Decisión nº 0317 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO

DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: H.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.337.302, actuando en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA T.C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en fecha 20 de diciembre de 1975, por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 1266, folios 284 al 288 y vto., tomo V, las últimas modificaciones fueron protocolizadas por ante el Registro Mercantil Segundo de a Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 1986, bajo el Nº 5, tomo 3 – A.-

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, N.D.B.M. y G.A., CONTRERAS GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 96.440 y 66.164, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.106.716 y 10.740.944 respectivamente.-

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

EXPEDIENTE Nº: 579-06.-

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Se encuentran las presentes actuaciones a esta Alzada, en v.d.E. presentado en fecha 09 de Febrero de 2006, por el ciudadano H.H.R., quien actúa en su propio nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA TRINIDAD, C. A., de este domicilio, originalmente inscrita en fecha 20 de diciembre de 1975, por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 1266, folios 284 al 288 y vto., tomo V, las últimas modificaciones fueron protocolizadas por ante el Registro Mercantil Segundo de a Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 1986, bajo el Nº 5, tomo 3 – A., asistido por el profesional del derecho D.P.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.231, titular de la cédula de identidad Nº V-2.842.537, quien acude por ante este Tribunal interponiendo Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra la decisión de fecha 17 de agosto de 2005, mediante Sesión 57-05, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, donde declaró como Tierras Ociosas o incultas las tierras ubicadas en el Sector El Jengibre, Municipio V.d.E.C..-

-III-

TRAMITACIÓN

PRIMERA PIEZA:

A los folios 01 al 07, cursa libelo de la demanda, constante de siete folios útiles, con anexos que quedaron agregados a los folios 08 al 240.-

Por auto de fecha 10 de febrero de 2006, que cursa al folio 241, el Tribunal le dio entrada al expediente, se anotó en los libros respectivos y se le asignó el número de orden.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006, inserto a los folios 242 al 245, se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de solicitar la remisión de los Antecedentes Administrativos, para proceder a la admisibilidad del presente recurso. Al folio 246, se encuentra el oficio librado al efecto.

Al folio 247, cursa diligencia suscrita por el abogado H.H., por medio de la cual solicita su designación como correo especial, siendo acordado por auto de fecha 24 de febrero de 2006, quien fuera juramentado día 06 de marzo de 2006, cuya constancia de haber recibido el oficio, se evidencia en acta inserta al folio 250.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, que cursa al folio 251, el ciudadano H.H., asistido de abogado, consignó las resultas de la notificación dirigida al INTI, siendo agregada por auto de esa misma fecha que obra al folio 253.

Por auto de fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal, se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad y acordó su admisión.

Por diligencia de fecha 27 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras y su designación como correo especial, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de junio de 2006, cuyos oficios obran a los folios 262 al 266.

Seguidamente, al folio 267 cursa acta de juramentación del ciudadano H.H., por medio de la cual acepta el cargo de correo especial. Asimismo mediante acta de fecha 11 de julio de 2006, el referido apoderado declara haber recibido los mencionados oficios.

Por medio de diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente consigna los oficios n° 595-2006 y 593-2006, debidamente recibidos, lo cual fue agregado al expediente por auto de fecha 03 de agosto de 2006.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, se agrego al expediente el oficio N° 00361 emanado de la Procuraduría General de la República y se acordó la suspensión de la causa por el lapso de 90 días conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por medio de auto de fecha 17 de octubre de 2006, el Tribunal ordenó agregar el oficio N° 06-0248 proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

Por auto de fecha 10 de enero de 2007, que obra a los folios 288 el Tribunal ordenó la reanudación de la causa.

En fecha 30 de enero de 2007, el Tribunal por auto que obra al folio 289 el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de oposición que cursa a los folios 290 al 320 y el documento poder de la parte recurrida que cursa a los folios 321 al 326.

Por auto de fecha 30 de enero de 2007, el tribunal ordenó cerrar la pieza N° 1 y ordenó abrir una 2da pieza.

SEGUNDA PIEZA:

Al folio 01, se evidencia auto de fecha 30 de enero de 2007, en el cual este Tribunal dándole cumplimiento a lo ordenado en el auto de esta misma fecha, procede a la apertura a la presente pieza, la cual se signara con el Nº 02.

Al folio 02, se aprecia auto de fecha 31 de enero de 2007, en el cual este Juzgado ordena librar la notificación mediante cartel a los Terceros que hayan participado en vía administrativa y/o cualquier otro interesado, de conformidad con el articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiéndose publicar el presente cartel en el diario regional “El Carabobeño”.

Al folio 03, se evidencia cartel de notificación librado en fecha 31 de enero de 2007, dirigido a todos los Terceros que hayan participado en vía administrativa y/o cualquier persona que se crea con derecho e interés sobre el predio El Jengibre, ubicado en el Municipio V.e.C., a los fines de que procedan dentro de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a hacer oposición al presente recurso.

Al folio 04, se evidencia auto de fecha 05 de marzo de 2007, en el cual este Tribunal ordeno oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de ratificarle el contenido de los oficios Nº 451 y 595, de fechas 15 de febrero y 06 de junio de 2006, en los cuales se le solicitaban la remisión de los Antecedentes administrativos del presente caso.

A los folios 05 y 06, riela Oficio Nº 069-2007 de fecha 05 de marzo de 2007, dirigido al Ciudadano J.C.L. (Presidente del Instituto Nacional de Tierras), ratificándole el contenido de los oficios Nº 451 y 595, de fechas 15 de febrero y 06 de junio de 2006, en los cuales se le solicitaban la remisión de los Antecedentes administrativos del presente caso.

Al folio 07, se evidencia diligencia de fecha 12-03-2007, suscrita por el ciudadano A.M., Alguacil Titular de este Juzgado, en la cual da fé de haber entregado el Oficio signado con el Nº 069-2007, dirigido al Ciudadano J.C.L. (Presidente del Instituto Nacional de Tierras), anexando copia simple del vuelto del folio 125, del Libro de Correspondencia llevado por este Juzgado, cuyo anexo riela al folio 08.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2007, folio 09, este Tribunal ordeno agregar la diligencia y el anexo presentado en esta misma fecha, por el ciudadano A.M., Alguacil Titular de este Juzgado.

