Decisión nº 0140 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0260

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0140

Valencia, 21 de julio de 2005

195º y 146º

El 01 de noviembre de 2004, el ciudadano O.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.578.192, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, remitido a este juzgado por declinación de competencia, mediante oficio N° 1.559-04 del 03 de noviembre de 2004, en su carácter de Administrador de la empresa AGROPECUARIA TRANSMAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 29 de julio de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 779-A, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-303618286, domiciliada en Cagua Estado Aragua, asistido en este acto por los abogados E.R.R.C. y S.A.M.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.280.501 y V-6.856.568 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.221 y 36.212, respectivamente, admitido por este despacho el 21 de marzo de 2005, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2724 del 11 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), que confirma a su vez en todas y cada una de sus partes las actas de reparo números 042718 y 042719 del 13 de agosto de 2002, que imponen tributos y multas por un total de bolívares nueve millones ochocientos ochenta y dos mil quinientos veinticinco sin céntimos (9.882.525,00).

I

SECUENCIA CRONOLOGICA DE LOS HECHOS

El 13 de agosto de 2002, la Unidad de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE emitió las Actas de Reparo números 042718 y 042719.

El 11 de agosto de 2003, la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2724, en la cual determinó tributos y multas por un total de bolívares nueve millones ochocientos ochenta y dos mil quinientos veinticinco sin céntimos (9.882.525,00).

El 26 de agosto de 2003, la contribuyente es notificada de la resolución antes mencionada.

El 30 de septiembre de 2003, el ciudadano E.R.R.C., ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE.

El 26 de mayo de 2004, el Ince mediante comunicación Nº 210.100-274-406, admitió el recurso jerárquico y concedió un lapso de quince (15) días hábiles para promover pruebas.

El 07 de julio de 2004, la contribuyente es notificada de la comunicación Nº 210.100-274-406.

El 27 de julio de 2004, el apoderado judicial de la contribuyente interpone escrito de promoción de pruebas ante el Ince.

El 13 de septiembre de 2004, el Ince admitió las pruebas documentales promovidas por el recurrente mediante comunicación Nº CJ-210.100-738-873.

El 07 de octubre de 2004, la recurrente es notificada del acto administrativo Nº CJ-210.100-738-873.

El 01 de noviembre de 2004, el ciudadano O.A.F.R., en su carácter de Administrador de la contribuyente, debidamente asistido por los ciudadanos E.R.R.C. y S.A.M.L., interpuso recurso contencioso de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua.

El 03 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, dió entrada al recurso contencioso tributario y ordenó remitir el expediente a este juzgado mediante oficio Nº 1.559-04.

El 10 de noviembre de 2004, se recibió en este juzgado, mediante correo especial, el recurso contencioso tributario.

El 15 de noviembre de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0260 al respectivo expediente, ordenándose las respectivas notificaciones de ley.

El 06 de diciembre de 2004, los ciudadanos E.R.R.C. y S.A.M.L., mediante escrito consignan instrumento poder que acredita su representación

El 21 de febrero de 2005, los apoderados judiciales de la contribuyente consignan escrito mediante el cual solicitan la práctica de las notificaciones correspondientes.

El 21 de marzo de 2005, se admitió el recurso contencioso tributario de nulidad.

El 31 de marzo de 2005, según sentencia interlocutoria Nº 0323 se declaró con lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido.

El 11 de abril de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas, se deja constancia que las partes no hicieron uso de este derecho.

El 13 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la contribuyente consignan escrito mediante el cual requieren la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de marzo del presente año hasta el día 13 de abril de 2005 inclusive.

El 02 de mayo de 2005, este tribunal mediante auto, deja expresa constancia que los días de despacho transcurridos desde el 11 de marzo del presente año hasta el 13 de abril de 2005 inclusive, fueron dieciocho (18).

