Decisión nº PJ0422009000004 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-R-2008-001363

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES.

ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL SEMENTAL, C.A., domiciliada en el Estado Guárico, inscrita en el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de agosto del año 1985, bajo el Nº 79, Tomo 6 del libro respectivo.

APODERADOS JUDICIALES: I.A.G.C., L.A.H.M., M.A. MELILLI SILVA, F.L.C. y J.A.J. PERAZA, IPSA Nos. 35.656, 61.189, 79.506, 127.841 y 6.356 respectivamente.

ACCIONADA: CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SOCIEDAD ANÓNIMA, constituida por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de noviembre del año 2003, inserto bajo el No 48, Tomo 9-A.

APODERADOS DEL ACCIONADO: A.P.R., R.M.C.O. y A.M. LOZANO, IPSA Nos 23.278, 25.514 y 72.960 respectivamente.

Se reciben las actas procesales que conforman la presente apelación en fecha 05 de diciembre del año 2008 (f. 95), en virtud del recurso interpuesto por la Abogada R.M.C.O., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2008 (fs. 84 al 87), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se acordó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

Una vez recibida en esta Alzada la presente acción, esta Alzada la admitido a sustanciación en fecha 08 de diciembre del año 2008 (f. 96), de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 12/01/2009 el Abg. J.J.P., mediante diligencia consigna poder conferido a su persona por parte de la parte accionante (fs. 98 al 103); el día 15/01/2009 se llevó a efecto el acto de audiencia oral en la presente acción, a la cual asistieron los apoderados de ambas partes exponiendo en forma oral sus alegatos y defensas

Cumplida como fue la tramitación procesal correspondiente en la presente acción, y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, OBSERVA ESTE TRIBUNAL:

Versa la presente causa sobre una apelación que ejerciere la apoderada de la parte accionada Abg. R.M.C., en contra del auto emitido el día 10 de noviembre del año 2008, en el cual se acordó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, fundamentando su recurso en la parte final del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, quien suscribe trae a colación el contenido del artículo arriba citado el cual establece:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

De igual forma considera este sentenciador pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 208 ibidem, en sus numerales 8 y 12, el cual indica lo siguiente:

Artículo 208. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Numeral 8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

Numeral 12. Acciones derivadas del crédito agrario.

Ahora bien, si bien es cierto que el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos refiere que las controversias surgidas entre particulares con motivo de la actividad agraria serán sustanciadas conforme al procedimiento ordinario agrario a menos que se establezcan procedimientos especiales en otras leyes, también es cierto que la misma Ley en su artículo 208 deja establecido que los Juzgados de Primera Instancia Agraria serán los encargados de conocer los conflictos entre particulares que se susciten y estén vinculados directamente con la actividad agraria, tales como acciones derivadas del crédito agrario, acciones derivadas de contratos agrario, entre otros.

En este sentido, analizadas minuciosamente como fueron las actas procesales que conforman la presente causa, observa este sentenciador que se desprende del libelo de la demanda inserto en copias certificadas de los folios que van del 01 al 10, que la accionante de autos relata que “…las referidas relaciones comerciales consistían básicamente, en que su representada le daba en venta, con cierta regularidad a la demandada diferentes cantidades de granos de maíz blanco acondicionados para el consumo humano…”, de igual forma se expresan que “…su representada le vendió a la demandada la cantidad de un millón de Kilogramos del referido maíz blanco…”, para lo cual este sentenciador aprecia que entre las partes involucradas en el presente proceso ciertamente se estableció un tipo de contrato agrario, así como un crédito agrario, y visto que el motivo principal de dicho crédito era la venta de granos de maíz blanco aptos para el consumo humano, es evidente que la actividad agraria está presente en lo antes mencionado, por lo que mal podría este juzgador ordenar que el presente proceso sea ventilado por un procedimiento especial como es la intimación establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil.

Así mismo observa quien suscribe, que la apoderada de la actora al momento de realizar su exposición en la audiencia oral celebrada en esta instancia, expresa que ”apelaron del auto objeto del recurso por cuanto consideran que lo procedente era reponer la causa al estado de continuar el procedimiento agrario ya que siendo esto la vía intimatoria o procedimiento monitorio especial contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición, lo procedente era reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la contestación de la demanda” y siendo el caso que ciertamente en principio la causa fue llevada por el proceso especial de intimación, y que, como se dijo anteriormente, del conflicto se desprende la actividad agraria, y debido al orden especialísimo de la materia agraria, en la cual en su norma exige una serie de requisitos para la interposición de la demanda, considera este sentenciador que el tribunal A quo dictaminó ajustado a derecho al reponer la causa al estado de nueva admisión, en virtud que, a juicio de este Juzgador, se le debe garantizar a las partes intervinientes en el juicio una justicia equitativa así como se les debe garantizar el debido proceso, en cumplimiento de lo establecido en nuestra Carta Magna.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este tribunal que el Juez del Tribunal de la causa decidió ajustado a derecho al acordar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda; por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el auto objeto del presente recurso, Así se decide.

DECISION:

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado R.M.C.O., IPSA Nº 25.514, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, Empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA), SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del auto dictado en fecha 10 de noviembre del año 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en consecuencia, se ORDENA la reposición del presente juicio al estado de nueva admisión de la demanda. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación. No Hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

Abg. C.E.N.G.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en fecha de hoy, en horas de despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.

CEN/BEC/lgs.

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