Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCesión De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

DECISION INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº 00013

SOLICITANTE: AGROPECUARIA TALAHUASI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de agosto de 19686, expediente No. 210477, bajo el No. 45, Tomo 50-A pro. AGROPECUARIA ULAYALI, S.A., inscrita en la misma Oficina Mercantil, en la misma fecha, bajo el No. 46. y BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente según inscripción hecha en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de enero de 1956, bajo el No. 1, del Tomo 5-A, cuya última modificación quedó inscrita en el citado Registro el 26 de abril de 1989, bajo el No. 20, Tomo 30 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: A.P.A., F.P.W., C.M. y H.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.032, 61.765, 59.582 y 60.114, respectivamente.

ACREEDOR COMPARECIENTE: BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A., Sociedad Mercantil de éste domicilio, Inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 1, Tomo 5-A, de fecha 09 de enero de 1956, y cuya última modificación consta de documento registrado por ante la misma oficina de Registro Mercantil, el 24 de septiembre de 1986, bajo el No. 24, Tomo 79-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACREEDOR COMPARECIENTE: A.B., L.P., L.B., J.D.M., A.G., J.P., R.A. PAEZ PUMAR, J.M.O., E.L., A.B.H., C.A., M.A., M.M., R.T., A.G.J., C.Y., C.P., G.G., L.G., A.P., M.C., J.A., FRACHESCA BORJAS, C.C. y J.M.O.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.844, 1317, 1.518, 849, 1520, 0644, 0610, 7292, 6715, 14329, 19654, 18913, 18914, 21177, 26429, 28335, 28525, 31028, 34929, 35192, 45458, 45365, 31047, 49501 y 49231, respectivamente.

MOTIVO: CESION DE BIENES.

I

En fecha 23 de Noviembre de 1992, se recibió procedente del tribunal distribuidor, SOLICITUD DE CESION DE BIENES, que fue admitida por este Tribunal el 03 de Febrero de 1993; ordenándose el embargo de los bienes cedidos y la citación del único acreedor BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A. Librándose boleta de citación y oficio 112-93 al Registrador Subalterno del Distrito Melladote la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 24 de Febrero de 1993, comparece ante este Tribunal, el ciudadano A.O.F., actuando en su condición de liquidador de las compañías AGROPECUARIA TALAHUASI, S.A. Y AGROPECUARIA ULAYALI, S.A., asistido por el abogado J.E.B. y consignó copia de recibo del oficio librado al Registrador y copias del cartel librado de conformidad con el artículo 794 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron agregados a los autos.

EL 15-03-93, los abogados E.L. y GRATEROL JATAR, apoderados judiciales del BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A., consignaron escrito con instrumentos que legitiman la acreencias del banco, fundamentados en pagares emitidos por las sociedades AGROPECUARIA TALAHUASI, S.A. Y AGROPECUARIA ULAYALI, S.A.

El 17 de del mismo mes y año, el liquidador A.O.F., asistido por el abogado J.B. y el abogado A.G., acordaron suspender el procedimiento de la cesión judicial de bienes por un lapso contado desde esa misma fecha hasta el 20 de abril de 1993. Dicha suspensión fue homologada en la misma fecha. El procedimiento fue suspendido nuevamente el 06-05-93, por ocho (8) días mas, y luego el 31-05-93, por quince (15) días de despacho.

El 12-05-97, presentó escrito el Depositario Judicial, Fedor A. Meinhardt, explanando algunos hechos acaecidos sobre el inmueble a su cargo, así como de las gestiones realizadas.

Comparece el abogado J.E.B. y consignó tres comunicaciones dirigidas a las sociedades Agropecuaria Talahuasi, S.A. y Agropecuaria Ulayali, S.A., por la coordinadora de asuntos legales del Grupo Financiero Banguaira.

El 19-03-2001, el Tribunal libró oficio No. 439-2001, al comando No. 28 de la Guardia Nacional del Estado Guárico, Sede en San Juan de los Morros, a los fines de que practicara todas las diligencias necesarias para evitar invasiones sobre los terrenos de las sociedades tantas veces mencionadas. Siendo recibida respuesta a dicho oficio el 17 de abril de 2001.