El 03 de mayo de 2005, se venció el lapso de presentación de los informes. El apoderado judicial de la contribuyente presentó sus respectivos informes y solicitó en su escrito el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de abril del presente año exclusive, hasta el día 03 de mayo de 2005 inclusive. Se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 04 de mayo de 2005, este tribunal mediante auto deja expresa constancia que los días de despacho transcurridos entre dichas fechas fueron quince (15). Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 04 de julio de 2005, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

En el escrito del recurso contencioso, los apoderados judiciales de la contribuyente sostienen que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE no tramitó de forma adecuada el procedimiento administrativo iniciado en esa instancia debido a que realizó la doble admisión de las pruebas, la primera el 26 de mayo de 2004, notificada el 07 de julio de 2004 y la segunda el 13 de septiembre de 2004, notificada el 07 de octubre de 2004, además de no haber evacuado la prueba de informes promovida, por todo lo cual su representada se vio impedida de probar los hechos alegados.

Asimismo, los apoderados judiciales aducen que con la doble admisión de las pruebas se produjo la ruptura idónea de la cadena de eslabones necesaria para la acertada formación de la voluntad del INCE, como ente perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada, relativo a la figura del silencio administrativo, el cual ratifica tácitamente el acto administrativo del 11 de agosto de 2003, contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2724 del 26 de agosto de 2003.

Igualmente invocan que le fueron vulnerados a su representada tres derechos fundamentales como el derecho a no ser discriminada, derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Por otra parte, indican los representantes de la recurrente que la cuestión de mérito debatida en el presente juicio, se centra exclusivamente en la gravabilidad de la partida de utilidades para el cálculo formulado por el INCE del pertinente aporte patronal sobre la base equivocada del 2%, cuando lo correcto y ajustado a derecho es el ½, de acuerdo a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Denuncian los apoderados que el Ince ha desafiado abiertamente el estado de derecho, ha tergiversado el contenido y alcance de la ley que lo regula y ha incurrido en falso supuesto de derecho, configurándose así el vicio de abuso de poder por su defectuosa apreciación y errada aplicación e incorrecta adopción del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2724, mediante la cual resuelve reparo por aportes insolutos desde el tercer trimestre del año 1996 hasta el segundo trimestre del año 2002, ascendente a la cantidad de nueve millones ochocientos ochenta y tres mil ciento ocho bolívares (Bs. 9.883.108, 00)

En su escrito de informes, la recurrente afirma que los puntos sobre los cuales fundamentan el recurso contencioso tributario interpuesto recaen, por una parte, en la existencia de la condición de absoluta ilegalidad de la inactividad administrativa, así como la violación de derechos constitucionales a su representada, la incuestionable minusvalía constitucional y legal de la contribuyente, la evidente imputabilidad del INCE y la palpable perturbación entendida como real perjuicio material de la esfera de sus derechos patrimoniales, entre otros.

III

ALEGATOS DEL INCE

La administración tributaria en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2724 del 11 de agosto de 2003, ratifica en todas y cada una de sus partes las actas de reparo 042718 y 042719 del 13 de agosto de 2002, en virtud de que el contribuyente no presentó descargos ni pruebas durante los lapsos contemplado en el Código Orgánico Tributario.

En las actas de reparo se determinan los siguientes montos por aportes dejado de cancelar:

  1. Por aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) la cantidad de bolívares dos millones ochocientos treinta y tres mil trescientos veintitrés sin céntimos (Bs.2.833.323, 00).

  2. Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis al presente caso, la cantidad de bolívares cuatro millones seiscientos once mil novecientos sesenta sin céntimos (Bs. 4.611.960, 00).

  3. En consecuencia, la deuda líquida a pagar por la contribuyente por concepto de aportes e intereses moratorios es la cantidad de siete millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 7.445.283,00).