Al folio 10, se evidencia diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, presentada por el ciudadano H.H.R., actuando en nombre propio y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Trinidad C.A., asistido por el profesional del derecho R.R.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.130, en la cual dejan constancia de haber recibido el Cartel de Notificación, librado en fecha 31 de enero de 2007, para ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño”.

Al folio 11, se observa diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, suscrita por el ciudadano H.H.R. en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Trinidad C.A., asistido por el profesional del derecho E.P.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.179, en la cual consigna un ejemplar del diario “El Carabobeño”, en cuya pagina A-12, aparece publicado el cartel de notificación librado en fecha 31 de enero de 2007, dirigido a todos los Terceros que hayan participado en vía administrativa y/o cualquier persona que se crea con derecho e interés sobre el predio El Jengibre, ubicado en el Municipio V.e.C., a los fines de que procedan dentro de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a hacer oposición al presente recurso.

A los folios 12 y 13, se evidencian la primera página y la página en donde aparece publicado el cartel de notificación.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007, folio 14, este Tribunal ordeno el desglose del ejemplar del diario “El Carabobeño” y agregar únicamente la primera página y la página donde aparece publicado el respectivo cartel.

A los folios 15 al 45, se evidencia Escrito de Oposición presentado en fecha 23 de abril de 2007, por los profesionales del derecho N.D.B.M., G.C. y J.M., inscritos en el INPREABOGADo bajo los Nros. 96.440, 66.164 y 69.778, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras.

Por auto de fecha 23 de abril de 2007, folio 46, este Tribunal ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente, el Escrito de Oposición presentado en esta misma fecha por los profesionales del derecho N.D.B.M., G.C. y J.M., en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras.

A los folios 47 al 54, se evidencia Escrito de Promoción de Pruebas constante de ocho (08) folios útiles y sus respectivos anexos los cuales constan de doscientos doce (212) folios útiles (los cuales rielan a los folios 55 al 267), presentados en fecha 25 de abril de 2007, por los profesionales del derecho N.D.B.M., G.C. y J.M., en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2007, folio 268, este Tribunal ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente, el Escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos respectivos, presentados en fecha 25 de abril de 2007, por los profesionales del derecho N.D.B.M., G.C. y J.M., en su carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2007, folio 269, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su valoración en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la parte recurrida, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007, folio 270, este Tribunal declaro formalmente cerrado el lapso probatorio en la presente causa. En consecuencia fija para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de llevar a efecto la Audiencia Oral y Publica, a fin de oír los informes de las partes en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los folios 271 al 272, se evidencia el acta de la Audiencia Oral y Pública, efectuada en fecha 25 de mayo de 2007, dejándose expresa constancia de la comparencia de los profesionales del derecho N.B. y G.C., quienes actúan con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte recurrida. Igualmente se deja constancia de la comparencia del recurrente ciudadano H.H.R., asistido por el profesional del derecho F.R.. Asimismo se dejo expresa constancia que los apoderados judiciales de la parte recurrida presentaron escritos de informes, en treinta y seis (36) folios útiles (los cuales rielan a los folios 273 al 308) y la parte recurrente en cinco (05) folios útiles (riela a los folios 309 al 313), los cuales este Tribunal acordó fuesen agregados a los autos. Igualmente se deja constancia que la presente audiencia fue filmada y grabada y al efecto, se anexo a la presente acta como parte integrante de la misma Disco Compacto donde consta la grabación de la presente audiencia oral y publica.

Por auto de fecha 25 de julio de 2007, folio 314, el Tribunal Difirió para dentro del Trigésimo día calendario siguiente al presente auto, el proferimiento de dicho fallo, con fundamento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

-IV-

PRUEBAS PROMOVIDAS:

¬De la revisión a las actas se observa que la parte recurrente no promovió pruebas.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida por medio de escrito que obra a los folios 47 al 54, reprodujeron e hicieron valer el contenido de los antecedentes administrativos que integran el expediente administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas sobre el lote de terreno denominado “El Jengibre” ubicado en parroquia Negro Primero, del estado Carabobo, constante de una superficie de 1308 ha con 200 m2, signado con el N° 05-08-14-09-00234-OI

-V-

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alega entre otras cosas, el accionante en su escrito libelar de fecha 09 de febrero de 2006, el cual consta de 7 folios, y anexos agregados a los folios 8 al 240.-

Que en fecha 18 de diciembre de 2005, recibió de sus abogados resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante sesión Nº 57-05 de fecha 11 de de agosto de 2005, donde declaró como Ociosas o Incultas a las Tierras ubicadas en el Sector El Jengibre, Municipio V.d.E.C., propiedad de la Agropecuaria LA T.C.A., la cual fue recibida en la dirección del Escritorio Jurídico PEREZ PICHER & ASOCIEDOS, en la Av. Montes de Oca, Edif. Don Pelayo “F”, 9° piso, Oficina 9-1, V.e.C., dicha Resolución es de fecha 17-10-2005, dirigida a su persona, notificándose o haciéndole saber de que el procedimiento iniciado y seguido, mediante auto de apertura de fecha 21-04-2005, por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, para la declaratoria de Tierras Ociosas respecto del predio El Jengibre, ubicado en el Sector El Jengibre, Parroquia Negro Primero, Municipio V.d.E.C., decisión de fecha 17-10-2005.