El Depositario Judicial presentó escrito el 01-08-03, notificando que se estaba devastando la reserva forestal en los terrenos a su cargo, usando la madera en cercas que prosiguen haciendo los ocupantes ilegales en dicho inmueble; solicitando así mismo se libre oficio al Ministerio del Ambiente para que realice inspección ocular. El Tribunal libró oficio solicitado signado No. 1552-2003, recibiendo respuesta el 21-01-04.

El 17 y 28 de febrero de 2005, presentó escrito de alegatos el Depositario Judicial.

El 02-03-05, comparece M.O.F., asistida por la abogada M.P.S., y en su condición de liquidadora de las sociedades intervinientes en el proceso, solicitó se oficiara al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) del avocamiento a la presente causa de éste Tribunal, por cuanto había intervenido oficialmente al BANCO DE LA GUAIRA, S.A.C.A. Oficio que fue librado el 14-03-05.

Compareció la apoderada judicial de las empresas AGROPECUARIA TALAHUASI, S.A. Y AGROPECUARIA ULAYALI, S.A., y solicitó la perención de la instancia.

II

Para decidir el Tribunal observa: De las actas procesales del presente expediente se evidencia que desde el día 17 de marzo de 1993, fecha en la que compareció el ciudadano A.O.F., asistido por el abogado J.B., en su condición de liquidador de las empresas AGROPECUARIA TALAHUASI, S.A. Y AGROPECUARIA ULAYALI, S.A, y el abogado A.G.J., apoderado judicial del BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A., mediante el cual suspenden el procedimiento de la cesión judicial de bienes, a objeto de que la Junta Directiva del único acreedor sometiera a consideración la cesión de bienes presentada por las empresas demandadas, la parte interesada no impulsó el proceso , y en el año 2006 cuando se instan las notificaciones del avocamiento ordenadas en 1998,,por lo que dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra paralizado desde la primera de las fechas señaladas.

Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello G.C. considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).

La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis)”.

Aunado a lo anterior, el artículo 269 ejusdem estatuye que la perención se consuma de pleno derecho,y es declarable de oficio por el Tribunal.

Por cuanto de las actas procesales se observa que desde el 17 de marzo de 1993, fecha en la que compareció el ciudadano A.O.F., asistido por el abogado J.B., en su condición de liquidador de las empresas AGROPECUARIA TALAHUASI, S.A. Y AGROPECUARIA ULAYALI, S.A, y el abogado A.G.J., apoderado judicial del BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A., mediante el cual suspenden el procedimiento de la cesión judicial de bienes, a objeto de que la Junta Directiva del único acreedor sometiera a consideración la cesión de bienes presentada por las empresas demandadas, sin que hasta la fecha el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y el BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A., se pronunciaran de la aceptación o rechazo de dicha proposición.

Al respecto se observa que el cesionario no tiene derecho contra terceros, sino después que la cesión ha sido notificada al deudor o que éste la ha aceptado de conformidad con lo estatuído en el artículo 1.550 del Código Civil, que no consta de actas dicha aceptación. Por otra parte, debido a la falta de aceptación, no consta registro de documento y el efecto que produce la ausencia de registro del documento de cesión del crédito que en el caso de actas versa sobre inmuebles, no surte efectos respecto de terceros, siendo en todo caso la actuación en comento la última actuación procesal efectuada.

Si bien posteriormente se constatan varias actuaciones tendientes a conservar los inmuebles es en el año 2006 cuando se instan las notificaciones del avocamiento ordenadas en 1998, por lo que ha transcurrido holgadamente el tiempo establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, motivo por el cual el Tribunal la declara CON LUGAR, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud de cesión de credito intentado por AGROPECUARIA TALAHUASI, S.A. Y AGROPECUARIA ULAYALI, S.A. contra identificadas en la primera parte de este decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.

Notifíquese.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los ¬¬¬¬¬CUATRO(04) días del mes de OCTUBRE del año 2007. Años: 197º y 148º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Exp. Nº 00013

MHG/Yr/Lesbia.

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