESALES, CON LA UNICA EXCEPCION DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, JUICIO Y EJECUCION Y EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONALES; LO CUAL DE MANERA EVIDENTE NO ES EL CASO DE AUTOS.

  2. - El Juez que adelantó opinión sobre el fondo de la controversia, admite una solicitud presentada por un funcionario que no tiene capacidad legal para ello, pues pretende asumir la representación del solicitante, una Defensora Pública Agraria, BASADA EN LAS SOLAS AFIRMACIONES QUE LE PRESENTE UNA PERSONA, QUE SE DICE DE ESCASOS RECURSOS ECONOMICOS (RENATO R.R.F.), A QUIEN DESPUES EL TRIBUNAL ATRIBUYE LA PROPIEDAD DE POR LO MENOS CUATROCIENTAS (400) CABEZAS DE GANADO VACUNO.

  3. - El Juez que adelantó opinión sobre el fondo de la controversia, incurre además en graves y patentes errores judiciales inexcusables, cuando al evacuar la sedicente Inspección Judicial, PRETENDE DEJAR CONSTANCIA, COMO YA SE HA DENUNCIADO, DE SITUACIONES DE HECHO LAS QUE FISICAMENTE ES IMPOSIBLE QUE HAYA PODIDO PRESENCIA, AMEN DE LA CALIFICACION QUE HACE DE LAS MISMAS, INFICINANDO DE NULIDAD RADICAL ESA ACTUACION.

    Así tenemos, que el Juez que adelantó opinión sobre el fondo de la controversia, aseveró en varios pasajes del Acta de Inspección; por ejemplo al folio (22) que: “...existe una gabarra totalmente inutilizada la cual servía como medio de traslado entre las márgenes de Operaciones Dragasur y el Fundo San Rafael…”

    (…)

    La única explicación es la conclusión hipotética (desde ya negada por falsa) que emite El Juez que adelantó opinión sobre el fondo de la controversia, fruto del sugestivo planteamiento que contiene el particular CUARTO de la solicitud de inspección, pues determina, y así lo reiteramos, sin ningún asidero, de modo, lugar o tiempo, salvo el interés en fundamentar la decisión en ciernes, cuyo resultado desde ya se avizora a favor de la parte peticionante, que presuntamente: “…Este Tribunal deja constancia de la existencia de un segundo portón sobre el cual existen 4,4 Kilómetros de la Vaquera Bobarei al Fundo S.L., cuyo paso ha sido utilizado por el solicitante y perturbado por la ciudadana C.L.P. Carroz…”; afirmación por demás falsa e indemostrable mediante la prueba dicha, pues nos preguntamos ¿Cómo es que determina el Juez que ese paso venía siendo utilizado por el solicitante de la inspección si antes del 11 de agosto de 2011 nunca estuvo allí?, sino es porque desde esa fecha ya quería beneficiarlo con la medida cautelar…OMISSIS…

    En la misma fecha anterior, el Juez del A-quo, mediante el informe respectivo (folios 71 y 72), solicitó a este Juzgado Superior Agrario, declarara Sin Lugar, la recusación propuesta por el abogado en ejercicio G.J.G.M., apoderado judicial de la parte solicitante de la medida, exponiendo lo siguiente:

    …OMISSIS…1. Es totalmente falso y toda falsedad lo alegado por el recurrente: “El Tribunal acuerda una serie de actuaciones en tiempo hábil para ello pero en detrimento al derecho a la defensa y al debido proceso que tiene mi representado, celebra unas sedientas audiencias conciliatorias en el lapso de vacaciones judiciales”

    Si bien es cierto, que este Tribunal realizo una serie de audiencias conciliatorias, no es menos cierto que ambas partes estuvieron presentes en las mismas, por lo cual este Tribunal considera que en ningún momento fue violado el derecho a la defensa, tal como y como lo plantea el recusante. Así mismo, se deja claro que este Juzgado realizo la inspección judicial y las audiencias conciliatorias en lapso de vacaciones judiciales, ya que el Juez agrario cuando existe amenaza de afectación a la producción agroalimentaria de la nación, no puede atenerse a esperar que culmine el lapso de vacaciones judiciales para actuar, ya que existiría el riesgo de paralización o desmejora de la producción, por lo que esta es URGENTE, estas amplias facultades, como lo es el poder cautelar del Juez Agrario, las concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 196.