Opuso para que sea resuelta previa a la sentencia definitiva, la defensa prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que el Instituto Nacional de Tierras, intenta la acción administrativa, mediante cartel que fue publicado en el diario El Carabobeño, en edición de fecha 13 de mayo de 2005 y en la misma fecha fue agregado al expediente, luego de la decisión del Acto Administrativo, se notificó al ciudadano H.H.R., en su carácter interesado en el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas respecto al predio denominado El Jengibre Municipio V.E.C., y no es así, ya que el único interesado lo es la Sociedad de Comercio Agropecuaria la Trinidad en su condición de propietaria de dicha Finca, la cual fue adquirida por venta hecha por el ciudadano E.H.M., por lo que se debió notificar fue a su representada y no a su persona, en efecto se inició un procedimiento administrativo, y la propietaria de las Tierras no fue notificada, violando el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Que en el supuesto de que el Juez, considere improcedente la defensa antes expuesta, el accionante ejerció en ese mismo acto de conformidad con el 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en nombre propio y en nombre de su representada y propietaria del fundo, AGROPECUARIA LA TRINIDAD, C. A., en su condición de presidencia, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el punto Nº 50 de la Sesión Nº 57-05, de fecha 17 de agosto de 2005, donde declara La Ociosidad de las Tierras del predio señalado supra, el cual esta viciado de nulidad, por las consideraciones siguientes: que en efecto dicho acto carece de validez, legalidad, ya que el mismo se sustanció sin la presencia de su propietaria, por cuanto la Oficina Regional del INTI, tiene conocimiento de quien es el propietario, es decir, la AGROPECUARIA LA TRINADAD, C. A., de lo referente a la ociosidad de las tierras es una mentira, también el INTI con su informe trata de engañar por mentiroso, que el 90% de los lotes inspeccionados no se realizan actividades agropecuarias, el INTI por parte de los presuntos dueños, trata de engañar que la actividad agrícola y productiva de la misma es ociosa.

Que es igualmente mentira que los suelos se hayan alterado eliminándose la cobertura vegetal, que afecte al cambio de flora autóctona, y que se haya visto afectado por las quemas erosionando los suelos.

Que el Informe presentado por los técnicos es falacia, porque la verdad, es que, la finca está en plena y total producción, agrícola.

Que impugna el informe hecho por los técnicos del INTI, porque no está sustentado con la realidad, alega también que las viviendas allí construidas pertenecen a su representada.

Que es mentira de que estén establecidos parceleros, lo que si existe es una invasión, que, no es cierto lo que señala el informe en su parte “ASPECTO AGRO-SOCIEOECONOMICO”, PRODUCCIÓN, ya que, los tres (3) lotes son administrados por su propietario, tal como lo señalan los expertos nombrados por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia en la Inspección Ocular realizada en fecha 08-06-2005, en su informe, donde hace una exposición de todos sectores de la Finca en plena producción, con las siembras y los semovientes, además señala en su informe pericial que la zona esta comprendida dentro de la poligonal determinada en el Decreto Presidencial, promulgada por el gobierno Nacional en fecha 07-01-1991, sobre zonas especiales, protectora de la cuenca del Río Pao, señalando las actividades permitidas en la zona (decreto Nº 1.7793 publicado en Gaceta Nº 34.814), y las fotos tomadas por el experto en fotografía; además, que el referido fundo es propiedad de su representada AGROPECUARIA LA TRINIDAD, C. A., dicha propiedad esta comprendida dentro de los linderos siguientes: ESTE: Desde el punto de confluencia del río El Limón con la quebrada de Majaguito, identificado en el plano como punto de coordenada TLMM, con coordenadas N:1.095.055, E: 616.812,900, en línea recta a la partes más alta del cerrito de paja, identificado en el plano como el punto de coordenada B-12, con coordenadas N:1.097.664,097, E: 612.975,114; NORTE: en línea recta sobre la fila del candelero al portachuelo de Palmarote, identificado en el plano como punto de coordenada B-10, con coordenadas Nº:1.096.297,676: E: 609.144.323; ESTE: en línea recta sobre la fila de Palmarote al punto de coordenada identificado en el plano B-9, con coordenadas N: 1.095.350,940E: 6.9.875,167; SUR: en línea recta desde el punto anterior, pasando por el Portachuelo de Cumbito al punto de coordenadas sobre la fila del muerto, identificado como punto de coordenadas B-4, con coordenadas N:1.093.048,175: E:613.346,459; desde este punto anterior, sobre la fila del muerto. Línea recta al punto de la confluencia del río el Limón, con la quebrada el Majaguito, identificado como punto de coordenada TLMM, con coordenadas N:1.095.055,910: E:616.812.900; que constituye el cierre de la poligonal de los linderos generales; con una superficie de Dos mil trescientas noventa y cinco hectáreas (2.395 Ha), ahora bien por venta hecha al Instituto Nacional de Tierras de un mil hectáreas (1.000 Has), según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito de V.d.E.C., bajo el Nº 30, Protocolo 1°, tomo 15, del 27 de marzo de 1979; le quedó en propiedad de su reprensada una superficie de un mil trescientas noventa y cinco (1.395 Has). Igualmente acompañó informe de la Consultaría Jurídica, sobre los documentos de propiedad del Fundo EL JENGIBRE, Municipio Negro Primero, del Distrito Valencia, Estado Carabobo, donde se constata la propiedad.-

Menciona entre otra cosas, que en fecha 22 de junio de 2005, ante la toma del ejército y el INTI, solicitó A.C. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 2005, el cual fue admitido, pero luego se declaró incompetente y declinó a este Juzgado Superior, donde se siguió el procedimiento y se extinguió el mismo, porque la parte actora llegó una hora después de la fijada por inconvenientes en la carretera, y el Tribunal se abstuvo a realizarlo, aun cuando las partes se encontraban presentes. Dicho amparo se fundamento en los Artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 13° y 22° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, previsto a sancionado en nuestra Carta Magna, en lo Artículos 27, 49 en los ordinales 1°, 3° y 8°, los Artículos 87, 89, 115, 102, 116, 118, 299, 305, 306; A.C. contra el Instituto Nacional de Tierras por haber causado violación a los derechos de su representada; además el INTI, a través del Director Regional ciudadano J.C.O., permitió la invasión de aproximadamente diez personas ubicándolos en sitios de la finca, otorgándoles Cartas Agrarias, dañando la siembra; también indicó que su representada no tenía conocimiento de que existía un procedimiento administrativo contra la empresa y su persona.-