  4. Por no cumplir la contribuyente con la obligación de cancelar al instituto el aporte correspondiente, lo sancionó, de conformidad con los artículos 97 y 85 (agravante 3 y atenuantes 2 y 5) del Código Orgánico Tributario de 1994 y concurso de infracciones, por la cantidad de bolívares dos millones cuatrocientos treinta y siete mil doscientos cuarenta y dos sin céntimos (Bs. 2.437.242, 00).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera el juez que debe analizar, como punto previo, el argumento del apoderado judicial de la contribuyente referido al proceso de fiscalización y determinación de la obligación tributaria y los requerimientos contenidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario sobre nulidad de la resolución culminatoria del sumario administrativo.

Es conveniente para este juzgador indicar que la vía administrativa, dentro del proceso de fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias, se inicia con la providencia de la administración tributaria prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario, en la cual se definen los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, y culmina en el acta de reparo prevista en el artículo 185 eiusdem, en la cual se emplaza al contribuyente para que presente la declaración omitida o rectifique la presentada y pague el tributo dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

Una vez vencido el lapso anterior, si el contribuyente no procede de conformidad con el artículo 185 eiusdem, dispone de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. La administración tiene un plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del sumario de conformidad con lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone:

El artículo 192 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica validamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

…(omissis)…

El acto administrativo con el cual la administración culmina el sumario, puede ser recurrido mediante un recurso jerárquico dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación.

Una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá el lapso probatorio el cual no podrá ser inferior a quince días (15) días hábiles prorrogables por quince días más.

La administración dispone de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Cumplido este lapso sin decisión de la administración opera el silencio negativo y el contribuyente puede ejercer el recurso contencioso tributario.

En el presente caso, las actas de reparo fueron emitidas el 13 de agosto de 2002, actas que rielan en los folios números cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del presente expediente, notificadas a la contribuyente en la misma fecha. Según reconoce el INCE en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2724 del 11 de agosto de 2003, notificada a la contribuyente el 26 de agosto de 2003, la cual riela en el folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, la contribuyente no presentó escrito de descargos ni pruebas durante los lapsos contemplados en la ley y en el escrito del recurso contencioso la contribuyente no hace alusión a este aspecto. Posteriormente, el recurrente interpone recurso jerárquico, el 30 de septiembre de 2003, dentro del lapso de los veinticinco días para interponer el recurso, siendo admitido por la administración tributaria según Oficio Nº 210.1000-274-406 del 26 de mayo de 2004. El 27 de julio de 2004 la contribuyente introdujo escrito de pruebas según se evidencia en el folio Nº 62 del expediente administrativo, admitido por la administración el 13 de septiembre de 2004 según oficio Nº CJ-210-.100-738-873, el cual se encuentra inserto en el folio Nº 66 del expediente in comento.

Ahora bien, la administración tiene un plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos; si contamos a partir de la notificación de las actas de reparo el 13 de agosto de 2002 hasta el 01 de septiembre de 2002 habían transcurrido 15 días hábiles y es entonces desde esta fecha que empieza a computarse el plazo de un año (01) para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario, por lo que es de señalar que dicha resolución fue emitida el 11 de agosto de 2003 habiendo transcurrido menos de un año. Por otra parte, la resolución fue notificada a la contribuyente el 26 de agosto de 2003; de los antecedentes anteriores se deduce que la administración tributaria luego de que el contribuyente interpuso recurso jerárquico, admitió conforme a derecho dicho recurso jerárquico, notificado a la contribuyente el 07 de julio de 2004 según se evidencia en el folio numero sesenta y uno (61) del presente expediente, por lo que a partir de esta notificación se abrió el lapso probatorio de 15 días. El contribuyente interpuso escrito de pruebas el 27 de julio de 2004 dentro del lapso establecido, ya que este vencía el 28 de julio del mismo año. A partir del vencimiento de los quince días empieza a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos para que la administración decida el recurso jerárquico interpuesto, los cuales vencieron el 26 de septiembre de 2004. Vencido dicho termino sin el pronunciamiento de la administración el recurso se entenderá denegado por lo que el recurrente dispondrá de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario o esperar el pronunciamiento por parte de la administración tributaria, el cual vencía el 01 de noviembre de 2004, fecha en la cual la contribuyente interpuso el recurso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua; por lo explicado ut supra, al verificarse tal hecho y como no se evidencia actuación alguna por parte de la administración tributaria, aun cuando ésta había sido notificada por este juzgado según oficio Nº 0699-04 del 15 de noviembre de 2004, solicitando la remisión del expediente administrativo, oficio debidamente recibido por ese organismo el 08 de marzo de 2005, y el cual no fue consignado por ante este juzgado, por lo que el juez se encuentra imposibilitado de verificar la prueba que pueda desvirtuar el alegato de la accionante; por lo que no consta pronunciamiento alguno en el expediente por parte de la administración tributaria para demostrar que hubo pronunciamiento.