  4. Es falso y de toda falsedad, lo alegado por el recusante cuando establece “El Juez adelanto opinión sobre el fondo de la controversia, admite una solicitud presentada por un funcionario que no tiene capacidad legal para ello, pues pretende asumir la representación del solicitante, una defensora publica agraria, basadas en las solas afirmaciones que le presenta una persona que se dice de escasos recursos económicos”

    Este Tribunal considera que la defensa publica, puede representar a toda persona que quiera acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el derecho a la defensa en cualquier procedimiento judicial o administrativo, sin discriminación alguna y tal como lo prevé la ley Orgánica que rige a la defensa Publica, en su articulo 2 específicamente, que establece que la defensa pública es un servicio que se presta sin distingo de clase social o económica, puesto que todas las personas tienen derecho a la defensa, que es un derecho humano fundamental y la gratuidad que establece la ley de tierras es para todos lo que accedan a la jurisdicción con competencia agraria, sin discriminación de clase o nivel socioeconómico, distinción esta que de hacerse sería discriminatorio según el nuevo paradigma constitucional.

  5. Es falso y de toda falsedad que mi persona haya adelantado opinión en el fondo de la controversia

    En cuanto a los calificativos utilizados por mi persona o en las expresiones emitidas por este Tribunal, son palabras en el foro jurídico y adecuado a la libre discrecionalidad del juez, incluso en el caso que nos ocupa, por cuanto solo se dejo constancia de lo observado, describiéndolo.

    En consecuencia, por los argumentos anteriormente expuestos RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de RECUSACION, interpuesta en mi contra por el abogado G.J.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.073.174, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.923, por lo que solicito al órgano Superior Dirimente declare SIN LUGAR, la presente recusación…OMISSIS…

    Este Tribunal Superior, recibe la presente recusación en fecha 05 de septiembre del presente año. Y por auto dictado en fecha 20 de septiembre de los corrientes, se le da entrada, y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la presente incidencia a pruebas fijando el lapso respectivo.

    En fecha 26 de septiembre del año 2011, el apoderado judicial-recusante, presento escrito de promoción de pruebas (folios del 76 al 78).

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:

    No es menos cierto que las causales de recusación están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así la recusación que se plantea en este juicio esta dada de acuerdo a lo expresado en dicha norma, por lo que igualmente son aplicables los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales este medio procesal tiene que ser sustentado en alguna de las causales previstas en la ley, y debe ser propuesto dentro de los lapsos de caducidad fijados para ello, so pena de ser declarada inadmisible.

    Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por E.V.V.)

    Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la supuesta parte agraviada, a tenor de lo previsto en Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil l; identificada en esta incidencia por el abogado en ejercicio G.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.073174 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.923, actuando en este acto en nombre y representación de la AGROPECUARIA S.L. C.A, plenamente identificada en actas; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.

    Aprecia este Juzgado, que la parte actora a expresado los motivos en que se basa la recusación planteada contra el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado, L.E.C.S., y lo a hecho dentro de la oportunidad legal, es admisible atendiendo al contenido de la norma adjetiva contenida en el artículo 82 ejusdem.

    Por otra parte, atendiendo a lo previsto en el artículo 96 ejusdem, norma procesal que establece el procedimiento para cuando los interesados hayan presentado pruebas, observándose que la parte quejosa acompañó junto con su solicitud de recusación la prueba necesaria para evidenciar su pretensión. Razón por la cual, al desprenderse de actas del expediente Nº 889 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, las cuales rielan a los folios (01) uno al setenta y dos (72), demostrativas a decir de la parte quejosa del motivo invocado en su escrito de recusación, debe necesariamente procederse a decidir con los elementos aportados la presente incidencia, fundamentando la recusación planteada en haber manifestado opinión sobre lo principal en la presente causa al haberse pronunciado en la inspección de fecha once (11) de agosto de 2011, donde presuntamente adelanto opinión de la referida acción.

    La institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

    Aunado a lo anterior y a los fines antes definidos, se establece: La recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; y siendo el recusado en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

    El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez recusado continuará conociendo. (Negrilla del Tribunal)…

    A.d.e. escrito de solicitud del apoderado judicial de la parte demandada de la Incidencia de Recusación contra el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa este Juzgador que la misma se encuentra argumentada en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el establece:

    …Articulo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…

    …15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…

    Tal y como lo manifiesta en su solicitud el abogado J.G.G.M., “…POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO PROCEDEMOS A RECUSARLO DE MANERA FORMAL PARA QUE SE DESPRENDA DE INMEDIATO DE LA PRESENTA CAUSA,” “,…se evidencia de las actas procesales (folios Nos. 21 y 22), como expresa que presuntamente (respecto al sedicente derecho de paso que alega el peticionante): “… cuyo paso ha sido utilizado por el solicitante, y perturbado por la ciudadana C.L.P. Carroz…”…”; es decir que a su criterio impiden seguir conociendo el presente asunto,.