Que según Inspección ocular, se determinó mediante la misma, la Finca El Jengibre, viene desarrollando su pequeña extensión de 1.395 Has, con 327 semovientes, divididos en 167 bovinos (vacas) en la parte Este, y 160 de raza mestizos (BOSSINDICUS) en potreros rotativos, 400 Has, de pasto Yaragua Brasilera (HAYPARRHENIA RUFA); 100 Has con pasto “ESTRELLA GIGANTE” (CYNODON NLENFUENSIS); en la zona Este, 150 Has de pasto Artificial E.G.; en la zona Sur, 200 Has. De pasto Yaragua Brasilera. Además, siembra de maíz en la parte norte en 50 Has., con preparación de terreno para la siembra de maíz de 20 Has, también existía siembra de pimentón, yuca, pepino, ñame pino; en las zonas ESTE y SUR, siembra de maíz, yuca pino, pimentón ocumo y una siembra de 500.000 matas de tomates en aproximadamente 15 Has., es decir una finca en plena producción agrícola, con tres (3) casas, una principal, otra para los trabajadores, y una para los implementos, con tres tractores, rastras, arados sembradora, cultivadora, potreros, con un personal obrero temporal de 60 para la parte sur, y 28 en la parte norte-este. Explica que se dejó constancia o se determinó que la finca estaba invadida por un contingente del ejército, informando al tribunal, que su presencia en la zona era porque se encontraban con un grupo de peritos pertenecientes a las instituciones del INTI, MINDER, FONDARFA, INCE, con la finalidad de elaborar un sub-parcelamiento de la finca con el objeto de asignársela a diecinueve (19) cooperativas, se dejó constancia de que las viviendas que están dentro de la finca esta habitadas por las personas que laboran en la misma, se dejó constancia que dicha finca está en plena producción y que la zona está comprendida dentro de la poligonal determinada por el Decreto Presidencial promulgado en fecha 07-10-1991, sobre zonas especiales protectoras de las cuencas del río Pao, la cual señala como actividades permitidas para esta zona, la silvo pastoril y forestales, se dejó constancia que las personas que laboraban en la finca, dejaron de hacerlo debido a una ejecución del INTI.

Que en los estudios de dicha Finca existen varios proyectos propuestos, tales como: de engorde de ganado, proyecto para ganadería, proyecto de arborización, proyecto siembra pasto e.g., proyecto de Fundo Zamorano.-

Que de los documentos aportados, para probar la propiedad del Fundo el Jengibre, se puede determinar, del informe “Consultores del Centro”; Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativa Económicas de Productores Agrícolas bajo el Nº 08/06/1.580, Registro Nacional de Fincas Pecuarias, del Ministerio de la Producción y el Comercio, emitido en fecha 09 de agosto de 2001, signado con el Nº de Registro 426 (código S. I. V. E), donde especifica la ubicación geográfica, con sus coordenadas, Oficina de Registro, nombre de la propietaria AGROPECUARIA LA TRINIDAD, C. A.. Igualmente se acompaña al libelo documento de la tradición de la finca (tierras) emitida por las Oficinas Subalternas del Primero y Segundo Circuito del Distrito V.d.E.C..-

Y por último solicitó la admisión del presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar por la definitiva.-

Por su parte la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en su escrito de oposición y contestación al Recurso de Nulidad del Acto Administrativo expusieron razones para la inadmisibilidad del recurso, haciendo mención del contenido en el Artículo 173 ordinal 8° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Esgrimen que el recurso presentado resulta contradictorio, opuesto y discordante a la Ley y Jurisprudencia que rige la materia, lo que hace imposible su tramitación, enmarcando dicha situación fáctica en los supuestos establecidos en el artículos en el 173, Numeral 8° y 171, numeral 3° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que los epítetos injuriosos infligidos contra los técnicos que realizaron las inspecciones y contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, como son: mentira, mentiroso, engañar y arbitrariedad, incoados en contra del Instituto Nacional de Tierras de sus técnicos e informes, y del ejercicio son ofensivos a la majestad de la administración pública, alegaron que debe este Tribunal concluir el recurso interpuesto por el recurrente declarándose INADMISIBLE.

Que de los proyectos presentados para su estudio y desarrollo de la Finca El Jengibre, que son seis, son sólo proyectos, ya que no hay evidencia alguna que se desprenda del escrito recursivo y de las aportadas al momento de interponerlo, que se haya desarrollado alguno, por lo que le solicitaron a este Juzgado que dicha fundamentación sea desechada.-

Que si bien es cierto que el ciudadano H.H.R. fue notificado, tal notificación fue realizada hacia su persona por cuanto el mismo aparece en el acta constitutiva como representante de la empresa Agropecuaria La Trinidad C.A, quien es la ocupante o supuesta propietaria del predio denominado El Jengibre objeto de declaratoria de tierras Ociosas o incultas.

Que no puede alegar como punto de defensa previo el recurrente la falta de cualidad de su persona para estar en juicio, pues previamente debemos precisar que la defensa alegada por el recurrente como punto previo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no es pausible dentro del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, por cuanto la notificación dirigida al presunto propietario del fundo o cualquier interesado busca poner en conocimiento de los mismos de la apertura del procedimiento a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad procesal, la tutela judicial efectiva de cada uno y de todos los que tengan interés en el mencionado predio.

Que quedó evidenciado que el recurrente tiene conocimiento de todos los actos de tramitación y sustanciación del procedimiento, así como del contenido de la totalidad de la decisión que se dictó.

Que cuando el recurrente indica que el acto administrativo carece de validez, legalidad y el procedimiento esta viciado de nulidad no fundamenta ni en hechos ni en derecho sus dichos, sino que simplemente lo indica en forma genérica, no sustanciada, que por tanto el Tribunal de la presente causa debe declarar improcedente lo pedido por el recurrente.