Una vez resuelta la incidencia anterior, pasa el juez a analizar las pretensiones supra alegadas por las partes en el presente juicio, por lo que se deduce que la controversia se concreta en tres aspectos principales:

1) El presunto incumplimiento de las obligaciones del contribuyente debido a la omisión del pago de los aportes del periodo gravable, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 10 de la Ley del INCE en concordancia con lo establecido en el articulo 97 del COT,

2) La procedencia o no de incluir en la base imponible para el cálculo del gravamen del 2%, las utilidades pagadas a los obreros y empleados de la empresa AGROPECUARIA TRANSMAN C.A., y,

3) La improcedencia de las sanciones e interese moratorios.

El ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE establece en forma taxativa lo siguiente:

Articulo 10. – El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1º. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento 2% del total de los sueldos, jornadas y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

De la norma antes transcrita se observa que el legislador ha sido muy específico al establecer una contribución a cargo de los patronos cuyo sujeto activo es el propio instituto con la finalidad de contribuir con los gastos para su funcionamiento.

En reiteradas oportunidades el INCE ha fundamentado su criterio de pretender imponer como obligación tributaria para la fuente de su ingreso el porcentaje indicado sobre las utilidades anuales pagadas a las empresas a sus empleados y obreros acogiéndose en lo que expresamente establece la norma al siguiente respecto “… remuneraciones de cualquier especie..”

Deduce el juez que las remuneraciones de cualquier especie en un sentido general, dada como una compensación en cuanto a las ventajas que cada una de las partes obtiene, el máximo tribunal de la República en reiteradas oportunidades se ha pronunciado al respecto, expresando que al ser distintas las contribuciones contenidas en el ordinal 1º y 2º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional y Cooperación Educativa y por estar las utilidades de forma expresa en el ordinal 2º con una alícuota diferente mal podría el instituto pretender imponer un gravamen sobre ambas remuneraciones. Así también ha expresado el máximo tribunal que las utilidades no forman parte del salario. Es por ello que no se puede incluir como remuneraciones de cualquier especie. Así se decide.

Es evidente que el INCE al momento de emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2724 ha incurrido en un error de apreciación y clasificación de hechos calificar como sujeto pasivo al contribuyente imponiéndole sanciones y multas que no le corresponden.

El INCE al momento de emitir dicha resolución ha incurrido en un falso supuesto, toda vez que le atribuye a las utilidades la condición de remuneraciones de cualquier especie, cuando en realidad ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la no gravabilidad con el 2% de dichas utilidades ya que las utilidades no son una remuneración sino un beneficio, imponiéndole además sanciones y multas que realmente no le corresponden.

En cuanto a la valoración de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho la presunta exigencia indebida por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de aplicar el cobro de 2% sobre las utilidades pagadas a los obreros y empleados en adición a los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, cuando ha sido jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia que dicho pago no procede, como consecuencia de que la Ley estableció una contribución a cargo de patronos y trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto, separando el pago de 2% sobre sueldos y salarios a cargo de la contribuyente y el ½% de las utilidades a cargo de los trabajadores.

Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan los apoderados judiciales en el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, se encuentra viciada en su causa por falso supuesto, ya que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa pretende cobrar a la contribuyente el 2% sobre utilidades a los obreros y empleados, cuando la Ley establece que es el ½% sobre las utilidades a cargo de los trabajadores, aparentemente confundiendo remuneración con utilidad o beneficio. Remuneración es un pago de servicios, sueldos, salarios, honorarios o precio pagado por el trabajo u obra, según definición de G.C., mientras beneficio o utilidades son ganancias de empresa comercial o industrial, o de persona dedicada a actividades de ésta o aquella índole, a la cual según la ley, tienen el derecho los trabajadores de participar. Por otra parte, el legislador gravó expresamente en primer lugar, con 2%, los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por otra, en forma separada, los beneficios o utilidades con medio por ciento (1/2%).

Se observa que de los argumentos formulados por los apoderados judiciales de la recurrente como fundamento de la solicitud nulidad del acto administrativo, la existencia de falso supuesto de derecho, puesto que la reiterada y consistente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que no es legal el cobro del 2% sobre las utilidades pagadas a obreros y empleados, por lo cual este Tribunal considera que no son necesarias otras pruebas que demuestren tal improcedencia, puesto que esta se desprende de la intención manifiesta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de cobrar una contribución, a pesar de tener pleno conocimiento de su ilegalidad por la reiterada jurisprudencia al respecto en casos como el de autos, del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, como en la sentencia Nº 00108 del 23 de enero de 2003, caso Tabacalera Nacional, C.A. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) confirmó: “…Además, se advierte que el legislador gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, por lo tanto, no puede el instituto imponer un gravamen adicional sobre las utilidades, cuando las mismas están expresamente gravadas en el numeral 2 del referido artículo 10 de la Ley del INCE”.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que ha sido demostrada de manera evidente la pretensión no ajustada a derecho del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de cobrar 2% sobre las utilidades de la contribuyente a pesar de la reiterada jurisprudencia contraria a tal proceder del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

El juez considera inoficioso analizar las pretensiones del recurrente referido a las actuaciones del INCE en cuando a la procedencia de las multas e intereses moratorios, una vez que declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad que originó toda la actuación de dicha institución. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos que por declinación de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, fue remitido a este despacho mediante oficio N° 1.559-04 del 03 de noviembre de 2004, interpuesto por el ciudadano O.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.578.192, en su carácter de Administrador de la empresa AGROPECUARIA TRANSMAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 29 de julio de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 779-A, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nº J-303618286, domiciliada en Cagua Estado Aragua, asistido en este acto por los abogados E.R.R.C. y S.A.M.L., titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.280.501 y V-6.856.568 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.221 y 36.212 respectivamente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2724 del 11 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que confirma a su vez en todas y cada una de sus partes las actas de reparo Nros 042718 y 042719 del 13 de agosto de 2002, que imponen tributos y multas por un total de bolívares nueve millones ochocientos ochenta y dos mil quinientos veinticinco sin céntimos (9.882.525,00), admitido por este despacho el 21 de marzo de 2005.

2- PROCEDENTE la solicitud sobre la falta de pronunciamiento del recurso jerárquico, interpuesta por la contribuyente supra identificada por parte del Instituto Nacional de Cooperación educativa (INCE) por haber operado el silencio administrativo negativo.

3- NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2724 del 11 de agosto de 2003 y NULAS las actas de reparo Nº 042718 y Nº 042719 del 13 de agosto de 2002.

4- Por carecer en forma evidente de motivos racionales para litigar y haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE) por la cantidad de bolívares novecientos ochenta y ocho mil doscientos cincuenta y dos con cincuenta céntimos (Bs.988.252,50) equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena oficiar a los ciudadanos Contralor General de la República y Procurador General de la República con copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. 0260

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