    Aunado a lo anterior se nos hace imperioso destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalado los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:

    “Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (resaltado nuestro).

    Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio de 2004, expediente 03-0110, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta expresó:

    … El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…

    …De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…

    (Cursiva del Tribunal)

    En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

    Con respecto al cumplimiento del primero de los tres requisitos para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que efectivamente procede la tramitación de la recusación aquí analizada por ser el Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el encargado de conocer y decidir sobre la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDA Y EL AMBIENTE SOBRE EL FUNDO SAN RAFAEL. ASI SE ESTABLECE.

    En el caso de autos y con respecto al segundo requisito este Juzgado al realizar un análisis exhaustivo del estudio de las actas, de acuerdo a las premisas establecidas por la Sala Constitucional encuadran taxativamente en el hecho de que el recusado haya emitido opinión de fondo dentro de la causa, lo cual no es garantía para la parte actora de ser juzgada por un juez neutral, premisas estas que la parte recusante satisfizo con la prueba aportada (audiencia de fecha 11 de agosto de 2011), del expediente Nro.889 (de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Agrario de Primera Instancia), que si bien es cierto son manifiestamente pertinentes con la relación de hechos, a criterio de este Jurisdicente, las mismas refieren a una afectación subjetiva para el conocimiento de una causa, la cual pudiera no ser imparcial en su decisión acerca de los presuntos beneficiarios “… cuyo paso ha sido utilizado por solicitante, y perturbado por la ciudadana C.L.P. Carroz…(corre al folio 35),”puesto que el juicio principal, consiste en la SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDA Y EL AMBIENTE SOBRE EL FUNDO SAN RAFAEL, siendo “estos hechos” objeto de la pretensión que revisa el Juez Recusado actuando como Primera Instancia.

    En este mismo orden de ideas, para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aprecia quien aquí se pronuncia que el recusado profirió un fallo interlocutorio relacionado con la cuestión previa de prujudicialidad, contenida en el ordinal 8° artículo 346 ejusdem. Manifestación ésta que evidentemente corresponde a un pronunciamiento relacionado con el fondo de la causa, dado que en el aquo establece “… cuyo paso ha sido utilizado por solicitante, y perturbado por la ciudadana C.L.P.C., por lo que observa este Juzgador que ese pronunciamiento se ha producido en la realización de la inspección Judicial de fecha 11 de agosto de 2011, antes de dictar la medida prevista en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad para resolver la procedencia de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDA Y EL AMBIENTE SOBRE EL FUNDO SAN RAFAEL, mediante la cual solicita se deje constancia de las perturbaciones realizadas en la coordenada ESTE. ASI SE ESTABLECE.

    De tal modo, que por cuanto para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión en lo principal; en el caso bajo análisis; se han dado los requisitos concurrentes para la inhabilitación planteada de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haberse constatado un adelanto de opinión en una decisión interlocutoria, íntimamente vinculada con la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por el juzgador recusado han sido emitidos en la misma causa aun pendiente por decisión definitiva. ASI SE ESTABLECE.

    Es por ello que para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por el recusante, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual se configura en el caso que nos ocupa, pues la opinión emitida por el Juez Recusado en el acta de inspección realizada den fecha 11 de agosto de 2011, a la que hace referencia la parte recusante, guarda intima y directa relación con la causa principal, por lo es evidente que el Juez recusado ha adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano J.G.G.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.070.174 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.923, con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la AGROPECUARIA S.L., C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de diciembre de 1984, bajo el No. 37, tomo 76-A, y propuesta contra el Ciudadano L.E.C.S., en su carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, el mencionado Juez debe abstenerse de seguir conociendo del juicio, por haber causa legal que se lo impide.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo se profirió dentro el lapso legal previsto en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

Dr. JOHBING R.A.A.

EL SECRETARIO

ABOG IVAN IGANCIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 529 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG IVAN IGANCIO BRACHO GONZALEZ

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