Que cuando se realizó la inspección de fecha 08-06-2005, por el Tribunal Quinto de Municipio de Valencia, la misma no estuvo sujeta a el control de la contraparte, que lo es el INTI, a efecto de hacer las observaciones que fueran necesarias para el mejor control de la misma.

Que el Instituto Nacional de Tierras no es un órgano represivo, de guerra o de contención bélica que produzca daño a los predios rurales.

Que el recurrente no demuestra que la infraestructura e instalaciones sean de su propiedad, puesto que no hay elementos probatorios, como son contratos de obras, documentos de mejoras de bienhechurias, o que los lotes de terrenos sean administrados por su representada, pujes la probanza en la administración de un predio, se da por una serie de hechos y circunstancias recurrentes.

Que por estar la zona comprendida sobre zonas especiales, protectora de la cuenca del río pao, señalando las actividades permitidas en la zona, con mayor razón es de proteger y no permitir la alteración del suelo de la zona, eliminación de la cobertura vegetal el cambio de la flora autóctona para el desarrollo de actividades agrícolas, las quemas ocasionando erosión de manera moderada.

Que ha debido darse a los tres lotes que se encuentran bajo un área de administración especial, protección asociado a la recuperación y reforestación de áreas degradadas y los usos restringidos agrícolas vegetal.

Que no se respeta la verdadera vocación de uso de las tierras, influyendo directamente en los recursos bosques, suelo y aguas, lo que demuestra, que quienes han violado esta zona protectora es el recurrente y así pidieron que sea declarado.

Que del estudio realizado a la cadena titulativa se observa que no mantiene continuidad sino que desde el año 1850 hasta 1906 no existen documentos que avalen que exista una tradición continua, no cumpliendo con los requisitos previstos en la ley para determinar que las mismas son de origen privado.

Que carece de lógica jurídica que el recurrente esgrima como medio probatorio para fundamentar su recurso, un a.c. que le fue declarado improcedente.

Que no hay elementos probatorios que demuestren que el ejercito, el Instituto nacional de Tierras y el Director Regional tomaran e invadieran parte de la finca con aproximadamente 10 personas, produciéndole daño a la plantación o siembra existente en ella.

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto observa:

En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 57-05, de fecha 17 de agosto de 2005, que declaró ociosas e incultas el lote de terreno que integra el predio el Jengibre, atendiendo la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-

PUNTO PREVIO

Considera este Tribunal, que antes de entrar a decidir sobre los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, es de significativa importancia revisar los alegatos de la representación judicial de la parte recurrida sobre las causales de inadmisibilidad opuestas en su escrito de oposición de fecha 30 de enero de 2007, previstas en el numeral 3 del artículo 171 en concordancia con el artículo 173 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez, que de ser verificadas daría lugar a declarar la Inadmisibilidad del presente recurso, debiendo ser estudiadas en forma previa y separada.

Siendo así, este Tribunal para decidir observa:

La representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de oposición, en cuanto a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 ordinal 8 y ordinal 3 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló lo que de seguidas se transcribe:

En el marco de la inadmisibilidad que comporta el presente recurso, atendiendo a la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo, y toda vez, que la parte recurrente tiene la carga de indicar las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, es decir, señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, a objeto de que el Juez analice su procedencia, siendo que la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca, resulta evidente que el presente recurso es contradictorio, opuesto y discordante a la ley y a la jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación…

…(omissis…)

En el presente caso, estamos en presencia de un recurso donde el recurrente no atribuyó con precisión al acto impugnado, algún vicio de nulidad que este juzgado pudiese revisar para pronunciarse sobre la procedencia o no de la nulidad solicitada. Siendo el caso, que en los alegatos del recurrente únicamente se limitaron a señalar de manera genérica y sin fundamento en normas legales y constitucionales, por lo que prácticamente obliga al juzgador a suplir el entendimiento de los mismos, creando en consecuencia, un espectro de ambigüedad alrededor de el, que solo y a manera de expresión aportó el accionante en su escrito de nulidad…”

(…omissis…)

De todo lo arriba citado, se observa que cada una de las palabras empleadas por el recurrente, las cuales son: mentira, engañar, mentiroso, falacia, invasión, invadida, arbitrariedades, invadir e improperios, tienen el significado siguiente conforme a la definición que da…”

De lo que se interpreta que cada uno de los adjetivos calificativos incoados en contra del Instituto Nacional de Tierras, de sus técnicos, de los informes técnicos y del ejercito son ofensivos e irrespetuoso a la majestad de la administración pública, de sus informes, de sus técnicos, del ejercito, y en consecuencia, de la Majestad de la justicia….”

Los supuestos de inadmisibilidad que han sido denunciados por la oponente como violados, textualmente expresan:

Artículo 171.- “Las acciones y recursos contemplados en el presente Titulo deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

(…omisis…)

3. Indicación de las disposiciones constitucionales y legales cuya violación se denuncia”.

Articulo 173. “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

(…omissis…)

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.”

De las normas transcritas se infiere, la obligatoriedad que tiene toda persona que intente una acción o recurso, de cumplir en sus escritos con ciertos requisitos de forma, entre los que destacan la indicación precisa de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, así como, el señalamiento de los preceptos legales y constitucionales presuntamente infringidos.

Por otra parte, el contenido del escrito no debe ser contradictorio que dificulte su tramitación o bien no puede estar redactado en forma tal que haga inferir el irrespeto a la administración pública.

Al efecto, observa este Tribunal que el recurrente en su escrito recursivo señala expresamente:

… ejerzo de conformidad con el artículo 190 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, en nombre propio y en nombre de mi representada…

(…omissis…)

...Dicho a.c. estaba fundamentado en los artículos 1°,2°,5°,7°,13° y 22° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y garantías Constitucional, previsto y sancionado en nuestra Carta Magna, en los artículos 27, 49 en los ordinales 1°, 3° y 8°, los artículos 87, 89,115,102, 112, 116, 118, 299, 305, 306; A.C. contra el Instituto Nacional de Tierras, por haber causado violación de los derechos de mi representada, AGROPECUARIA LA TRINIDAD, C.A”

De las menciones transcritas, considera este Tribunal que emerge el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el ordinal 3 del artículo 171 y ordinal 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que se trasluce claramente que el recurrente indicó las disposiciones legales y constitucionales cuya violación denunció, en el mismos sentido, es preciso dejar claro que el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 171 eiusdem, antes mencionado se refieren a las exigencias formales que deben revestir los escritos a través de los cuales se interpongan las acciones o recursos, y no como quiere hacerlo ver la oponente, como si el incumplimiento de uno de ellos, fuese una causa de inadmisibilidad, por lo que, mal podría acarrear esa consecuencias jurídica, por ello, lo aducido por la parte oponente no puede concatenarse con el supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que, resulta totalmente incongruente, aunado a que no se desprende del contendido del escrito recursivo que el mismo sea ininteligible o contradictorio que imposibilite su tramitación, adicionalmente, a juicio de quien aquí decide, y previa la revisión exhaustiva al contenido del escrito recursivo, los conceptos utilizados por la parte recurrente y que aquí han sido denunciados como ofensivos a la majestad de la administración pública, no resultan irrespetuosos ni se encuentran diseminados en un número importante en el texto del escrito presentado, que hagan considerar que en el presente caso tal circunstancia esta verificada, por tanto, este sentenciador debe declarar improcedente las causales de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida. Así se decide.

-VIII-

DEL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Como antes quedó expresado en párrafos anteriores, el recurrente interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo que declaró ociosa las tierras del fundo El Jengibre, por considerar que el mismo se sustanció sin la presencia de la propietaria del fundo el Jengibre, que lo es, La Agropecuaria La Trinidad C.A, lo cual hace inferir, que el recurrente considera que su derecho a la defensa le ha sido violado, asimismo, afirmó que el acto administrativo fue dictado partiendo de un falso supuesto de hecho.

Hechas las anteriores determinaciones y como quiera que la denuncia de violación al derecho de defensa atiende a un quebrantamiento de normas de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, lo cual, requiere ser estudiado, analizado y decidido previamente por este Tribunal, habida consideración que ante su procedencia resultaría inoficioso cualquier otro pronunciamiento, al efecto para decidir este Tribunal Observa:

En este orden de ideas, es oportuno referir lo que nuestro M.T. en sentencia de fecha 24/11/83 de la Sala Política Administrativa, definió como el derecho de defensa:

El derecho de defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del estado el cumplimiento previo a la imposición de cualquier sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover las pruebas en su favor:

Igualmente, en decisión de fecha 01/12/94, la misma Sala se refirió a la operatividad del derecho de defensa en el procedimiento administrativo, en la forma siguiente:

“La Administración, en su actuar, debe garantizar a todo ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación subjetiva el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses. De esta forma, y como lo manifestó este Alto Tribunal en sentencia del 08/05/91 (Caso Ganadería el Cantón, Exp. N° 190), el derecho a la defensa, consagrado genéricamente en el artículo 68 de la Carta Magna, es “extensible (en) su aplicación tanto al procedimiento constitutivo del acto administrativo como a los recursos internos consagrados por la Ley para depurar aquel”. Doctrina reiterada en sentencia del 11/10/95.

Recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro en el expediente Nº 2003-1192, expreso respecto al derecho de defensa lo siguiente:

En primer lugar, se advierte en cuanto la denuncia de violación del derecho a la defensa, que la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que tal derecho, implica el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

Finalmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) días de abril de dos mil cuatro 2004, en el expediente N° 2003-0159, consideró lo siguiente en relación al derecho de defensa:

…en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales, que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación de tales derechos consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando principalmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por una acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

Efectivamente, la garantía del derecho a la defensa deviene de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con la finalidad de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que consideren conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se colige la obligatoriedad que tiene los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente en favor de sus intereses legítimos. Toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

Conforme a lo anterior, es indispensable para este Tribunal efectuar un cuidadoso examen los antecedentes administrativos que contienen las actuaciones relativas al procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas que se llevó a cabo para la formación de la voluntad administrativa, a los fines de determinar si en el curso de ese procedimiento se violó el derecho de defensa del recurrente.

Al efecto, tenemos que claramente se puede apreciar de los antecedentes administrativos que forman parte del presente expediente, que la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, por auto de fecha 21 de abril de 2005 ordenó de oficio la apertura de la averiguación para determinar de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el carácter ocioso e incultos de las tierras que conforman el lote denominado el Jengibre.

Asimismo, se constata que la ORT-CARABOBO acordó por auto de fecha 02 de mayo de 2005 (Folio 58 2da pieza), la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación del estado Carabobo, para que cualquier persona que pudiera tener interés en el presente procedimiento compareciera a exponer las razones que le asistan en defensa de sus derechos e intereses en un lapso de 08 días hábiles contados a partir de su notificación, en razón de que la notificación personal era impracticable por desconocerse el propietario del fundo El Jengibre.

Seguidamente se verifica que a los folios 59 al 140 de la 2da pieza, que obran insertos dos Informes Técnicos realizados en el asentamiento campesino El Jengibre y posteriormente cursa al folio 141, el cartel de notificación que fuera ordenado en el auto de fecha 21 de abril de 2005, dirigido a cualquier persona que pudiera tener interés en el presente procedimiento.

De la misma forma, se observa a los folios 142 al 163 de la 2da pieza un informe de riego y conservación de suelo de fecha 06 de mayo de 2005, que fue realizado sobre el predio el Jengibre por funcionarios adscritos a la gerencia de Registro Agrario y a la Gerencia Técnica, y lo sigue un informe legal suscrito por la Jefe de Registro Agrario

Posteriormente, cursa al folio 166 2da pieza, la página del periódico, donde fuere publicado el cartel de notificación librado a todas las personas con interés en el procedimiento, seguido de documentos relativos a la propiedad del fundo objeto de la investigación.-

A los folios 218 al 254 cursan informes jurídicos del 10 de junio de 2005 y finalmente se observa el acto administrativo de fecha 17 de agosto de 2005.

Ahora bien, relatado como ha sido el desarrollo de las actuaciones en el procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado, se aprecia claramente, que la autoridad administrativa aperturó de oficio un procedimiento por declaratoria de tierras ociosas e incultas sobre las tierras del Fundo El Jengibre.

En dicho auto de apertura de fecha 21 de abril de 2005, se ordenó realizar al Área Técnica, un informe para determinar la ociosidad o productividad de las tierras, al Área de Registro Agrario un informe relativo de la titularidad de la tierra y un informe al Área de Riego y Conservación de suelos.

El primer informe, emanado del área técnica, se llevo a cabo entre los días 25 al 28 de abril de 2005, sobre una extensión de terreno de 905 has. con 4000 m 2, observándose en su parte final, que quienes realizaron el informe expresaron que el asentamiento inspeccionado es de la presunta propiedad del ciudadano H.H., del segundo informe técnico, que obra a los folios 85 al 140 de la 2da pieza, se observa que fue elaborado entre el período comprendido desde el 25 de abril al 13 de mayo de 2005, sobre una superficie de 1.308.20 ha., de éste, también se evidencia en el Capitulo de las Consideraciones Finales que los técnicos manifestaron los siguiente: (Sic) “El cultivo de maíz que se observó pertenece al Sr. L.C.R. quien arrienda las tierras de H.H.…” (…omissis…) “Durante el recorrido se determinó que el Sr. H.H. no realiza ninguna actividad agrícola- pecuaria…”

Posteriormente, el Instituto Nacional de Tierras por auto de fecha 02 de mayo de 2005 ordena la notificación por cartel a cualquier persona que pudiera tener interés en el procedimiento bajo el argumento de que la notificación personal resultaba impracticable por desconocerse el presunto propietario de las tierras y efectivamente, en esa misma fecha se libro el referido cartel de notificación el cual obra al folio 141 de la 2da pieza del presente expediente

De lo precedentemente señalado, se deduce que la autoridad administrativa si tenia conocimiento de quien era el presunto propietario de las tierras objeto de la investigación, máxime cuando del informe jurídico que riela a los folios 218 al 254 de la 2da pieza también surge tal convicción, al expresarse en las conclusiones del informe lo siguiente:

(Sic) “… para el año 1979, dos mil trescientas noventa y cinco hectáreas (2.395 Has). Habían sido adquiridas por Agropecuaria La Trinidad, de las cuales fueron vendidas un total de Mil Hectáreas (1.000 Has) al Instituto Agrario Nacional según se evidencia de documento debidamente protocolizado…”

…A partir del documento antes señalado Agropecuaria la Trinidad queda con la ocupación de las mil trescientas noventa y cinco hectáreas (1395 has) restantes del negocio realizado…

La conclusión a la que llegaron los funcionarios que elaboraron el referido informe jurídico, deriva del análisis que los mismos hicieran de los documentos públicos que rielan a los folios 167 al 217, relativos a la propiedad del Fundo El Jengibre, por tanto, en este caso el ente agrario debió dar estricto cumplimiento a la notificación personal prevista en la ley, al tener pleno conocimiento de quien era el propietario de las tierras objeto de la investigación, y que, al no evidenciarse de los antecedentes administrativos que esto haya ocurrido debe concluirse que en el presente caso se ha configurado un vicio del procedimiento que afecta la validez del acto administrativo resolutorio, ya que no se cumplieron adecuadamente los trámites en el procedimiento de declaratoria de Tierras Ociosas e incultas que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual constituye una flagrante violación a una norma de orden público, como lo es, el derecho de defensa, en razón de que se le impidió a la Agropecuaria La Trinidad C.A quien se ventila como presunta propietaria de las tierras objeto del procedimiento el ejercicio de su defensa en ocasión al procedimiento de declaratoria de tierras ociosa e incultas que fuere aperturado por auto de fecha 21 de abril de 2005.

Lo anterior resulta sorprendente, pues, el actuar de la administración pública agraria, al proceder dictar un acto administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas sin haberle permitido al interesado ejercer la garantía inalienable en todo estado y grado del procedimiento como lo es, el derecho de defensa, le trajo como consecuencia al hoy recurrente en nulidad estar en una situación de completa indefensión al no haber sido notificado de la apertura del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas privándolo de realizar y hacer valer sus defensas y alegatos ante la actuación de la Administración. Así se decide.-

Lo anteriormente expuesto, hace necesario recalcar lo sostenido por nuestro M.T. en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de abril de 2001:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

En el mismo sentido, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha los 26 de julio del año 2000 expresó lo siguiente:

"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).

Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala en referencia (sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal), como "... el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Este importante avance de la novísima Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.

Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”

Determinado lo anterior, y en virtud de que el discernimiento que aquí se hace sobre al asunto planteado, ha de influir notablemente en la dispositiva de esta sentencia, por haberse incurrido en vicios que afectan gravemente el procedimiento legalmente establecido y en consecuencia el quebrantamiento del derecho a la defensa de la sociedad mercantil Agropecuaria La T.C.A. representada legalmente por el ciudadano H.H.R., conviene analizar lo siguiente:

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 Numeral 1°, consagra la disposición expresa de la ley como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, de la manera siguiente:

(Sic) “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;”

A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 25 lo que de seguidas se expresa:

(Sic) “Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

De las normas antes transcritas se infiere en primer término que el legislador consagró como supuesto de nulidad absoluta, aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley, lo cual sugiere que la nulidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o bien cuando el acto sea manifiestamente contrario a lo previsto en tales textos. Asimismo, se colige que cuando en el iter o camino jurídico a recorrer para la formación de la voluntad administrativa se produzca la omisión o distorsión de actos esenciales a su validez, o bien, dicho acto quebrante normas de orden público, como lo son los derechos y garantías constitucionales, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, toda vez que, lo procedente sería declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo.

Frente al panorama existente en el presente caso, cabe señalar lo que de vieja data ha sostenido la doctrina jurisprudencial, respecto al tema en diversas oportunidades. Al efecto tenemos:

“En los procedimientos administrativos los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos definitivos y de todo lo actuado son el incumplimiento total del tramite establecido y la lesión grave al derecho de defensa…” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 07/03/1985)

“Ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la Republica, señalando primordialmente entre dichos aspectos el que la Administración haya incumplido con resolver un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo” (Sala Contencioso Administrativo 11/10/1985, Exp 11.553)

“La jurisprudencia ha sostenido que la indefensión que vicia el procedimiento administrativo con la nulidad absoluta del acto administrativo decisorio, es aquella calificada como grave entendiéndose como tal” la negativa o la imposibilidad total de que un administrado se defienda, o porque no se le notificó del, procedimiento en ninguna forma, o porque se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente. Ello en razón que tratándose tal derecho de una garantía constitucional, que debe respetarse en cualquier proceso, judicial o administrativo, su violación se sanciona con la nulidad absoluta de acuerdo a lo indicado en los artículos 68 y 46 de la Constitución en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 07/03/1985. (S. Político Administrativo, Especial Tributaria II, 17/05/1999).

A su vez, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en su fallo de fecha nueve de junio del año dos mil cuatro, en el Exp: 2002-0978 estableció lo siguiente:

“A este respecto, estima pertinente la Sala advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la total inexistencia del procedimiento previsto en la Ley. Es así, como la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, en atención a la trascendencia de las infracciones en que se haya incurrido; en tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo dictado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando se presente la “ausencia total y absoluta” del procedimiento legalmente prescrito, dicho de otro modo cuando exista una clara arbitrariedad procedimental generadora de la vulneración de los derechos del administrado.”

En aplicación a la doctrina antes expuesta, observa este Tribunal que el caso sometido a estudio es un tanto similar a lo expresado en los extractos de las decisiones antes transcritas, pues el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 57-05, de fecha 17 de agosto de 2005, se dictó, sin haberse verificado la debida notificación de la sociedad mercantil Agropecuaria La T.C.A. representada legalmente por el ciudadano H.H., lo cual, se omitió bajo la excusa de no tener conocimiento, de quien era el presunto propietario del fundo objeto de la investigación, cuando se ha constatado contundentemente de los autos que la administración si estaba al tanto de quien era o de quien fungía como propietario del fundo, es decir, el ente administrativo se pronunció sin permitirle a la interesada, acceder al expediente, presentar sus alegatos, promover sus pruebas etc., configurándose de esta forma, como consecuencia de los vicios procedimentales una prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo que prevé la ley correspondiente, que se traduce en una violación al debido proceso y por consiguiente una violación del derecho de defensa.

Respecto a esto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01698, de fecha 06 de julio de 2000, se pronunció así:

En este sentido, la Sala recuerda que conforme a la jurisprudencia reiterada, así como la opinión pacifica de la doctrina, tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, si tales canales o formas fallan de manera tal que alteran la voluntad de la administración o crean algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente.

Conforme a lo anterior, no puede pasar por alto este Tribunal la forma en que el órgano administrativo erigió su decisión en el presente caso, pues la intención del legislador no ha sido otra que la de reglar los distintos procedimientos que ha de seguir la administración antes de pronunciarse, a fin de evitar que el acto administrativo se vea afectado de vicios, y siendo que en el caso particular, el acto administrativo se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y peor aún sin habérsele comunicado a la principal interesada de la apertura de dicho procedimiento, que le daba la oportunidad para formular los alegatos pertinentes en defensa de sus intereses, conducen a este Tribunal a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado, tal y como se dejara expresamente establecido el la dispositiva de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otra parte, al haberse verificado en el presente caso una franca violación al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que fue vulnerado el procedimiento administrativo legalmente establecido, tal y como antes se dejó señalado, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a a.l.a.d. impugnación con respecto al acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 57-05, de fecha 17/08/05 que declaró ociosas las tierras del Fundo “El Jengibre”, ubicado en el sector el Jengibre, Municipio V.d.e.C. alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración interna de por medio que divide las tierras de H.H., con las tierras del INTI (Asentamiento campesino El Jengibre); Sur: Fila del cerro la Bandera, terrenos I.I. hasta cerro redondo o Portachuelo de cumbito; Este: Terrenos ocupados por H.H. y M.L.d.B.; Oeste: Terrenos ocupados por H.H.. Así se decide.

-IX-

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua Carabobo y Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano H.H. en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Agropecuaria La T.C.A. contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 57-05, de fecha 17/08/2005 que declaró ociosas las tierras del Fundo “El Jengibre”, ubicado en el sector el Jengibre, Municipio V.d.e.C. alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración interna de por medio que divide las tierras de H.H., con las tierras del INTI (Asentamiento campesino El Jengibre); Sur: Fila del cerro la Bandera, terrenos I.I. hasta cerro redondo o Portachuelo de cumbito; Este: Terrenos ocupados por H.H. y M.L.d.B.; Oeste: Terrenos ocupados por H.H..

SEGUNDO

NULO el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 57-05, de fecha 17/08/2005 que declaró ociosas las tierras del Fundo “El Jengibre”, ubicado en el sector el Jengibre, Municipio V.d.e.C. alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración interna de por medio que divide las tierras de H.H., con las tierras del INTI (Asentamiento campesino El Jengibre); Sur: Fila del cerro la Bandera, terrenos I.I. hasta cerro redondo o Portachuelo de cumbito; Este: Terrenos ocupados por H.H. y M.L.d.B.; Oeste: Terrenos ocupados por H.H. y en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el indicado acto administrativo.

No hay condenatoria en costa por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2007.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m), quedando anotada bajo el Nº 0317.-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

Exp Nº:579/06.-

DGP/MCCR/mrcm/inma.-

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